REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de La Guajira [demandada] contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó al departamento de La Guajira a pagar una sanción moratoria a favor de la accionante por el reconocimiento tardío de su cesantía parcial, al haberse causado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ello durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2021 y 22 de mayo de 2022.
La Sala confirma dicha decisión porque el acto de reconocimiento de la cesantía fue expedido de forma extemporánea, en tanto que el plazo para tal efecto inició con la radicación de la petición por parte del interesado y no, desde la validación de la información aportada, como erradamente se argumentó en la apelación. No obstante, se modifica la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para precisar los extremos temporales en los que se causó la penalidad, esto es, en el periodo comprendido entre 25 de febrero de 2022 y el 31 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Paola Epiayú Uriana pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de febrero de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 31 de marzo de 2025, mediante informe de secretaría que obra en índice 8 de Samai. 3 Visible a folios 3 a 25 del archivo 1 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora – departamento de La Guajira- secretaría de educación. Consecutivo: 95 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. 2 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana al departamento de La Guajira- secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.
Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que la señora Paola Epiayú Uriana [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 1 de julio de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía, que le fue concedida mediante Resolución 456 de 27 de julio de 2020, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 6 de noviembre de 2020. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 41 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 22 de noviembre de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.
II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, en consecuencia, condenó al departamento de La Guajira a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 7 de diciembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022. 6.
Consideró que, en este caso, la solicitud de cesantías fue presentada el 16 de noviembre de 2021, por lo que, el pago debía realizarse a más tardar el 24 de febrero de 2022; sin embargo, el pago se efectuó el 1 de junio de 2022 y, en consecuencia, se generó una sanción moratoria, toda vez que transcurrió un término mayor a los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de la prestación. 7.
Precisó que el acto de reconocimiento es de fecha 22 de abril de 2022; no obstante, debió ser expedido el 7 de diciembre de 2021, motivo por el cual, la mora en la expedición y ejecutoria de este es atribuible al ente territorial, debido a que incumplió con el término de 15 días con los que contaba para el reconocimiento de la prestación. Indicó que el expediente no existe pruebas que demuestren la fecha exacta en la que quedó ejecutoriada la resolución y de cuando fue enviada al FOMAG para pago, por lo que tomó los términos legales para establecer la mora atribuible a cada entidad. 4 Según se observa en folio 4 del archivo 001 expediente. 5 Visible en archivo 001 a folios 24 y 25 del expediente. 6 Visible en archivo 12 del expediente electrónico. 3 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana 8.
En tal sentido, explicó que la Resolución 499 de 22 de abril de 2022 se notificó a la accionante el 25 de abril de 2022, por tanto, el término de ejecutoria inició a correr a partir del 26 de abril hasta el 9 de mayo de 2022. El término de 45 días con los que contaba el FOMAG para efectuar el pago inició el 10 de mayo de 2022 y finalizó el 15 de julio de 2022; sin embargo, el pago se realizó el 1 de junio de 2022, esto es, dentro del término establecido, por lo que determinó que la mora no es atribuible al FOMAG.
III. El recurso de apelación 9. El departamento de La Guajira7 solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que el «a quo» realizó una interpretación errada de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales, toda vez que, según sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dicha penalidad se causa a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías.
Consideró que una es la fecha en la que el interesado allega la documentación al ente territorial para que sea evaluada y otra distinta es aquella en la que se realiza la radicación por medio de la plataforma «ONBASE» dispuesta por la fiduciaria encargada, lo cual ocurre después de realizada la correspondiente validación por parte del ente territorial.
Precisó que, erradamente se tomó como fecha de radicación de la solicitud la que correspondió a la entrega de la documentación, cuando, contrario a ello, debió iniciar el conteo de los 70 días hábiles después de la radicación. 10. Señaló que, además, se debe tener en cuenta que dentro del expediente no se encuentra acreditado el trámite interno que se le impartió a la petición de reconocimiento y pago de cesantías por parte de la secretaría de educación del departamento de La Guajira y el FOMAG, para que se pueda determinar de manera exacta si fue exclusivamente el ente territorial o esta última, la que dio lugar a la sanción o si fueron ambas entidades las que originaron la penalidad.
IV. Trámite en segunda instancia 11. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 18 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., [en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021]9.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 31 de marzo de 2025, sin que se recibiera intervención alguna del Ministerio público10.
CONSIDERACIONES 12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Paola Epiayú Uriana, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas por medio de la Resolución 499, de 22 de abril de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira.
Definido dicho aspecto, se deberá establecer la entidad responsable de asumir el pago de la condena impuesta. 7 Visible en archivo 14 del expediente. 8 Según acta de reparto visible en archivo 19 del expediente indexado. 9 Visible en índice 4 de Samai. 10 Visible en índice 8 de Samai. 4 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana 13.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, porque la cesantía parcial de la accionante fue reconocida y pagada con posterioridad al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para tal efecto, contados a partir de lo fecha en que el accionante radicó la solicitud de reconocimiento del mencionado auxilio. No obstante, se precisarán los extremos temporales en los que se causó la penalidad, debido a que la sanción por mora se generó a partir del 25 de febrero de 2022 y el 31 de mayo de 2022 y no entre el 7 de diciembre de 2021 y el 22 de mayo de 2022 como lo indicó el juez de primer grado. 14.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 15.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 16.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana 17.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 18.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 20. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 6 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 21. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 22.
De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora Paola Epiayú Uriana [en calidad de docente oficial], solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda, el 16 de noviembre de 2021, por medio del portal web de atención al ciudadano habilitado para la radicación de peticiones26.
También se encuentra que, la secretaría de educación del departamento de La Guajira realizó la validación de los documentos aportados por la accionante, por lo que radicó la petición en el sistema habilitado por La Fiduprevisora S.A. el 28 de diciembre de 202127. 23. Adicionalmente, se encuentra acreditado que el auxilio requerido fue reconocido por medio de Resolución 499, de 22 de abril de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira28.
Además, está probado que el FOMAG realizó el pago del 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 26Según se extrae de la Resolución 499 de 22 de abril de 2022, visible a folios 22 a 25 del archivo 1 del expediente. 27Según se extrae de la Resolución 499 de 22 de abril de 2022, visible a folios 22 a 25 archivo 1 del expediente. 28 visible a folios 22 a 25 del índice 1 del expediente. 7 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía parcial, el 1 de junio de 2022, ante la entidad bancaria correspondiente29. 24.
Con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía parcial reconocida a la accionante por medio de la Resolución 499, de 22 de abril de 2022, la cual se constituye un aspecto central del recurso de apelación, en tanto que, para la recurrente [departamento de La Guajira], el juez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada el 16 de noviembre de 2021, pues en su sentir, ello ocurrió el 28 de diciembre del mismo año, cuando se realizó la correspondiente validación y se expidió el número de radicación. 25.
Al respecto, la Sala destaca que el trámite para el reconocimiento de la cesantía pedida por la accionante debía sujetarse al procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018 [vigente a la fecha de presentación de la petición], según el cual, corresponde a la entidad territorial resolver las solicitudes de cesantías sin exceder los 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud30.
Dentro de dicho plazo, la entidad territorial contaba con 5 días para remitir el proyecto al FOMAG para aprobación, la entidad fiduciaria debía aprobar el proyecto dentro de los 5 días siguientes y, finalmente, correspondía a la entidad territorial expedir el acto definitivo dentro de los 5 días siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación del proyecto.
Se destaca que según el parágrafo 2.4.4.2.3.2.25., dichos términos no amplían el plazo de 15 días para resolver la solicitud de cesantías, así: «[…] Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. […]» 26. En virtud de dichas disposiciones normativas, concluye la Sala -sin hesitación alguna- que los argumentos del recurso de apelación del departamento de La Guajira deben ser desestimados, en tanto que, el término imputado a la entidad territorial para resolver la solicitud de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales inicia su conteo a partir de «su radicación completa por parte del peticionario», lo que claramente se refiere a la acción de presentar de la documentación ante la entidad y no a la validación que esta realice sobre los mismos, acto que se entiende, debe ser realizado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
Condicionar la radicación de la petición a la validación que debe realizar la autoridad territorial, supone dejar a voluntad de esta la fecha en la que inicia el conteo del plazo para reconocer el auxilio de cesantías, lo cual es contrario a lo previsto en las normas citadas. 27. Por todo lo expuesto, no hay duda de que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 16 de noviembre de 2021, razón por la cual la resolución de reconocimiento debió ser expedida, a más tardar, el 7 de diciembre del mismo año, pero ello ocurrió solo hasta el 22 de abril de 2022, es decir, que la Resolución 499 fue expedida extemporáneamente.
Ante el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, la sanción moratoria se causa a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, 29 Según certificación visible a folio 31 del índice 1 del expediente. 30 Artículo 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1278 de 2018. 8 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana conforme lo contemplado en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: 31: 28.
La cesantía parcial del accionante debió ser pagada a más tardar el 24 de febrero de 2022, fecha en la que culminó el término de 70 días hábiles contados a partir de la presentación de la petición. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 25 de febrero de 2022 [día siguiente al vencimiento de los 70 días], hasta el 31 de mayo de 2022 [día anterior a la realización del pago efectivo], como se ilustra a continuación: 29.
Advierte el Tribunal que, de la contabilización de los términos legales, se logra establecer que la sanción moratoria en este asunto se causó desde 25 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022; sin embargo, el juez de primera instancia condenó al pago de la sanción moratoria, entre el 7 de diciembre de 2021 y el 22 de mayo de 2022.
Aspecto, que será modificado en atención a que, si bien el departamento de La Guajira acudió como apelante único, tal modificación no hace más desfavorable su situación. 30. En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, se tiene acreditado que la entidad territorial no cumplió con los plazos previstos para la expedición del acto administrativo y la notificación, debido a que tenía plazo para la expedición del acto hasta el 7 de diciembre de 2021 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 22 de abril de 2022- Resolución 499 de 22 de abril de 2022-, esto es, una vez vencido el plazo de 15 días concedido a la entidad territorial certificada en educación para la elaboración y expedición del respectivo acto administrativo.
Se advierte entonces, que la sanción por mora en este caso es imputable al departamento de La Guajira por el reconocimiento tardío de la cesantía de la accionante, por lo que debe asumir dicha condena en los términos previstos en la Ley 1955 de 2019. 31. Se precisa que el expediente no reposa pruebas de que dicha tardanza sea imputable al FOMAG por incumplimiento de los plazos previstos en el Decreto 1272 de 2018 para la aprobación del proyecto elaborado por la entidad territorial.
Además, si se tuviera por notificada el 25 de abril de 2022, los 45 días hábiles con los que contaba el FOMAG para 31 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 32 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Solicitud de cesantías 16 de noviembre de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 7 de diciembre de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201132 22 de diciembre de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 24 de febrero de 2022 Fecha de expedición del acto 22 de abril de 2022 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 25 de febrero de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 1 de junio de 2022 9 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana realizar pago de las cesantías vencían el 15 de julio de 2022 y el pago se efectuó el 1 de junio de 2022.
Lo anterior permite concluir que el ente territorial- departamento de La Guajira- desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y, en tal sentido, generó la sanción moratoria. 32. En tales condiciones, y en relación con este aspecto, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que condenó al departamento de La Guajira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria requerida por la accionante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.
No obstante, se modificarán los extremos temporales en los que se causó la penalidad, conforme se expuso en precedencia. V. Condena en costas 33. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 34.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia de 12 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente tenor: «[…]SEGUNDO: Condenar al Departamento de La Guajira al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]».
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Radicado: 44001334000120230048801 Demandante: Paola Epiayú Uriana Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96458d255fd81ffe8bf3e7603228dffb4985d40099e3e6abfa1425fcb6263a00 Documento generado en 08/07/2025 11:16:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.