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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-004-2021-00111-02

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-06-11

RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once de junio de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: ASUNTO: CONSECUTIVO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA SENTENCIA CONFIRMA/ NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ UN NOMBRAMIENTO 25-05-21-D02-SENYR-NAPE-01 Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, demandada y vinculada, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. La señora Janeca Paola Yaguna Guerra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “A. DECLARACIONES DE NULIDAD PRIMERA: Que se declare la nulidad del “ACTO DE TRÁMITE” RESOLUCIÓN 000901 del 1 de octubre de 2019, comunicada el día 7 del mismo mes y año que, por la cual el subdirector del centro agro empresarial y acuíola ANGEL MARÍA MAESTRE PERALTA declara la pérdida de ejecutoriedad de la resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019 por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba de JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio No. 44-2-2019- 007997 del 25 de octubre de 2019, comunicado el día 4 de Noviembre mismo año, por el cual no se accede a nombrar a JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA como instructor grado 1 OPEC 58781 en el centro agroempresarial y acuícola SENA DE FONSECA – La Guajira proferido por ÁNGEL MARÍA MAESTRE PERALTA.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se proceda a nombrar o reintegrar a JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA en un cargo igual o de superior categoría y se cancelen todos los salarios, 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 2-3 RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 7 de octubre o desde el 4 de noviembre de 2019 hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de 50 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación. SEXTA: Que se condenen a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y en especial las agencias en derecho. SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia”. 1.2.-Hechos3 En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 116 de 2017, posteriormente modificado por el Acuerdo 146 del mismo año, abrió un concurso dirigido a empleados del SENA que estuvieran en vacancia definitiva, con nombramiento provisional o en encargo, el cual tenía como objetivo cubrir un total de 4.973 cargos, entre los cuales se encontraban 6 plazas correspondientes a la vacante de instructor G 01, código 310 OPEC 58781, con sede en Fonseca, La Guajira.

Sostiene que la accionante cumplió con todos los requisitos establecidos para postularse al cargo, incluyendo el de psicología con énfasis en psicología social, lo cual se debe a que posee el título de profesional en psicología social comunitaria y que además logró superar todas las pruebas aplicadas en el concurso, lo que le permitió ingresar a la lista de elegibles, ocupando el quinto puesto de los seis cargos disponibles.

Expresa que a través del acta 002 del 23 de enero de 2019, la comisión de personal del SENA solicitó excluir a las señoras Ustate Ariza y Yaguna Guerra de la lista de elegibles, al basarse en que el título de profesional en psicología social y comunitaria no figuraba en el OPEC 5878, a pesar de que el requisito exigido por la Comisión especificaba que era psicología con énfasis en psicología social, lo que abarca plenamente la profesión de psicología social y comunitaria.

Indica que a través del acta 003 del 12 de febrero de 2019, la Comisión de Personal del SENA Regional Guajira abordó el tema del título profesional de las señoras Ustate Ariza y Yaguna Guerra y en dicha reunión solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su incorporación en la lista de elegibles y la confirmación de la validez de ésta.

Expone que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de una Resolución del 10 de junio de 2019, aprobó el retiro de la solicitud de exclusión de 4 personas de la lista de elegibles, incluyendo a la señora Janeca Yaguna, quedando pendiente 3 Fl. 3-8. RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. la emisión de la firmeza de dicha lista, requisito indispensable para proceder con el nombramiento en período de prueba.

Alega que debido a la falta de expedición de la firmeza en la lista de elegibles, requisito indispensable para el nombramiento en período de prueba, la accionante presentó una acción de tutela, resuelta con la sentencia del 6 de junio de 2019, donde se ordenó su inclusión para ocupar el cargo de carrera como instructor, código 3010, grado 1, dentro del Sistema General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, bajo el código OPEC No. 58781.

Manifiesta que en cumplimiento de la sentencia de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó mediante Resolución 20182120189325 de 10 de junio de 2019, que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la lista de elegibles quede en firme, deberá producirse por parte del nominador de la entidad, el nombramiento en período de prueba, en razón al número de vacantes ofertadas, por lo que la accionante asumió su cargo el 2 de julio de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 44-000519 de 2019 y desde entonces, ha desempeñado sus funciones de manera íntegra, sin recibir llamados de atención ni incurrir en faltas disciplinarias.

Relata que en sentencia de fecha 6 de agosto de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha, revocó la sentencia de tutela del 6 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar La Guajira. Alega que el SENA, a través de la Resolución 44000901 del 1 de octubre de 2019, declaró la pérdida de ejecutoriedad del acto de nombramiento de la accionante y procedió a su retiro del servicio, sin embargo, dicho nombramiento no fue resultado del cumplimiento de un fallo de tutela, sino consecuencia del período de prueba tras haber superado el concurso, proceso que se llevó a cabo dentro de los 10 días posteriores a la firmeza de la lista de elegibles.

Expone que el 7 de octubre de 2019, la accionante solicitó al SENA su nombramiento, al señalar que debía realizarse dentro de los 10 días posteriores a la ejecutoria de la lista de elegibles, dado que figuraba en ella y que la pérdida de ejecutoriedad del nombramiento inicial no era pertinente, no obstante, el SENA rechazó su solicitud mediante oficio del 25 de octubre de 2019, comunicado el 4 de noviembre del mismo año y en reemplazo de la accionante, nombró en provisionalidad a la señora Ibis Brochero.

Concluye que el incumplimiento prolongado del nombramiento por parte del SENA ha generado perjuicios de carácter moral y afectaciones en la vida en relación, que además su padre, beneficiario de la accionante y diagnosticado con cáncer de próstata, fue desafiliado, lo que la obligó a asumir personalmente los costos de sus tratamientos médicos, mientras enfrenta compromisos financieros con distintas entidades. 1.3.

Sentencia apelada4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, resuelve lo siguiente: 4 Fl. 679-699. RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

“ Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Segundo: Declarar la nulidad i) de la resolución No. 000901 de 01 de octubre de 2019, “por la cual se declara la perdida de ejecutoriedad de la resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019”, expedida por el SENA y ii) del oficio No. 44-2-2019-007997 de fecha 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se niega la petición de ser nombrada empleada de carrera en el cargo identificado con el código OPEC No. 58781, denominado instructor, Código 310, grado 1, del SENA, de Fonseca – La Guajira, expedida por el SENA.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que si aún no lo hubiere hecho proceda a: • Reintegrar a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.097.043, al cargo denominado instructor, Código 310, grado 1 identificado con el código OPEC No. 58781, de la planta del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de Fonseca – La Guajira, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su desvinculación. • Reconocer y pagar a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.097.043, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio - 07 de octubre de 2019 - y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, descontando de ese monto las sumas recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales recibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario. • Declarar que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio entre la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.097.043 y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde la fecha de su desvinculación del servicio - 07 de octubre de 2019 - hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. • Las sumas a que resulte condenada la accionada deberán ser ajustadas al valor, en los términos del art. 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado: R = RH índice final / índice inicial.

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación, y así sucesivamente.

RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas.” Señala que no considera válidos los argumentos del SENA para revocar la Resolución 44-000519 del 17 de junio de 2019, pues no se basa en una orden de tutela, sino en el hecho de que la demandante superó todas las etapas de un concurso de méritos, lo que le permitió ingresar a la lista de elegibles para el cargo de instructor, código 310, grado 1, bajo el código OPEC No. 58781, aunque se intentó excluirla, el SENA desistió de dicha solicitud, quedando la lista en firme el 18 de julio de 2019, por lo que, concluye que no hay justificación para que el SENA no haya realizado su nombramiento hasta la fecha.

Argumenta que la motivación de la Resolución No. 44-000901 del 1 de octubre de 2019, expedida por el SENA, es falsa y engañosa, ya que señala que el nombramiento de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra se originó por una orden de tutela, y al ser revocada, la Resolución perdió su fundamento, sin embargo, en la Resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019, no se menciona que su origen se base en un fallo de tutela, lo que contradice dicha argumentación. Sostiene que la demandante se encuentra en una lista de elegibles que está en firme y no hay ninguna causal válida que impida su nombramiento, por tanto no fue el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar – La Guajira el que originó el derecho de la accionante a ser nombrada, por lo que la revocatoria del mismo, no es fundamento para que pierda ejecutoriedad el nombramiento de la actora, toda vez que el mismo se dio por el hecho de estar en una lista de elegibles que se encuentra en firme, por lo cual la respuesta a la petición debió ser afirmativa y proceder el SENA a realizar el nombramiento de la actora.

Arguye que se han nombrado seis personas para ocupar las vacantes disponibles, incluyendo a la demandante, quien fue designada mediante la Resolución No. 44- 000519 del 17 de junio de 2019, sin embargo, dicha Resolución perdió ejecutoriedad según la Resolución No. 000901 del 1 de octubre de 2019, lo que originó el presente proceso, dado que su plaza no ha sido asignada en propiedad a otra persona, señalando que corresponde que se le restituya sin demora a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra.

Expone que al declararse nulos los actos administrativos de carácter particular demandados, se hace necesario restablecer los derechos del demandante como empleada de carrera identificado con el código OPEC No. 58781, denominado instructor, Código 310, grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de Fonseca – La Guajira. Por ello, el SENA deberá reintegrarla a dicho empleo, que igualmente, para todos los efectos legales se deberá reconocer que no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio entre la demandante y el demandado, desde la fecha de su retiro del servicio el 7 de octubre de 2019 hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro.

Añade que la entidad demandada deberá reconocer y pagar los salarios y prestaciones no percibidos desde la desvinculación, indexando las sumas correspondientes y descontando cualquier monto recibido por la actora en el sector público durante ese período, para evitar la doble erogación con cargo al RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. erario, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2022, bajo el radicado No. 1001-03-25-000-2017-00151-00.

Niega el reconocimiento de los perjuicios reclamados, dado que no se cumple con la carga de probar los perjuicios alegados por parte de la demandante, puesto que la actora en la demanda sólo se limitó a formular dicha pretensión, pero no probó a lo largo del proceso, ni durante el debate probatorio los perjuicios. Concluye que existen pruebas suficientes para respaldar la afirmación de la demandante sobre la indebida declaratoria de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019, así como de la respuesta No. 44- 2-2019-007997 del 25 de octubre de 2019, porque no hay evidencia que demuestre la validez jurídica de las resoluciones en litigio, por lo que considera necesario restablecer los derechos de la demandante, reintegrándola a su cargo y efectuando el pago de las sumas adeudadas durante su separación del puesto.

Respecto de la situación de la vinculada Ivis Margoth Brochero De La Hoz, considera que no afecta la situación de la demandante dado que la señora Brochero hace parte de la lista de elegibles y su nombramiento no causa afectación alguna a la demandante, pues como del acervo probatorio se puede concluir que, hasta la fecha, se han nombrado 6 personas para ocupar las seis vacantes que se encontraban disponibles para proveer y entre las 6 se encuentran tanto Janeca Paola Yaguna Guerra como Ivis Margoth Brochero De La Hoz, por lo que concluye que la vacante ocupada por Brochero De La Hoz no es la que corresponde a la demandante, como quiera que aun contando el nombramiento realizado a la señora Brochero, queda disponible la vacante que corresponde a la demandante. 1.4.

Recurso de apelación5. 1.4.1. Parte demandante6 El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Señala que la sentencia no debió descontar las sumas percibidas por salarios en otros cargos públicos, toda vez que, la demandante al momento de su retiro, ostentaba derechos propios de la carrera administrativa y no estaba nombrada en provisionalidad caso en el cual, si aplicaría el descuento de salarios por otros cargos públicos puesto que ante esa precariedad si existe su regla constitucional.

Indica que en el caso de la señora Yaguna Guerra no es aplicable tales descuentos porque su nombramiento obedeció a la carrera administrativa y porque los salarios percibidos lo son a título indemnizatorio. Considera que ordenar el descuento de lo percibido por la demandante en otros cargos públicos es un premio a la actuación grosera de la administración del SENA que retira a un servidor público y en caso de que esta labore en otra entidad 5 Fl.749-765. 6 Fl. 784-786.

RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. pública se ve beneficiado por los salarios devengados en una entidad distinta que son producto del trabajo del servidor público.

Sostiene que la sentencia omitió valorar la prueba aportada como lo es la de parte de la señora YAGUNA GUERRA, las obligaciones bancarias adquiridas por esta de la cual se aportaron los extractos respectivos, la desafiliación en salud de su padre como beneficiario quien padecía cáncer de próstata, sumado ello a que el empleo en Colombia no es fácil y la pérdida de éste truncó la continuidad de la demandante en el cargo que se ganó por concurso y sin beneficio de políticos.

Alega que los perjuicios morales y a la vida en relación sirven para compensar que la demandante en el año 2019 fue nombrada como instructor grado 1 Código 310 y que la sentencia 5 años después ordena reintegrarla a este mismo cargo, y en el mismo grado impidiéndole los ascensos mientras que sus compañeras de lista para el concurso en el año 2019 ya ascendieron y ocupan cargos, con grados superiores en el SENA y con mejor salario, desconociéndose el principio de indemnización integral.

Expresa que la sentencia desconoce que la parte demandante, incurre en gastos como lo son la contratación de un abogado con conocimientos en derecho administrativo y que la tabla de honorarios vigentes consagra para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre el 30% y 50% de lo ordenado en la sentencia y ello sale de los salarios que le sean cancelados al demandante, luego dentro de las costas procesales tenemos unas agencias del derecho que deben ser objeto de liquidación. Concluye que lo anterior, evidencia que la actuación procesal del SENA en este proceso se centra en demorar el nombramiento de la demandante de manera dolosa y malintencionada, causando daños patrimoniales a la entidad por lo que considera que la sentencia no puede premiar al SENA al no condenarlo en costas. 1.4.2.

Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de su competencia y conociendo de que se adelantaba los trámites pertinentes para la ampliación de la planta de personal del SENA, realizó la etapa de planeación de la convocatoria para adelantar el concurso abierto de mérito con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y profirió el Acuerdo No. CNSC -2017000000116 del 24 de julio de 2017.

Mediante Decreto 552 del 30 de marzo de 2017, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, modificó la planta de personal del SENA el cual fue ampliado para 3000 cargos. Arguye que en la convocatoria se ordenó proveer las vacantes de conformidad RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. con el conjunto de normas legales y disposiciones emitidas por la Dirección General y el Acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia que rigen las actuaciones administrativas, particularmente en lo que respecta a la definición y análisis de la educación, experiencia y equivalencias por el Manual de Funciones y Competencias laborales del SENA, expedido a través de la Resolución No.1458 de 2017 y el documento Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad SIMO.

Establece que la provisión de los cargos debe atender la satisfacción de las necesidades del servicio y no la satisfacción de las necesidades de las personas, que tienen algún interés de ocuparlos, por lo que demuestra que el SENA actuó de buena fe atendiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución, No.20182120189325 del 24 de diciembre de 2018, por la cual se conformaron listas de elegibles para proveer empleos de carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, incluyendo la correspondiente a la provisión del empleo identificado como Instructor Grado 1, OPEC 58781, Código 310 Grado 1 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, donde la señora Janeca Yaguna ocupó el 5 puesto.

Señala que en el Acuerdo Compilatorio de la Comisión Nacional Servicio Civil se establece que la verificación de requisitos mínimos es una obligación constitucional, contenida en el artículo 125 inciso 3 de la Carta Política, que indica que «El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes», y en el inciso 2.° del artículo 1810 del Decreto 1227 de 2005, según el cual cuando un concursante no cumpla con las exigencias mínimas será excluido del proceso de selección, la Comisión Regional de Personal SENA-Guajira, procedió a dar cumplimiento al ARTÍCULO 54.

Expresa que la Comisión de Personal de la Regional verificó los requisitos de los elegibles según el número de vacantes disponibles, basándose en el perfil registrado en SIMO y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, adoptado por la Resolución No. 1458 de 2017 y modificado por la Resolución No. 1382 de 2018, en el que se determinó que la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, postulada para el cargo de Instructor Grado 01 bajo la OPEC 58781, no cumple con los requisitos para su nombramiento en período de prueba, según lo indicado en el acta No. 001-2019.

Aduce que lo anterior, originó que la Comisión de Personal de la Regional Guajira, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la exclusión dentro del término legal, esto es dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, excluir a la señora Janeca Paola Yaguna de la lista de elegibles, quienes no dieron respuesta inmediata.

Arguye que lo que hubo fue un error de hecho, toda vez que, no existe coherencia con el acto administrativo de nombramiento y el que declara la falta de ejecutoriedad, de lo que infiere que el SENA regional Guajira, se interesó en dar cumplimiento al fallo de tutela, con el fin de atender los lineamientos legales RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. que regulan la convocatoria 436 de 2017, toda vez que se procedió de conformidad al conjunto de normas legales y jurisprudenciales con el fin de mantener incólume el ordenamiento legal vigente, que regula la carrera administrativa.

Expone que si se afecta el nombramiento de la vinculada la señora Ivis Margoth Brochero De la Hoz, toda vez que se encuentra ocupando el puesto No. 5 de la lista de elegibles que corresponde a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, las cuales fueron las razones por las cuales el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-Dirección General, consideró que era necesario la vinculación como litisconsorte necesario de la señora Ivis Margot Brochero De la Hoz, dentro del proceso judicial, sin saber el comité que se encontraba vinculada y ya había contestado demanda, sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto en el proceso como tampoco en la sentencia a pesar que en su contestación el apoderado solicita que se tenga en cuenta los derechos de su poderdante en el sentido de que en un eventual reintegro de la señora JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA, se ordene vincularla en un cargo distinto al ocupado.

Concluye que resulta confuso para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA cumplir con lo ordenado en la sentencia de reintegrar a la señora Janeca Yaguna en las mismas condiciones en fue desvinculada cuando ese puesto se encuentra ocupado por la señora Ivis Brochero y fue lo que advirtió el comité de conciliación, dado que se conciliaba parcialmente, porque en el cargo de la demandante se encontraba ocupándolo la señora Ivis Brochero De la Hoz. 1.4.3.

Ivis Margoth Brochero de la Hoz7 El apoderado de la señora Ivis Margoth Brochero de la Hoz recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Manifiesta que no comparte la decisión del Juez de primera instancia porque considera que se equivoca al no establecer en la parte resolutiva de la sentencia que el reintegro de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra no afecta los derechos de la señora Ivis Margoth Brochero De La Hoz porque son cargos distintos.

Indica que el juez de primera instancia según las pruebas valoradas llega a la conclusión de que la vacante ocupada por Brochero De La Hoz no es la que corresponde a la demandante lo más lógico y procedente era que dicha situación quedara consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, se debió establecer en la parte resolutiva de la sentencia que, “el reintegro de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra no afecta los derechos de la señora Ivis Margoth Brochero De La Hoz porque son cargos distintos” por lo que solicita que se revoque de manera parcial la providencia de fecha 24 de septiembre de 2024, en el sentido de modificar el numeral 3 de la sentencia. 1.5.

Alegatos de conclusión 7 Fl. 776-780. RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil8 El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en sus alegatos de conclusión se apone a la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Señala que con base en el problema jurídico planteado por el juez de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta en su defensa que se deben rechazar las pretensiones de la demanda, lo cual se debe a que, según las pruebas presentadas en el proceso, quedó demostrado que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por una entidad pública diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto, no les corresponde responder legalmente, ya que no tiene legitimación en la causa y el asunto involucra acciones de un tercero. Destaca que la Comisión Nacional del Servicio Civil no fue la entidad que emitió los actos administrativos en cuestión, razón por la cual, no tiene responsabilidad sobre los hechos señalados por la parte demandante.

Agrega que no ha participado ni influido en las decisiones tomadas por la otra entidad pública demandada. Indica que los argumentos presentados en el recurso de apelación no tienen fundamento suficiente para prosperar, puesto que, no se logró demostrar mediante pruebas pertinentes y útiles la validez de las pretensiones de la demanda, por lo que deben ser rechazadas, ya que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por una entidad distinta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que confirma la falta de legitimación y la intervención de un tercero en el caso.

Sostiene que es evidente que la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil es hasta la expedición de las listas de elegibles, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias que ostenta y que dentro de ellas no se encuentra la coadministración de las plantas de personal de otras entidades públicas, y en consecuencia, no tiene injerencia ni participación en los nombramientos que realice la entidad pública posterior a la expedición de la lista de elegibles. 1.5.2.

Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Guajira9 El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Guajira en sus alegatos de conclusión se apone a la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Afirma que mantiene los argumentos presentados en la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia y las pruebas del proceso, con especial énfasis en el acta de conciliación del 28 de noviembre de 2024, emitida 8 Índice electrónico 0011 de SAMAI 9 Índice electrónico 0012 de SAMAI RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación del SENA – Dirección General.

Expone que el juez de primera Instancia pidió a las partes considerar la conciliación antes de conceder el recurso de apelación, según el artículo 274 del CPACA, por lo que envió una solicitud de conciliación al Comité Nacional de Conciliación del SENA – Dirección General, señala que luego de analizar la solicitud, el comité decidió conciliar, de acuerdo con la normativa vigente, que permite hacerlo en cualquier etapa del proceso antes de dictar sentencia. Sostiene que remitió a través de SAMAI, el acta de conciliación del 28 de noviembre de 2024 junto con la solicitud de conciliación, sin embargo, fue presentada fuera del plazo de 3 días, no obstante, señala que si consideran viable la conciliación, el SENA regional Guajira está autorizado para llevarla a cabo. 1.6.- Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 24 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente. 2.1.

Problema jurídico De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar: i) la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 000901 de 1 de octubre de 2019 y oficio No 44-2-2019-007997 de 25 de octubre de 2019, ii) Si hay lugar o no a ordenar la señora el nombramiento o reintegro de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra en un cargo de igual o superior categoría a la que venia desempeñando antes de su desvinculación iii) si se debe ordenar el pago de los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como el reconocimiento de perjuicios morales y el daño en la vida en relación solicitados en la demanda, iv) si se debe determinar la situación particular de la vinculada Ivis Margoth Brochero de la Hoz, y v) si hay lugar o no a la condena en costas en primera instancia. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Análisis probatorio Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: - Oficio de fecha 2 de octubre de 2019 emitido por el SENA y dirigido a la demandante mediante el cual le informa que mediante Resolución No. 44-000901 RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. del 1 de octubre de 2019 resolvió declarar la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 44-000519 del 17 de junio de 2019 por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba.

(Fl. 42). -Resolución No. 44-00901 de 2019 por medio de la cual se declar4a la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0811 del 14 de mayo de 2019 en cumplimiento de un fallo judicial de segunda instancia. (Fl.43-46). -Comunicación de fecha 17 de junio de 2019 de nombramiento en período de prueba dirigida a la demandante. (Fl.47-49). -Resolución No. 44000519 de 2019 por medio del cual se efectúa un nombramiento en período de prueba.

(Fl.50-52). -Respuesta a derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2019 emitido por el SENA y dirigido a la demandante. (Fl. 53-59). -Solicitud de nombramiento de fecha de recibido del 7 de octubre de 2019 presentado por la demandante y dirigido al subdirector del centro agroempresarial agrícola de la regional Guajira. (Fl. 60-63). -Comunicación acto administrativo de fecha 12 de junio de 2019 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigido a la demandante por medio del cual le informan que ha expedido el acto administrativo Resolución No. 20192120056035 del 10 de junio de 2019 por medio del cual se acepta el desistimiento presentado por la comisión de personal del SENA respecto de 4 aspirantes.

(Fl.64). -Resolución No. 20192120056035 del 10 de junio de 2019 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del cual le informan que ha expedido el acto administrativo Resolución No. 20192120056035 del 10 de junio de 2019 por medio del cual se acepta el desistimiento presentado por la comisión de personal del SENA respecto de 4 aspirantes.

(Fl.65-66). -Resolución No. 20182120189325 del 24 de diciembre de 2018 por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer 6 vacantes del empleo de carrera con el código OPEC No. 58781 denominado instructor código 3010, grado ofertado a través de la convocatoria No. 436 de 2017- SENA. (Fl.67-69). -Convocatoria No. 436 de 2017-SENA firmeza lista de elegibles de Sala plena del día 12 de julio de 2018.

(Fl.70-71). -Certificado emitido por la UNAD en el que consta que la señora Janeca Paola Yaguna Guerra cumplió con los requisitos académicos de psicólogo social comunitario. (Fl.72). -Fallo de tutela de fecha 6 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar La Guajira. (Fl.73-84). -Impugnación de tutela de fecha 6 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión familia laboral.

(Fl.85-93). RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. -Derecho de petición de fecha 10 de junio de 2020 presentado por la demandante y dirigido al subdirector del centro agroempresarial acuícola.

(Fl.96-97). -Comprobante de nómina 141 de la demandante emitido por el SENA por el valor de $5.179.981.00. (Fl.98). -Registro civil de nacimiento de la señora Janeca Pola Yaguna Guerra. (Fl.99). -Certificado de la Nueva EPS de fecha 1 de julio de 2020 en el que consta la afiliación de la demandante y que es cabeza de familia. (Fl.100). -Historia clínica de fecha 24 de marzo de 2020 de la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar del padre de la demandante en el que le diagnostican tumor maligno de la próstata.

(Fl.101). -Declaración extraprocesal 252. (Fl. 102-103). -Crédito adquirido por la demandante con DAVIVIENDA. (Fl.104-105). -Extracto tarjeta de crédito Banco de Bogotá. (Fl.106-107). -Comprobantes de desembolso y liquidación de créditos nuevos con la cooperativa de estudiantes de Valledupar. (Fl.108-109). -Auto Ni. 20192120012964 del 5 de julio de 2019 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del cual se da inicio a una actuación administrativa dentro del concurso de méritos objeto de la convocatoria No. 436 de 2017- SENA.

(Fl.194-195). -Evaluación de desempeño laboral del período de prueba. (Fl.196-197.) -Resolución No. 20202120020365 del 24 de enero de 2020 por medio de la cual se deciden las actuaciones administrativas iniciadas a través de los autos No. 20192120012964 del 5 de julio de 2019 y 20192120014014 del 16 de julio de 2019 expedidos en el marco de la convocatoria No. 436 e 2017- SENA.

(Fl.201-210). 2.2.2. Análisis y resolución del caso. En el presente asunto la parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución 000901 del 1 de octubre de 2019, por medio de la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019, por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, también solicita la nulidad del oficio No. 44-2-2019- 007997 del 25 de octubre de 2019, por medio del cual no se accede a nombrar a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra como instructor grado 1 OPEC 58781 en el centro agroempresarial y acuícola SENA de Fonseca La Guajira.

A título de restablecimiento de derecho solicita se nombre y se reintegre a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba antes de la declaratoria de la pérdida de ejecutoriedad, y se ordene el pago de perjuicios morales y daños a la vida de relación. RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al señalar que existen pruebas suficientes que acreditan la indebida declaratoria de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 44-000519 de 2019, y de la respuesta No. 44- 2-2019-007997, dado que al existir una lista de elegibles que está en firme no hay ninguna causal valida que impida su nombramiento, concluyendo que no fue el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar el que originó el derecho de la accionante a ser nombrada, por lo que la revocatoria del mismo, no es fundamento para que pierda ejecutoriedad el nombramiento aludido.

Inconforme con lo decidido la parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, planteando los siguientes reparos: i) Que no se debió descontar las sumas percibidas por salarios en otros cargos públicos porque su nombramiento obedeció a la carrera administrativa y porque los salarios percibidos lo son a título indemnizatorio. ii) Que se debió acceder a los perjuicios morales y a la vida de relación, alegando que se omitió valorar la prueba aportada y practicada como lo es la declaración de la demandante, las obligaciones bancarias, la desafiliación en salud de su padre como beneficiario quien padecía cáncer de próstata, agrega que dichos perjuicios sirven para compensar, pues se ordenó reintegrarla al mismo cargo, mientras que sus compañeras de lista para el concurso en el año 2019 ya ascendieron y ocupan cargos, con grados superiores en el SENA y con mejor salario. iii) Que se debió condenar en costas a la demandada dado que actuó de manera dolosa al demorar el nombramiento de la actora.

El apoderado de la vinculada también recurre la decisión de primera instancia, al considerar que se debió dejar consignado en la parte resolutiva de la sentencia que el reintegro de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra no afecta los derechos de la señora Ivis Margoth Brochero De La Hoz porque son cargos distintos. Por su parte la apoderada de la entidad demandada presenta recurso de apelación, alegando que no hubo pronunciamiento respecto a la situación de la señora Ivis Brochero de La Hoz, quien ocupa el puesto de la Lista de Elegible que corresponde a la señora Janeca Yaguna Guerra y en lo concerniente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir por la demandante, en el lapso en que estuvo desvinculada de la entidad descontando y las vinculaciones como dependiente en la Universidad de la Guajira y la Alcaldía municipal de Villanueva La Guajira.

El Tribunal confirma la sentencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Oral de Riohacha, de conformidad con los siguientes argumentos: -De la nulidad de los actos demandados Una vez verificado el expediente se observa que la demandante participó en concurso de méritos para proveer cargos de la planta de personal del SENA, y RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. con la Resolución No. CNSC – 20182120189235 del 24 de diciembre de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se conformó lista de elegibles para proveer seis vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58781, denominado instructor, Código 310, grado 1, del Sistema General de Carrera del SENA ofertado a través de la convocatoria No. 436 de 2017, y la parte resolutiva fue del siguiente literal: En ese orden, se tiene que la referida Resolución conforma la lista para las 6 vacantes disponibles en el OPEC denominado instructor, Código 310, grado 1, y la demandante ocupó el puesto No 5 de la lista, asimismo se resalta que dicha RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. lista tendría vigencia por el término de 2 años contados desde la fecha de su firmeza.

La ley 909 de 2004 establece en el artículo 28 “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.

A su vez el articulo 29 ibidem dispone que “Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño”. Por su parte el artículo 31 de la ley 909 de 2004 señala las etapas del proceso de selección o concurso que comprende la Convocatoria, reclutamiento, prueba y “con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. (…) Por su parte el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.3.2. dispone que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta “4.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. (…)”. Ahora la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo puede ocurrir por su decaimiento, lo cual está establecido como una de las causales en el artículo 91 del CPACA, que indica que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala además que dichos actos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados entre otros casos, “ Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

(…) En el caso de la referencia, luego de agotadas las etapas del referido concurso de méritos se presentaron las siguientes actuaciones: - El 14 de enero de 2019 se solicita la exclusión de las señoras Janeca Paola Yaguna Guerra y Lisbeth María Ustate Ariza, debido a que se estableció que los títulos profesionales aportados no estaban dentro de lo solicitado en el aplicativo SIMO.

(Ver fl 352). - Mediante acta No. 02 del 23 de enero de 2019 de la Comisión Personal de la regional Guajira SENA, la Comisión Regional de Personal del SENA solicita la inclusión de las mencionadas señoras en la firmeza de la lista de elegibles No. CNSC20182120189325 del 24 de diciembre de 2018 de la OPEC 58781 de la convocatoria 436 de 2017 SENA.

(fl 352). RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. - El 24 de enero de 2019, la Comisión Nacional de Servicio Civil-Atención al Cliente remite respuesta a PQR radicad10 o por la demandante donde indica lo siguiente: -El 24 de diciembre de 2018 se emite la Resolución No. CNSC, donde se resuelve aceptar el desistimiento de las solicitudes de exclusión presentada por la Comisión de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje.

(Fl. 419). -La demandante presenta acción de tutela contra el SENA, donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso de cargos públicos, y en consecuencia se ordene al representante legal del SENA y a la CNSC, una vez incluyera su nombre en el listado definitivo de elegible, darle posesión en el cargo para el que concursó. (ver fl 380-385). -El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar mediante sentencia del 6 de junio de 2019, ampara los derechos fundamentales solicitados y ordena al representante legal de la Comisión Nacional de Servicio Civil proferir acto administrativo donde se incluya a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra para ocupar el cargo de instructor 3010 grado I en la OPEC58782, asimismo se ordena a la Directora del SENA que una vez proferido el acto de inclusión de la accionante en la lista de elegible proceda a proferir los actos administrativos de nombramiento de la demandante.

(Fl 396-407). 10 Ver fl 357-358. RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. -El 17 de junio de 2019 el SENA emite la Resolución No. 44000519, por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra en el cargo de instructor Grado I en la OPEC 58781 ubicado en el centro agroempresarial y Acuícola de Fonseca La Guajira, donde se señalaron los siguientes motivos: - La demandante se posesionó en el referido cargo el día 2 de julio de 2019.

(fl. 416) -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, revocó la sentencia del 19 de junio de 2019, y en su lugar declara la improcedencia de la acción. (Fl 423-430). -A través de la Resolución No. 000901de 2019, el Subdirector del Centro Agroempresarial y Acuícola, declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 44.000519 del 17 de junio de 2019, por el cual se efectúa un nombramiento en período de prueba.

(Fl 431-434). De acuerdo con lo anterior, se advierte que las circunstancias que rodearon la exclusión de la actora de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. CNSC – 20182120189235 del 24 de diciembre de 2018, al momento de su nombramiento en el cargo instructor Grado I en la OPEC 58781 ya se habían superado, toda vez que con la Resolución No. CNSN 20182120189325 del 24 de diciembre de 2018 se aceptó el desistimiento de las solicitudes de exclusión presentadas por el SENA.

Se precisa, que cuando la administración asigna un puntaje a un participante al finalizar cada fase del concurso, emite un acto administrativo de carácter RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. particular y específico, ya que tiene un efecto inmediato, directo y personal sobre el destinatario, de manera similar, al consolidar esos resultados en la elaboración de una lista de elegibles, se genera derechos individuales para cada una de las personas que integran dicha lista, es decir, que la actora tenía su derecho adquirido al ocupar el puesto No 5 de la lista de elegibles, y al aceptarse el desistimiento de la exclusión seguía en la referida lista ocupando el lugar asignado inicialmente, lo que evidencia que el nombramiento de la actora se lleva a cabo debido a que superó todas las etapas del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, y no con ocasión a una orden de tutela.

Se destaca que el acto administrativo que nombra a la actora en período de prueba en el cargo instructor Grado I en la OPEC 58781, en su considerando deja plasmado que dicho nombramiento es con ocasión al Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.6.25 y el Decreto 648 de 2017, artículo 2.2.5.3.2., dado que superó las etapas del concurso de méritos y se encuentra en el 5 puesto en la lista de legibles.

En ese sentido está plenamente acreditado que el fallo de tutela mencionado no es lo que origina el derecho de la demandante a su nombramiento en el cargo de Instructor grado 01, y por tanto la revocatoria de dicha sentencia no afecta la ejecutoriedad del nombramiento de la actora, ya que ésta se fundamenta en su inclusión en una lista de elegibles en firme, razón por la cual no existía ninguna causal válida que impidiera el nombramiento de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra.

Así las cosas, tal como lo señaló el A quo se encuentra probado el cargo de la falsa motivación alegado por la parte demandante, por lo que había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, destacándose que esta decisión no es atacada por los recurrentes. Dilucidado lo anterior, se proceden a estudiar cada uno de los reparos alegados por los recurrentes, veamos: -Del restablecimiento del derecho El Tribunal comparte la decisión del A quo frente al restablecimiento del derecho, respecto de reintegrar a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, al cargo denominado instructor, Código 310, grado I identificado con el código OPEC No. 58781, de la planta del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de Fonseca – La Guajira, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su desvinculación, dado que es el que le correspondía al agotar los turnos de la lista de elegibles.

Asimismo se comparte la orden de reconocer y pagar a la demandante la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio - 7 de octubre de 2019 - y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, pero descontando las sumas recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales recibidos de relaciones de trabajo en el sector público, ello por cuanto no se puede reconocer de manera integrar salarios desde la dicha de desvinculación si se ha prestado los servicios a otra entidad del Estado, esto en aplicación de lo dispuesto en la Constitución Política en su artículo 128 que prevé: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Referente al reparo de que el precedente tomado en cuenta por el A quo no es aplicable en este caso dado que se trata de un empleado de carrera y no en provisionalidad, se considera que no le asiste razón, como quiera que la sentencia de unificación tomada como referente11, se realiza un análisis en general de los efectos de la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo particular que ordena el retiro de un empleado del sector público, sin hacer distinción en el tipo de vinculación, pues se entiende que lo que se busca con esa decisión es evitar incurrir en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, así lo dejó consignado: “(…)La Sala Plena, siendo consecuente con las conclusiones alcanzadas a lo largo de esta providencia, de manera autónoma y separada a lo esbozado por la Corte Constitucional, considera a la condena derivada de la sentencia que anula un acto particular como un verdadero restablecimiento del derecho para el demandante, por regla general, pues, por virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, éste recupera la situación administrativa de servicio activo y, con ello, la causa lícita de percibir los salarios y prestaciones sociales causadas para el periodo de cese de la relación laboral inicial, los cuales no pueden coincidir en el tiempo con ninguna otra remuneración, retribución o asignación proveniente del erario, dada la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, refrendada así en el canon 17 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas. 91.

Para esta colegiatura judicial, separarse del carácter restitutorio que tiene el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho para la parte demandante, seria negar la ficción que retrotrae su situación al estado anterior, esto es, al tiempo en que fue expedido el acto anulado, lo cual es de la esencia y de la naturaleza del medio de control y, de paso, contravenir diversas disposiciones normativas que justamente prevén prohibiciones para el servidor público, haciendo posible lo que el legislador se encargó de restringir de manera imperativa.

En efecto, la Ley 734 de 2002 45, anterior Código Disciplinario Único, en consonancia con el canon 128 superior, preveía en el ordinal 14 del artículo 35 que a todo servidor público le está prohibido «Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.» 11 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00, Número interno: 0892-2017, Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco, Demandado: Municipio de San Gil (Santander), Tema: Restablecimiento del derecho en empleados nombrados en, provisionalidad, desvinculados del servicio de manera ilegal a, quienes se les ordena el reintegro por sentencia – descuentos por vinculaciones al sector público RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Por lo anterior, se encuentran razonables y acordes con las normas constitucionales y legales, los descuentos que se ordenan respecto de la condena obtenida en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, por los valores recibidos a título de salarios, prestaciones sociales provenientes de relaciones laborales con el Estado. 95.

En otros términos, los valores que por concepto de salarios y prestaciones sociales percibió el empleado nombrado en provisionalidad a quien se le declaró la nulidad del acto de retiro del servicio, con ocasión del desempeño de otros cargos públicos durante el período en el cual estuvo desvinculado del servicio, deben ser descontados de la suma total de los salarios y prestaciones sociales que se pagan por el restablecimiento del derecho que deviene de la nulidad del acto de retiro, esto es por el pago de la condena ordenada en el fallo. 96.

Como cierre de este capítulo, para la Sala es importante reflexionar que el erario comprende el conjunto de recursos que le pertenecen al Estado y que resultan necesarios para su funcionamiento. De este modo, en el escenario de la prohibición constitucional del artículo 128 superior, se tiene que el empleador resulta ser el mismo Estado, bien sea porque directamente remunera los servicios personales recibidos por el empleado público, o porque paga con cargo a sus recursos la sentencia que se le cobra a razón de haberse obtenido la nulidad de un acto de retiro del servicio.

De este modo, indistintamente de que se trate de entidades oficiales diferentes, en últimas se afecta dos veces el erario. (…)” Ahora en lo que tiene que ver con las pretensiones de reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación reclamados, se precisa que de conformidad con el CPACA artículo 138, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho, y también puede solicitar que se le repare el daño. El Honorable Consejo de Estado12 ha sostenido que para que proceda la reparación del daño “es necesario que el interesado pruebe la ocurrencia del perjuicio o del daño que alega”.

En el sub examine la parte demandante reclama el pago de daños morales y daño a la vida de relación sustentándolo en que desde que debió ser nombrada en el cargo de carrera administrativa, indica que sus compañeras de lista para el concurso en el año 2019 ya ascendieron y ocupan cargos, con grados superiores en el SENA y con mejor salario, las obligaciones bancarias adquiridas y la desafiliación en salud de su padre como beneficiario quien padecía cáncer de próstata.

Advierte el Tribunal que tales argumentos no son suficientes para acreditar la ocurrencia del daño que alega, pues no existe prueba de los ascensos de todos 12 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00, Número interno: 0892-2017, Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco, Demandado: Municipio de San Gil (Santander), RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. los integrantes de la lista de elegibles, pero además el hecho de que la actora estuviese desempeñando el cargo no implicaba automáticamente que debía ascender, por lo que tal daño alegado se basa solo en suposiciones.

Frente a la afirmación de que su señor padre padecía cáncer y fue desafiliado del servicio de salud al tener la calidad de beneficiario, ello no implica automáticamente un daño, en la medida que no existe prueba en el expediente de que hubiese quedado desprotegido en el Sistema de Seguridad Social en salud, dado que en Colombia existe el régimen subsidiado en salud, así como tampoco se acredita que al quedar cesante el cómo beneficiario de la actora hubiese tenido algún problema de salud.

Igualmente, frente a las obligaciones bancarias nada se concreta en el expediente, debiéndose tener en cuenta que según manifestaciones de la demandada la actora tuvo vinculaciones en el lapso que estuvo desvinculada, así las cosas, considera esta Corporación que en este caso no se cumplen los presupuestos necesarios para establecer el daño alegado, pues se requiere que sea particular, determinado o determinable, y cierto, no es posible con lo aportado hacerlo, razón por la cual se confirma la decisión del A quo de negar los daños morales y daño a la vida de relación reclamados.

De la situación de la señora Ivis Brochero de La Hoz La entidad demandada y la parte vinculada recurren la sentencia de primera instancia con el objeto de que se deje consignado en la parte resolutiva de la sentencia lo referente a la situación del nombramiento de la señora Ivis Brochero de La Hoz. Al respecto se precisa que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene el carácter de rogada, lo que impide examinar pretensiones distintas a las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo de la demanda un marco de referencia necesario para que el Juzgador emita su pronunciamiento judicial.

En este caso la demanda está dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo que declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 44- 000519 del 17 de junio de 2019 por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba de la demandante, y del acto administrativo que niega el nombramiento en el de cargo instructor grado 1 OPEC 58781 en el centro agroempresarial y acuícola SENA de Fonseca, por lo que la Resolución del caso concreto debe circunscribirse a la situación particular y concreta de ala demandante.

Pero además, debe precisarse que para poder emitir alguna orden respecto de la situación de la vinculada habría que realizar el estudio de actos administrativos distintos a los demandados y realizar la valoración del material probatorio relacionado con la provisión del cargo que ocupa la mencionada señora, lo que no es posible realizar con lo aportado al proceso, toda vez que, no se logra determinar con claridad si el nombramiento de Ivis Brochero de La Hoz, se produjo con ocasión a la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del nombramiento de la señora Yaguna Guerra.

RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Lo anterior, por cuanto el acto administrativo que realiza el nombramiento de la vinculada, nada indica en sus considerandos que se produce con ocasión a la liberación del puesto 5 de la lista de elegibles, y además se observa que los actos administrativos13 que aporta la entidad demandada para acreditar la provisión de los 6 cargos ofertados en el concurso de méritos donde resultaron elegidas la demandante y la vinculada, dan cuenta que se realizaron 6 nombramientos correspondiente a los puestos 1,3,4,5,6 y 7 de la lista de elegible contenida en la Resolución No. CNSC-20182120189325 del 24 de diciembre de 2018, evidenciándose que quien ocupó el puesto No 2 de la lista no obra en dichos actos, por lo que podría inferirse que la provisión de la vinculada obedeció a la falta de provisión de ese puesto.

Ahora, si bien existe certificación de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del Sena Regional Guajira donde indica que se nombró a la señora Brochero de La Hoz con ocasión a la declaratoria de pérdida ejecutoriedad de la Resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019 en la cual se nombró en período de prueba a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, no se le puede dar pleno valor a la misma ante las demás pruebas puesto que de una u otra manera contradicen lo certificado.

Aunado a lo anterior, se destaca que en la referida certificación se señala que la señora Brochero de La Hoz ya no ocupa el cargo de instructor grado 3010 grado 1 sino el de Instructor Grado 07, por lo que no habría necesidad de definir la situación de un cargo que no ostenta. En suma, considera esta Corporación que no hay lugar a emitir orden alguna sobre la vinculación de la señora Ivis Brochero de La Hoz, por lo que no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y la parte vinculada. -De la condena en costas en primera instancia. La parte actora no está conforme con la decisión de no condenar en costas a la demandada, porque a su juicio demoró de forma dolosa el nombramiento de la demandante.

El Tribunal confirma lo decidido por el juez, atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA en consonancia con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”; sin embargo, esa misma disposición establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En el caso bajo análisis las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, toda vez, que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia se negó las demás pretensiones de la demanda, lo que impone la aplicación de la regla dispuesta en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 13 Ver fl 570-588 RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Por todo lo anterior se confirma la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 2.3.- Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

El Código General del Proceso en el artículo 365, numeral 1 dispone “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. A su vez, el numeral 3 señala que” En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

En el caso bajo estudio, el Tribunal se abstiene de condenar en costas, en la medida que la sentencia de fue recurrida por todas las partes y ninguno de los recursos resultó favorable, además dando aplicación al numeral 5 ibidem, que establece que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 11 de junio de 2025.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- IVIS BROCHERO- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Presidente