REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reconocimiento de prima de junio o de medio año. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda1.
SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, debido a que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, en tanto que esta tiene el carácter de mesada pensional adicional y, según lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, ningún pensionado tiene derecho a devengar 14 mesadas al año. La parte accionante considera que dicha prestación no tiene la naturaleza jurídica de mesada pensional, sino de prima, motivo por el cual, se debe revocar la sentencia de primera instancia. El tribunal confirma la sentencia apelada, debido a que el accionante consolidó su derecho pensional con posterioridad a la expedición de dicha norma constitucional y no cumple con ninguna de las excepciones previstas para el reconocimiento de la prerrogativa requerida.
ANTECEDENTES I. La demanda2 1. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marilene Prada Cantillo solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019 por el cual, la entidad la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG- a: i) reconocer, liquidar y pagar la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional; ii) aplicar los reajustes de 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 457 del expediente. 2 Visible a folios 1 a 13 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220210010501 Demandante: Marilene Prada Cantillo Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- y distrito de Riohacha, La Guajira. Consecutivo: 15 2 Radicado: 44001334000220210010501 Demandante: Marilene Prada Cantillo ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida; iii) pagar: a) las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados; b) los ajustes de valor a que haya lugar debido a la disminución del poder adquisitivo de las diferencias en las mesadas pensionales; c) los intereses moratorios, y d) las costas procesales; iv) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que el demandante fue vinculado como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Agregó que, le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de Resolución 0121 de 28 de abril de 2015 y solicitó ante las accionadas el reconocimiento de la prima de junio por no haber alcanzado el derecho a la pensión gracia; no obstante, tal petición fue negada mediante el acto ficto demandado.
II. Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la prima de junio concebida en el numeral 2 de la ley 91 de 1989 se asemeja a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, debido a que tienen plena relación y finalidad asimilable.
Por lo anterior, para que los docentes puedan gozar de la prima de mitad de año deben aplicarse las reglas de transición previstas en el acto legislativo 01 de 2005. 5. Determinó que la accionante adquirió su estatus pensional el 18 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 150 de 6 de abril de 2015, por haber cumplido las exigencias legales para acceder a dicha prestación, de lo que concluyó que no le asiste derecho a percibir la mesada pensional pretendida, en tanto que consolidó su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, establecida como fecha límite para devengar la prima de junio y la citada asignación le fue reconocida en cuantía superior a 3 salarios mínimos, es decir, que no cumplió con los presupuestos establecidos en el citado acto legislativo, que estableció que ningún pensionado puede devengar más de 13 mesadas al año. 6.
Agregó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 invocada en la demanda, no fijó regla jurisprudencial alguna que dé lugar al reconocimiento de una prima de medio año o prima de junio, pues en dicho pronunciamiento se realizó una mera referencia o enunciación de la norma que la consagra III. El recurso de apelación4 7.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual indicó, en lo esencial, que la Ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año como una especie de compensación a los docentes que no lograron adquirir el derecho a la pensión gracia y que fueron vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 8.
En ese sentido, indicó que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 como una mesada pensional 3 Visible a folios 298 a 307 del expediente. 4 Visible a folios 326 a 344 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220210010501 Demandante: Marilene Prada Cantillo adicional pues el legislador estableció expresamente que su naturaleza es la de una prima, y el hecho que se haya establecido que su monto equivale a una mesada pensional no varía su naturaleza de prima. 9.
Adujo que si bien, la prima de mitad de año o prima de junio, y la mesada adicional o mesada 14 tienen similitud en cuanto al monto, difieren en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, y por tanto no hay lugar a confusión entre estas, por ello no puede restringirse el alcance de dicha prima por lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005, pues dicha restricción solo aplica para el pago de mesadas pensionales y de ningún modo puede hacerse extensiva dicha restricción a una prima.
IV. Trámite en segunda instancia 10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente5 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 21 de enero de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216. 11.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 30 de enero de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público7. CONSIDERACIONES 12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Marilene Prada Cantillo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año o prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, por no haber sido beneficiaria de la pensión gracia. 13.
La Sala confirma la sentencia apelada, toda vez que la prima de medio año del régimen docente es equivalente a la mesada adicional o mesada 14 del régimen general y, al haber consolidado el derecho pensional con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005, la parte actora no tiene derecho a devengar más de 13 mesadas pensionales al año; además, no se encuentra cobijada por ninguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional. 14.
Sea lo primero señalar que mediante la sentencia C-466 de 19958, la Corte Constitucional declaró la legalidad condicionada del artículo 279 de la ley 100 de 1993, en el entendido que los docentes afiliados al FOMAG que no tengan derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, reciban un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. 15.
En dicha decisión, la Corte Constitucional estableció que la prima de medio año o prima de junio es equivalente a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, debido a que ambas son pagaderas a mitad de año en el monto correspondiente al valor de una mesada pensional. Es claro entonces, en los términos expuestos por la Corte constitucional, que la prerrogativa prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b), de 5 Según constancia visible a folio 288 del expediente. 6 Visible a folios 346 y 347 del expediente. 7 Según informe de secretaría visible a folio 362 del expediente. 8 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia de 12 de octubre de 1995. 4 Radicado: 44001334000220210010501 Demandante: Marilene Prada Cantillo la ley 91 de 1989, constituye una mesada pensional adicional o mesada 14 para el régimen de los docentes oficiales. 16. A pesar de que la mencionada prestación se encuentre consagrada bajo la denominación de «prima», esta tiene como finalidad compensar a los pensionados que no adquirieron del derecho al reconocimiento de una pensión gracia, por la pérdida del valor adquisitivo de su pensión debido al fenómeno inflacionario, es decir, que al igual que la mesada 14, esta constituye un reajuste pensional. 17.
Debe destacarse que dicha compensación no se da para los docentes con derecho a gozar de una pensión de jubilación gracia, debido a que con el pago de ésta se compensa la pérdida del valor que se genera debido a la inflación. Entonces, la prima de medio año o prima de junio no pretende compensar a los docentes oficiales por la no adquisición de la pensión gracia como lo asevera la parte actora, si no, efectuar un reajuste a la pensión para mantener actualizado su valor. 18.
De acuerdo con lo anterior, la mesada 14 fue consagrada tanto para los pensionados del régimen general, como para los afiliados al FOMAG, a partir de la sentencia C-466 de 1995, y mientras que para el primer grupo de pensionados se rige por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, para el segundo grupo, está consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, por lo que no asiste razón al accionante al señalar que la prima de junio, por su denominación, no es equivalente a una mesada pensional adicional. 19.
Aclarado lo anterior, afirma la sala que, sin lugar a dubitaciones, a partir de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, se instauró la prohibición de devengar más de 13 mesadas pensionales al año, sin limitación alguna derivada del régimen pensional, por tanto, dicha restricción es aplicable también para los docentes oficiales regidos por la ley 81 de 1989.
En este punto, resulta pertinente traer a colación el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 22 de noviembre de 2007, que respecto del tema objeto de análisis indicó: «[…]En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: "Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.” Con base en las premisas anteriores, SE RESPONDE: 5 Radicado: 44001334000220210010501 Demandante: Marilene Prada Cantillo "1.
Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.
Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. […]» 20. Así las cosas, los docentes que adquieran su status pensional con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, salvo que estén cobijados por alguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional, es decir, que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre que su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes. 21.
De acuerdo con lo expuesto, y para determinar si al accionante le asiste o no el derecho reclamado, es necesario indicar que se encuentra debidamente demostrado que mediante la Resolución 150 del 9 de abril de 2015 se le reconoció a la accionante una pensión de jubilación, en el equivalente a $ 3.914.805, efectiva a partir del 22 de enero de 2015, cuando adquirió el estatus de pensionada9. 22.
De esa circunstancia se colige que, al haber consolidado el derecho pensional en fecha posterior a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 [el 22 de enero de 2015], a la parte accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o prima de junio, pues ello desconoce la prohibición de rango constitucional [prevista en el acto legislativo 01 de 2005], según la cual, ningún pensionado puede devengar más de 13 mesadas al año. 23.
Además, la parte accionante no se encuentra cobijada por ninguna de las excepciones a dicha prohibición previstas en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo antes citado, pues, el derecho pensional se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y en cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes10. 24.
Por lo expuesto, los argumentos invocados por el apoderado accionante en el recurso de apelación objeto de análisis no tienen vocación de prosperar, y al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo ficto demandado, corresponde confirmar la sentencia de primer grado por la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.
V. Condena en costas 25. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 9 Folios 17 a 20 del expediente. 10 Para el año 2015, el salario mínimo mensual vigente correspondió a $ 644.350. 6 Radicado: 44001334000220210010501 Demandante: Marilene Prada Cantillo 26.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 15 de diciembre de 2022 por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 31 de marzo de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77753190c68d24d468fa076e3107d9c6fd263756ddf5ad9929f2b0e98bd41981 Documento generado en 23/04/2025 07:36:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica