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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2021-00157-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de La Guajira [demanda] contra la sentencia de 13 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó al departamento de La Guajira a pagar una sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por haberse causado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ello durante el periodo comprendido entre el 3 y el 15 de abril de 2020. La Sala modifica dicha decisión al considerar la citada penalidad se causó a partir del 4 de abril de 2020, además, porque se configuró en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de mayo de 2021, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 854 del expediente. 3 Visible a folios 2 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- y departamento de La Guajira Consecutivo: 17 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente // entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019 // Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez a la secretaría de educación departamental de La Guajira, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, el señor Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 11 de diciembre de 2019 ante la secretaría de educación departamental de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, que le fue concedida mediante Resolución 1939 de 27 de diciembre de 2019, expedida por la administración temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 16 de febrero de 2021. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 330 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 24 de febrero de 2021, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de mayo de 2021, por medio del cual las accionadas negaron el reconocimiento y pago de una sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en consecuencia, condenó al departamento de La Guajira a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 3 hasta el 15 de abril de 2020, liquidada con base en la asignación básica devengada para el año 2019; por otra parte, negó las demás pretensiones de la demanda. 6.

Como fundamento de dicha decisión, indicó que a los docentes oficiales les resulta aplicable lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, que las entidades territoriales y el FOMAG cuentan con 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para decidir sobre el reconocimiento y realizar el pago efectivo del auxilio, así: i) 15 días para la liquidación de las cesantías y expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y iii) 45 días para realizar el pago. 7.

Indicó que según lo establecido en la ley 91 de 1989, la obligación de pagar la sanción moratoria correspondía exclusivamente a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 [a partir del 25 de mayo de 2019] la citada penalidad también debe ser pagada por la correspondiente entidad territorial, si la mora se causó por incumplimiento en las gestiones que le fueron atribuidas. 4 Según se observa en los folios 2 y 3 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 610 a 619 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez 8.

Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 11 de diciembre de 2019 y el acto de reconocimiento fue expedido el 17 de diciembre del mismo año, motivo por el cual fue dictado dentro de los 15 días previstos para tal efecto; no obstante, la notificación se realizó de forma extemporánea el 27 de enero de 2020, motivo por el cual se causó la sanción moratoria desde el día siguiente a la fecha en la que se debió realizar el pago de la cesantía solicitada [3 de abril de 2020] hasta el día anterior a su pago, el cual tuvo lugar el 16 de abril de 2020 por medio de la correspondiente entidad bancaria.

Determinó que, el pago de la mencionada sanción corresponde al departamento de La Guajira, debido a que, remitió el acto administrativo ejecutoriado al FOMAG por fuera del plazo establecido, situación que propició la mora y, además, para el momento en que se causó, ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019. III. Los recursos de apelación 9.

La parte demandante7 consideró que la condena impuesta debe ser asumida con recursos de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el departamento de La Guajira como se indicó en la sentencia de primera instancia, debido a que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que dicha entidad debe asumir el pago de la sanción por mora hasta el 31 de diciembre de 2019.

También señaló que la sanción por mora es equivalente a 24 días y no a 12 días como lo ordenó el juez de primera instancia, razón por la cual se debe modificar la sentencia en cuanto a ese aspecto. 10. El departamento de La Guajira cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto condenó a dicho ente territorial al pago de la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, para la época de los hechos, la Nación ostentaba las competencias en materia educativa en el departamento de La Guajira por medio de la administración temporal del sector educativo, en consecuencia, cualquier omisión en cuanto al reconocimiento de las cesantías solicitadas por el accionante debe ser atribuida a dicha entidad8.

IV. Trámite en segunda instancia 11. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente9 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 21 de enero de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. 12.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 30 de enero de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11. CONSIDERACIONES 13. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez, en su condición de docente oficial, tiene 7 Visible a folios 675 a 679 del expediente. 8 Visible a folios 694 a 703 del expediente. 9 Según constancia visible a folio 762 del expediente. 10 Visible a folios 765 y 766 del expediente. 11 Según informe de secretaría visible a folio 854 del expediente. 4 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez derecho al pago de una sanción moratoria causada entre el 3 y el 15 de abril de 2020, como se indicó en la sentencia recurrida o si, por el contrario, dicha penalidad se causó por un periodo superior.

Definido dicho aspecto, se deberá establecer la entidad responsable de asumir el pago de la condena impuesta. 14. La Sala modifica la sentencia apelada porque: i) la sanción por mora en este caso se causó a partir del 4 de abril de 2020 y no a partir del 3 de dicho mes y año como lo indicó el juez de primer grado y ii) la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la Nación – Ministerio de Educación, habida cuenta que al momento de su causación se encontraba vigente la medida de administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, como se expone a continuación: 15.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12. 16.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201813 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 17.

Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200517, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 13 Ibidem. 14 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez 18.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201818, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 19.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 20.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21. 21. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202222, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo24.

El citado decreto 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 6 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825. 22.

En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG. La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos26: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción»[…] (subrayas de la Sala). 23.

De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que el señor Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez tomó posesión como docente oficial el 12 de febrero de 2008 y presentó renuncia al cargo el 21 de octubre de 2019, la cual le fue aceptada por medio del Decreto 389 de 26 de octubre de 201927. 24.

También se encuentra acreditado que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas mediante oficio radicado el 11 de diciembre de 2019, reconocida por medio de Resolución 1939 de 27 de diciembre de 2019, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia28, la cual le fue notificada personalmente el 27 de enero de 202029. 25.

Igualmente, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido al accionante por concepto de cesantía definitiva el 16 de abril de 2020 ante el banco BBVA Colombia S.A, el cual presentó un reintegro por no cobro, por lo que se reprogramó para el 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 27 Visible a folios 456 a 458 del expediente. 28 Visible a folios 468 a 472 del expediente. 29 Según constancia visible a folio 473 del expediente. 7 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez 17 de febrero de 2021, fecha en la cual el accionante realizó el retiro de los recursos puestos a su disposición30. 26.

De lo anterior, se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 3 de enero de 2020, es decir, que la citada Resolución 1939 de 27 de diciembre de 2019 fue dictada oportunamente. No obstante, la notificación de dicho acto administrativo fue realizada de forma extemporánea, debido a que ocurrió con posterioridad al término de 12 días que totalizan los plazos previstos en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A. 31, para la notificación personal y por aviso, motivo por el cual, en este caso, resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria 32: 27.

De acuerdo con lo expuesto, la cesantía definitiva del accionante debió ser pagada a más tardar el 3 de abril de 2020, fecha en la que culminó el término de 67 días hábiles contados a partir de la expedición del acto de reconocimiento. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 4 de abril de 2020 [día siguiente al vencimiento de los 67 días], hasta el 15 de abril del mismo año [día anterior a la realización del pago efectivo], como se ilustra a continuación: 28.

En virtud de lo expuesto, no asiste razón al accionante en el recurso de apelación al considerar que el juez de primer grado reconoció la sanción moratoria en término inferior al que legalmente corresponde; contrario a ello, se evidencia que el «a quo» erró en señalar que dicho plazo inició a partir del 3 de abril de 2020, debido a que hasta esa fecha transcurrió el término para pagar, de modo que la sanción por mora inició a partir del día siguiente, esto es, el 4 de abril de 2020.

Por la mencionada situación, la Sala modificará la 30 Según certificación visible a folio 396 del expediente. 31 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 32 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 33 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 33 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Solicitud de cesantías 11 de diciembre de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 3 de enero de 2020 Término para realizar la notificación (12 días) -Arts. 68 y 69 C.P.A.C.A. 16 de enero de 2020 Acto de reconocimiento de cesantías 27 de diciembre de 2019 Fecha de notificación acreditada en el expediente 27 de enero de 2020 Inicio de la sanción moratoria (al término de los 67 días posteriores a la expedición del acto) 4 de abril de 2020 Fecha de pago acreditada en el expediente 16 de abril de 2020 8 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez sentencia apelada, sin que ello desconozca el principio de «non reformatio in pejus34» pues la parte actora no acudió a esta instancia procesal como apelante único. 29.

Establecido lo anterior, la Sala abordará el análisis referido a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada en favor del accionante, habida cuenta que dicha penalidad se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [según lo expuesto en el párrafo 20 supra]. En ese entendido, es importante señalar que para la época de los hechos, el departamento de La Guajira no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202135]. 30.

En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia36, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira37.

En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 31. En ese entendido, se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 32.

Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proceso con radicado 66001-23-31-000-2009-00087, referencia 47830.

En dicha providencia se indicó: «Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.

La regla constitucional13 que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados"14, esto es, de un “apelante único”.

Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia». 35 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 36 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 37 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 9 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional38. 33.

Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Se destaca que, la citada entidad podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 34. En tales condiciones, y en relación con este aspecto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al departamento de La Guajira a pagar la sanción moratoria causada, dado que el responsable del pago de la sanción por mora causada a favor del accionante es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme se expuso en precedencia. V. Condena en costas 35.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 36. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 13 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente tenor: «Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de mayo de 2021 frente a la petición radicada el día 24 de febrero de 2021 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el docente Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 38 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 10 Radicado: 44001334000220210015701 Demandante: Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de del señor Jorge Eliecer Córdoba Rodríguez de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas Quinto. la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA […].» SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 31 de marzo de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22f1248f2aa089a97bf531244da405b23f77a74fcbcd35810bcdda78a9fd9b8e Documento generado en 23/04/2025 07:36:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica