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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2023-00077-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda2.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por la accionante, debido a que su pago ocurrió dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. El tribunal confirma la sentencia apelada habida cuenta que el pago del auxilio de cesantía reclamado fue reconocido y pagado dentro de los 70 días hábiles siguientes a presentación de la solicitud, es decir, que las entidades accionadas no incurrieron en mora sancionable con la penalidad prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Celina Dangond Quintero solicitó la nulidad de los actos administrativos de 9 de septiembre de 2022 expedido por La Fiduprevisora S.A. y de 19 de septiembre de 2022 expedido por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por medio de los cuales las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 873 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 13 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220230007701 Demandante: María Celina Dangond Quintero Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – departamento de La Guajira- Secretaría de Educación Consecutivo: 16 2 Radicado: 44001334000220230007701 Demandante: María Celina Dangond Quintero 2.

Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago de misma, b) dar cumplimiento al fallo que se dicte de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., C) pagar el ajuste de valor al que haya lugar debido a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y d) pagar los intereses de mora y las costas procesales. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que, la señora María Celina Dangond Quintero [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 27 de mayo de 2019 ante el FOMAG y la secretaría de educación departamental de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue reconocida mediante Resolución 907 de 20 de junio de 2019, expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, cuyo pago se realizó ante la entidad bancaria correspondiente el 6 de septiembre de 2019.

En tal sentido, señaló que las entidades incurrieron en 108 días de mora, debido a que el pago se realizó con posterioridad al término legalmente establecido para tal efecto, pues el plazo para cancelarlas vencía el 2 de agosto de 2019. II. Sentencia de primera instancia4 4. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó dentro del término legal establecido. 5.

Como fundamento de su decisión, indicó que el acto por medio del cual se reconoció las cesantías parciales a la accionante se emitió de forma extemporánea como quiera que se expidió el 20 de junio de 2019 y el término previsto – 15 días- feneció el 13 de junio de 2019 tomando como base la fecha en la cual se radicó la solicitud de cesantías ante la entidad.

No obstante, como la solicitud de cesantías fue presentada el 22 de mayo de 2019, el término para pagarlas se extendió hasta el 4 de septiembre de 2019 por lo que, el pago se realizó de forma oportuna, debido a que el mismo fue puesto a disposición de la accionante en la entidad bancaria el 28 de agosto de 2019. 6. Precisó que, si tomara como fecha de presentación la solicitud de cesantías el 27 de mayo de 2019 como manifiesta la parte demandante en la demanda, aun así, no se evidenciaría mora teniendo en cuenta que el plazo se extendería hasta el 9 de septiembre de 2019 y el pago de la prestación se realizó el 28 de agosto de 2019.

III. El recurso de apelación5 7. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que le asiste derecho a reclamar la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora cuando el pago de las cesantías se realiza con posterioridad a los 70 días hábiles otorgados para el reconocimiento y pago de dicha prestación. 4 Visible a folios 700 a 705 del expediente. 5 Visible a folios 747 a 748 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220230007701 Demandante: María Celina Dangond Quintero IV.

Trámite en segunda instancia 8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 21 de enero de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217. 9.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 30 de enero de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público8. CONSIDERACIONES 10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora María Celina Dangond Quintero, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 907 de 20 de junio de 2019, expedida por la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. 11.

La sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la cesantía parcial de que trata la Resolución 907 de 20 de junio de 2019, fue pagada dentro del plazo legal establecido para tal efecto, como se expone a continuación: 12. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno9. 13.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201810 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199511 y 1071 de 200612, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 6 Acta de reparto visible a folio 784 del expediente. 7 Visible a folios 787 y 789 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 873 del expediente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 10 Ibidem. 11 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 4 Radicado: 44001334000220230007701 Demandante: María Celina Dangond Quintero 14.

Se destaca que la Ley 962 de 200513, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200514, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 15.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201815, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 16.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG16, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201917, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado 13 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 14 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 16 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 17 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Radicado: 44001334000220230007701 Demandante: María Celina Dangond Quintero con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal18. 18.

Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202219, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG20 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo21.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201822. 19. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.

La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos23: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 18 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 19 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 20 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 21 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 22 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 6 Radicado: 44001334000220230007701 Demandante: María Celina Dangond Quintero 20.

De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se encuentra acreditado que la señora María Celina Dangond Quintero tiene la calidad de docente oficial con vinculación nacionalizada y que el 22 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para la reparación de vivienda24. Al respecto, es importante resaltar que la parte demandante en el escrito de la demanda afirmó haber presentado la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 27 de mayo de 2019; sin embargo, en el expediente reposa formato de solicitud de cesantía parcial con constancia de radicación de 22 de mayo de 201925: 21.

Asimismo, la resolución de reconocimiento de cesantías indicó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de la prestación en la oficina de atención al ciudadano de la secretaría de educación del departamento de La Guajira el día 22 de mayo de 2019, bajo el consecutivo GJR2019ER105926. 22. Igualmente, se encuentra probado que mediante Resolución 907 de 20 de junio de 2019, expedida por la administración temporal para el sector de educación del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia se reconoció las cesantías parciales a la accionante; además, está acreditado que el FOMAG puso a disposición el valor reconocido el 28 de agosto de 2019, lo cual fue certificado por la entidad demandada en respuesta a requerimiento efectuado por el juez de primer grado.

La Sala tomará como fecha de pago de la prestación el 28 de agosto de 2019, considerando que fue la entidad encargada del pago quien certificó cuando efectivamente se realizó 27. 23. De lo anterior se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 13 de junio de 2019, es decir, que la Resolución 907 de 20 de junio de 2019 fue expedida de forma extemporánea, por lo tanto, en este caso resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria28: 24 Según se extrae de la Resolución 907 de 20 de junio de 2019. 25 Visible a folio 148 del expediente. 26 Visible a folio 431 del expediente. 27 Visible a folio 621 del expediente. 28 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 7 Radicado: 44001334000220230007701 Demandante: María Celina Dangond Quintero 24. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el término de ejecutoria vencía el 28 de junio de 2019, por lo tanto, la cesantía parcial de la accionante debía ser pagada a más tardar el 4 de septiembre de 2019, fecha en la que culminó el término de 70 días hábiles contados a partir de la presentación de la petición. En consecuencia, si bien, el ente territorial desconoció los términos legales para el reconcomiendo y pago del auxilio de cesantías, lo cierto es que, el FOMAG procedió a realizar el pago de la prestación reconocida dentro de los 45 días que establece la norma como se ilustra a continuación: 25.

En ese entendido, contrario a lo expuesto por el accionante, es claro para la Sala que en este caso no se causó la sanción moratoria reclamada por la accionante, en tanto que la cesantía solicitada fue pagada dentro de los 70 días hábiles contados desde el día siguiente a su radicación, debido a que, al tenerse por radicada la solicitud el 22 de mayo de 2019, la fecha límite para su pago se extendió hasta el 4 de septiembre de 2019, pero este fue realizado el 28 de agosto del mismo año, esto es, dentro del plazo legal. 26.

En tales condiciones, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que, del análisis de las pruebas oportunamente aportadas al expediente, se logró acreditar que la cesantía parcial de la accionante fue solicitada el 22 de mayo de 2019 y su reconocimiento y pago ocurrió dentro del término previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 [70 días hábiles].

V. Condena en costas 27. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 28.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Solicitud de cesantías 22 de mayo de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 13 de junio de 2019 Término de ejecutoria (10 días)- Arts. 76 y 87 Ley 1437 de 2011. 28 de junio de 2019 Término para efectuar el pago (45 días) -Art 5° Ley 1071/2006 4 de septiembre de 2019 Acto de reconocimiento de cesantías 20 de junio de 2019 Fecha de pago acreditada en el expediente 28 de agosto de 2019 8 Radicado: 44001334000220230007701 Demandante: María Celina Dangond Quintero En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 31 de marzo de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ced102e243ef029e65fa4831f64d4b15b4f57948110072b5a58f4714d3f28166 Documento generado en 23/04/2025 07:36:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica