SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Jhonny Hernández Rangel Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 Instancia: Segunda Tema: Carga de sustentación del recurso de apelación ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, en fecha 15 de febrero de 2024, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, previo los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Indica la parte demandante que, el señor Jhonny Hernández Rangel prestó sus servicios a la secretaría de educación municipal de Riohacha por más de 20 años; que el 9 de junio de 2014, solicitó una pensión de vejez ante Colpensiones.
Destaca que, la entidad demandada le reconoció la prestación pensional solicitada mediante la Resolución GNR 341548 de 2014, en cuantía mensual de $2.218.898, con un IBL de $2.958.530 aplicando una tasa de reemplazo del 75% por contar únicamente con 1.458 semanas, prestación que posteriormente fue reliquidada en varias ocasiones, siendo la última efectuada por medio de la Resolución SUB No. 260140 de octubre 2 de 2018, aplicando el decreto 758 de 1990 en cuantía inicial de $3.406.561 efectiva a partir del 2 de julio de 2018.
Expresa que, en fecha 31 de mayo de 2019, presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución SUB No. 260140 de octubre 2 de 2018, en aras de que se revisara la reliquidación conforme lo establece el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta los tiempos laborados en la secretaría de educación del distrito de Riohacha.
Finaliza indicando que, mediante resolución No. SUB 174276 del 4 de julio de 2019, Colpensiones, resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria antes mencionada. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 2 1.2. Pretensiones Con sustento en los supuestos fácticos descritos, la parte demandante impetró las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar agotada la vía administrativa, la cual fue decretada mediante Resolución número SUB-174276 del 04 de julio de 2019, que concedió parcialmente la reclamación administrativa contra la resolución GNR 341548 de 2014, la cual fue confirmada.
Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución SUB-174276 del 04 de julio de 2019, que resolvió parcialmente la reclamación administrativa donde se solicita la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante. Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la reliquidación de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de la pensión a favor del señor Jhonny Hernández Rangel, a partir del momento que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión tomando el 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de estatus de pensionado.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la entidad demandada a reliquidar con el promedio de los últimos diez años anexando el tiempo laborado con la secretaría de educación municipal de Riohacha, la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta un total de 1658 semanas efectivamente cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
Quinta: Condénese al pago de la indexación del reajuste de la pensión del demandante, desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta cuando se efectúe el pago, por el reajuste de las mesadas insolutas dejadas de percibir. Sexta: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la indexación del reajuste de las mesadas liquidadas.
Séptima: Que se condene a la demandada a pagar en favor de mi representado los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoría de la sentencia según el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Octava: Las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se aplicará la siguiente formula: R = R.H índice final Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor historio (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por la diferencia entre los salarios y prestaciones cancelados y los ordenados por el gobierno nacional a partir del año 1997, por el guarismo que resulte de dividir el índice… Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente al valor que dejó de devengar el actor” Noveno: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A y C.A. Décimo: Condenar en costas a la entidad demandada”. 1.3.
La sentencia apelada Por medio de la sentencia adiada 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha dispuso: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 3 “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución SUB 260140 del 02 de octubre de 2018, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% de conformidad con el Decreto 758 de 1990, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a RELIQUIDAR con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia la prestación pensional del actor, si aún no lo hubiere hecho, así: I) Hacer una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Johnny Hernández Rangel, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.217.667, por medio de la Resolución No. SUB-103425 del 17 de abril del 2018, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación pensional de lo cotizado en los últimos diez años de servicio antes de adquirir el estatus de pensionado al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 90%.
II) Reconocer al accionante, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, las diferencias resultantes entre lo reconocido y pagado por concepto de la prestación pensional y el resultado de la nueva liquidación que aquí se ordena hacer efectiva desde el 1 de mayo de 2019.TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”.
TERCERO: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado: R: RH Según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado. índice final índice inicial Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 4 SÉPTIMO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.
Una vez ejecutoriada, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado Como primera medida, el a quo desarrolló en el acápite de saneamiento del proceso los siguientes argumentos. Consideró que, de acuerdo a la fijación del litigio realizada, el centro de la controversia se suscita en determinar si al actor le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio anteriores a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; luego entonces, lo que procedía era solicitar de manera directa la nulidad de la Resolución SUB-260140 del 02 de octubre de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor sin tener en cuenta las semanas no cotizadas a Colpensiones y/o ISS cuya revocatoria fue negada por la Resolución SUB-174276 del 04 de julio de 2019.
Aclara que, sin embargo, pudo deducir la referida unidad judicial de las pretensiones realizadas por la parte actora que al solicitar la nulidad de la Resolución SUB- 174276 del 04 de julio de 2019, que resolvió la reclamación administrativa donde se solicita la reliquidación de la pensión de vejez del actor, también se está realizando un cuestionamiento frente a la decisión de la reliquidación de la pensión realizada por medio de Resolución SUB-260140 del 02 de octubre de 2018.
Agrega que, al estudiar la nulidad de la Resolución SUB-260140 del 02 de octubre de 2018, no afectaría el principio de congruencia de la sentencia atendiendo la situación fáctica y jurídica del actor y los razonamientos esbozados por las partes teniendo en cuenta que se discute el derecho del demandante de que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta el 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio anteriores a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Analiza que, como quiera que contra la Resolución SUB-260140 del 02 de octubre de 2018 procedía el recurso de apelación, este era obligatorio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, de la revisión del expediente, advirtió que contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso de apelación y ello le permitió al actor, solicitar la revocatoria de dicho acto a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del CPACA.
En ese orden, contra el acto administrativo antes mencionado no se interpuso el recurso de apelación, este quedó en firme de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 87 del CPACA. Sin embargo, tuvo en cuenta que lo que se discute en este asunto es la reliquidación de una pensión de vejez, luego entonces recuerda que los derechos pensionales tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Aunado a lo anterior, encontró probado en el proceso que la parte actora nació el 10 de septiembre de 1953 (Folio 308 del expediente), razón por la cual, a la fecha tiene 70 años, es decir se trata de un adulto mayor, quien es sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con relación al fondo del asunto, a la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al expediente, y considerar que en el sub examine al actor le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta el 90% del promedio de los factores salariares devengados durante los Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 5 últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de estatus de pensionado, sobre los que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y se encuentren establecidos en la ley.
Como argumento de la anterior postura, sostuvo que se encuentra acreditado que el señor Jhonny Hernández Rangel pertenece al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigor de esta ley el día 1 de abril de 1994, el accionante tenía 40 años de edad, de acuerdo a su cedula de ciudadanía que indica fecha de nacimiento el 10 de septiembre de 1953.
Advirtió que, de acuerdo al parágrafo transitorio 4 del acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen de transición creado por la ley 100 de 1993 y demás normas, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, además de encontrarse en dicho régimen, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen se hasta el año 2014.
En este contexto, determinó que al demandante le resultaba aplicable el régimen anterior al sistema general de pensiones, en cuanto al tiempo de servicio requerido, el número de semanas cotizadas y el cálculo del monto pensional, dado que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde el 7 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 2018, según lo consignado en el certificado laboral adjunto al expediente.
Sostuvo que, se demostró que el demandante para el momento en que se expidió la Resolución SUB-103425 del 17 de abril de 2018, fue la primera en reliquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el decreto 758 de 1990 dado que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el antedicho decreto, pues el demandante ya había cumplido 60 años, dado que había nacido el 10 de septiembre de 1953, y había completado las semanas exigidas.
El juzgado advirtió que, el decreto 758 de 1990 establece una tasa de reemplazo inicial del 45%, incrementada en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin superar un máximo del 90%, la aplicación de esta norma debía evaluarse considerando los principios de favorabilidad que rigen el régimen de transición, como ha sido interpretado por el Consejo de Estado en casos similares.
Indicó que, se probó mediante la Resolución SUB-260140 de 2018, que Colpensiones realizó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, y dejó anotado que acreditó 1.646 semanas cotizadas pero decidió considerar únicamente 1,071 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con una tasa de reemplazo del 78%, esto sin tener en consideración las semanas adicionales que el demandante aportó a la Caja de Previsión Departamental, a pesar de que, se evidenció mediante certificado de información laboral, que el demandante realizó aportes a esta entidad desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 6 de julio de 1996, antes de trasladarse al ISS, donde continuó cotizando hasta el 1 de julio de 2018, donde laboró de manera ininterrumpida desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 1 de julio de 2018 en la secretaria de educación del distrito de Riohacha.
Desconociendo la entidad accionada que es posible acumular los tiempos cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las cotizaciones efectuadas al instituto de Seguros Sociales -ISS- para efectos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez como lo dejó establecido la sentencia del 13 de febrero de 2020 radicación número: 25000-23-42-000-2016-05249-01(4669-18) y con precedente judicial las sentencias de unificación SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014 del Consejo de Estado.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 6 Finalmente, consideró que, con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como quiera que el actor acredita más de 1.250 semanas de cotización, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con una tasa de reemplazo del 90%, siendo aplicable el IBL del promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio antes de adquirir el estatus de pensionado sobre los factores que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, efectiva a partir del 01 de mayo de 2018. 1.4.
Fundamentos del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada dentro del término de traslado presentó el recurso de apelación, argumentando como razones de inconformidad que la sentencia de primera instancia decidió acceder a las pretensiones del demandante, pero analizada la demanda se observa que el demandante pretende la reliquidación de su pensión de jubilación y/o de vejez, de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que en la resolución donde se reliquida GNR 255747 del 24 de agosto de 2015, no se aplica correctamente.
Menciona que, la reliquidación de la prestación del demandante debe efectuarse con base en lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma norma, la cual establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, los últimos 10 años de la vida laboral o toda la vida laboral del trabajador si esta resultara superior siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según corresponda.
Finalmente cita apartes de la Circular Interna 16 de 2015 de Colpensiones de la Vicepresidencia Jurídica y secretaria general, sobre la modificación de los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (revisión de las Circulares Internas 01 de 2012, 04 y 06 de 2013) 1.5.
Trámite en segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.2342) Seguidamente a través de auto de fecha 30 de abril de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con la información remitida por la secretaría, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 7 allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Riohacha. 2.3.
Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado - se contrae en determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo. 2.4.
Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandada no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a conceder parcialmente las súplicas de la demanda. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la congruencia del recurso de apelación Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 20211 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20117, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el 1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 8 transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 20202, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20173 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] 2 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012-00365/1162- 2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 9 En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.
(Subraya fuera de texto) Y más recientemente ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado4: “Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta) 2.6.
Solución a la Litis En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio anteriores a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante sentencia de primera instancia, el a quo concedió las pretensiones de la demanda por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como quiera que el actor acreditó más de 1.250 semanas de cotización, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con una tasa de reemplazo del 90%, siendo aplicable el IBL del promedio de lo cotizado en los 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013- 06074-01(3918-18).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 10 últimos diez años de servicio antes de adquirir el estatus de pensionado sobre los factores que se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, efectiva a partir del 01 de mayo de 2018. Por su parte, la entidad demandada en la alzada estima que el demandante pretende la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, empero considera que, dicha reliquidación debe efectuarse con base en lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, los últimos 10 años de la vida laboral o toda la vida laboral del trabajador si esta resultara superior siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según corresponda.
En ese marco, considera la sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada realmente no cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que, de la lectura del medio de impugnación se observa de forma palmaria y evidente que este hace referencia a aspectos que no fueron objeto de la mencionada providencia, por cuanto, el citado recurso arguye una presunta orden por parte de la primera instancia de una reliquidación de pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985, cuando en su sentir lo correcto sería liquidar la pensión de vejez sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, los últimos 10 años de la vida laboral o toda la vida laboral del trabajador si esta resultara superior; cuando el argumento principal para la prosperidad de las pretensiones en primera instancia se basó en la procedencia de la reliquidación de la pensión con modificación de la tasa de remplazo de dicha prestación, esta vez por el 90%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como quiera que el actor acreditó más de 1.250 semanas de cotización. En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia no fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la parte impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para conceder las pretensiones de la demanda.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 11 En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. En virtud de las anteriores reflexiones, es viable concluir que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada está totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha para acceder a las súplicas de la demanda.
Aunado a lo expuesto, se destaca que, si bien el medio de impugnación objeto de análisis, fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión controvertida, pues no cuenta con los argumentos tendientes a desvirtuar el análisis fáctico y jurídico efectuado en la primera instancia. Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primer grado expedida por el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas, sin embargo, el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 12 tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió acceder a las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Johnny Hernández Rangel, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de la Rama Judicial. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82d74b3a7180b78e156bed72219dce8bdead27c7dd7e96579d45515d49e6b4d2 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2022-00198-01 13 Documento generado en 20/06/2025 09:01:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica