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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2021-00119-00

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2025-08-14

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: acción popular Demandante: Alberto Cuesta Gómez Demandado: Departamento de la Guajira - Alcaldía de Dibulla - Concesión Riohacha – Paraguachón - CORPOGUAJIRA - Agencia Nacional de Infraestructura - Instituto Nacional de Vías – INVIAS- Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00119-00 Instancia: Primera ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos (Folios 01-28 del expediente) La parte actora indica, que la comunidad de Santa Rita de Jerez está ubicada en la Troncal del Caribe, en la vereda rio jerez en el kilómetro 37,40 en la vía que comunica al Distrito de Riohacha con Santa Marta. Sostiene que, desde hace un tiempo en la primera curva que va después de pasar el puente del rio, en el sentido Riohacha – Santa Marta en el costado derecho de la carretera, la quebrada “Puente Jerez” viene degradando el cerro o colina que sostiene la carretera y las viviendas alrededor.

Aduce que, la situación se empeora en las épocas de invierno, esto es, que se ha observado que las fuertes lluvias generan el desbordamiento de la quebrada, siendo este fenómeno natural el que ha ido degradando poco a poco el cerro o colina que sostiene la carretera y protege las viviendas. Manifiesta que, la obra del puente se encontraba protegida por gaviones, pero dicha obra no se realizó de forma completa, ocasionando que el invierno este destruyendo significativamente lo poco que queda de la obra.

Argumenta que, al momento del crecimiento de la quebrada a causa del invierno, y por el desconocimiento de la población acerca de las reglas de manejo de basuras, el cauce del rio arrastra residuos orgánicos e inorgánicos, convirtiendo la quebrada en un basurero. Finalmente, afirma que el Departamento de la Guajira y el municipio de Dibulla, no contemplan dentro de sus esquemas la presentación del servicio público de aseo a la comunidad de Santa Rita Jerez. 1.2.

Pretensiones (Folios 30-31 del expediente) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El señor Alberto Cuesta Gómez, presento demanda dentro del medio de control de Acción Popular, en contra del Departamento de la Guajira y otros, elevando las siguientes pretensiones: “Por los anteriores hechos, en el marco de la legitimación activa que la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, reconocen a cualquier ciudadano las pretensiones son las siguiente: 1.

Solicitar a cada entidad, en el marco de sus competencias que cese la amenaza o vulneración a los intereses y derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres. Vulneración al derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública, de acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública y vulneración al medio ambiente. 2.

Como consecuencia de lo anterior: 2.1. En el marco de sus competencias, ordenar o ejecutar las obras publicas necesarias para evitar que se viole el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, lo cual podrá comprender las construcciones de gaviones o la canalización del arroyo y quebrada o la ingeniería necesaria para reforzar la carretera y el cerro o colina que colinda con ella. 2.2.

En el marco de sus competencias, ordenar o ejecutar las políticas, planes y programas necesarias para establecer la prestación del servicio de Aseo en la comunidad de Santa Rita de Jerez, el cual deberá comprender:  La ejecución de un plan para proceder a la descontaminación de la zona aledaña a la quebrada “Puente Jerez” y protección del medio ambiente en general.  La ejecución de una política que enseñe a los habitantes de la zona sobre la importancia de recolectar las basuras y proteger el medio ambiente;  El establecimiento de los servicios públicos de aseo en la zona, que permita la recolección adecuada de residuos y basuras y que principalmente contribuya a la descontaminación de la quebrada. 1.3.

Fundamentos de derecho (Folio 28-29 y Folios 31-32) Como normas violadas y concepto de violación se expone lo siguiente: - Constitucionales: artículo 88. - Legales: Ley 472 de 1998. Sostiene que en concordancia con los hechos expuestos, se hace el evidente y la constante amenaza y vulneración de los intereses y derechos colectivos de los habitantes de dicha comunidad, principalmente de quienes se encuentran cerca a la quebrada.

Manifiesta que, si no se adoptan las medidas ambientales necesarias y una estructura vial procedente, la carretera podría derrumbarse y las viviendas que se encuentran cerca de la zona, pudiendo con esto causarse un perjuicio irremediable a las personas que viajan diario encima del puente y a las familias que habitan cerca. Puntualiza que, se trata de una carretera en la que se transita tráfico pesado diariamente, siendo esta problemática totalmente desconocida por el gobierno departamental, el municipio de Dibulla, Invias y la persona jurídica que tiene la concesión de la vía, denotándose que según el registro fotográfico aportado en la demanda, los gaviones de la obra nunca se concluyeron y tampoco se recibieron los mantenimientos necesarios que hubiesen evitado las condiciones de riesgo en SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira la que se encuentra el puente que sostiene la carretera y las familias que habitan cerca de la zona.

Finalmente expresa que, el gobierno departamental y el municipio de Dibulla, no cuentan con la prestación del servicio público domiciliario de aseo y tampoco se cuenta con la infraestructura para proceder a la recolectar los desechos, ocasionando la contaminación ambiental de la quebrada por cuenta del vertimiento de basuras. 1.4. Contestación de demanda. 1.4.1 Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Folios 223-225 del expediente) En síntesis, señala que, según la narración de los hechos y la visita de inspección en conjunto con el informe técnico Nº INT-1715, se desprende que la amenaza de los derechos colectivos de la comunidad de Santa Rita de Jerez, no proviene de hecho u omisión de CORPOGUAJIRA, sino que se debe a las fallas en el servicio que deben prestar otras entidades ajenas a la corporación. Aunado a lo anterior, sostiene que la disposición final de residuos sólidos en inmediaciones de la carretera nacional a la altura del puente, no es obligación legal o constitucional de la Corporación, por lo tanto, la recolección de dichos recursos o la prestación del servicio público de aseo debe ser exigida a las entidades que están obligadas a garantizar su prestación. Sostiene que, en el marco legal de las competencias de la Corporación Autonoma Regional de la Guajira, las pretensiones que pretenden ser reclamadas por la parte actora, no son de responsabilidad de CORPOGUAJIRA, esto es, porque las Corporaciones Regionales solo pueden contratar para la ejecución de obras públicas cuando se relaciones con los objetivos o propósitos de la misma, y la construcción de obras civiles encaminadas a mitigar el riesgo de desastres no es competencia de CORPOGUAJIRA.

Finalmente advierte que, se opone a todas las pretensiones presentadas por la parte demandante y que en lo único que se puede comprometer es en diseñar e implementar un programa de educación ambiental que satisfaga la problemática de la recolección, disposición y utilización de los residuos. 1.4.2 Municipio Dibulla – La Guajira (Folios 286-289 del expediente) En síntesis, manifestó que las acciones populares son una herramienta de participación ciudadana enfocada en la protección de la sociedad, este derecho se encuentra respaldado en el Estado Social siendo la meta de estos la búsqueda de la verdad y la indagación respecto a la certeza de los hechos para evitar un costo social mayor.

Indica que, dentro de las acciones populares debe existir unos medios de prueba que determinen la responsabilidad del ente demandado, ya sea un bien público o privado, y de no ser así no será procedente la protección solicitada. Finalmente, sostiene que dentro de la presente acción popular se solicita vincular varias entidades, pero no se argumenta la responsabilidad que tiene cada una dentro de la presunta vulneración de derechos, y mas aun cuando existe una concesión que se encarga del arreglo y el manejo de las vías, comportándose una situación especial dentro de las proposiciones fácticas de la demanda.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1.4.3 Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Folios 295-301 del expediente) Expresa que, al revisar el expediente se avizora que los hechos ocurrieron en la vía Troncal del Caribe – vereda Rio Jerez – Kilometro 37,40 en la vía Riohacha – Santa Marta, no haciendo parte esta de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías, por lo tanto, INVIAS no es la entidad encargada de diseñar o ejecutar políticas, programas o proyectos de infraestructura vial para redes que no sean de su competencia, así como su conservación o mantenimiento tampoco hace parte de sus competencias.

Sostuvo que, el Instituto Nacional de Vías y la sociedad Concesion Santa Marta – Paraguachon S.A., suscribieron el contrato de concesión Nº 445 de 1994, y mediante el decreto 1800 del 26 de junio de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones INCO y cuyo objeto es planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carreteros, fluvial, marítimo, férreo y portuario.

Señala que, el INVIAS emitió la Resolución Nº 003897 del 3 de octubre de 2003, en el que se cedió y subrogo a favor del INCO, a título gratuito el contrato de concesión Nº 445 de 1994, celebrando con Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A., y las modificaciones, adiciones, otro si y demás documentos que se hayan generado en desarrollo del mismo, por lo tanto la reparación, mantenimiento y administración de la vía objeto de la acción popular, es competencia y responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, anteriormente Instituto Nacional de Concesiones INCO.

Finalmente establece que, los presuntos hechos enunciados en la presente demanda, no tienen viabilidad jurídica que concluya la responsabilidad de INVIAS, esto es, que la entidad no es la jurídicamente llamada a responder por los mismos. 1.4.4. Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A. (Folios 381-388 del expediente) Expone que, dentro de las obligaciones como concesión, siempre se ha cumplido con los mantenimientos preventivos y rutinarios de la vía, y que las obras de drenaje existentes se realizan continuamente, encontrándose la obra objeto de la acción popular limpia permitiéndose discurrir las aguas sin ningún problema.

Añade que, en concordancia con los alcances contractuales de la Concesionaria, informa que se ejecutaron las obras de muro en gavion confinado en el área del daño, asegurando el talud y evitando deslizamientos de tierra y la erosión, estas actividades fueron ejecutadas entre los meses de septiembre y diciembre del año 2021. Puntualiza que, en las obligaciones contractuales de la concesión, está el velar porque la vía concesionada se encuentre libre de basuras, desperdicios o desechos de cualquier tipo, sin embargo, las obligaciones del concesionario se limitan a detectar los sitios de ubicación de las zonas que se han convertido en botaderos satélites, y por consecuente no se logra poner en conocimiento de la situación a las autoridades locales que por mandato están obligados a garantizar el servicio de recolección, transporte y disposición final de basuras.

Manifiesta que, el concesionario no está obligado y no tiene la facultad de tomar las medidas y los controles necesarios para la correcta disposición de las basuras y SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira residuos sólidos que arrojan los habitantes de las zonas contiguas a la carretera, por lo que le concierne a los municipios prestar o contratar los servicios de recolección, transporte y disposición final de basuras como lo establece la ley, y que si dicha labor estará a cargo de terceros deben estar debidamente autorizados por los municipios.

Finalmente establece que, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas que vinculan a la concesión, teniendo en cuenta que estas se encuentran fuera de su alcance contractual, y que la ejecución de cualquier actividad está fuera de sus obligaciones. 1.4.5. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Folios 404-410 del expediente) Expresa que, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, ya que estas carecen de fundamento jurídico, factico y probatorio que permita concluir que en el presente caso la presente entidad haya causado algún perjuicio.

La ANI sostiene que, dentro de sus funciones legales y contractuales no está estipulado la ejecución de obras del proyecto vial Santa Marta – Riohacha – Paraguachon, y que mucho menos las obras aledañas y necesarias para la estabilidad de la vía, o con lo concerniente a la disposición de basuras de dicho proyecto. Manifiesta que, en el caso en concreto no se comprobó que lo acontecido en el box coulvert que se cita en la demanda hubiese sido una consecuencia de la acción u omisión imputable a la ANI, determinándose que las funciones de esta entidad se encuentran limitadas por la reserva legal y que las funciones que se reclaman en la demanda no son relativas a la ejecución de obras que son responsabilidad del ANI.

La entidad alude que, en el caso concreto debe ponerse de presente que por la interventoría del proyecto, las obras necesarias si se han realizado por parte del concesionario. Esto es que, de acuerdo al informe de la interventoría para mitigar la erosión del talud, el 17 de septiembre de 2021, el concesionario inicio la construcción del bordillo para conducir las aguas de escorrentía de la vía y un muro en gavión aguas debajo de la obra.

Expone que, la presente acción popular pone de presente los problemas de la inadecuada disposición de residuos y que ha sido corroborado por la interventoría de la obra, además de esto, no hay prueba alguna que acredite la insuficiencia del box coulvert, pero si la indebida disposición de las basuras que lo bloquean. Finalmente traduce, que si hay algún problema de inundación o cesiones de un talud por la acumulación de aguas, es una circunstancia imputable a la acumulación de basuras, que podrían estar bloqueando el flujo de aguas, no siendo esta parte de las funciones de la ANI ni propias del contrato de concesión vial Santa Marta – Riohacha – Paraguachon. 1.4.6 Departamento de La Guajira (Folios 432-438 del expediente) Puntualiza que, uno de los temas axiales de las pretensiones es la prestación del servicio público de aseo y la recolección de desechos sólidos, por lo que se señala que esta es una actividad regulada por la Ley 142 de 1994, estando adjudicada de forma privativa a los municipios, esto es, que la obligación primaria de desarrollar la efectiva, eficiente, completa, oportuna y cabal de la prestación del servicio de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira recolección de residuos producidos por la ciudadanía del municipio de Dibulla, es este mismo municipio.

Añade que, en lo que respecta a la infraestructura vial señalada en la demanda, se debe establecer que esta es una vía de orden nacional y en la actualidad hace parte de la concesión realizada entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Comercial “Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A”., situación que es ajena a las competencias o responsabilidades legales del Departamento, y por lo consiguiente la imputación de las afectaciones de los derechos colectivos que se anuncian en la acción popular deben ser resarcidas por otras entidades y no por el Departamento de La Guajira. 1.5 Trámite procesal La demanda fue radicada ante la Oficina de reparto el 27 de septiembre de 2021, siendo repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (Fl. 64).

El 19 de octubre de 2021, mediante nota secretarial pasó el presente proceso al despacho para proveer en derecho lo de su correspondencia (Fl. 65). Mediante auto del 1º de diciembre de 2021, se decidió inadmitir la presente demanda, ordenando la respectiva notificación a la parte demandante (Fl. 66-67). La notificación de dicha actuación se surtió el 7 de diciembre de 2021 (Fl. 68-69), la parte demandante presento la respectiva subsanación de la demanda el 9 de diciembre de 2021 (Folios 70-137).

El 22 de febrero de 2022, por medio de informe secretarial paso al despacho la presente demanda, informando que la parte actora había realizado la respectiva subsanación de la misma (Fl. 201). Por medio del auto del 29 de julio de 2022, procedió a admitir la demanda dentro del medio de control de acción popular, ordenando así su respectiva notificación a las partes procesales (Fl. 205-208).

La notificación a los extremos de la Litis se desarrolló el 2 de agosto de 2022 (Fl. 209-221). La Corporación Autónoma Regional de la Guajira, presento escrito de contestación de la demanda el 5 de agosto de 2022 (Fl. 223-284). El municipio de Dibulla - La Guajira radico su escrito el 8 de agosto de 2022 (Fl. 285-293). El 10 de agosto de 2022, el Instituto Nacional de Vías presento la contestación de la demanda (Fl. 294-379).

La Concesión Santa Marta – Riohacha – Paraguachón S.A., presento escrito de contestación de demanda el 17 de agosto de 2022 (Fl. 380-397). El 18 de agosto de 2022, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, presentó el escrito correspondiente a la contestación de la demanda (Fl. 398-430). A su vez, el Departamento de La Guajira dio contestación de la demanda el 22 de agosto de 2022 (Fl. 431-446).

Mediante auto del 7 de octubre de 2022, fijo fecha para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento el 20 de octubre de 2022 (Fl. 456-457). El 20 de octubre de 2022, se decidió aplazar dicha audiencia para el 18 de noviembre de 2022 (Fl. 473-474). SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El 18 de noviembre de 2022, se resolvió aplazar nuevamente (Fl. 478-479).

Por medio de auto del 28 de abril de 2023, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento (Fl. 560-564). Mediante auto del 15 de enero de 2025, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los respectivos alegatos de conclusión (Fl.602-603). Finalmente, el proceso pasó al despacho el 28 de enero de 2025, informando que las entidades demandadas presentaros los respectivos escritos correspondientes a los alegatos de conclusión y que, a pesar de haberse notificado en debida forma al accionante, no se observó el respectivo escrito de alegatos de conclusión por parte de este (Fl. 665). 1.6 Alegatos de conclusión 1.6.1 Parte demandante La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión tal y como se corrobora con la revisión del expediente y de la nota secretarial visible en el folio 665 del expediente. 1.6.2 Parte demandada 1.6.2.1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Folio 607-616 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que la Agencia Nacional de Infraestructura no ha vulnerado ni amenazado los derechos e intereses colectivos alegados por el accionante, esto es, que el sector vial mencionado en la demanda, no pertenece al proyecto vial Santa Marta – Riohacha – Paraguachón, y que la rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto vial es responsabilidad de la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., entendiéndose que la ANI, no ha realizado alguna acción u omisión dentro de los hechos mencionados en la demanda.

Finalmente sostiene que, en relación con las obras pretendidas por la parte demandante, se evidencia que las obras solicitadas fueron ejecutadas y por lo consiguiente dentro de la misma se puede observar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.2 Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Folios 621-623 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que, la vía que conduce en la Troncal del Caribe – vereda Rio Jerez – Kilometro 37,40 en la vía Riohacha – Santa Marta, lugar de los hechos de la presente acción popular, no está a cargo del Instituto Nacional de Vías, no siendo esta entidad la responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos alegados por el accionante. 1.6.2.3 Departamento de La Guajira (Folio 630-633 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que se evidencia que no existe ningún tipo de relación legal o causal, entre el actuar administrativo del Departamento de la Guajira y los hechos condensados en la demanda, por lo que es necesario establecer la clara ausencia de participación o causa del Departamento en la afectación alegada que se pretende sea resarcida.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1.6.2.4 Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Folios 651-653 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que las pretensiones expuestas por la parte actora, carecen de fundamento jurídico, esto es, que la amenaza de los derechos colectivos de la comunidad de Santa Rita de Jerez, no proviene de un hecho u omisión de CORPOGUAJIRA, sino, que se debe a fallas en el servicio que deben prestar otras entidades ajenas a esta Corporación, y por lo consiguiente dentro de las funciones de la misma, no está contemplada la obligación legal o constitucional de recolectar residuos o garantizar la prestación del servicio público de aseos. 1.6.2.5 Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A. (Folios 660-664 del expediente) Presento escrito de alegatos de conclusión, precisando que la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., no ha vulnerado los intereses y derechos colectivos alegados por la parte demandante, no encontrándose de tal manera llamado a responder por acciones u omisiones que le son atribuibles a otras entidades, aunado a esto indica que en el desarrollo de sus deberes y compromisos contractuales de mantenimiento, realizó la intervención de la infraestructura de drenaje objeto de la erosión o socavación, tratándose de un hecho superado y no encontrándose obligado a prestar el servicio de aseo. 1.7 Concepto del Ministerio Publico No emitió concepto, tal y como se corrobora con la revisión del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, conforme lo señala el artículo 152 numeral 16 del C.P.A.C.A, al tratarse de un asunto donde se controvierte la protección de derechos e intereses colectivos, por tratarse de autoridades tanto a nivel nacional, así como departamental y municipal del Departamento de la Guajira. 2.2 Pronunciamiento sobre nulidades.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3 Problema jurídico por resolver.

Corresponde al despacho determinar si: ¿A la comunidad de Santa Rita de Jerez, que se encuentra ubicada en la Troncal del Caribe, vereda Rio Jerez, Kilometro 37,40 en la vía Riohacha – Santa Marta, se le están vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, el acceso a la infraestructura pública, el acceso del servicio de salubridad pública y la vulneración del medio ambiente, por el socavamiento de la colina que sostiene la carretera y las viviendas aledañas a este y por el mal manejo de los SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira residuos sólidos por no contar con el servicio público de aseo y garantizar la recolección de basura? De resultar positivo el anterior interrogante, se terminará si ¿procedente declarar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, el acceso a la infraestructura pública, el acceso del servicio de salubridad pública y la vulneración del medio ambiente, ordenándose a su vez, el resarcimiento de la misma y la implementación de programas, proyectos y políticas públicas que mitiguen y reparen el daño sufrido por la comunidad de Santa Rita de Jerez? 2.4 Marco normativo y jurisprudencial La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer sobre las acciones populares que se originen de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o privadas cuando estas desempeñen funciones administrativas.

El presente medio de control se encuentra consignado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, teniendo como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados y exista un peligros, agravio o daño contingente y este haya sido ocasionado por la acción u omisión de alguna autoridad pública, o de los particulares que actúen en desarrollo de la función publica.

Se ha determinado que la protección de estos derechos va más allá de la esfera de lo individual y de los derechos subjetivos establecidos por la ley. Estableciéndose así, que la acción popular no cumple una finalidad o naturaleza preparatoria, sino preventiva y restitutoria. La acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras acciones judiciales, esta se encuentra caracterizada por ser autónoma y principal, esto es, que su principal objetivo es la protección de derechos colectivos.

Sin embargo, esto no implica que las facultades del juez popular sean limitadas, a pesar de no ser el medio control idóneo para controvertir leyes de la república, discutir decisiones judiciales de constitucionalidad, entre otras actuaciones judiciales. Según lo señalado el Consejo de Estado1, en forma reiterada, ha establecido que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.

Dentro del marco normativo de las acciones populares, la Corte Constitucional, ha pronunciado y establecido que este mecanismo se caracteriza por2: 1 Sentencia de Unificación 00440 de 2018 Consejo de Estado, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00440-01(AP), Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS, Demandado: Corporación Autónoma Regional De Caldas - CORPOCALDAS y otros 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira “(i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos”. Luego entonces, considera la Sala que para analizar y resolver lo correspondiente al caso concreto dable tener en consideración, las competencias de todas y cada una de las entidades accionadas, con respecto al desarrollo de políticas públicas para el desarrollo y mitigación de los intereses y derechos colectivos presuntamente vulnerados. 2.5 Caso concreto Así las cosas, de cara a los antecedentes expuestos, procede la Sala efectuar la valoración probatoria a tono con las reglas de la sana critica a efectos de establecer si a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub-lite, es o no procedente acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora a través del medio del control de la referencia. En el material fotográfico allegado en el escrito de demanda, se logra observar el socavamiento y el detrimento de la vía en el que se sitúa la comunidad de Santa Rita de Jerez en la Troncal del Caribe, vereda Rio Jerez, Kilometro 37,40 en la vía Riohacha – Santa Marta; observándose el derrumbe de la colina y la presencia de residuos de basura en las inmediaciones de la colina.

También se evidencia, según el material fotográfico allegado la profundidad del socavamiento vial que se presenta en la vía objeto de la demanda, y el detrimento de los cimientos que sostienen las viviendas que se encuentra contiguamente a la vía, así como la constante presencia de los residuos de basura que se alojan en las profundidades de la colina (Fl 2-27) Por su parte, obra en el expediente el informe de seguimiento ambiental realizado por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira el 19 de octubre de 2017, en el marco del plan de gestión integral de residuos sólidos del municipio de Dibulla (Fl. 227-244). dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP), Actor: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), FONDO DE ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Al respecto, también se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Máchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Ahora bien, se encuentra acreditado que mediante el Informe Técnico del 7 de agosto de 2021, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA en adelante, visitó la vereda de Santa Rita de Jerez, en el que estableció que uno de los temas que afecta la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la comunidad, es la inadecuada disposición de residuos sólidos por parte de los habitantes de esta vereda y de sus prácticas incorrectas, al momento de la recolección de residuos sólidos, además a esto, se observa dentro del material fotográfico y del concepto emitido por el técnico que realizó la vista, que la indebida disposición de las basuras, posiblemente es la que se encuentra generando procesos erosivos, producto del socavamiento por los efectos de la presión que ocasiona el agua en épocas de fuertes precipitaciones (Fl. 263-268).

Así mismo, se puede evidenciar que, según el recorrido realizado a la vereda de Santa Rita de Jerez, las practicas erróneas y las fallas en la cadena de producción, recolección, manejo, aprovechamiento y disposición adecuada de los residuos sólidos, se encuentra generando una gran vulneración en la prevención de desastres, no encontrándose en el recorrido algún punto de disposición temporal de estos residuos que pueda ser utilizados por los residentes para colocar sus basuras (Fl. 266).

Finalmente, se logra establecer que CORPOGUAJIRA en el informe técnico realizado con ocasión a la visita a la vereda de Santa Rita de Jerez, le recomienda a la Subdirección de Autoridad Ambiental que se impulsen los mecanismos jurídicos pertinentes en contra del municipio de Dibulla, para que se logre estimular y mejorar la calidad del servicio público de aseo en la vereda de Santa Rita de Jerez y la intención de la entidad para trabajar articuladamente con el municipio para brindarles soluciones y acompañamiento a la comunidad en cuanto a la sensibilización y educación ambiental (Fl. 268).

En concordancia con lo anterior, se indica que de acuerdo con la Ley 99 de 1993, en su artículo 303 el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales es la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, por lo que, lo concerniente a la recolección de los residuos sólidos de basura o la adjudicación de contratos públicos para la efectiva recolección de la misma, es una competencia atribuible al ente territorial en este caso al ente municipal.

Además, se tiene que la gestión de riesgos y desastres es una competencia propia de los entes territoriales y que la intervención de estas corporaciones debe ser complementaria siempre y cuando sean relacionados con asuntos ambientales. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo4, advierte lo siguiente: 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00249-00 Actor: PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II AGRARIA DE CARTAGENA Demandado: CORPORACIÓN SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira “86.

El artículo 30 ibídem establece que las corporaciones autónomas regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 87.

Los numerales 2.° y 30.° del artículo 31 de la Ley 99 prevén que las corporaciones autónomas regionales ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tienen a cargo las competencias que estaban atribuidas a otras autoridades en materia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, mientras no sean contrarias a las otorgadas constitucionalmente a las entidades territoriales o a las facultades del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como función, entre otras, prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente.

Adicionalmente se denota que el Gobierno Nacional, por medio de la Ley 1523 del 24 de abril de 20125, generó una Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en la que se definió como: un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Imponiéndoseles a las Corporaciones Autónomas Regionales como miembros o integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, los deberes de apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental, en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. Así, se estableció que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Ahora, en el caso concreto, se advierte que, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, ha desarrollado labores de acompañamiento e AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Excepción de inconstitucionalidad y requisitos para la zonificación y realización de actividades en los manglares 5 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira inspección encaminadas a la protección de los derechos de la comunidad de la vereda de Santa Rita de Jerez, así mismo logrando proponer trabajos articulados con el municipio para mitigar los impactos ambientales y de riesgo que sufre la vereda en mención, cumpliendo cabalmente con las funciones propias y atribuibles a esta, según lo impuesto en la ley y la constitución como parte de sus competencias.

Dentro del plenario se observa, el contrato de concesión Nº 445 de 1994 (Fl. 327- 363), donde se realiza la concesión de estudios, diseños definitivos de los sectores Rio Palomino – Riohacha y Riohacha – Paraguachon, así como el mantenimiento y la reparación del sector Santa Marta – Rio Palomino, ruta 90 en los departamentos del Magdalena y la Guajira, evidenciándose que la responsabilidad del mantenimiento y reparación de la vía es de responsabilidad de la denominada “Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.”, tal y como se demuestra en el contrato de concesión Nº 445 de 1994.

Por su parte, en el plenario se observa que la Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A., intervino la obra en los meses de septiembre y diciembre de 2021, implementando las obras necesarias para mitigar la problemática relacionada con la comunidad Santa Rita de Jerez, dentro del expediente se logró determinar que dentro de las obras representativas se levantó un gavión confinando el área del daño y asegurando el talud, lográndose así que se eviten los deslizamientos de tierra y la erosión aludida (Fl 392-394) Ahora bien, dentro del material probatorio allegado, se evidencia que la Agencia Nacional de Infraestructura, realizó el 16 de agosto de 2022 una interventoría integral a la vía ubicada en el kilómetro 37,40 de la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta en la vereda Rio Jerez del municipio de Dibulla (Fl 412-420) determinándose que el Concesionario realizó la construcción del bordillo con el fin de conducir las aguas de escorrentía y un muro de gavión aguas debajo de la obra, observándose que esta entidad realizo la intervención oportuna de la obra con el fin de mitigar los posibles riesgos ocasionados a la entidad y con esto satisfaciendo las competencias impuestas en el contrato de concesión 445 de 1994.

Así las cosas, se avizora que también se indicó en la interventoría que el concesionario ha realizado gestiones con autoridades ambientales y municipales para erradicar los botaderos a cielo abierto, logrando así la recolección de residuos y la organización de jornadas de limpieza y campañas de educación ambiental en conjunto de CORPOGUAJIRA, con el fin de propender la seguridad de los usuarios y del corredor vial (Fl. 413-420).

Ahora bien, se destaca que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que el Estado se encuentra en el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y por ende la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, fomentando la educación para lograr estos fines.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira La ley 99 del 22 de diciembre de 19936, indica que el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos, se encuentran a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, el Departamento, los Distritos y los Municipios.

En este orden, se estima que la Corporación Regional Autónoma de la Guajira – CORPOGUAJIRA y la Sociedad Concesionario Santa Marta – Paraguachón S.A., han contribuido cabalmente en la implementación de soluciones eficaces para la mitigación y resarcimiento de los daños sufridos por la comunidad de Santa Rita de Jerez, tal y como se observa en el material probatorio allegado al plenario, sin embargo, dentro del mismo se logra evidenciar que el municipio de Dibulla si ha incurrido en omisión en el ejercicio de sus competencias, esto es de acuerdo a la implementación de políticas públicas que permitan la recolección y transporte de los residuos sólidos de la comunidad.

Ahora bien, es dable para la Sala precisar con relación a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018 señaló: “SEGUNDO.- UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” Teniendo en cuenta lo anterior, en lo concerniente a la declaratoria de hecho superado frente a la vulneración de los derechos colectivos por el socavamiento vial de la vereda de Santa Rita de Jerez, solicitado por la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., se estima que dentro del plenario se encuentra plenamente acreditado que de acuerdo a las competencias de esta concesión, se realizaron las obras necesarias para el resarcimiento y mitigación de la vulneración de intereses y derechos colectivos de la comunidad de Santa Rita de Jerez, esto en lo concerniente al levantamiento de una obra o infraestructura que permitiera el encauzamiento del agua, y el reforzamiento de la vía para evitar el continuo derrumbe que se presentaba en las épocas de precipitaciones, por lo que se estima necesaria la declaratoria de la figura jurídica de hecho superado en lo concerniente al restablecimiento de la vía y la mitigación del derrumbe de la misma.

Ahora bien, la Sala precisa que en lo concerniente a la obra inconclusa en la vía objeto de la presente acción alegada por la parte actora, como se indicó con anterioridad se encuentra demostrado que la Concesión Santa Marta – Paraguachón 6 Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002, por el Decreto Nacional 4688 de 2005, por el Decreto Nacional 3600 de 2007 y por el Decreto Nacional 2372 de 2010.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira S.A., intervino la obra en los meses de septiembre y diciembre de 2021 y se levantó un gavión confinando el área del daño y asegurando el talud. Sin embargo, se encuentra demostrado dentro del plenario persistente existencia de residuos sólidos, a través de fotografías como se mencionaron con anterioridad, hechos que pueden revestir de eficacia y ser suficientes para amenazar o vulnerar derechos colectivos, tales con el derecho a la conservación del medio ambiente y a la salubridad.

No obstante, dicha vulneración es atribuible al municipio de Dibulla, al ser la entidad encargada de generar políticas públicas para proteger esos derechos, en efecto denotándose que al municipio le compete la prestación del servicio público de aseo y la vigilancia de los espacios en los que haya mayor índice de irregularidad en el aprovechamiento de residuos sólidos.

Es así como, la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad, no son imputables a la falta de terminación de obras, ni a la supuesta omisión por parte de CORPOGUAJIRA como autoridad ambiental, puesto que la encargada de la política pública de recolección de residuos es el ente municipal. De acuerdo al Consejo de Estado7, “la Ley 142 de 11 de julio de 1994, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia” (negrilla fuera de texto original) Además, se destaca que la alta corporación ha señalado lo siguiente: “Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199750, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley”.

Por su parte, el Decreto 2981 de 2013 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo” en sus artículos 6 y 8 establece frente a la responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo, que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente y que en cuanto a cobertura, los municipios o 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, Núm. único de radicación: 730012333000201600558-01, Actores: Lucas Rodríguez Gamboa y Kevin Santiago Durán Ochoa SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación y para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.

Así las cosas, la Sala concluye, que dentro del plenario no se encontró prueba alguna de que el municipio de Dibulla – La Guajira cuente con la prestación del servicio público de aseo en lo concerniente a la recolección y transporte de residuos y desechos sólidos, por lo que para este despacho es evidente que el ente territorial vulnera el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano a la comunidad de Santa Rita de Jerez, así como al acceso al servicio público de aseo y a su prestación sea eficiente y oportuna8, esto en concordancia de las competencias atribuibles a los entes municipales por la Constitución y la Ley.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra procedente declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la comunidad Santa Rita de Jerez, en lo concerniente al Municipio de Dibulla, para que este dentro de sus competencias, desarrolle las gestiones administrativas y financieras necesarias, para habilitar la presentación eficaz del servicio público de aseo a esta comunidad.

En ese orden, es claro que la vulneración de los derechos e intereses colectivos existentes son atribuibles al municipio de Dibulla – La Guajira, atendiéndose que esta es la entidad encargada y competente para realizar la política pública para la recolección y transporte de los residuos sólidos generados por la comunidad, toda vez, que a este le corresponde la prestación del servicio público de aseo.

Por otro lado, es evidente que la Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A., realizó el respectivo resarcimiento de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, esto es, al intervenir la obra pública en la que se presentaba el socavamiento vial, generándose con este la procedencia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por parte de la Sala, al ser mitigado el riesgo sufrido por la comunidad.

A su vez, en cuanto a la competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, la Sala encuentra improcedente declarar la responsabilidad y el posterior resarcimiento de los derechos e intereses colectivos a la entidad, esto es, que dentro del material probatorio allegado se logró demostrar que realizó cabalmente el ejercicio de sus funciones y competencias al momento de mitigar los riesgos sufridos por la comunidad.

Por todo lo antes expuesto, al no haberse desvirtuado la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Dibulla - la Guajira, se accederá 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Bogotá, D.C., (19) de abril de dos mil siete (2007), Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP), Actor: JAIRO EMILIO DIAZ ALVAREZ, Demandando: MUNICIPIO DE CUCUTA Y OTRO, Referencia: ACCION POPULAR SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira parcialmente a la pretensión de implementación de la política pública para la prestación del servicio Público de aseo de manera oportuna y eficaz a la comunidad de Santa Rita de Jerez.

En concordancia a lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda con respecto a las demás entidades accionadas. 2.6 Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código general del proceso.

En todo caso, establece la norma en mención que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, se tiene en cuenta que el numeral 5 y 8 del artículo 365 del CGP, indica que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión y cuando en el expediente aparezca que se causaron.

En virtud de lo anterior, aplicando el criterio objetivo-valorativo, atendiendo la finalidad de dicha condena que es satisfacer los gastos efectivamente causados y en guarda de los principios de prevalencia de lo sustancial, equidad y razonabilidad, no se impondrá tal carga, al no advertirse que en la instancia se hubieren causado y acreditado gastos procesales o expensas que deban ser compensadas.

Precisado lo anterior, el juzgado se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada a través del medio de control de acción popular incoado bajo el radicado 44-001-23- 40-000-2021-00119-00, promovido por Alberto Cuesta Gómez, en contra del Departamento La Guajira - Municipio de Dibulla - Concesión Santa Marta Paraguachón S.A, CORPOGUAJIRA - Agencia Nacional de Infraestructura - Instituto Nacional de Vías – INVIAS- por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado por parte de la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y acceso a servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna por el municipio de Dibulla, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Dibulla que en forma directa o a través de su operador del servicio de aseo, en un plazo de quince (15) días contados a partir de le ejecutoria de esta providencia, realice la limpieza de los SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira residuos sólidos que se encuentren en la zona aledaña a la quebrada “Puente Jerez” en la comunidad de Santa Rita de Jerez está ubicada en la Troncal del Caribe, en la vereda Rio Jerez en el kilómetro 37,40 en la vía que comunica al Distrito de Riohacha con Santa Marta.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Dibulla – La Guajira, que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias garantice la prestación del servicio público de aseo a la comunidad de Santa Rita de Jerez garantizando la recolección y trasporte de residuos sólidos en condiciones de eficiencia. Para ello, deberá a través de la dependencia competente o de la entidad prestadora del servicio público de aseo con la cual tenga contrato, que en el término improrrogable de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte un Plan Integral de Prestación del Servicio de Aseo, que deberá incluir estrategias concretas de cobertura, continuidad, regularidad y eficiencia. Se dispone que el mencionado Plan Integral deberá estar en plena ejecución en un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, garantizando la recolección oportuna de residuos en toda la comunidad de Santa Rita de Jerez.

Dicho Plan Integral deberá contener, como mínimo: 1. Un cronograma verificable de rutas y frecuencias de recolección de residuos sólidos. 2. Estrategias de contingencia para evitar suspensión del servicio. 3. Acciones de control y vigilancia sobre el operador del servicio, en caso de concesión. 4. Mecanismos de comunicación y atención directa a los usuarios. 5.

Reportes bimensuales de cumplimiento remitidos al Tribunal Administrativo de La Guajira.

SEXTO: ORDENAR al municipio de Dibulla – La Guajira a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento del plazo que ha sido estipulado deberá presentar ante el Tribunal Administrativo de La Guajira un informe detallado sobre su cumplimiento.

SÉPTIMO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el alcalde del municipio de Dibulla – La Guajira o su delegado – el Gobernador del Departamento de la Guajira o su delegado - Alcaldía de Dibulla – el representante legal de la Concesión Riohacha – Paraguachón – CORPOGUAJIRA o su delegado - delegado de la Agencia Nacional de Infraestructura y delegado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Así como, La Procuraduría Judicial delegada ante este Tribunal Administrativo de La Guajira y el magistrado ponente.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: DECLARAR la ausencia de responsabilidad en la afectación de los derechos e intereses colectivos causados a la comunidad de Santa Rita de Jerez, respecto del Departamento de La Guajira, Agencia Nacional de Infraestructura, Concesión Santa Marta – Paraguachon S.A., Corporación Autónoma Regional de la SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Guajira – CORPOGUAJIRA, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: Sin condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) pásese al despacho ponente para el trámite posterior que se requiera, ii) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado