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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-004-2022-00164-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-03-31

Radicado: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ADINA ARIZA DE URBINA Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- SENTENCIA CONFIRMA/ACCEDE RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. La señora ADINA ARIZA DE URBINA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “pretensiones PRIMERA: Declarar que es NULA la Resolución No. 370 del 01 de octubre de 2015 mediante el cual la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG) reconoció y ordenó el pago de una Reliquidación de la Pensión de Jubilación por retiro definitivo del servicio a la docente ADINA ARIZA DE URBINA ya identificada, en cuantía de $2.121.215 y efectiva a partir del 08 de enero de 2015; teniendo en cuenta la ASIGNACION BASICA MENSUAL y la PRIMA VACACIONAL como únicos factores que sirvieron como base de liquidación; desconociendo el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE CLIMA, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NORMALISTA y PRIMA SEMESTRAL DE BONIFICACION devengadas por mi mandante durante este último año de servicios y todas debidamente certificadas al momento de realizar la solicitud de reliquidación pensional antes descrita.

SEGUNDA: Declarar que es NULO el Oficio de fecha 24 de Octubre del 2016 mediante la cual la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG) negó la Reliquidación de la Pensión de Jubilación por retiro definitivo del servicio a la docente ADINA ARIZA DE URBINA con 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 2-3 RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; respondiendo lo siguiente: “ En atención a la solicitud de ajuste de reliquidación de pensión de jubilación, le comunicamos que después del estudio y la observación de la Fiduprevisora S.A. con sede en la ciudad de Bogotá D.C. No procede”.

Solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que fue resuelta por las Entidades demandadas mediante el Oficio en mención NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO ALGUNO. TERCERA: Declarar que mi mandante ADINA ARIZA DE URBINA ya identificada, tiene derecho A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG) le Reliquide y pague la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendidos entre el 07 de enero de 2014 al 08 de enero de 2015, fecha del retiro definitivo del servicio.

CUARTA: Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG) que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), diferencias dejadas de reconocer desde el día 08 de enero de 2015 y hasta cuando pague su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 o de conformidad con la siguiente formula: INDICE FINAL R = RH ----------------------------- INDICE INICIAL QUINTA: Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG) reconozca y pague a mi mandante ADINA ARIZA DE URBINA los intereses moratorios, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la ley 1437 del 2011.” 1.2.-Hechos3 En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: Señala que desde el 9 de mayo de 1973 hasta el 8 de enero del 2015 prestó sus servicios al magisterio como docente, con un total de 41 años, 7 meses y 31 días, que fue retirada definitivamente del servicio de docente mediante decreto 01 de 2015 expedido por la Gobernación de La Guajira, el cual se hizo efectivo a partir del 8 de enero del 2015. 3 Fl. 3-5 RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Sostiene que a través de la resolución No. 370 del 1 de octubre de 2015 la entidad demandada le reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación por retiro definitivo, la cual se hizo efectiva a partir del 8 de enero de 2015, y que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la prima vacacional, manifestando que se desconoció el pago de prima de antigüedad, prima de clima, prima de navidad, prima de servicios, prima de normalista y prima semestral de bonificación para la base de liquidación, devengadas durante el último año de servicios.

Expone que presenta petición de fecha 26 de agosto del 2016 solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación a la sentencia de unificación radicado No. 25000232500020060750901 (01122009) de fecha cuatro (4) de agosto de 2010 del Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado, a la cual indica haber tenido una respuesta negativa. 1.3.

Sentencia apelada4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, accede parcialmente a las pretensiones de la demandada, con fundamento en lo siguiente: Afirma que de acuerdo al acervo probatorio se tiene que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 9 de mayo de 1973, y que es claro que su vinculación se produjo antes de la ley 812 del 2003 por lo que el régimen aplicable a la reliquidación pensional es el régimen general previsto en la ley 33 de 1985.

Indica que al contrarrestar el IBL con el que se liquidó la pensión y el IBL legalmente aplicable, de acuerdo con el certificado salarial, la demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus de pensionada devenga como factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad mensual, prima de clima, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, prima normalista y prima semestral de bonificación. Advierte que de los anteriores factores certificados como devengados sólo aparecen enlistados en la ley 62 de 1985 la asignación básica y la prima de antigüedad, sin embargo, de ellos sólo se le computó la asignación básica, restando por incluir la prima de antigüedad acreditada que la devengó, que en ese orden debe tenerse en cuenta dicho emolumento -prima de antigüedad- para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

Precisa que la actora carece de derecho alguno a que otros conceptos le sean computados, si bien estos fueron certificados como devengados, no aparecen enlistados en la ley 62 de 1985. 1.4. Recurso de apelación. 4 Fl. 224-238 RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES 1.4.1.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 La apoderada de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Informa que el acto administrativo demandado está dispuesto en la normatividad pensional aplicable al accionante, lo que descarta en principio, la inclusión de otros conceptos prestacionales, ya que la distinción entre elementos salariales y factores salariales implica, que la sumatoria del primero corresponde al salario, y los segundos concretan por disposición expresa del legislador, los elementos salariales que deben de tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social.

Afirma que por otra parte se opone a que se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante porque se trata del control de legalidad de los actos proferidos por la administración, los cuales están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla y que en términos legales de acuerdo con el régimen probatorio le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, manifestando que es una situación que dentro de este proceso no se ha dado.

Sostiene que teniendo en cuenta que la demandante obtuvo su pensión bajo el amparo de la ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes, que dicha norma definió el monto de la pensión de jubilación en el 75% que sirvió de base para los aportes del último año de servicio, y que indica en su artículo primero que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Reitera que será el salario promedio que sirvió de base para los aportes, razón por la cual se deberá entender que es esta premisa la aplicable a los casos que aquí se tratan, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro tipo de reconocimiento más allá de los factores que fueron tenidos en cuenta, pues son estos sobre los que se hicieron los respectivos aportes, tal cual, lo señala la norma citada. 1.4.2.

Parte demandante6 La señora Adina Ariza de Urbina por medio de apoderado judicial manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia de la siguiente manera: 5 Fl. 272-276 6 Fl.324-329 RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Manifiesta que si bien es cierto que la providencia establece la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la ley 91 de 1989, conforme a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985, que los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la ley 62 de 1985, y que por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el diferente artículo.

Señala que si bien no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como lo solicitan en la demanda, si se omitió incluir el factor relacionado con la prima de bonificación de servicios prestados y que se encuentra enlistado en la ley 62 de 1985.

Expone que en la sentencia de unificación referida por el juez de primera instancia se ordena reconocer el pago de jubilación para los docentes oficiales vinculados antes de la ley 812 de 2003 con base en el 75% y los factores salariales establecidos en la ley 62 de 1985, norma para trabajadores oficiales y que si bien son revisados no son los factores aplicables a los docentes oficiales por cuanto no lo devengan, pero con la edad de 57 años de edad tanto en hombres como mujeres, y que lo anterior viola el principio de inescindibilidad de la ley.

Indica que en el artículo quinto de las pretensiones de la demanda solicita condenar a la demandada para que se reconociera y pagara los intereses moratorios, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la ley 1437 del 2011, y que sin embargo el juez de primera instancia no resolvió de fondo la solicitud, y que por tal motivo considera jurídicamente viable a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada para que a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación incluyendo el factor salarial prima de antigüedad y prima de bonificación de servicios prestados, y que se reconozca y pague la indexación reconocida e intereses moratorios. 1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito el día 21 de noviembre de 2023, con fundamento en lo siguiente. RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES 2.1.

Problema jurídico De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la docente demandante, reconocida mediante la resolución 370 del 1 octubre de 2015, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico. 2.1.1.

Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.

La ley 6 de 1945, artículo 29 fue modificado por la ley 24 de 1947, artículo 1º, la cual estableció en su parágrafo 2º., como norma especial para la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año." En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial.

En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).

Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció: RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (….) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor: “Esta Ley rige a partir de su sanción7 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985.

Dicho precepto normativo es el siguiente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por 7Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 de 2006 RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas del Tribunal) La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone: "Art. 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. 2.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.1.2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente, para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente á una mesada pensional." En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión ordinaria de jubilación regulado en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.

Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Asimismo, el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, dispone: “Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Y por último, el artículo 3 del Decreto 3752 del 20038, estipuló: “La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

La remuneración adicional de que tratan los artículos 8 y 9 del decreto 688 de 2002, como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.” De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y el material probatorio que obra en el plenario, es claro para el Tribunal que el régimen aplicable a la actora para determinar su pensión de jubilación, en cuanto a edad, monto y factores salariales es el establecido en la Ley 33 de 1985. 8 Derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.

RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Así pues, en lo que respecta al tema objeto de la litis, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3 previó como factores: […] “[la] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

A su turno, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos: […] “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador9; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes10; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma11.

Tal disputa de criterios en esa alta Corporación, en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidarse la pensión ordinaria de jubilación, quedó resuelta con la sentencia de unificación de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000- 2990-01(4471 - 02), actor Jaime Flórez Aníbal. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25- 000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002- 12846-01(0640-08), actor: Emilio Páez Cristancho.

RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES El Consejo de Estado recientemente en relación con la liquidación de la pensión de los docentes profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 014 -CE-S2 -2009 de fecha 25 de abril de 201912, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia adiada 4 de agosto de 201013 y en la que también estudió si el precedente fijado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG.

En ese sentido, el Consejo de Estado a través de la sentencia adiada 25 de abril de 2019, en mención realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio.

En dicha Sentencia de Unificación el Consejo de Estado dispuso: “( ) los factores que hacen parte de la base de liquidación v sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985. son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1o de la Ley 62 de 1985 ( ) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica gastos de representación: primas de antigüedad, técnica, ascensional v de capacitación: dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio’’ De acuerdo con lo anterior, el Alto Tribunal fijó la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. ” La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-297 de 2020, se pronunció sobre el asunto bajo estudio, así: El régimen pensional docente El sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar a toda la población el amparo contra las 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569- 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., adiada cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09), RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esa ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población no cubiertos con un sistema de pensiones (art. 10).

El artículo 279 de esta legislación, sin embargo, exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. Igualmente, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la Ley de Educación” determinó que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y en la propia Ley de Educación. En ese sentido, en materia pensional el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 señala que “[p]ara los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Subrayado añadido) No obstante lo anterior, si bien el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, no específica los requisitos de reconocimiento de la prestación y, por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Ese régimen, en criterio del Consejo de Estado, corresponde al dispuesto para el sector público en la Ley 33 de 1985 dado que “si el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que esta prestación continúa sometida al régimen legal anterior, que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.”14 De este modo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

A su turno, el artículo 3° de esta legislación, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o 14 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Radicado 68001233100020110027601. RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

La regla de exclusión de los docentes oficiales del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 finalizó por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Esa norma dispuso que los maestros vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 continuarían sujetos al régimen anterior, mientras que los que ingresaron con posterioridad a dicha fecha estarían gobernados por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión, la cual sería de 57 años para hombres y mujeres.15 Así mismo, aunque el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de julio de 2010, el parágrafo transitorio 1° de la reforma constitucional refrendó lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y le otorgó efectos ultractivos transitorios al régimen docente que regía con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada reforma legal: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.16 15 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. || Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…).” 16 Parágrafo 1° transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. La pervivencia transitoria del régimen exceptuado de los docentes oficiales fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-143 de 2018: “Es necesario precisar, por otra parte, que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de julio de 2010.

El mismo, no obstante, exceptuó de dicha regla al régimen de la Fuerza Pública, al del Presidente de la República y a los señalados en los parágrafos de esa reforma constitucional. Entre estos últimos se encuentra el de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como pasa a explicarse.|| El inciso 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) no habría regímenes especiales ni exceptuados.

El parágrafo transitorio 2 de la reforma constitucional, por su parte, indicó que la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, expiraría el 31 de julio del año 2010. Esas mismas disposiciones excluyeron de su aplicación al régimen de la Fuerza Pública, al del Presidente de la República “y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

Es decir, frente a estos no opera la regla constitucional de finalización fijada para el 29 de julio de 2005 y, en última instancia, para el 31 de julio de 2010. || 69. De acuerdo con lo expuesto, dentro de los regímenes pensionales especiales que no expiraron en esa fecha se encuentra el de marchitamiento progresivo de los docentes oficiales, pues cuenta con regulación propia en un parágrafo transitorio de esa reforma constitucional, de modo que le resulta aplicable la expresión exceptiva “y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

En efecto, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. || RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES En conclusión, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 el derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos.

El primero, está comprendido por las normas que se encontraban en vigor antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y, en particular, por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la mencionada ley.

El segundo, es el previsto en la Ley 100 de 1993, salvo en lo referente a la edad de pensión, la cual será de 57 años para hombres y mujeres. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.2. Caso concreto. 2.2.1. Análisis probatorio Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: - Resolución No. 370 de 2015 por la cual se le reconoce la reliquidación de pensión de jubilación a la demandante (Fl. 27-28). - Derecho de petición impetrado por la demandante.

(Fl.29-39). - Formato único para la expedición de certificados de salarios de la actora. (Fl. 40-41). - Formato único de certificado de historia laboral de la actora (Fl. 42-43). 2.2.2. Análisis y resolución del caso. Según la valoración de las pruebas enunciadas, se tiene que la demandante se encuentra vinculada como docente nacionalizada, y al momento de la adquisición del status pensional contaba con 41 años 7 meses y 31 días de servicio17 y laboró en la institución educativa Normal Superior del municipio de San Juan del Cesar desde el 9 de mayo de 1973 hasta el 8 de enero de 201518.

Al tenor de lo anterior la entidad demandada a través de la resolución No 370 del 1 de octubre de 2015, le reconoció a la actora reliquidación de pensión de jubilación, inconforme con la liquidación de su pensión acude ante esta jurisdicción para que se declare la nulidad parcial del acto administrativo aludido. 70. Así las cosas, por virtud de las excepciones previstas en el inciso 7 y en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen especial de los docentes oficiales contenido en las disposiciones legales previas a la expedición de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia más allá del 31 de julio de 2010” 17 Fl. 27 18 Fl. 27 RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES El A quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, al señalar que está acreditado que la actora devengó y realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre el factor de prima de antigüedad.

El fallo es recurrido por la parte demandada y demandante, por una parte, la demandada al considerar que los actos administrativos demandados se incluyeron los factores salariales a que tenía derecho la demandante, y por otro lado la parte demandante inconforme con la decisión manifiesta que también se debió incluir en el fallo de primera instancia el factor relacionado con la prima de bonificación de servicios prestados.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, este Tribunal aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales19.

En lo atinente a la regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicho Alto Tribunal adoptó el siguiente criterio: “ (..) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” En esa sentencia, el Honorable Consejo de Estado señaló como regla jurisprudencial, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de jubilación de los docentes lo constituye lo establecido en la Ley 62 de 1985, artículo 1º, es decir, sobre los que hubiera realizado aportes y que se encontraran previsto en dicha disposición normativa, el cual establecen los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones 19 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

En el presente asunto, en primera parte es claro que no le asiste razón al demandado, pues la demandante sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del factor de salario de prima de antigüedad devengados durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico, pues al constatar la certificación visible a folios 40 y 41 del expediente, la actora durante los años 2014 y 2015, percibió además de la asignación básica, pago de antigüedad, prima de clima, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, prima de servicios, prima normalista y prima semestral de bonificación. En segundo lugar, de acuerdo con lo anterior, con respecto a lo recurrido por la parte demandante no procede puesto que según el material probatorio no devengó el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada la bonificación por servicios prestados contemplado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del factor salarial de prima de antigüedad, pues como quedó consignado en precedencia se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985. Finalmente, en lo que tiene que ver con el inconformismo de la parte actora por la falta de pronunciamiento de la pretensión quinta referente a los intereses moratorios previstos en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, se precisa que el numeral séptimo de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 señala “Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA,” es decir que se ordena el cumplimiento de los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 del CPACA, por lo que se considera que no hay lugar a adicionar la providencia recurrida en ese aspecto.

Así las cosas, el Tribunal considera que el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada no tiene vocación de prosperidad, de manera que debe confirmarse la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. Por todo lo anterior se debe confirmar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 2.3.- Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. En el caso bajo estudio, la sala mayoritaria no condena en costas a la parte demandada como parte recurrente vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES que establece que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentran probados los gastos de las costas, la sala mayoritaria se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Adina Ariza De Urbina, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 31 de marzo de 2025.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)