REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sin que se advierta irregularidad alguna que invalide la actuación y previa remisión realizada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede2 a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento promovida por Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez [por intermedio de apoderado judicial] contra el ICETEX, en procura de que se ordene el cumplimiento del Acuerdo 071, de 10 de diciembre de 2013 «por el cual se reglamenta la condonación de créditos por graduación».
Esta Sala es competente con fundamento en lo previsto en el artículo 152 numeral 14 de de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20213. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende la condonación del 100% del crédito educativo que le fue otorgado por el ICETEX para cursar, en pregrado, el programa de medicina en la Universidad de Santander, por tener la condición de indígena, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 071, de 10 de diciembre de 2013.
El Tribunal declara improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, debido a que la controversia planteada es de naturaleza contractual, derivada de un contrato de mutuo suscrito entre las partes, por lo que debe ser resuelta por el juez ordinario en el marco de un proceso de responsabilidad civil contractual.
ANTECEDENTES I. La demanda4 1. La parte accionante pretende que se ordene a la accionada cumplir lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 071, de 10 de diciembre de 2013, por el cual la junta directiva del ICETEX reguló la condonación del 100% del crédito educativo otorgado en la línea ACCES y, en consecuencia, se condone el crédito otorgado a Ángela Sánchez Beltrán por haber culminado satisfactoriamente su programa académico y pertenecer a población indígena. 1 En adelante ICETEX. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de junio de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 226 del expediente. 3 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 4 Visible a folios 2 a 12 del expediente.
Medio de control: Cumplimiento Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez Demandadas: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «Mariano Ospina Pérez» -ICETEX1 Consecutivo 3 Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2 Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otro En subsidio de lo anterior, solicita ordenar al ICETEX a reintegrar los dineros cancelados con posterioridad a la fecha en la que cumplió con los requisitos de condonación5. 2.
Como fundamentos fácticos de la demanda, indica que en virtud de lo previsto en la Ley 1002 de 2005, que establece los lineamientos para la condonación de créditos educativos otorgados en la línea de pregrado, el ICETEX dictó el Acuerdo 071, de 10 de diciembre de 2013, que estableció en su artículo 1° que los beneficiarios de dichos créditos que pertenezcan a poblaciones indígenas debidamente certificadas recibirán la condonación de hasta el 100% del valor del crédito cuando se gradúen.
Señala que Ángela Vanesa Sánchez Beltrán cumple con los requisitos previstos para la condonación del crédito educativo, dado que pertenece a una comunidad indígena debidamente certificada, culminó satisfactoriamente el programa académico de medicina en pregrado y realizó su práctica social no remunerada; pese a ello, el ICETEX no accedió a la condonación del 100% del crédito educativo otorgado, con lo que incumplió una norma con fuerza obligatoria y de ejecución inmediata6, lo que genera un perjuicio irremediable para las accionantes, en tanto que afecta sus condiciones de vida económica y financiera.
Explica que el 5 de febrero de 2025 solicitó el cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo 071 citado y, pese a ello, no se ha cumplido el deber legal exigido. II. Normas objeto de cumplimiento 3. Se pretende el cumplimiento del artículo 1° del Acuerdo 071, de 10 de diciembre de 2013, dictado por el ICETEX «Por el cual reglamenta la condonación de créditos por graduación», cuyo texto dispone: «ARTÍCULO 1°.
Modificar el artículo 03 del Acuerdo 013 de 2011, en cuanto a la condonación de créditos educativos por graduación, el cual quedará así: ARTÍCULO 3°. CONDONACIÓN DE CREDITOS POR GRADUACIÓN. La condonación por graduación se aplicará para los estudiantes de pregrado que cumplan los siguientes requisitos: - Registren crédito educativo aprobado a partir del Ⅰsemestre de 2011. -Estudiantes registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén Versión Ⅱ o su equivalente de acuerdo con la versión 3 del SISBEN hasta los puntos de corte establecidos por el ICETEX, debidamente registrado en las bases de datos del DNP a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios. -Estudiantes con Crédito Acces o Ceres identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén, para las poblaciones desplazadas, indígenas, red unidos o reintegradas, debidamente certificado o en las bases de datos oficiales a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios. -El programa académico y la Institución de Educación Superior sobre los cuales se acredite la graduación, deben corresponder al mismo programa académico e institución para los cuales fue utilizado el crédito educativo. -Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES que pertenecen a poblaciones indígenas debidamente certificados, correspondientes a convenios con Instituciones de Educación Superior o Alianzas Estratégicas, en que el cooperante aporte el 50% o más del valor de la matrícula como subsidio o beca, recibirán una condonación de ICETEX hasta del 100% del valor del crédito cuando se gradúen». 5 Visible a folios 9 a 11 del expediente. 6 Visible a folios 4 a 8 del expediente. 3 Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otro III.
El trámite surtido en primera instancia 4. La demanda fue radicada el 14 de mayo de 2025 y asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha7, que dispuso su admisión por medio de auto de 16 de mayo de 2025, en el cual se ordenó notificar por el medio más expedito al ICETEX en calidad de accionada8. 5.
Dentro del término concedido, ICETEX solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones9. Argumenta que el Acuerdo 071 de 2013 no contiene un mandato imperativo e inobjetable de condonar el 100% del crédito como pretende la parte demandante, por lo que dicho acto administrativo no contiene una orden concreta, clara y directa constitutiva de un deber legal, sino que establece reglas y condiciones para la condonación. Destaca que el crédito concedido a la accionante fue condonado en un 50% por pertenecer a población indígena, por lo que ya se dio cumplimiento a la norma en cuestión. 5.1.
Agrega que, la controversia analizada es de naturaleza contractual, pues entre la accionante y el ICETEX existe un contrato de mutuo o crédito educativo regulado por el Código Civil y el Código de Comercio, por lo que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria civil en los términos previstos en el artículo 105 del C.P.A.C.A., es decir, que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de cumplimento.
Alega que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque las accionantes conocían las condiciones del crédito solicitado y la obligación que adquirían, por lo que no se ha causado una afectación financiera injustificada, pues la cuota establecida de $ 247.443,09, la cual se encuentra en mora desde julio de 2024 y ha causado intereses de mora y reporte en centrales de riesgo. 5.2.
Señala que las accionantes solicitaron la condonación total del crédito mediante acción de cumplimiento tramitada por el Tribunal Administrativo de La Guajira con radicado 440012340000202400014100, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, confirmada por el Consejo de Estado el 30 de enero de 2025. 6.
Por medio de auto de 6 de junio de 202510, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha declaró la falta de competencia para dictar sentencia de primera instancia en el presente asunto, pues, según lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A., los Tribunales Administrativos son competentes para decidir en primera instancia las acciones de cumplimiento contra autoridades del orden nacional, como lo es el ICETEX.
En esa misma providencia se estableció que lo actuado conserva su validez en virtud de lo consagrado en los artículos 16 y 138 del C.G.P. 7. En ese marco, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia en la presente causa constitucional sin necesidad de emitir pronunciamiento previo, en tanto que lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha conserva su validez. 7 Según constancia visible a folio 128 del expediente. 8 Visible a folios 133 a 135 del expediente. 9 Visible a folios 155 a 182 del expediente. 10 Visible a folios 195 a 198 del expediente. 4 Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otro CONSIDERACIONES 8.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de cumplimiento de la referencia es procedente para ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «Mariano Ospina Pérez» -ICETEX, cumplir con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 071, de 10 de diciembre de 2013. En caso afirmativo, se debe decidir si hay lugar a ordenar el cumplimiento a la norma invocada en la demanda. 9.
La Sala declara improcedente la presente acción constitucional, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, porque la controversia en cuestión se deriva de la ejecución de un contrato de mutuo suscrito entre las partes, que debe ser resuelta por el juez civil en virtud de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, como se expone: 10.
La acción de cumplimiento fue instituida mediante el artículo 87 de la Constitución Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico11.
De la citada norma, así como de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, se extraen los siguientes requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento12: i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito cuando su cumplimiento a cabalidad genere el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, aspecto que deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8°). ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°), que contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib). iii) Que el accionante no tenga o haya podido tener otro instrumento judicial idóneo para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo; circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no abordar el análisis de fondo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. iv) Que se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos de administración (artículo 9°). 11 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado: 25000-23-41-000-2015-00974- 01(ACU). 12 Entre otros pronunciamientos, ver: sentencia de 23 de enero de 2025, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suarez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235- 01; sentencia de 23 de mayo de 2024.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado: 25000-23-41-000- 2024-00496-01. 5 Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otro 11. Respecto de la constitución en renuencia de la entidad [como primer presupuesto] el artículo 8 de la Ley 393 de 199713 señaló que el accionante previamente debe haber presentado un escrito por medio del cual reclame ante la entidad accionada el cumplimiento del deber legal o administrativo con la expresa citación de este y, aun cuando se haya presentado dicho reclamo, la autoridad ratifique su incumplimiento o no responda la solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Debe entenderse como la negativa de la accionada frente al requerimiento, ya sea porque no dio respuesta o porque habiendo dado respuesta de forma oportuna, esta sea contraria al querer del ciudadano14. 12.
Frente a los alcances de la norma, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado que el reclamo no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de constituir en renuencia a la autoridad correspondiente para los fines de la acción de cumplimiento15. Lo anterior no quiere decir que el solicitante en su petición haga mención expresa y explícita que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o un acto administrativo, de manera que pueda inferirse el propósito de agotar el citado requisito.
Es necesario que de la solicitud pueda determinarse de manera clara que lo que se pretende por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. 13. En el caso en concreto, para acreditar la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad, la parte accionante allegó copia del correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2025, dirigido a la entidad demandada – ICETEX - con el fin de constituirla en renuencia por la omisión en el cumplimiento del artículo 1° del Acuerdo 071 de 201316.
Igualmente aportó petición17 de la cual se desprende de manera clara la solicitud elevada ante la accionada, con el fin de obtener el cumplimiento de la norma en cuestión; en concreto, en lo que tiene que ver con la condonación del 100% de crédito a estudiantes que pertenezcan a comunidades indígenas. No se observa que la entidad accionada emitiera respuesta en cuanto a la citada petición dentro de los 10 días siguientes a su radicación, por lo que se entiende acreditado el requisito en cuestión según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 199718. 13 “Artículo 8.
Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP.
Dr. Mauricio Torres Cuervo. 16 Visible a folio 18 del expediente. 17 Visible a folios 18 a 23 del expediente indexado -índice 002 de Samai. 18 “Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” 6 Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otro 14.
Establecido lo anterior, se evidencia que la presente acción constitucional realmente persigue la condonación del 100% del valor del crédito educativo que le fue otorgado por el ICETEX a Ángela Vanesa Sánchez Beltrán para realizar estudios de pregrado o que, de forma subsidiaria, se ordene el reintegro de los dineros pagados con posterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para la citada condonación. En ese marco, se advierte que en este caso subyace una controversia de contractual de índole civil y no el cumplimiento de un deber que surge de la Ley o un acto administrativo. 15.
De las pruebas que obran en el expediente, se advierte que Ángela Vanesa Sánchez Beltrán es beneficiaria del crédito educativo 2639183 línea ACCES- ALIANZA del ICETEX, aprobado el 10 de enero de 2015 para cursar en el programa de medicina de la Universidad de Santander. También se encuentra que, en virtud del artículo 1° del Acuerdo 071 de 2013, le fue condonado el 50% del valor del crédito por graduación y por su condición de indígena19, de manera que la accionada inició acciones de cobro para obtener el pago del saldo restante20; pese a ello, la accionante cuestiona las citadas acciones de cobro al considerar que se le debe condonar el 100% del crédito. 16.
En ese marco, se evidencia con claridad que el escenario natural para debatir sobre el asunto en cuestión es la acción de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción ordinaria, en la cual se pueden revisar aspectos derivados de la ejecución de un contrato de mutuo celebrado con ocasión de un crédito educativo concedido para cursar estudios superiores, habida cuenta de que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial y que su régimen jurídico prevé que los contratos y demás actos jurídicos surtidos por esta se sujetan al derecho privado21.
Se destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que las controversias surgidas entre el ICETEX y sus usuarios no son de competencia del juez constitucional en el marco de la acción de cumplimiento, así: «(…) Por otro lado, la Sección estima que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la discusión que se pretende ventilar a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser ventilada a través de otra vía judicial10.
Al respecto, la Sala en anteriores oportunidades11, ha considerado que el debate que se plantea entre los usuarios del Icetex, en torno a las condiciones de los créditos educativos, el cobro, la condonación y demás aspectos en torno a la ejecución de tales negocios jurídicos, son situaciones que escapan de la órbita del juez de cumplimiento (…)22. 17.
De lo expuesto, se concluye que la acción constitucional en referencia resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta con otros medios judiciales ordinarios para resolver la controversia en cuestión, que versa sobre las condiciones de condonación del crédito educativo otorgado por el ICETEX.
Si bien, la accionante afirmó que la no condonación de la totalidad del crédito educativo de la que es beneficiaria genera un perjuicio irremediable para ella y para su madre, por afectar sus condiciones de vida económica y financiera, tal afirmación no se encuentra demostrada en el expediente, de manera que permita la intervención excepcional e inminente del juez de la acción de cumplimiento. 19 Ver folios 34 y 35 del expediente. 20 Ver folios 71 a 73 del expediente. 21 El ICETEX, es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 del 3 de agosto de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968 y el Decreto 276 del 29 de enero de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de enero de 2025, radicado: 440012340000020240014101, demandantes: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otra.
Demandado; ICETEX, consejera ponente; Gloria María Gómez Montoya. 7 Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otro 18. Es pertinente destacar que, según la jurisprudencia constitucional un perjuicio irremediable es aquel que reúne las siguientes condiciones: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»23. 19. Aunque es viable considerar que, en efecto, la no condonación de la totalidad del crédito concedido por el ICETEX a Ángela Vanesa Sánchez Beltrán podría causar a esta y a su madre perjuicios económicos y financieros, por la ejecución de diversas acciones de cobro por parte de la accionada, estos, de ninguna manera pueden ser considerados como irremediables, porque de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte que tales acciones puedan afectar, con gran intensidad, sus derechos fundamentales. 20.
Por el contrario, está demostrado que la joven Sánchez Beltrán obtuvo el título de médico de la Universidad de Santander, el 14 de julio de 2021, con ocasión del referido crédito educativo, lo que le otorga capacidad económica para su subsistencia y la de su familia e incluso, para cancelar los valores no condonados, por medio del ejercicio dependiente o independiente de la profesión. De todo lo expuesto se deriva que no existe razón para eximir a la parte actora de promover la controversia analizada ante el juez natural. 21.
Aún de tenerse por superado el presupuesto de la subsidiariedad, la acción de cumplimiento objeto de estudio resulta improcedente, pues el Acuerdo 071 de 2013 cuyo cumplimiento se exige, no establece un mandato claro, imperativo e inobjetable. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha manifestado: “Como lo señaló la Corte Constitucional el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: (…) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, 23 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022. 8 Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otro vigencia y exigibilidad” (destacado por la Sala) 24. 22.
No corresponde al juez de la acción de cumplimiento ordenar la condonación de un crédito otorgado por la accionada, pues para ello es necesario confrontar las condiciones fijadas en las normas que regulan dichos créditos con las condiciones fácticas y jurídicas que demuestre la accionante, debate que —se reitera— debe ser ventilado ante el juez ordinario. 23.
Bajo este escenario, la acción de cumplimiento en referencia es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, porque no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la controversia que se plantea dentro del «sub examine», toda vez que no se advierte un mandato imperativo e inobjetable, de allí que su acatamiento no esté dentro del ámbito de competencia de esta Corporación. 24.
Finalmente, se destaca que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, dictada dentro del radicado 44001234000020240014100, este Tribunal declaró improcedente la acción de cumplimiento también promovida por las aquí accionantes contra el ICETEX, con el fin de obtener la condonación total del crédito educativo. En esa oportunidad el debate giró en torno a normas distintas al Acuerdo 071 de 2013, por lo que, en estricto sentido, no se trató de la misma acción de cumplimiento que, ineludiblemente, dé lugar a una actuación temeraria en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 393 de 199725. 25.
No obstante, se advierte al apoderado judicial de las accionantes que, en caso de promover nuevas acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con suspensión de la tarjeta profesional por al menos 2 años, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y correccionales que se pueden ordenar por parte de esta jurisdicción. I. Condena en costas 26.
El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 dice que el fallo contendrá, si hubiere lugar, la condena en costas y el artículo 30 ibídem remite al C.C.A. —hoy C.P.A.C.A.— en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. 27. El artículo 188 C.P.A.C.A. entrega al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.
Por su parte, el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, establece que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 28. En el presente asunto, atendiendo lo dispuesto en esta última norma, se descarta la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, por lo que no se impondrá condena en costas a la demandante vencida en juicio, por tratarse de una acción pública. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). 25 Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas.
El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. 9 Radicado: 44001234000020250006900 Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otro En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento incoada por Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez contra el ICETEX para exigir el cumplimiento del Acuerdo 071, de 10 de diciembre de 2013, «por el cual se reglamenta la condonación de créditos por graduación».
Lo anterior conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ADVERTIR al apoderado judicial de la parte accionante que no podrá promover una nueva acción de cumplimiento por los mismos hechos y con fundamento en las mismas normas, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley 393 d e1997.
CUARTO: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática del 15 de julio de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el aplicativo de gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcd9144670c5196a47e60c112abc1f4edf3e0b6903daac5ddb5e25dc43388a9c Documento generado en 15/07/2025 05:14:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado