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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2018-00006-00

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2025-08-14

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado ASAA S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2018-00006-00 Instancia: Primera Tema: Reliquidación de factor regional y tasa retributiva.

ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES. 1.1. Hechos (Fls 1-3) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Manifiesta que, mediante Resolución No. 0001225 de junio 7 de 2007, CORPOGUAJIRA aprobó el plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV de Riohacha, presentado por la empresa Aguas de La Guajira S.A E.S.P para un periodo de 10 años, de 2007 al 2016.

Indica que, mediante dicho plan, se obligaba a cumplir las obligaciones de dar cumplimiento a las metas de reducción de carga contaminante en los periodos a corto, mediano y largo plazo y a ejecutar los programas y proyectos incluidos en el PSMV en el periodo 2007 – 2016 y reportar a CORPOGUAJIRA avance físico de las actividades e inversiones programadas.

Precisa que, para cumplir con la meta de reducción de carga contaminante, se obligó a implementar un sistema de tratamiento de las aguas residuales de la ciudad conjuntamente con el distrito de Riohacha, como obligado por el PSMV y con la gobernación de La Guajira, esta última como aportante de los recursos financieros y beneficiaria de la licencia ambiental otorgada para el efecto.

Arguye que, mediante factura No. 618 de 2014, CORPOGUAJIRA liquidó, facturó y cobró a ASAA la suma total de $ 297.381.947.00, por concepto de tasas retributivas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Expresa que, el valor a cobrar se multiplicó por el incremento del factor regional que aplicó CORPOGUAJIRA dentro de la factura, tanto de la DBO (demanda biológica de oxígeno) a 3.39, como de los SST (sólidos suspendidos totales) a 2.34 lo que generó un incremento considerable de la tarifa a cobrar.

Aduce que, el incremento del factor regional se presentó única y exclusivamente por el incumplimiento de las metas de reducción de carga y de los proyectos del PSMV 2007-2016, que fue aprobado al distrito de Riohacha y al anterior operados Aguas de La Guajira, especialmente por la no construcción del sistema de tratamiento y disposición final (lagunas de oxidación) por parte de los obligados.

Alega que, ASSA presentó reclamación formal de la factura en mención mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014 radicado ante CORPOGUAJIRA bajo el No. 20143300185042. Expone que, CORPOGUAJIRA mediante Resolución 01309 del 5 de agosto de 2014 notificada personalmente el día 12 de agosto de 2014 resolvió desfavorablemente la reclamación de tasa redistributiva.

Indica que, contra dicha decisión ASAA interpuso recurso de reposición mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2014. Manifiesta que, el escrito fue resuelto mediante Resolución No. 2517 del 26 de diciembre de 2016, acto administrativo que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 01309 de 2014. 1.2. Pretensiones (Fl 1) Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado ASAA S.A. E.S.P. acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial invocando el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, a través del cual pretende: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la factura de venta No. 618 de 2014, por medio de la cual CORPOGUAJIRA liquidó y facturó a ASAA la suma total de $297.381.947.00, por concepto de tasas retributivas para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 01309 de Agosto 8 de 2014, “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN DE TASA RETRIBUTIVA INTERPUESTA POR LA EMPRESA ASAA S.A E.S.P”, acto administrativo que resolvió desfavorablemente la reclamación interpuesta por ASAA, ratificando la liquidación y facturación de una suma total de $297.381.947.00 para el periodo en comento.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2517 de Diciembre 26 de 2016, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, acto administrativo que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 01309 de 2014. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que ASAA no está obligada a pagar el mayor valor facturado resultante del incremento del Factor Regional contenido en la Factura de Venta No. 618 de 2014 y ordene el reintegro de las sumas que resulten efectivamente pagadas por dicho concepto, hasta la fecha en que se profiera la decisión que SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira corresponda, las cuales incluyen el valor liquidado y facturado más los intereses corrientes y/o de mora que efectivamente se paguen.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada”. 1.3. Concepto de violación (Fls 3-8) El apoderado de la parte demandante afirma que, los actos administrativos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo, así: a) Sostiene que, en los actos administrativos infringieron los artículos 1 de la Ley 95 de 1890, el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015 y el parágrafo primero del artículo 2.2.9.7.7.5 del Decreto 1076 de 2015 por fuerza mayor y/o hecho de un tercero, asociada al cumplimiento de las metas y la ejecución de obras dentro del anterior plan de saneamiento y manejo de vertimientos -PSMV.

Sostiene que, la fuerza mayor se configura porque para ASAA era imposible e irresistible ejecutar el proyecto de lagunas de oxidación para a su vez cumplir con la meta de descontaminación acordada con el departamento de La Guajira y el municipio de Riohacha, pues, no era el operador del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad.

Alega que, pese a que la causa ajena es una causal universal de exoneración de toda forma de responsabilidad, CORPOGUAJIRA ha insistido de manera reiterada y sistemática en la responsabilidad de ASAA y de la ciudadanía riohachera, porque el incrementos del factor regional no es otra cosa que una sanción por incumplimiento a las metas y el PSMV, pese a ello, no podría imputarse ni a ASAA ni mucho menos a los ciudadanos, quienes a la postre serían quienes sufren las consecuencias de convertir la tasa retributiva no en un incentivo económico de la gestión ambiental, sino simplemente en un instrumento financiero para integrar el patrimonio y rentas de la autoridad ambiental.

Expone que, la tesis de causa ajena por fuerza mayor y especialmente el hecho de un tercero, que ha sido desestimada por CORPOGUAJIRA resulta a todas luces racional pues el ordenamiento jurídico la consagró en el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015. Finalmente, frente a este punto, aduce que, la empresa ASAA S.A E.S.P no es responsable por la no construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales mediante lagunas de oxidación y que no incumplió el PSMV aprobado por CORPOGUAJIRA al municipio de Riohacha.

Subraya que, CORPOGUAJIRA debió ajustar el factor regional a 1. b) Por otro lado, argumenta la infracción del inciso 2 del artículo 338 de la constitución, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y los reglamentos de tasas retributivas, en cuanto se desvía el objeto y el fin de las tasas. Destaca que, desde el momento en que se contempló un sistema de tratamiento SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de las aguas residuales (STAR) para Riohacha, se pensó que era necesario no solo para descontaminar, sino además para evitar que la comunidad pagara las tasas retributivas porque dichas tasas se fundamentan en el principio “el que contamina paga” y no “el que vierte paga”, esto independiente de que el sujeto pasivo de la tasa sea la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado.

Indica que, la persona que paga la tasa es el usuario del alcantarillado puesto que ella se lleva a tarifa, tal como lo permiten las regulaciones de la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico – CRA. Sostiene que, la liquidación y facturación efectuadas no solo es contraria a los cálculos propios del vertimiento necesarios para cobrar la tasa, sino además no se compadece con el mandato legal, el espíritu de las normas, la eficacia y eficiencia del instrumento.

Manifiesta que, el incremento del factor regional que aplicó CORPOGUAJIRA desvía ese objeto y fines, que de acuerdo con el artículo 338 de la constitución y la Ley 99 de 1993, debe hacerse sobre principios o bases de equidad, proporcionalidad y progresividad. c) Infracción del artículo 2.2.9.7.4.4 del Decreto 1076 de 2015 porque no se surtió el procedimiento, ni se alude a él, para el ajuste del factor regional.

Alega que, ASAA no tiene información alguna, ni se le comunicó en los actos acusados de qué manera y bajo qué procedimiento CORPOGUAJIRA incrementó o ajustó el factor regional por encima de 1%, en concreto a 3.39 en la DBO y a 2.34 en los SST. Así, indica que, no se sabe cómo fue el proceso de evaluación de las metas para el periodo en cuestión, no se tiene información si el mismo fue público o surtió los requisitos de publicidad exigidos, si se comunicó a los interesados y a la ciudadanía en general, como aportante del pago de las tasas, puesto que no existe ninguna referencia, criterio o explicación en los actos administrativos demandados. d) Infracción del artículo 91 de la Ley 1437 de 2001, por la pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos No. 015 de 2009 y 002 de 2010 del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA.

Expresa que, los acuerdos que sirven de fundamento para hacer el cobro mediante la factura que se reclama han perdido obligatoriedad y por tanto no podrán ser ejecutados, como quiera que la norma o fundamento de derecho que les servía de sustento, esto es, el Decreto 3100 de 2003, ha desaparecido del ordenamiento jurídico por su expresa derogatoria el día 21 de diciembre de 2012 mediante el decreto 2667 de 2012. e) Infracción del procedimiento establecido en el decreto 2667 de 2015, vigente para entonces, con relación al periodo de facturación y cobro 2010-2014.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Afirma que, previa a la autodeclaración, liquidación y cobro de las tasas retributivas, se debieron surtir unos procedimientos ineludibles a partir de enero de 2013 con la entrada en vigencia del Decreto 2667 de 2012 y derogatoria expresa del decreto 3100 de 2003 para poder facturar y cobrar las tasas correspondientes a los periodos de 2013 y 2014. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1 Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA (Fls 70-73) Dentro del término de traslado, la demandada a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda, argumentando que, el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante en los diferentes periodos estuviere sujeta a la implementación de un sistema de tratamiento de las aguas residuales de la ciudad de Riohacha, conjuntamente con los entes territoriales mencionados en la demanda.

Indica que, la implementación del sistema de tratamiento de las aguas residuales de Riohacha, que se ejecutaría conjuntamente con el municipio y el departamento de La Guajira, no se contempló en la Resolución No. 00001225 de 2007 como causal de exoneración del cumplimiento de la meta individual de reducción de carga contaminante a que se obligó legalmente la empresa Aguas de La Guajira S.A E.S.P, hoy denominada Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P. Explica que, la sanción por incumplimiento del PSMV se deriva de la infracción ambiental al acto administrativo que lo aprueba, en cambio la tasa retributiva es el instrumento para hacer efectivo el cobro por la contaminación vertida al recurso hídrico.

Manifiesta que, el incremento generado resultó del valor, aplicación y ajuste del factor regional establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 2667 de 2012, una vez comprobado el incumplimiento de su meta de carga contaminante establecido en el acuerdo No. 015 de 2009, modificado por el acuerdo No. 002 de 2010, conforme a los cálculos de carga y valor por facturación de la tasa retributiva del periodo de enero a junio de 2014, según consta en el informe técnico.

Expone que, el incremento al factor regional se presentó única y exclusivamente por el incumplimiento de las metas de reducir la carga contaminante. Alega que, es falso que, el incumplimiento de los proyectos del PSMV 2007-2016 tenga incidencia en el factor regional para calcular la tasa retributiva, pues se trata de dos instrumentos distintos.

Por otro lado, indica que, en el caso en estudio no se presenta fuerza mayor y/o hecho de un tercero, pues el incumplimiento de los proyectos del PSMV 2007- SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 2016 carecen de incidencia en el factor regional para calcular la tasa retributiva.

Asimismo, expone que, en virtud de la operación mercantil por medio de la cual ASAA asumió el lugar de Aguas de La Guajira, asumió todas las obligaciones, derechos, activos, pasivos de esta, como lo fue la deuda por tasa retributiva qe tenía con CORPOGUAJIRA. Por su parte, aduce que, la entidad accionante no formuló reclamación alguna respecto de la liquidación de la carga contaminante efectuada por CORPOGUAJIRA, al tiempo que reconoce que fue efectivamente vertida para el periodo tasado.

Manifiesta que, lo que en verdad reprochó la empresa en su oportunidad fue el factor regional incrementado a 3.39 para DBO y a 2.34 para S.S.T los cuales se deben mantener por cuanto la contaminación al recurso hídrico se presentó y las metas de carga contaminante fueron superadas, materializándose así los hechos que originaron su incremento al aplicar la ecuación contenida en el artículo 16 del Decreto 2667 de 2012, compilado por el Decreto 1076 de 2015.

Sobre el procedimiento y la perdida de ejecutoriedad de los acuerdos No. 015 de 2009 y 002 de 2010 expedidos por el Consejo Directivo de Corpoguajira se atiende a lo contenido en la parte considerativa de la Resolución No. 2534 de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. Así, se advierte desde ya que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición es la Resolución No. 2517 del 26 de diciembre de 2016.

En dicho acto, sobre la pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos No. 015 de 2009 y 002 de 2010 indica que, el recurrente realizó una inadecuada interpretación de la figura del decaimiento del acto administrativo pues contrario a lo argumentado por el recurrente el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2667 de 2012 mantuvo la vigencia, obligatoriedad, eficacia, ejecutoriedad y ejecutabilidad de los acuerdos que fijaron las metas de carga contaminante para el quinquenio que se encontraba en curso al momento de la expedición de dicha norma superior, efecto que de contera, consecuencialmente se extendió a las liquidaciones y facturaciones hechas con base en los mentados acuerdos.

Por su parte, señaló con relación a los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, que estos continúan vigentes de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2667 de 2012. Dicho artículo dispone: “Artículo 10. Meta de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado. La meta individual de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado, corresponderá a la contenida en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, presentado por el prestador del servicio y aprobado por la autoridad ambiental competente de conformidad con la Resolución número 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Sostenible la cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida.

Dicho plan contemplará las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos y el cumplimiento de la meta individual establecida, así como los indicadores de seguimiento de las mismas. Para efectos del ajuste del factor regional se considerará el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 17 del presente decreto”.

También, señaló que tampoco desaparecieron los fundamentos de derecho de los actos administrativos que establecieron metas del quinquenio 2010-2014, puesto que el parágrafo 13 del Decreto 2667 de 2012 mantuvo la vigencia del reglamento en ellos contenidos. Asimismo, se aclaró con relación a la información previa para el cobro que en realidad corresponde a la señalada en el artículo 11 del Decreto 2667 de 2012 como información previa al establecimiento de metas de carga y dicha información se desarrolló para en quinquenio 2010-2014 que tiene vigencia. Sobre el hecho generador del cobro, adujo que lo constituye el vertimiento con sustento en el segundo parágrafo del artículo 7 del Decreto 2667 de 2012.

Finalmente, con relación a las sustancias objeto de cobro, señala que continúan vigentes, como lo dispone el único del artículo 15 del Decreto 2667 de 2012. 1.5. Tramite procesal La parte actora que actuó a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole inicialmente el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, quien mediante auto del 6 de diciembre de 2017 declaró la falta de competencia por razón de la cuantía (Fls 57-58) Posteriormente, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira (Fl 60) quien dispuso a través de auto de fecha 6 de diciembre de 2017 admitir la demanda y ordenar la notificación a la parte demandada y al agente del Ministerio Público (Fls 62-63).

Dentro de la oportunidad procesal la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA presentó contestación de la demanda (Fls 70-73) El 21 de junio de 2018 la entidad actora presentó reforma de la demanda (Fls 87- 93) Mediante auto del 6 de agosto de 2021 se decidió admitir la reforma de la demanda (Fls 95-97) A través de auto de fecha del 17 de enero de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial (Fls 100-102) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira La audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de enero de 2022 (Fls 110-118) Mediante auto del 28 de febrero de 2022 se aplazó la audiencia de pruebas (Fls 131-133) A través de auto de fecha 30 de junio de 2023 se fijó fecha para audiencia de pruebas (Fls 193-194) La audiencia de pruebas se realizó el 1 de septiembre de 2023 y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (Fls 202-209) El 18 de septiembre de 2023 se presentó escrito de alegatos por parte de CORPOGUAJIRA (Fls 212-217) Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 29 de septiembre de 2023 (Fl 218). 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante No presentó escrito de alegatos de conclusión tal como se corrobora de la revisión del expediente. 1.6.2 Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA (Fls 212-217) Presentó escrito de alegatos de conclusión, en sentido de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 152 numeral 3° del C.P.A.C.A, y 156 numeral 2° del CPACA –en su versión original-. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Problema jurídico. Tal como quedó establecido en la fijación del litigio planteada en audiencia inicial del 31 de enero de 2022, corresponde al tribunal determinar: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Establecer si ¿La factura de venta Nº 618 de 2014 por el medio la cual CORPOGUAJIRA liquidó y facturó a ASAA la suma de $297.381.947, por concepto de tasas retributivas y las Resoluciones Nos. 01309 de agosto 8 de 2014 y 2517 de diciembre 26 de 2016, por las cuales se resolvió la reclamación retributiva interpuesta por la empresa ASAA y el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución respectivamente, están o no viciados de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse; o, si por el contrario, la actuación desplegada por la entidad accionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico? De tener vocación de prosperidad el cargo de nulidad corresponde al tribunal determinar si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a declarar que ASAA no está obligada a pagar el valor mayor facturado resultante del incremento del factor regional contenido en la factura de venta Nº 618 de 2014 y a ordenar el reintegro de las sumas que resulten efectivamente pagadas por dicho concepto. 2.4.

Tesis del Tribunal. La sala defenderá como tesis la negación de las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos administrativos demandados no infringieron las normas en que debieron fundarse y la parte demandante no logró desvirtuar su presunción de legalidad, por las razones que pasan a explicarse a continuación. 2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.5.1.

De la normatividad que rige las tasas retributivas. La Corporación Autónoma Regional por mandato de la Ley 99 de 1998 está encargada de la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Asimismo, dichas corporaciones tienen dentro de sus funciones de conformidad con el artículo 31 ibidem, la de recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Así, dentro de las rentas de las corporaciones autónomas regionales se encuentran las tasas retributivas y compensatorias. Bajo ese norte, el artículo 42 de la Ley 99 de 1998 dispone: “ARTÍCULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974(…)”. Por su parte, el artículo 43 ibidem ordena: “ARTÍCULO 43. Tasas por Utilización de Aguas. (Reglamentado por el Decreto 155 de 2004); (Modificado por el art. 58 de la Ley 508 de 1999.

La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974.

El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo”.

Así las cosas, la tasa retributiva o compensatoria es aquella que, en cumplimiento del artículo 66 de la ley 99 de 1998, cobra la autoridad ambiental competente en su territorio, a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios.

Ahora bien, precisa la Sala que mediante el Decreto 2667 de 2012 se reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales. En el artículo 7 de dicho decreto se dispuso: “Artículo 7°. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento”. Por otro lado, los artículos 16 y 17 del Decreto 2667 de 2012 establecen: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira “Artículo 16. Factor Regional (Fr). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales al recurso hídrico.

Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga contaminante establecida; dicho factor lo ajustará la autoridad ambiental ante el incumplimiento de la mencionada meta.

Los ajustes al factor regional y por lo tanto a la tarifa de la tasa retributiva, se efectuarán hasta alcanzar las condiciones de calidad del cuerpo de agua para las cuales fue definida la meta. De acuerdo con lo anterior, el factor regional para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa se expresa de la siguiente manera: FR1=FR0+(Cc/Cm) Donde: FR1 = Factor regional ajustado.

FR0 = Factor regional del año inmediatamente anterior. Para el primer año del quinquenio, FR0 = 0.00 Cc = Total de carga contaminante vertida por los sujetos pasivos de la tasa retributiva al cuerpo de agua o tramo del mismo en el año objeto de cobro expresada en Kg/año, de acuerdo a lo definido en el artículo 3°. Cm = Meta global de carga contaminante para el cuerpo de agua o tramo del mismo expresada en Kg/año. Artículo 17.

Valor, aplicación y ajuste del factor regional. El factor regional se calcula para cada cuerpo de agua o tramo del mismo y se aplica a los usuarios de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el artículo 18 del presente decreto. El factor regional para el cuerpo de agua o tramo del mismo se ajustará anualmente a partir de finalizar el primer año, cuando no se cumpla con la Carga Meta (Cm) del cuerpo de agua o tramo del mismo, es decir cuando Cc sea mayor que Cm.

En caso contrario, esto es, que Cc sea menor que Cm, no se calcula para ese año la expresión Cc/Cm y continuará vigente el factor regional del año inmediatamente anterior. El valor del factor regional no será inferior a 1.00 y no superará 5.50. Así mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de cálculo se expresarán a dos cifras decimales.

La facturación del primer año se hará con las cargas y factor regional del primer año y así sucesivamente para los años posteriores. Parágrafo 1°. Para determinar si se aplica el factor regional a cada usuario, se debe iniciar con la evaluación del cumplimiento de las cargas anuales individuales o grupales previstas en el cronograma de cumplimiento de su respectiva meta quinquenal.

Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer año se aplicará un factor regional FR1 igual a 1.00, esto es, durante el primer año solo se cobrará la tarifa mínima. Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en años posteriores, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior.

Para el caso en que el usuario registre incumplimiento de su carga anual individual o grupal, en el cálculo del valor a pagar se le deberá aplicar el factor regional calculado para el cuerpo de agua o tramo del mismo correspondiente al año en que se registre el incumplimiento. En aquellos casos en que la facturación se realice para periodos inferiores al anual se deberá tener en cuenta adicionalmente lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo 2°. Para los prestadores del servicio de alcantarillado que incumplen con el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV o en la propuesta adoptada por la autoridad ambiental en el acuerdo que fija las metas de carga contaminante cuando aún no cuentan con SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado, se les ajustará y aplicará un factor automático con un incrementado de 0.50 por cada año de incumplimiento del indicador.

Cuando el prestador del servicio de alcantarillado sea sujeto de aplicación del factor regional por carga, esto es, cuando se incumple la meta individual y la meta global del tramo, y a su vez, se registre incumplimiento del indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, solo se aplica el factor regional por carga.

Los ajustes al factor regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV.

En todo caso, los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, no podrán ser trasladados a sus suscriptores a través de la tarifa ni de cobros extraordinarios.

Parágrafo 3°. Si se alcanzó la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo al finalizar el quinquenio, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará con FR0 = 0.00. En caso contrario, esto es cuando al finalizar el quinquenio no se cumpla con la meta global de carga del cuerpo de agua o tramo del mismo, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará tomando como FR0 el valor del factor regional del último año del quinquenio incumplido.

No obstante lo anterior, para aquellos usuarios que pertenezcan a un cuerpo de agua o tramo del mismo con meta de carga global incumplida al finalizar el quinquenio, pero que hayan terminado con su meta de carga quinquenal individual o grupal cumplida, en la liquidación de la tarifa del primer año se les aplicará un factor regional igual a uno (1.00), siempre y cuando cumplan con su nueva carga anual establecida en el cronograma de cumplimiento de la meta para dicho primer año. Para los siguientes años si el usuario llegase a incumplir con sus cargas anuales, se le aplicará el factor regional correspondiente al año en que se registra el incumplimiento.

De todas maneras, para la determinación del factor regional al final de cada año en el nuevo quinquenio se aplicará lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente decreto” (negrilla fuera del texto original) 2.6. Caso concreto. 2.6.1. Material Probatorio. En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana critica reposa el siguiente material probatorio: - Certificado de existencia y representación legal de Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P (Fls 10-14) - Tasa retributiva - Factura de venta No. 618 a nombre de Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P del periodo de facturación desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013 (Fl 15) - Oficio AS-O543-2017 de fecha 30 de mayo de 2014 Reclamación tasa SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira retributiva (Fls 16-19) - Resolución No. 01309 del 05 de agosto de 2014 “por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva interpuesta por la empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P – ASAA S.A. E.S.P”, notificada a ASAA el 12 de agosto de 2014 (Fls 20-21) - Oficio No. AS-0975-2014 de fecha 27 de agosto de 2014 por medio del cual se presentó recurso de reposición contra la Resolución 01309 del 5 de agosto de 2014 (Fls 22-26) - Notificación por aviso de la Resolución No. 02517 de 2016 (Fl 27) - Resolución No. 2517 de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” (Fls 28-32) - Acuerdo No. 015 del 21 de octubre de 2009 “por el cual se establece las metas de reducción de carga contaminante para los usuarios y sustancias objeto de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales a cuerpos de agua en el Departamento de La Guajira, para el periodo 2009-2013” (Fls 33-34) - Acuerdo No. 0002 del 28 de enero de 2010 “por el cual se modifica parcialmente el acuerdo 015 de 2009 que define las metas de reducción de carga contaminante para los usuarios y sustancias objeto de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales a cuerpos de agua en el departamento de La Guajira y se toman otras disposiciones (Fls 35-36) - Resolución No. 0001225 del 07 de junio de 2007 “por medio de la cual se aprueba el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Riohacha presentado por la empresa Aguas de La Guajira S.A E.S.P” (Fls 37-43) - Resolución No. 521 del 2 de marzo de 2017 “por la cual se aprueba la actualización del plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV) para el distrito de Riohacha – departamento de La Guajira” a la empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto Alcantarillado S.A E.S.P (ASAA S.A E.S.P) y notificación personal (Fls 44-53) - Informe técnico de fecha 29 de agosto de 2014 asunto: valores a cobrar por carga contaminante vertida, por el periodo enero a junio de 2014 (Fls 78-80) - Informe técnico de fecha 14 de febrero de 2014, asunto: ajuste del factor regional y valores a cobrar por carga contaminante vertida, durante el periodo julio a diciembre de 2013 (Fls 81-83) - Oficio por medio del cual CORPOGUAJIRA solicita el reporte de las caracterizaciones de vertimientos a ASAA S.A. E.S.P durante los meses de julio a diciembre de 2013 para calcular el cobro de la tasa correspondiente SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (Fl 84) - Resolución No. 01643 de 2011 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” en sentido de modificar la Resolución N° 01362 del 19 de julio de 2011 e imponer sanción al municipio de Riohacha y constancia de fijación de edicto (Fls 144-149) - Constancia de ejecutoría de acto administrativo (Fl 187) 2.6.2.

Solución del caso Una vez delimitado el objeto del control judicial, procede la Sala en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite y el material probatorio allegado al plenario, a determinar si los actos administrativos demandados adolecen de los vicios alegados por la parte actora, ello, abordando el estudio de los argumentos formulados en la demanda de cara a los actos administrativos demandados para, en consecuencia, determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda.

Bajo dicho norte, se recuerda que, los actos administrativos demandados constituyen la factura de venta Nº 618 de 2014 por medio de la cual CORPOGUAJIRA liquidó y facturó a ASAA la suma de $297.381.947, por concepto de tasas retributivas y las Resoluciones Nos. 01309 de agosto 8 de 2014 y 2517 de diciembre 26 de 2016, por las cuales se resolvió la reclamación retributiva interpuesta por la empresa ASAA y el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución respectivamente.

Frente a ello, la parte actora indicó en la demanda que, los actos administrativos demandados se encuentran incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debieron fundarse por distintos argumentos, cuyo estudio de los mismos se abordará a continuación. En primer lugar, la parte actora, sostiene en la demanda que los, actos administrativos infringieron los artículos 1 de la Ley 95 de 1890, el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015 y el parágrafo primero del artículo 2.2.9.7.7.5 del Decreto 1076 de 2015 por fuerza mayor y/o hecho de un tercero. Así, se destaca que, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 señala que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público” La Ley 1753 de 2015 en su artículo 228 indica que: “ARTÍCULO 228.

Ajuste de la tasa retributiva. Los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y el cálculo de factor regional de tasas retributivas se ajustarán a 1 de manera inmediata cuando quiera que existan retrasos en las obras por razones no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado. El Gobierno nacional a través de los Ministerios de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones bajos las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV” (negrilla fuera del texto original) Finalmente, el parágrafo primero del artículo 2.2.9.7.7.5 del Decreto 1076 de 2015 dispone que: “PARÁGRAFO 1.

La autoridad ambiental aplicará el ajuste del factor regional a uno (1,00) a los hechos declarados no imputables durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva, incluyendo el periodo completo del año 2016”. Ahora bien, si bien la Ley el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 consagra la noción de fuerza mayor o caso fortuito, es necesario precisar que, tanto la Ley 1753 de 2015 como el Decreto 1076 de 2015 no se encontraban vigentes ni al momento de la expedición de la factura por la tasa retributiva, ni cuando se presentó la reclamación administrativa, ni cuando se expidió la resolución que resolvió dicha reclamación, ni cuando se interpuso el recurso de reposición. En consecuencia, dichos cuerpos normativos no resultan aplicables para enjuiciar la legalidad de los actos demandados, por lo que las disposiciones que en ellos se contienen no podían ser exigidas por la autoridad ambiental al momento de los hechos.

En cuanto a la fuerza mayor y caso fortuito, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 20211 indicó: “Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada” En ese orden de ideas, se precisa que, en el caso concreto, la parte actora no acreditó que las cargas contaminantes vertidas durante el periodo comprendido entre julio a diciembre de 2013 obedecieran a circunstancias inevitables o causadas exclusivamente por terceros, sin su intervención. Es dable señalar que, el cambio de prestador del servicio público no constituye un eximente de responsabilidad frente a la obligación de pago de la tasa retributiva, dado que esta grava el hecho generador consistente en el vertimiento de cargas contaminantes, sin que la normativa prevea la transferencia de dicha obligación al operador anterior cuando se produce un cambio en la prestación. En este sentido, el prestador que ejerce la actividad durante el período objeto de cobro asume las cargas y responsabilidades derivadas.

Por su parte, contrario a lo expuesto por la parte demandante, esta, en su calidad 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 08001-23-31-000-2013-00188-02 (63.344) Actor: ROSALBA RUEDA DE JORDÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – CORMAGDALENA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado durante el periodo cobrado, estaba sujeta a la obligación de cumplir el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV aprobado por la autoridad ambiental mediante la Resolución No. 0001225 del 07 de junio de 2007 “por medio de la cual se aprueba el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Riohacha presentado por la empresa Aguas de La Guajira S.A E.S.P” (Fls 37-43) así, como las metas de reducción de carga contaminante en el año 2013, por cuanto esta asumió las obligaciones de la empresa Aguas de La Guajira S.A E.S.P. En ese orden, es claro que, el cambio de operador del servicio no interrumpe ni extingue la responsabilidad frente al cumplimiento de las metas ambientales y la asunción de las cargas por vertimientos generados durante el periodo en que se presta el servicio.

Aunado a ello, el artículo 19 del Decreto 2667 de 2012 dispone que cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental competente cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta el servicio de alcantarillado. Por otro lado, la parte demandante alega la infracción del inciso 2 del artículo 338 de la constitución, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y los reglamentos de tasas retributivas, en cuanto se desvía el objeto y el fin de las tasas.

Sobre este punto y teniendo en cuenta los argumentos de la parte actora, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, la tasa retributiva es un instrumento económico cuyo objeto es incentivar la reducción de la carga contaminante y compensar el daño ambiental generado por los vertimientos. El Consejo de Estado2 sobre la finalidad de las tasas retributivas ha indicado que: “Las tasas retributivas son un cobro que realiza la autoridad ambiental a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales, en razón a los enormes costos sociales y ambientales así como a los efectos nocivos que entraña la contaminación con materia orgánica y sólidos suspendidos de estos bienes de uso público.

Dichos institutos fueron concebidos, pues, para la defensa del ecosistema en el marco de un desarrollo sostenible, entendido como aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias (principios 1 y 2 de la Declaración de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 también conocida como Carta de la Tierra).

El artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que subrogó el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974, regula las tasas retributivas a cargo de quienes causan efectos nocivos sobre los ecosistemas, para que sean ellos quienes asuman los respectivos costos” (negrilla fuera del texto original) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: AP-08001-23-31-000-2003-00013-01 Actor: RICARDO ARQUEZ BENAVIDES Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE-DADIMA [hoy DAMAB] Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACION DE SENTENCIA SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Ahora bien, la constitución en su artículo 338 inciso 2 dispone que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.

Sobre dicha norma, el mismo artículo 42 de la Ley 99 de 1993 indica que: “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.

Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas(…)” Por otro lado, el artículo 3 del Decreto 2667 de 2012 dispone que la tarifa de la tasa retributiva es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al recurso hídrico.

El artículo 4 y 5 de dicho decreto dispone como autoridad ambiental competente y sujeto activo para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico las Corporaciones Autónomas Regionales. Por su parte, el artículo 6 ibidem expone como sujeto pasivo obligado al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.

Así las cosas, considera la Sala que el hecho de que el costo o tarifa de la tasa se traslade al usuario no desvirtúa su finalidad ambiental ni modifica la calidad de sujeto pasivo de la empresa prestadora del servicio con respecto a la tasa retributiva pues el artículo 19 del Decreto 2667 de 2012 dispone que “cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental competente cobrará la tasa, para los elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto de cobro, únicamente a la entidad que presta el servicio de alcantarillado”.

Por otro lado, frente al aumento del factor regional, que considera la parte actora infringe las disposiciones del inciso 2 del artículo 338 constitucional y 42 de la Ley SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 99 de 1993 se precisa que no le asiste razón a la parte demandante pues, el inciso 2 del artículo 338 constitucional exige que sea la ley determine el sistema y el método para definir los costos o beneficios y la forma de hacer su reparto.

Dicho sistema se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que crea la tasa retributiva como instrumento económico para incentivar la reducción de la carga contaminante, y desarrollado en particular por el Decreto 2667 de 2012, vigente para el periodo reclamado. El artículo 13 del decreto en mención dispone que: “Las metas que ya fueron aprobadas por la autoridad ambiental competente, antes de la expedición del presente decreto, seguirán vigentes hasta la terminación del quinquenio para las cuales fueron definidas.

Para efectos de la evaluación anual del cumplimiento de metas y del ajuste del factor regional, se aplicará lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente decreto” (negrilla fuera del texto original) Todo lo anterior significa que, aun cuando las metas hubieran sido aprobadas con anterioridad al Decreto 2667 de 2012, seguían plenamente vigentes durante el quinquenio correspondiente y el ajuste del factor regional debía realizarse aplicando el procedimiento técnico de evaluación anual previsto en los artículos 16 y 17, sin que la autoridad pudiera apartarse de estos parámetros.

Por otro lado, el ajuste del factor regional no constituye una modificación arbitraria ni una desviación del fin de la tasa retributiva, sino una consecuencia prevista legalmente para incentivar el cumplimiento de las metas de reducción de vertimientos y su finalidad se enmarca en lo establecido en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

En consecuencia, siempre que la autoridad haya aplicado el procedimiento técnico establecido en el Decreto 2667 de 2012, el aumento del factor regional no vulnera el artículo 338 de la Constitución ni el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, como se encuentra acreditado en el caso concreto tal como se explicará más adelante. Ahora bien, frente a la liquidación y facturación efectuada para la tasa retributiva, es claro que se ajustó a la normatividad que regula dicho procedimiento, pues se recuerda que el capítulo IV del Decreto 2667 de 2012 regula lo concerniente al cálculo de la tarifa de la tasa retributiva por vertimientos puntuales.

Sin embargo, es el capítulo V de dicho decreto el que regula el monto y recaudo de las tasas retributivas. Al respecto, es dable traer a colación que, el artículo 21 ibidem preceptúa que, el sujeto pasivo de la tasa retributiva deberá presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la cual no podrá ser superior a un año. A su vez, dicha norma establece que la autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos y deberá especificar la información mensual relacionada con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad ambiental competente.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Asimismo, dicha norma señala que la autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.

Ahora bien, el parágrafo de dicho artículo es claro en manifestar que, en los casos en que se presenten diferencias sobre la información presentada por el usuario, o falta de presentación de la autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental - RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.

Por su parte, se recuerda que el artículo 16 y 17 del Decreto 2667 de 2012 regula lo relacionado con el factor regional, valor, aplicación y ajuste. Así las cosas, en el proceso de la referencia, se observa en el expediente oficio por medio del cual el director general de CORPOGUAJIRA solicita el reporte de las caracterizaciones de vertimientos a ASAA S.A. E.S.P durante los meses de julio a diciembre de 2013 para calcular el cobro de la tasa correspondiente (Fl 84) En dicho oficio se le indicó de manera precisa a la entidad demandada lo siguiente: “Por el presente recordamos su deber de reportar a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA, las caracterizaciones de sus vertimientos durante los meses de Julio a Diciembre de 2013, antes del 30 de Enero de 2014, en aplicación del Decreto 2667 del 21 de Diciembre de 2012, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones.

La información suministrada será utilizada por CORPOGUAJIRA para calcular el cobro de la tasa correspondiente al periodo antes indicado. Se debe reportar la información de caracterización de sus vertimientos y especificar la información mensual relacionada con los caudales y las cargas de los afluentes y efluentes de los sistemas de tratamientos de aguas residuales.

La falta de presentación de dicha autodeclaración, dará lugar a la liquidación de la tasa retributiva con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental – RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.

(Parágrafo del Artículo 21 del Decreto 2667 de 2012)”. Ahora bien, no obra en el expediente prueba que permita tener por acreditado que la parte actora haya presentado la correspondiente autodeclaración. Sin embargo, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira se avizora informe técnico de fecha 14 de febrero de 2014, asunto: ajuste del factor regional y valores a cobrar por carga contaminante vertida, durante el periodo julio a diciembre de 2013 (Fls 81-83) En dicho informe técnico se indicó: “Por el presente informe presento los resultados del ajuste del FACTOR REGIONAL en La Guajira, en aquellos tramos de cuerpos de agua donde se evidencie el incumplimiento de la meta de reducción de carga contaminante vertida durante el año 2013, según la carga meta esperada para el quinquenio 2010-2014 establecida en el Acuerdo 002 de enero 28 de 2010 del Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional (CORPOGUAJIRA) y los valores a cobrar por concepto de tasa retributiva del periodo Julio a Diciembre de 2013.

Para obtener los valores de carga vertida, mediante sendos oficios, CORPOGUAJIRA como la autoridad ambiental competente en La Guajira para recaudar la tasa retributiva, recordó a los usuarios que están obligados a declarar sus vertimientos según lo establecido en el Decreto 2667 de 2012. En atención a ello; para los usuarios que presentaron auto declaración se calculó la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa retributiva, utilizando sus autodeclaraciones y para aquellos usuarios que no presentaron autodeclaración (El resto) se utilizó cálculo presuntivo basado en los factores de vertimiento percápita, para los contaminantes objetos de cobro o en información disponible obtenida de muestreos anteriores” En razón a ello, se observa que aparece anexo grafico de cumplimiento de meta de reducción de carga de SST(Folio 82) y se determinó dentro de los usuarios por tramos con ajustes del factor regional a ASAA S.A ESP (antes Aguas de La Guajira), así: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Así, es claro que el procedimiento para determinar el aumento de factor regional y la tasa de retribución se ajustó a lo establecido en la norma que regulaba la materia, esto es, el Decreto 2667 de 2012.

Ahora bien, la parte demandante aduce una infracción del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 por pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira Nos. 015 de 2009 “por el cual se establece las metas de reducción de carga contaminante para los usuarios y sustancias objeto de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales a cuerpos de agua en el Departamento de La Guajira, para el periodo 2009-2013” y 0002 del 28 de enero de 2010 “por el cual se modifica parcialmente el acuerdo 015 de 2009 que define las metas de reducción de carga contaminante para los usuarios y sustancias objeto de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales a cuerpos de agua en el departamento de La Guajira y se toman otras disposiciones” Frente a la alegada infracción, la Sala precisa que dichos decretos continuaban siendo válidos al momento de la respectiva liquidación y cobro de la tasa de retribución pues, el Decreto 2667 de 2012 que derogó el Decreto 3100 de 2003 en el parágrafo del artículo 13 dispone que “Las metas que ya fueron aprobadas por la autoridad ambiental competente, antes de la expedición del presente decreto, seguirán vigentes hasta la terminación del quinquenio para las cuales fueron definidas.

Para efectos de la evaluación anual del cumplimiento de metas y del ajuste del factor regional, se aplicará lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente decreto”. Así las cosas, se colige que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De manera que procediendo a negar las pretensiones de la demanda y en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la accionante, sin embargo, el tribunal se abstendrá de imponer dicha condena, como quiera que no se observa en el expediente prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado ASAA S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA.

Lo anterior, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de primera instancia.

TERCERO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) pásese al despacho ponente para el trámite posterior que se requiera, ii) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado