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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2018-00020-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión gracia en favor del accionante, en tanto que acreditó los requisitos legales para tal efecto, en especial, haber sido vinculado con antelación al 31 de diciembre de 1980 y demostrar más de 20 años de servicio docente de naturaleza territorial o nacionalizada.

La U.G.P.P. cuestionó dicha providencia, al estimar que los tiempos de servicio cumplidos en virtud del Decreto 94 de 1993, no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que son del orden nacional. El Tribunal modifica la sentencia de primera instancia, en tanto que el accionante demostró haber laborado como docente territorial por más de 20 años y acreditó las demás exigencias legales para el reconocimiento y pago de la asignación pretendida; sin embargo, corresponde precisar la fecha de consolidación del derecho pensional y además, se declara la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 31 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta solicitó declarar la nulidad las resoluciones: i) RDP 2730 de 18 de mayo de 2012, ii) RDP 36160 de 28 de noviembre de 2014, iii) 2465 de 22 de enero de 2015 y iv) 5 de febrero de 2015, por las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en su condición de docente departamental. 1 En adelante U.G.P.P. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de mayo de 2024, mediante informe de secretaría que obra a folio 620 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 12 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P. P1. Consecutivo: 63 2 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar una pensión gracia al accionante, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, ii) pagar los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, iii) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y iv) pagar las costas procesales. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que el accionante se vinculó como docente oficial del departamento de La Guajira, el 5 de abril de 1972. Agregó que el 28 de abril de 1993 se posesionó como docente municipal en Maicao, La Guajira, empleo en el cual laboró por más de 25 años, motivo por el cual, para el año 2010 consolidó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio; no obstante, por medio de los actos administrativos demandados, la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha prestación económica.

II. Sentencia de primera instancia4 4. Mediante sentencia de 15 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha [La Guajira] declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la U.G.P.P. a reconocer y pagar una pensión gracia al señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del status pensional, comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y 25 de mayo de 2011, con inclusión de la asignación básica y doceavas de las primas de vacaciones docente, de bonificación y de navidad. 5.

Como fundamento de la citada decisión, destacó que en sentencia de 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado estableció que la pensión gracia se obtiene por haber prestado servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 55 años de edad y acreditar el desempeño del cargo con honradez, consagración y buena conducta.

Señaló que, mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado precisó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplan los demás requisitos legales. 6.

Al descender al análisis de las pruebas allegadas, concluyó que el accionante se vinculó como docente territorial el 12 de abril de 1972, por lo que cumple con el primero de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, acreditar vinculación al servicio docente territorial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Igualmente, estableció que el accionante laboró como docente territorial por 24 años, 9 meses y 17 días, y cuenta con más de 50 años de edad, en tanto que nació el 25 de mayo de 1950. Finalmente, estimó cumplido el requisito relativo al ejercicio de la profesión con honradez y buena conducta, pues no se aportó al plenario constancia de imposición de sanciones disciplinarias. 7.

En ese entendido, determinó que el señor Núñez Peralta tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y el 25 de mayo de 2011, con inclusión de la asignación básica y las doceavas 4 Visible a folios 499 a 505 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta partes de las primas de vacaciones docentes, de bonificación y de navidad.

Finalmente, estableció que no operó la prescripción sobre las mesadas pensionales, en tanto que el derecho se consolidó en el año 2011 y en el 13 de marzo de 2012 reclamó el reconocimiento del derecho, con lo que interrumpió dicho fenómeno. III. El recurso de apelación5 8. La U.G.P.P. solicitó revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, las solicitudes de la parte accionante sean desestimadas.

Estima que los tiempos comprendidos entre el 28 de abril de 1993 y el 2 de febrero de 2012 no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que dicha vinculación es de carácter nacional, pues inició con posterioridad al 1° de enero de 1990, cuando entró en vigor la Ley 91 de 1989. Estimó que en virtud del artículo 15 de dicha norma, los docentes vinculados desde su entrada en vigor son del orden nacional, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG].

Concluyó entonces, que el señor Núñez Peralta no cumplió el requisito consistente en haber laborado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, requerido para el reconocimiento de la prestación reclamada. IV. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 26 de abril de 2024, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217. 10.

Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, la U.G.P.P. solicitó acceder a lo pretendido en el recurso de apelación, para lo cual insistió en que el señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta no cumplió el requisito consistente en acreditar 20 años de servicio docente de carácter territorial o nacionalizado8. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 16 de mayo de 2024, sin que la parte accionante ni el Ministerio Público presentaran argumentos en cuanto al recurso de apelación9.

CONSIDERACIONES 11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913 y 1928 de 1928, por haberse desempeñado como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizada, durante más de 20 años de servicio. 12.

La Sala modifica la sentencia apelada, toda vez que, si bien, el señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, la consolidación del status no ocurrió el 25 de mayo de 2011, sino el 10 de mayo del mismo año, cuando acreditó 20 años de servicio 5 Visible a folios 529 a 537 del expediente. 6 Según acta de reparto visible a folio 566 del expediente. 7 Visible a folios 569 a 570 del expediente. 8 Visible a folios 611 a 619 del expediente. 9 Visible a folio 620 del expediente. 4 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta como docente territorial; además, se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014, como se expone a continuación: 13.

Sea lo primero señalar que la Ley 114 de 1913 creó a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, una pensión de jubilación vitalicia, siempre que hayan ejercido veinte años de servicio en ese nivel, y que no perciban «otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento»10.

Dicha norma estableció el derecho de la pensión gracia únicamente a los maestros de primaria, con veinte años continuos o discontinuos de ejercicio profesional. 14. La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, para lo cual, autorizó completar el tiempo de servicio, en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria11. 15.

Con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia, se extendió a los maestros de escuela que hayan completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos y que, el tiempo de servicio se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 16.

Con ocasión de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de los establecimientos educativos de primaria, secundaria y normalista de los órdenes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. En virtud de dicha disposición normativa, la educación primaria y secundaria constituye un servicio público a cargo de la Nación, motivo por el cual, los gastos que ocasiona su prestación estarán a cargo del sector central. 17.

Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, dispuso un régimen de transición con el fin de amparar la expectativa de os docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia, que fueron objeto del proceso de nacionalización. A partir de la citada norma, el personal docente se clasifica en nacional, nacionalizado y territorial, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: «- Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. -Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. 10 Artículo 3 de la Ley 114 de 1913. 11 El artículo 6 de la Ley 116 de 1928 indicó: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a ésta complementa.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». 5 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta - Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1012 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto»12. 18.

De acuerdo con las normas citadas, es claro que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de igual modo, el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 201813. 19.

La citada sentencia de unificación fijó como reglas jurisprudenciales, que no es posible inferir que los educadores territoriales o nacionalizados se tornan nacionales en aquellos eventos en los que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, sea este del situado fiscal [en vigencia de la Constitución de 1886] o del sistema general de participaciones [en vigencia de la Constitución de 1991].

De igual forma, tampoco es posible realizar dicha inferencia en aquellos casos en los que en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, aun cuando sea este el que certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal.

De esta manera, concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza ocupada, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado. 20. Sobre ello, indicó que la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, es prueba idónea de calidad de docente territorial o nacionalizado.

En su defecto, indicó que también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual está sometido el docente oficial es de carácter territorial. 21. Así mismo es necesario señalar, de conformidad con la sentencia de unificación citada, que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy sistema general de participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual, el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos no es indefectiblemente nacional. 22.

Finalmente, debe precisar la sala que, el reconocimiento de la pensión gracia no se encuentra sujeto al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989, pues, lo esencial para el reconocimiento de dicha prestación es que el docente acredite una vinculación del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no exige que la vinculación esté vigente a la fecha. 12 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 8 de noviembre de 2024, radicado: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1511 – 2021).

Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. 13 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta 23.

En ese sentido, la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, fijó como regla jurisprudencial que, los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, y cumplan con los demás presupuestos de ley.

Dicha providencia señaló14: «(…) Regla de unificación Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

(…)». 24. De lo expuesto, se tiene que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es necesario acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en las normas que la regulan, esto es: i) haber prestado servicios como docente territorial o nacionalizado, por un término no menor a 20 años, ii) que demuestre vinculación de dicha naturaleza con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, iii) que cuente con más de 50 años de edad, y iv) que haya desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. 25.

Establecido lo anterior y con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene por debidamente demostrado que el señor Damaso Eduardo Núñez Peralta nació el 25 de mayo de 195015 y que, por medio de Decreto 118 de 1972 dictado por el gobernador de La Guajira, fue nombrado como docente con cargo al tesoro departamental16, en virtud del cual, el 12 de abril de 1972 tomó posesión en el cargo de director seccional de la escuela urbana de varones de Fonseca [La Guajira]17, el cual desempeñó hasta el 29 de marzo de 197318. 26.

También se encuentra probado que, por medio del Decreto 79 de 1975, dictado por el gobernador del departamento de La Guajira, el señor Núñez Peralta fue nombrado como profesor de tiempo completo del colegio departamental de enseñanza media «Remedios Solano» de Barrancas [La Guajira]19, empleo del cual tomó posesión el 31 de marzo de 197520 y que ejerció hasta el 31 de marzo de 197621.

Aunado a lo expuesto, se evidencia que, por medio de Decreto 94 de 199322, dictado por el alcalde de Maicao [La Guajira] el accionante fue nombrado como profesor de tiempo completo en la escuela rural mixta de San Rafael de Albania [La Guajira] y fue posesionado el 28 de abril de 199323, empleo en 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Sentencia de 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-2016-00278-01 (3018-2017).

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 15 Según registro civil de nacimiento que obra a folio 17 del expediente. 16 Visible a folios 19 y 20 del expediente. 17 Visible a folio 21 del expediente. 18 Según certificado de historia laboral visible a folios 26 y 27 del expediente. 19 Visible a folio 22 del expediente. 20 Visible a folio 23 del expediente. 21 Según certificado de historia laboral visible a folios 28 a 29 del expediente. 22 Visible a folio 24 del expediente. 23 Visible a folio 25 del expediente. 7 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta el que laboró hasta el 24 de febrero de 201624, es decir, que el accionante demostró 24 años, 9 meses y 17 días de servicio. 27.

De lo anterior, se colige que el accionante fue vinculado como docente oficial del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requerimiento ineludible para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto que, por una parte, cumplió un tiempo de servicio equivalente 11 meses y 18 días, como de director seccional de la escuela urbana de varones de Fonseca [La Guajira], nombrado mediante Decreto 118 de 1972 y, por otro lado, laboró durante 1 año y 1 día en calidad de profesor de tiempo completo del colegio departamental de enseñanza media «Remedios Solano» de Barrancas [La Guajira], nombrado por medio de Decreto 79 de 1975. 28.

También se encuentra demostrado que el accionante tiene más de 50 años de edad, y que desempeñó la labor docente con honradez, consagración y buena conducta, según se extrae de los certificados de antecedentes fiscales, judiciales y disciplinarios aportados al plenario25 y la certificación de 24 de octubre de 2022, en la que consta que el accionante no cuenta con sanciones disciplinarias26, es decir, que también acredita dichas exigencias requeridas para el reconocimiento de la pensión gracia, aspectos que no son objeto del recurso de apelación. 29.

Ahora bien, sobre los tiempos de servicio laborados por el accionante como docente oficial, se tiene que, respecto de los causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existe controversia alguna en el hecho de que estos se cumplieron en virtud de vinculaciones del orden departamental [territorial], por lo que resultan computables para la consolidación del derecho a la pensión gracia reclamado por el accionante.

En efecto, dicho aspecto fue certificado por la secretaría de Educación y Cultura de Riohacha el 22 de mayo de 2014, sin que sobre dichos documentos se presentara cuestionamiento alguno, de los que se evidencia lo siguiente27: 30. Pese a lo anterior, dichas vinculaciones, por sí solas, no otorgan al accionante el derecho a la pensión gracia reclamada, pues no acreditan 20 años de servicio, de manera es necesario analizar la viabilidad de computar los tiempos cumplidos con ocasión de la vinculación efectuada por medio del Decreto 94 de 1993.

Para la UGPP, dicho vínculo es 24 Según certificado de información laboral visible a folio 324 del expediente. 25 Visible a folios 75 a 80 del expediente. 26 Visible a folio 326 del expediente. 27 Visibles a folios 36 y 37 del expediente. 8 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta del orden nacional, en tanto que se efectuó con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, que dispuso que las prestaciones económicas y sociales del personal docente vinculado a partir de dicha ley, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir, que no es computable para efectos de la pensión gracia. 31.

Destaca el Tribunal que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado citada en precedencia [ver párrafos 19 a 22 supra], lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es que la plaza ocupada por el docente sea de carácter territorial o nacionalizado, lo que se puede probar con el acto de vinculación o con la certificación de la entidad nominadora en la que consta la naturaleza del vínculo. 32.

Se precisa que, el límite temporal previsto mediante la Ley 91 de 1989 [29 de diciembre de 1989] no es impedimento para el reconocimiento del derecho que se analiza, en tanto que, según sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este puede ser reconocido siempre y cuando el docente acredite una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con los demás presupuestos de ley, es decir, que no asiste razón al recurrente al estimar que todos los docentes nombrados a partir de 1990 son nacionales, pues ello dependerá de la naturaleza de la plaza que ocupan.

En ese marco, resulta indispensable analizar el acto de nombramiento del accionante como docente oficial [Decreto 94 de 1993], de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, del cual se destaca lo siguiente28: 33. Del citado acto administrativo, se extrae que fue dictado por el alcalde de Maicao [La Guajira], sin intervención de ningún funcionario del orden nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9 de la Ley 29 de 198929, por el cual, se asignó a los alcaldes municipales las funciones de «nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos 28 Visible a folio 24 del expediente. 29 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones. 9 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional».

Se destaca que, el ejercicio de dicha facultad no significa necesariamente que el cargo o plaza provista sea nacional, al respecto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente30: «[…]Ahora bien, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados. […]» 34.

Como quiera que el citado acto administrativo no da cuenta, de manera inequívoca, del tipo de vinculación del accionante, es necesario analizar las demás pruebas aportadas al plenario, de las cuales de destaca la certificación emitida por el secretario de Educación de Maicao [La Guajira], aportada al expediente el 18 de abril de 2023, de la que se observa lo siguiente31: «Por medio del presente me permito indicar que una vez revisada la historia laboral del señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta, identificado con la CC No. 5.158.837, la cual reposa en los archivos de esta secretaria, se pudo constatar que fue nombrado mediante Decreto Municipal N° 094 de 14 de abril de 1993 de Maicao, teniendo para la época un tipo de vinculación Municipal, siendo los recursos propios del Municipio los destinados como fuente para el pago de salarios y prestaciones del docente.

Seguido a lo anterior, tenemos que en el año 1996 el docente mencionado fue trasladado de Institución Educativa asumiendo la condición de Docente Nacionalizado lo cual trae consigo el cambio de la naturaleza de los recursos, convirtiéndose en recursos derivados del sistema general de participaciones, dejando así el Municipio de asumir los gastos propios a sus labores hasta la fecha en que se efectúo su traslado hacia el Departamento». 35.

De la prueba citada, se extrae con total claridad que, por medio del Decreto 94 de 1993, el accionante fue vinculado como docente en una plaza del orden municipal, y posteriormente, fue trasladado de institución educativa como docente nacionalizado, circunstancia que descarta el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, dicha vinculación es de naturaleza nacional.

El Consejo de Estado, en sentencia de 8 de agosto de 2024, computó a una docente oficial, tiempos de servicio causados en virtud de una vinculación realizada con posterioridad a la expedición del Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento y pago de una pensión gracia, así32: «[…] Igualmente, cabe destacar que del análisis integral que se efectúa del Decreto 0841 del 8 de julio de 1992, no se advierte intervención directa de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, pues si bien se indica que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Bolívar, certificó la existencia de disponibilidad presupuestal, lo cierto es que en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 se determinó que los recursos destinados a la nacionalización adelantada por dicha norma serían administrados por los Fondos Educativos Regionales con sujeción a los planes que estableciera el Ministerio de Educación Nacional, lo que justifica dicha intervención. De manera que, como se expuso en la sentencia de unificación del 2018, referida en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de 30 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, sentencia de 8 de agosto de 2024, radicado: 13001-23-33-000-2019-00404-01 (3655-2023), demandante: Guadalupe Buelvas Díaz, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 31 Visible a folio 493 del expediente. 32 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, sentencia de 8 de agosto de 2024, radicado: 13001-23-33-000-2019-00404-01 (3655-2023), demandante: Guadalupe Buelvas Díaz, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 10 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Resulta relevante precisar que en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, se señala que el régimen de pensiones es nacional, más no, que el carácter de la vinculación fuera nacional, razón por la cual no es posible equiparar dichos términos, mucho menos sin que medie una explicación o análisis por parte de la certificadora sobre los mismos.

En conclusión, respecto a la vinculación emanada del Decreto 0841 del 8 de julio de 1992 se colige que la naturaleza del vínculo es nacionalizada, ya que el alcalde actuó en representación de la entidad territorial y no en delegación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional […]». 36. En definitiva, el recurso de apelación incoado por la parte accionada no tiene vocación de prosperar, en tanto que los tiempos de servicio docente cumplidos por el accionante con ocasión de la vinculación realizada por medio de Decreto 94 de 1993, dictado por el alcalde de Maicao [La Guajira] sí son computables para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que, dichos tiempos son de naturaleza municipal y, a partir de 1996, nacionalizados, según quedó debidamente demostrado por medio de certificación transcrita en el párrafo 34 supra. 37.

Destaca el Tribunal que, según el juez de primera instancia, el status pensional del accionante fue consolidado el 25 de mayo de 2011, en tanto que este nació el 25 de mayo de 1950. Dicho análisis resulta desacertado, en cuanto el accionante cumplió 50 años de edad el 25 de mayo del año 2000, cuando no tenía 20 años de servicio; en consecuencia, el status pensional en este caso, se consolidó el 10 de mayo de 2011, cuando se satisfizo el requisito en cuestión [20 años de servicio].

En ese sentido, a efectos de liquidar el derecho objeto de la presente causa, se deberán tener en cuenta los factores computables devengados entre el 10 de mayo de 2010 y el 10 de mayo de 2011. 38. Por otra parte, se destaca que en materia pensional, opera el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas pensionales, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales, una vez se hace exigible el derecho, el interesado cuenta con 3 años para reclamarlo, plazo que se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. 39.

En ese sentido, encuentra la sala que la accionante cumplió el requisito de 20 años de servicios el 10 de mayo de 2011, según las certificaciones de historia laboral allegadas al proceso, por lo que en dicha fecha, se consolidó el derecho a devengar una pensión gracia, por lo que inicialmente, el término de la prescripción trienal transcurría hasta el 10 de mayo de 2014; no obstante, este fue interrumpido mediante reclamación presentada por el accionante el 13 de marzo de 201233, en consecuencia, el término de prescripción se prolongó hasta el 13 de marzo de 2015, sin posibilidad de nuevas interrupciones. 40.

Se evidencia que, la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2017, razón por la cual, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia de primera instancia debe ser modificada para precisar la fecha de consolidación del derecho y para declarar probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto, sin que con ello se vulnere el principio de «non reformatio in pejus» debido a que la situación de la entidad accionada como apelante único no resulta desmejorada. 33 Según resolución 002730 de 18 de mayo de 2012, visible a folio 48 del expediente. 11 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta V. Condena en costas 41.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 42. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia de 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto el Circuito Judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva queda en los siguientes términos: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 002730 del 18 de mayo de 2012, la Resolución No. RDP 036160 del 28 de noviembre 2014, la Resolución No. RDP 002465 del 22 de enero de 2015 y la Resolución No. RDP 004759 del 5 de febrero de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia de la parte actora.

Segundo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar la pensión gracia del señor Damaso Eduardo Núñez anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 10 de mayo de 2010 y el 10 de mayo de 2011, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes, de bonificación y de navidad.

Tercero. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 31 de octubre de 2014, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: R= Rh __Índice final__ Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada. Quinto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. 12 Radicado: 44001334000220180002001 Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Andrea Rodríguez Bernal, identificada con cédula de ciudadanía 52.796.303 y tarjeta profesional 236.238 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte accionante, en los términos y facultades del poder conferido34.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 34 Visible en índice 11 de Samai. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 30 de abril de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 823604311f06157247bd38f5b40868b4ff6eb749a1b8d44247d610a5f068d7e4 Documento generado en 12/06/2025 07:59:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica