SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Ejecutivo. Demandante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S. Demandado: E.S.E. Hospital Santa Rita de Cassia Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 Instancia: Segunda. Tema: Resuelve apelación de auto. ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra del auto proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, del 27 de octubre de 2023, mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago impetrado dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad Santana Distribuciones Médicas S.A.S impetró demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Santa Rita de Cassia en procura de que se libre mandamiento de pago por la suma total de ($ 98.457.170.16) por concepto del capital adeudado por la celebración y ejecución del contrato de suministro No. CPS 20-239 de 2020.
Mediante auto del 27 de octubre de 20231, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar el mandamiento de pago impetrado; en contra de la anterior decisión, el extremo ejecutante impetró dentro del término legal, recurso de apelación. II. EL AUTO APELADO En la providencia recurrida el a quo resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, ello bajo el fundamento de que la parte ejecutante no integró en debida forma el título ejecutivo complejo cuya ejecución se pretende.
En primer término, el a quo advirtió que no le era jurídicamente viable con fundamento en los documentos aportados al proceso, a efectos de acreditar el título ejecutivo, librar el mandamiento de pago deprecado, toda vez que, el contrato y las facturas fueron aportados en copia simple. Aunado a ello, afirmó que, en el plenario no existía prueba de la acreditación del cabal cumplimiento del contrato para constituir a la entidad demandada en deudora, ya que solo se aportaron al plenario el contrato, las facturas, los registros presupuestales, los 1 Folio 75 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 2 certificados de disponibilidad; sin embargo, no obraban en el expediente la certificación de cumplimiento de los servicios prestados por parte del Supervisor y la planilla de aportes de seguridad social.
Señaló igualmente la juez de primera instancia que, no se aportó al plenario constancia de la radicación ante la entidad ejecutada de las facturas en las que se fundaba el pedimento de mandamiento de pago, por lo que no se encontraba debidamente conformado el título ejecutivo cuya ejecución se pretendía. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación2, en el que sostuvo, en primera medida que el título ejecutivo cuya ejecución se pretendía era complejo, derivado de un contrato, del cual se generan unas facturas que por sí solas son exigibles, por mandato de la Ley, al ser facturas electrónicas que cumplen los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio y el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Señaló además que, el título ejecutivo se acompañó con los documentos requeridos para su conformación, sin embargo, el a quo colocó trabas, debiendo primar lo sustancial sobre lo formal, por lo que no podía exigirse el cumplimiento de disposición legales en favor del ejecutado y en contra de los intereses del ejecutante. Reiteró haber cumplido con todas las exigencias legales, pues con el hecho de ejecutar los títulos ejecutivos y el contrato, se entendía cumplida la obligación contractual, pues no haber recibido los suministros, la ESE no hubiese podido brindar sus servicios de salud, por lo que con la presentación de la demanda debía presumirse la buena fe y por ello, el cumplimiento del objeto contractual.
Sostuvo que, los documentos se aportaron en forma digital, sin embargo, si el juez consideraba necesario aportar los documentos originales o en copias auténticas debió requerirlo, y no rechazar de plano la demanda, sin dar oportunidad de subsanar tales defectos. Afirmó que, no le compete al juez realizar juicios sobre el cumplimiento o no del objeto contractual, pues ello debe realizarlo la demandada en su contestación, dado que la carga de la prueba era inversa, y le corresponde al ejecutado probar que el contrato no fue ejecutado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ibídem. 4.2. Procedencia y oportunidad del recurso El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa está contemplado en el Título IX, artículos 297 al 299 del C.P.A.C.A. Por otra parte, el artículo 306 ejusdem establece la figura de la integración normativa y ordena remitirse en los aspectos no 2 Fl. 90 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 3 regulados por la norma contenciosa administrativa, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho artículo señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En ese sentido, el procedimiento aplicable a los procesos ejecutivos en asuntos como el presente en que se debate sobre la debida conformación del título ejecutivo, adelantados ante la jurisdicción contenciosa, no se encuentra regulado en el C.P.A.C.A., por lo que se impone realizar la remisión al C.G.P. En lo que se refiere a los recursos procedentes contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, encuentra este Tribunal que, el Código General del Proceso, en su artículo 438 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 438.
RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.”.
De la norma en cita, se desprende con claridad que, contra el auto que niegue el mandamiento de pago procede el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo. En el sub lite, se tiene que la providencia del 27 de octubre de 2023 fue notificada por estado del 30 de octubre de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto el 1 de noviembre de 2023, es decir dentro del término de ejecutoria del auto impugnado, por lo que siendo procedente y habiendo sido impetrado dentro del término legal concedido para tal fin, se procederá a estudiar de fondo el mismo. 4.3 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte ejecutante se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó el mandamiento de pago solicitado dentro del medio de control de la referencia. En virtud de lo anterior, a esta Sala le compete determinar si, el conjunto de documentos aportados por la parte demandante constituyen un título ejecutivo complejo y en él consta una obligación clara expresa y actualmente exigible, a la luz de las normas que rigen la materia.
Para ello, debe precisarse en primera medida que, El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en el capítulo Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, sin embargo, sólo reguló lo i) relativo a los actos jurídicos constituyentes del título, encontrándose entre ellos, "1.
Las sentencias debidamente ejecutoriada proferidas por la jurisdicción de los contenciosos administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinerarias", ii) el procedimiento específico para los títulos ejecutivos Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 4 prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y iii) la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, el cual impone el deber de observar las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso, y, en lo que tiene que ver, con los aspectos no regulados en el CPACA se debe remitir a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 del ibídem.
En cuanto a los ejecutivos en materia contractual, El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.
Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple3. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos.
Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión4. En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ha señalado recientemente lo siguiente: La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva5.
En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles6. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7]. 4 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, Rad. 29.238 [fundamento jurídico párrafos 6 y 7] y auto del 11 de octubre de 2006, Rad. 28.563 [fundamento jurídico B párrafo 2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014;
Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36- 000-2016-01041-01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.
Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 5 A su turno, con relación a los requisitos de fondo, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.
La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento7.
Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación”8.
En línea con lo anterior, se tiene que, la parte ejecutante allegó junto con la demanda los siguientes documentos: - Copia de las facturas FV-2-515 del 23/07/2020 FV-2-516 del 23/07/2020 FV-2-517 del 23/07/2020 FV-2526 del 5/08/2020 FV-2-555 del 26/08/2020 FV-2-583 del 25/09/2020 FV-2-584 del 25/09/2020 DF-2-1 del 29/09/2020 FV-2-668 del 30/11/2020 FV-2-669 del 30/11/2020 FV-2-695 del 15/12/2020 FV-2-712 del 28/12/2020 FV-2-713 del 28/12/2020 FV-2-732 del 22/01/2021 FV-2-733 del 22/01/2021 FV-2-736 del 25/01/2021 FV-2-838 del 23/06/2021 FV-2-877 del 22/09/2021.
(fl 37, 38, 39, 31, 32, 28, 23, 42, 43, 44, 47, 48, 51, 52, 53, 56, 57 del expediente.) Contrato No. CPS 20-239 de 2020, suscrito entre a E.S.E. Hospital Santa Rita de Cassia y Santana Distribuciones Médicas S.A.S (fl 15-18 del expediente digital) Registros Presupuestales de Compromisos de las facturas (fl 33, 29, 26, 21, 40, 45, 49, 54 del expediente digital) Certificados de Disponibilidad Presupuestal (fl 34, 30, 27, 22, 41, 46, 50, 55 del expediente digital) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante (fl 50- 54 del expediente digital). causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia 25 de enero de 2007. Rad.: 32217. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391)Actor: COOPERATIVA FINANCIERA COOPIANTIOQUIA Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 6 De las pruebas arrimadas al plenario, la Sala advierte que la parte demandante pretende la ejecución de un título ejecutivo complejo, compuesto por el contrato No. CPS 20-239 de 2020, las facturas derivadas del mismo, y sus respectivos anexos, frente a los cuales debe analizarse si logran contener una obligación clara expresa y exigible en contra de la entidad demandada.
En el recurso de apelación la parte demandante alegó que, los documentos que conformaban el título ejecutivo demostraban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor de su representado, por lo que se tornaba procedente librar mandamiento de pago, con fundamento en los argumentos reseñados en el acápite respectivo.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, los documentos aportados como título ejecutivo no demuestran con certeza la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, ello por cuanto, la misma, fue sometida a un plazo o condición, cuyo acaecimiento no se demostró en el sub lite. Es así, como del análisis del contrato No. CPS 20-239 de 2020, se advierte que, la cláusula sexta estipuló en cuanto a la forma de pago del contrato, lo siguiente: En cuanto a la exigibilidad de la obligación, el máximo ente de lo contencioso administrativo en un caso de similares circunstancias fácticas señaló lo siguiente: “Por su parte, en cuanto a la exigibilidad de la obligación, en lo que concierne al Convenio Financiero se advierte que en la cláusula quinta las partes acordaron que el capital e intereses se pagarían “en el tiempo y forma como se cobren los sibsidios (sic)”.
De este modo, resulta claro que el pago en contraprestación por el valor que Coopiantioquia desembolsara a Fovisa quedó sujeto a los plazos y la forma de cobro de los subsidios que entregaría el INURBE en marco del proyecto de construcción del barrio La Paz, sin reflejarse una fecha cierta para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente territorial, así como tampoco el momento a partir del cual se generaron los intereses a cargo del municipio.
Al respecto, conviene resaltar que dentro de los documentos aportados por la parte actora no obra prueba alguna que dé cuenta de los plazos y la forma en que se cobrarían los subsidios otorgados por el INURBE, lo que en últimas impide establecer a partir de cuándo resultaba exigible la obligación de pago de capital e intereses a cargo del ente territorial y, de contera, determinar el momento a partir del cual se incurrió en mora.
Aunado a lo anterior, para la Sala el “Acta de Compromiso” no refleja que la obligación que allí fue reconocida por el municipio resulte exigible, pues ciertamente el ente territorial no asumió un compromiso de pago con indicación de las fechas en las que se realizarían los abonos a la obligación y el monto de los mismos. De hecho, en el documento quedó expresamente consignado que el Municipio no contaba con presupuesto para asumir la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 7 obligación y que, en virtud de ello, procuraría agotar otras instancias, como la conciliación extrajudicial, con el fin de vincular organismos o entes estatales que pudieran “aliviar la obligación que pesa sobre el Municipio”, “bien ordenando el desembolso que se encuentra en las Fiducias en favor del Programa la Paz o pagando la suma que adeuda el Municipio a la Cooperativa financiera”.
En este orden, a partir de lo consignado en el convenio financiero No. CA- 1845873 y en el “ACTA DE COMPROMISO ENTRE EL MUNICIPIO DE APARTADÓ y COOPIANTIOQUIA”, la Sala concluye que se encuentra establecida la existencia de una obligación expresa a cargo del municipio, pero aquella no resulta clara y mucho menos exigible.”9 En igual sentido, el máximo ente de lo contencioso administrativo sostuvo en un caso de similares circunstancias fácticas lo siguiente: “La Sala recuerda que se está en presencia de un título ejecutivo cuando los documentos allegados reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 488 del Código Procedimiento Civil.
En consecuencia, para poder considerar que las actas de reajuste reseñadas conforman, junto con el resto de los documentos allegados, un título ejecutivo complejo, es preciso verificar si se cumplen las exigencias legales para ello. Los requisitos de forma atañen a la autenticidad de los documentos que integran el título y a que provengan del deudor10 –o de alguna providencia que conlleve ejecución–.
Los requisitos de fondo, a que aparezca una obligación clara, expresa y exigible11, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado. Pues bien, el ejecutante allegó como título ejecutivo complejo, el contrato de obra y las actas de reajuste de precios. El tribunal verificó que dichas actas carecían de la firma del gobernador y por ello concluyó que el título no provenía del deudor.
El ejecutante aseguró que bastaba con la firma del secretario de infraestructura para tener por cumplido el requisito. La Sala advierte que desde el pliego de condiciones se previó la posibilidad de reajustar los precios con base en los índices de costos de la construcción pesada. Asimismo, el contrato estableció que el contratista y el departamento, a través de su interventoría, podían suscribir las actas necesarias para el desarrollo del contrato, como las actas de reajuste de precios (cláusula vigésima primera).
Sin embargo, todos los actos del interventor que pudieran comprometer patrimonialmente al departamento debían contar con la aprobación del secretario de infraestructura y del gobernador, o su delegado (cláusula séptima). Las actas de reajuste no fueron suscritas por el gobernador ni de su delegado, solo aparecen registradas las firmas del contratista, interventor y secretario de infraestructura. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391)Actor: COOPERATIVA FINANCIERA COOPIANTIOQUIA Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)). 10 Sobre este requisito se ha considerado: “Que el título provenga del deudor quiere decir que este sea su autor y que lo haya suscrito.
Que el título provenga del causante quiere decir que los herederos están obligados a pagar las deudas del decujus”, MORALES, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte especial, 7 ed., ABC, Bogotá, p. 154. Además, se ha precisado: “Puede considerarse proveniente del deudor aquel documento que ha sido firmado por medio de su representante legal, judicial o convencional”.
VELÁSQUEZ, Juan. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares, 12 ed., Librería Jurídica Sánchez R., Bogotá, 2004, p. 46. 11 Sobre el particular, la Sala indicó: “[C]on la verificación de las condiciones de fondo, se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;
(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2017, exp. 52702, CP Danilo Rojas Betancourth. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 8 El título ejecutivo complejo presentado carece de la exigibilidad que debería predicarse de este para poder continuar con la ejecución, toda vez que no se cumplieron todas las condiciones pactadas.
En efecto, quien pretenda la ejecución forzada de una obligación originada en un contrato debe acreditar que se cumplieron todos los requisitos para hacerla exigible12. Así las cosas, si bien las actas de reajuste de obra estaban suscritas por el interventor y contaban con el visto bueno del secretario de infraestructura, lo cierto es que no las firmó el gobernador, o su delegado, por lo que ninguna consecuencia económica podían generar.
En esa consideración, la Sala descarta el argumento del apelante, pues conforme al contrato no bastaba la firma del secretario de infraestructura, era indispensable que el gobernador compareciera para que el acta produjera los efectos que ahora se echan de menos.”13 Las consideraciones esbozadas por el Consejo de Estado en las providencias en cita, permiten establecer que, cuando se pretenda la ejecución de un contrato estatal dentro del cual se haya supeditado el pago o desembolso dentro del mismo a una serie de plazos o condiciones, tal obligación no será exigible hasta tanto se acredite la ocurrencia o cumplimiento de las mismas.
En el sub lite, está demostrado que el acuerdo contractual suscrito por las partes supeditó o condicionó el desembolso final no solo a la prestación del servicio objeto del contrato, sino a que tal aspecto hubiese sido certificado por el supervisor de acuerdo contractual y se acreditara el pago de la seguridad social, documentos que si bien reposan en el plenario, no fueron aportados en la oportunidad probatoria respectiva, lo que no permite a esta sala otorgarles valor probatorio, impidiendo tener certeza sobre la efectiva y completa ejecución contractual a cargo del contratista, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia. Y es que, contrario a lo afirmado por el recurrente, si le está dado al juez contencioso verificar el cumplimiento del objeto contractual, pues ello, como ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, hace parte de la exigibilidad del título, siendo un presupuesto necesario para que se torne procedente ordenar el pago de la obligación reclamada.
En ese escenario, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la alzada en lo que atañe a la presunción de buena fe, pues el hecho de que se aporte el contrato y las facturas, no implica per se, que se haya prestado efectivamente el servicio, y mucho menos que esté probado en el proceso, pues se reitera, es carga del ejecutante demostrar el carácter exigible de la obligación que cuya ejecución pretende, lo que no ocurrió en el sub examine.
Las anteriores consideraciones permiten a la Sala establecer que en el presente asunto, los documentos aportados con la demanda y los cuales conforman el título ejecutivo cuya ejecución se pretenden no lograron acreditar el cumplimiento de las condiciones contractuales para hacer exigible la obligación que se reclama, por lo que, 12 Sobre la falta de exigibilidad de obligaciones derivadas de contratos por el incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 44843, CP Ramiro Pazos y Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2019, exp. 64026, CP Alberto Montaña Plata. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00203-01(42662) Actor: RAÚL MARTÍN SAADE MEJÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: EJECUTIVO (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 9 al no comprender el título ejecutivo puesto a estudio del juez contencioso una obligación exigible en favor del ejecutante, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente, no escapa a la Sala que, el recurrente sostuvo que, si el a quo consideraba necesario que se aportaran con la demanda los documentos originales o en copia autentica, debió dar oportunidad al ejecutante de subsanar tal yerro, y no de rechazar de plano el mandamiento, sin embargo, tal argumento no tiene asidero jurídico, puesto que, tratándose de procesos ejecutivos, no procede la inadmisión de la demanda para que la parte ejecutante conforme en debida forma el mandamiento ejecutivo.
La anterior afirmación encuentra sustento en las consideraciones expuestas por el tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien en la sexta edición de su libro la acción ejecutiva en la jurisdicción contenciosa administrativa sostuvo que: “De esta forma, la inadmisión de la demanda ejecutiva, solo podrá ocurrir porque carezca de los requisitos señalados en la Ley, que no serán otros que aquellos enlistados en los artículos 161, 162, 166, 167, y 199 del CPACA, o del Decreto 806 y aquellos que en forma particular regule el inciso tercero del artículo 90 del CGP.
(…) No se podrá inadmitir una demanda ejecutiva porque le falten los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo, pues en este caso, el juez administrativo deberá atender las prescripciones del artículo 430 del CGP que prevé: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
Adicionalmente, los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021. Que reformó el CPACA, establecieron un procedimiento similar al dispuesto en el CGP frente a las opciones que tiene el juez a momento de calificar la demanda ejecutiva”14 Además, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha refrendado esta tesis, al señalar que: “De acuerdo con la norma transcrita, tratándose de títulos ejecutivos complejos, la carga de acreditar la integración del título ejecutivo recae sobre el acreedor; al juez solo le está dado librar mandamiento de pago cuando los documentos aportados presta mérito ejecutivo, de ahí a que los requisitos formales del título ejecutivo solo puedan discutirse mediante el recurso de reposición. En ese entendido, el proceso de ejecución regulado por el CPCP –al igual que acontece en vigencia del CGP- no procede la inadmisión de la demanda para que la parte interesada conforme en debida forma el titulo ejecutivo.
Así lo ha sostenido esta sección del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, cuando ha referido que la inadmisión de la demanda en el proceso ejecutivo solo es viable para que se corrijan requisitos formales del escrito introductorio, mas no para que se complemente el título”. 15 14 La acción ejecutiva en la jurisdicción contenciosa administrativa. 6ta edición. Autor: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S. año 2021, pág 507. 15 Sección tercera, Subsección A, auto del 14 de junio de 2019, expediente 61.805.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 10 En efecto, tal posición ha sido reiterada recientemente por el Consejo de estado en los siguientes términos: En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos16, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA:
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado17.
Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo18”.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago solicitado, atendiendo que la obligación cuya ejecución se pretende no contiene una obligación exigible en favor de la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, del 27 de octubre de 2023, mediante la cual negó el mandamiento de pago impetrado dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 16 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP.
María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU- 041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. 17 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00993- 01(30566), MP.
Mauricio Fajardo Gómez. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262) Actor: DIOMEDES DE JESÚS CASTAÑO LÓPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2023-00387-01 11 SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4a85570b904e0103d49d6e6d8967b19ab70bb0db0b597b5ed4b7948f56c9a10 Documento generado en 28/04/2025 06:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica