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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2016-00789-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2025-03-31

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Reparación directa Demandante: Yasmelis Gonzáles Epiayu y otros Demandado: Nación - Ministerio de defensa – Ejército Nacional Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 Instancia: Segunda Tema: Muerte de conscripto ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Hechos (Fls.2-4) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Relató que, el soldado conscripto Hernán Darío Gonzales Epiayu, fue asesinado el día 24 de marzo de 2016 en la base donde prestaba el servicio de vigilancia y control, por otro soldado que le disparó con su arma de dotación oficial, hecho del cual indica tiene conocimiento el cabo tercero Jhin Jairo Pinilla Correo, comandante de la segunda sección del pelotón diamante dos.

Arguye que, el cabo tercero Jhon Jairo Pinilla Correo es responsable administrativa y penalmente del asesinato del finado Hernando Darío Gonzales Epiayu, toda vez que permitió actos de indisciplina dentro de la tropa de soldados a su mando, además omitió un informe administrativo acerca de como sucedieron realmente los hechos, ocultó pruebas faltando a la verdad de los hechos obstruyendo la adecuada investigación. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 Señaló que, el soldado regular Luis David Pushaina, manifestó a su cabildo indígena, que estaba en una misión con el finado Hernán Darío Gonzales Epiayu y que luego de almorzar los enviaron a una base y como a las cinco de la tarde al regresar fueron recibidos a insultos por parte del cabo tercero Jhon Jairo Pinilla Correo, y a ellos no les gusto el trato deshonroso delante de sus amigos, motivo por el cual Luis David Pushaina, accionó su fusil contra su cabo, pero recibió un disparo en la pierna cayendo al piso herido, precisando que en el momento en que se desmayaba, este soldado escuchó un tiro y cuando se recuperó se percató que Hernán Darío Gonzales Epiayu estaba muerto.

Afirmó que, los anteriores hechos no están descritos en el informe administrativo expedido por el cabo tercero Jhon Jairo Pinilla Correo, y además resaltó que los hechos fueron presenciados por varios soldados que hacían parte del pelotón donde se encontraba el finado Hernán Darío Gonzales Epiayu. Precisó que, el soldado conscripto Hernán Darío Gonzales Epiayu, pertenecía al momento de su muerte al batallón energético y vial No. 17 – MG – Fernando Gonzales Barros, ubicado en el municipio de Albania – La Guajira, no obstante, el día de los hechos prestaba servicios de vigilancia y de control en una base militar ubicada en el kilometro 105 de la vía a Puerto Bolívar sobre la línea férrea, jurisdicción del municipio de Uribia – La Guajira.

Manifestó que, el finado Hernán Darío Gonzales Epiayu y sus superiores, fallaron en los protocolos de seguridad, disciplina, respeto de los derechos fundamentales, derechos humanos de orden nacional e internacional y con ello falló la administración de la nación colombiana, razón por la cual, se tienen que reparar integralmente todos los perjuicios y daños causados.

Adujo que, Hernán Darío Gonzales Epiayu era un joven de buenas costumbres, con ganas de vivir, sin enfermedades físicas, ni mentales y vivía en una unidad familiar, conformada por su madre, padre de crianza, hermanos y abuela, quienes no están en el deber de soportar los perjuicios materiales y morales ocasionados por la entidad accionada. 1.2.

Pretensiones (Fls.4-6) Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita que se declare culpable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional para que repare integralmente a los demandantes por el daño causado por la muerte del soldado conscripto Hernán Darío Gonzales Epiayu.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 Como consecuencia de lo anterior, depreca que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, que reconozca y pague a los accionantes el perjuicio moral por el dolor que sufrieron como consecuencia de la muerte de Hernando Darío Gonzales Epiayu.

Así mismo, solicita que se condene a la accionada a reconocer y pagar a los demandantes, el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, puesto que, por la muerte de su familiar, se produce una perdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales que hacen agradable la existencia y alteración de las condiciones de vida, destruyéndose con ello el proyecto de vida.

Por otra parte, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y cancele a los padres del finado, los perjuicios materiales a titulo de lucro cesante consolidado y futuro, suma de dinero que debe cubrir la supresión de la ayuda económica, ajustados según los índices del precio del consumidor, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios que se originen. 1.3.

La sentencia apelada (Fls.713-732) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO. Niéguense las pretensiones de la demanda, dentro del proceso adelantado por la señora Yasmelis González Epiayu y Otros, bajo los argumentos motivados en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radiadores y en la plataforma SAMAI.

CUARTO: Pásese al despacho sin demoras en la oportunidad legal. Ejecutoriada la presente providencia y para su cumplimiento, la secretaría remitirá los oficios correspondientes. Archívese en la oportunidad legal el expediente, previas las respectivas anotaciones.

QUINTO: Se dispone que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y en general todo tipo de intervenciones con ocasión del presente proceso, deberán ser remitidas y llevarse a cabo a través del correo: j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo deber de la secretaría incluirlos en el sistema SAMAI, reportar mediante informe al despacho y verificar que dichas SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 actuaciones se originen desde los correos electrónicos reportados por los sujetos procesales”.

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al expediente, que en el sub examine no logró acreditarse que el daño padecido por la parte actora es imputable a la entidad demandada, puesto que, fue la decisión personal de la víctima la que produjo el daño. Como argumento de la anterior postura, sostuvo en primera medida que en el sub lite, se encuentra acreditado la existencia del daño, mediante el registro civil de defunción del finado, la inspección a cadáver y el informe pericial de necropsia.

Ahora bien, en lo que atañe al elemento de la imputación, sostuvo que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del soldado regular González Epiayu, la entidad demandada entregó una versión de acuerdo con la cual el deceso del prenombrado se dio en virtud de una decisión personal, es decir, se trató de un suicidio, entendimiento que fue corroborado por los soldados compañeros del occiso y sus superiores, mediante sus declaraciones juramentadas rendidas durante la investigación preliminar adelantada por el batallón energético, prueba que si bien, es desconocida por la parte accionante, el a quo la admitió como válida y convincente al no haber sido tachada de falsa ni desconocida en su oportunidad legal y haberse incorporado plenamente al expediente.

En ese sentido, indicó que los militares que declararon en la indagación preliminar que se inició con ocasión de los hechos del 24 de marzo de 2016, manifestaron que el suboficial Jhon Jairo Pinilla les encomendó la búsqueda de unos documentos fuera de la unidad militar a los soldados David Luis Pushaina y Hernán Darío González Epiayu, quienes regresaron horas mas tardes embriagados y tras el llamado de atención por parte del suboficial, los soldados en mención tomaron un fusil, y empezaron a disparar, lo que condujo a que el soldado González Epiayu tomara la decisión fatídica de quitarse la vida, declaraciones que el juez de primera instancia consideró como claros, concordantes, espontáneos, detallados y concluyentes, pues de ellos se desprende, que el disparo recibido por el soldado regular Hernán Darío, y que posteriormente le ocasionó la muerte, fue propinado por él mismo en contra de su humanidad.

Señaló que, en el curso del proceso se insistió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha sobre la remisión de la trayectoria de balística en aras de establecer si coincide con la versión de los soldados que afirmaron que fue una lesión auto infringida, sin embargo, dicha prueba no fue aportada, resaltando que el apoderado SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 de la parte actora no se esforzó en aportarla y desmeritar la tesis del suicidio sostenido por la entidad accionada, por lo cual, ante dichas circunstancias, no existen elementos de juicio que permitan aseverar que la muerte de la victima se produjo por una falla del servicio, pues el material probatorio arribado al plenario apunta a que se trató de un suicidio.

Bajo ese norte, indicó que no obran en el expediente las pruebas necesarias que lleven al convencimiento del despacho respecto a la omisión de la entidad estatal que contribuyeron a la materialización de hecho dañoso, ya que se logró acreditar a través de los distintos testimonios, como lo advirtió la pasiva y logró acreditarlo en el expediente en grado de mayor convicción, que se trató de una decisión íntima y personal del soldado conscripto.

Por otra parte, sostuvo que no se observa al menos de manera indiciaria en el expediente, que el comportamiento del finado antes de atentar contra su vida, fuera de tal magnitud que hubiera sido exigible a la demandada, adoptar medidas encaminadas a prevenir que el soldado tomara la decisión quitarse la vida, así como tampoco se acreditó que era previsible para para sus compañeros y superiores, puesto que, se trató de un suceso repentino e impulsivo de parte del finado, por lo que se concluye que se encuentra configurada el eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, el cual resultó imprevisible e irresistible para la entidad accionada, situación que imposibilita estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad demandada, elemento éste obligatorio para poder establecer algún tipo de responsabilidad del estado. 1.4.

Argumentos del recurso de apelación (Fls.741-745) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, alega que no es acertada la interpretación del juez de primera instancia al sostener que existe culpa exclusiva de la víctima, dándole todo el valor probatorio a las declaraciones juramentadas de los compañeros y superiores del finado, rendida durante la investigación preliminar adelantada por el batallón energético, con el argumento de que dichas declaraciones no fueron tachadas de falsas en su oportunidad, situación que se opone al principio rector iura novit curia.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 Arguye que, el a quo guardó silencio respecto de la omisión del garante del soldado Gonzales Epiayu, el cual permitió que jóvenes en alto estado de alicoramiento, portaran armas de fuego dentro del batallón, por consiguiente, los altos mandos violaron el deber objetivo de cuidado de los soldados, los cuales por el estado en que se encontraban no eran responsable de sus actos.

Aduce que, la actividad psicofísica del soldado Gonzales Epiayu, no era la adecuada para portar un arma de fuego, ni estar cerca de una, de tal modo que una vez retornado a las instalaciones del Ejército Nacional, quienes son sus garantes por orden constitucional, debieron tomar medidas de seguridad para evitar estos hechos. En esa línea, manifiesta que el protocolo que se usó para tratar a los soldados en estado de embriaguez fue inadecuado y fue el detonante para la muerte del soldado Gonzales Epiayu, señalando que existe gran cantidad de literatura médica que deja claro que las personas en esta de embriaguez no pueden portar arma de fuego y mucho menos alterarlos, situación que ocurrió con el mal llamado de atención, evidenciándose la ignorancia de los superiores en estos temas y por ende surge la responsabilidad del Estado. 1.5.

Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.776) Seguidamente a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1.

En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la imputabilidad del daño a la entidad demandada. 2.4. Problema Jurídico Bajo los límites de la apelación reseñados, en el presente asunto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional –es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del ciudadano Hernán Darío Gonzales Epiayu en la prestación del servicio militar obligatorio por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2016 ?, o si, 1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 por el contrario, en el presente asunto ¿se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima? 2.5.

Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que la parte actora no logró demostrar el vínculo de causalidad entre el daño y la causa del mismo, sino que, como lo advirtió el extremo pasivo y logró acreditarlo en el expediente, esta provino de una decisión íntima y personal del soldado conscripto, que resultó imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional.

Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial. 2.6.1. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución2, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado3, por lo tanto, se requiere 2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”.

Corte Constitucional, sentencia C- 832 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico4 y ii) la imputación5 -fáctica y jurídica-. En cuanto al daño6, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar, dicho daño como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida7.

La existencia del daño es el primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación, así es indispensable, el primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado.

El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño sentido jurídico. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 5 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”. 6 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración pública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165.

“en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la naturaleza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión definitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y consolidado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente. 7 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382 ag SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 En cuanto a la imputación8 exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza- y b) la imputación jurídica – análisis y juicios de valor de tipo jurídico-.

Por lo anterior, la prosperidad de las pretensiones planteadas no sólo depende de la demostración del daño, sino que, además impone determinar, a través del correspondiente juicio de imputación, si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si se advierte alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o la configuración de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. 2.6.2.

Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos. La Sección Tercera del Consejo de Estado9 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria10.

En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente11, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas12 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente13, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riegos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196-01(16.630).

"esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. en cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382;

Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social14, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.

Sin embargo, cuando quiera que se evidencia que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad pues éste es el titulo jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual15 2.6.3.

Responsabilidad del Estado por suicidio de personal de la fuerza pública. En principio el suicidio compromete el fuero interno de las personas y permanece al margen del derecho, puesto que éste solo regula la conducta de individuos en cuanto interfieren con los demás16. Aunque el artículo 2° de la Constitución Política establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas, dicho deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, dado que el dueño de la propia vida tiene la libertad de cuidar de ella o no. Al respecto el Consejo de estado ha indicado: “Ahora bien, se ha considerado que en aquellos eventos en los que el daño que se alega está constituido por el suicidio de personal de la fuerza pública, debe examinarse si existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiriera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna⁴⁰.

Esto quiere decir que la responsabilidad del Estado en casos de suicidio de personal de la fuerza pública se analiza desde la óptica de la falla del servicio, en donde debe acreditarse que el hecho era previsible para la entidad estatal, bien sea porque no se adoptaron las medidas necesarias para alejar a la persona de las situaciones de riesgo a las que se exponía o porque la víctima padecía algún trastorno psíquico o emocional y la entidad no le prestó atención médica especializada, claro está, 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-250 de 1993. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de septiembre del 2000 Rad.: 13.329. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 siempre que estuviera en la obligación legal y/o reglamentaria de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios En caso contrario, esto es, si no se acredita la previsibilidad del peligro de que la persona puede atentar contra su propia existencia y que no se adoptaron medidas para evitar la concreción de la intención suicida, el hecho se constituiría en una causa extraña que escaparía a la órbita de la responsabilidad de la entidad, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigirle a la administración un comportamiento específico de protección y cuidado a su favor”. 2.6.3.

Del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Como causales eximentes de responsabilidad se encuentran: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) el hecho de un tercero, iii) caso fortuito, y iv) fuerza mayor. En relación con el primero, este consiste en que la causa eficiente y determinante del daño fue el propio actuar -doloso o culposo- de la víctima.

Sobre la materia el máximo Tribunal ha señalado que: “En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”17 (Negrillas fuera de texto) Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, esta Subsección ha señalado que “(…) es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales (…)”18 En otra oportunidad, el alto Tribunal refirió lo siguiente: “En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2016.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005- 02444-01(44452) 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado 50662 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño”19. 2.7.

Caso concreto. -Material probatorio - Registro civil de defunción de Hernán Darío González Epiayu (Fl.15) - Registro civil de nacimiento de Hernán Darío Gonzales Epiayu (Fl.17) - Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los demandantes (Fls.20-42) - Derecho de petición de fecha 13 de abril de 2016, incoado por la señora Yasmelis Gonzales Epiayu y dirigido al comandante del batallón especial energético vial número 17 (Fl.43) - Oficio No. 1208 de fecha 21 de abril de 2016, suscrito por el teniente coronel José Antonio Pérez Gómez, en calidad de comandante del batallón especial energético y vial No. 17, a través del cual se brinda respuesta al derecho de petición anteriormente mencionado (Fls.45-48) - Informe administrativo de fecha 24 de marzo de 2016, suscrito por el teniente coronel José Antonio Pérez Gómez, en calidad de comandante del batallón especial energético y vial No. 17 (Fl.49) - Consulta de casos registrados en la base de datos del sistema penal oral Acusatorio – SPOA (Fl.50) - Derecho de petición incoado por la señora Yasmelis Gonzales Epiayu a través de apoderado judicial, mediante el cual se solicita a la fiscalía primera seccional de Maicao copia simple de toda la investigación penal con sus actuaciones judiciales dentro del proceso con radicado N°444306001263201600084 (Fl.51-53) 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de septiembre de 2020, CP: José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 49071.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 - Oficio No. FDJPC001-000094 de fecha 11 de mayo de 2016 suscrito por el Fiscal Tulio Alfredo García Grimaldo con sus respectivos anexos, a través del cual se da respuesta al derecho petición anteriormente mencionado (Fls.54-66) - Acta de no conciliación extrajudicial de fecha 22 de agosto de 2016 proferida por la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fls.67-69) - Investigación disciplinaria de carácter ordinario No. 003 de 2016 adelantada por el comando del batallón especial energético y vial No. 17 relacionados con los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2016, donde perdió la vida el señor Hernando Darío Gonzales Epiayu (Fls.111-509) - Oficio No. 0375 de fecha 27 de febrero de 2018 suscrito por el teniente coronel Olmes Rubio Barrera en calidad de comandante de defensa antiaérea No. 01 (Fl.535) - Expediente de la investigación penal adelantada por la muerte de Hernán Darío Gonzales Epiayu allegado por la fiscalía general de la Nación (Fls.543-672) 2.7.1.

Solución a la litis. La sala recuerda que en el presente litigio los demandantes solicitan se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, consistente en la muerte del soldado conscripto Hernán Darío Gonzales Epiayu por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2016. A través de la sentencia recurrida, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha denegó las pretensiones la demanda, al encontrar que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se colige que el fallecimiento del soldado conscripto Hernán Darío Gonzales Epiayu, se debió a un suicidio, el cual fue irresistible e imprevisible para la entidad accionada, motivo por el cual en el sub examine se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado.

Contra la citada decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia, para que en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte del soldado conscripto Hernán Darío Gonzales Epiayu y como consecuencia de ella se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes. 2.7.2.

De la responsabilidad estatal en el caso concreto. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 2.7.3. El daño. El tribunal previo a entrar a dilucidar el daño como primer presupuesto de la responsabilidad estatal, le es oportuno precisar que, si bien el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de responsabilidad que obliga al Estado al resarcimiento del daño antijurídico, lo cierto es que este es el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, por lo tanto, ante la ausencia del daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por consiguiente, de conformidad con posiciones doctrinarias se ha precisado que para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico, que lesione un derecho o interés lícito o no contrario a derecho, sea cierto y personal20. Teniendo en cuenta que en esta instancia no se discute la existencia del daño, sino esencialmente la imputación y nexo causal, el tribunal centrará su estudio en estos elementos del juicio de imputación. En tal razón, el tribunal tendrá por demostrado el daño alegado por la parte actora, como lo sostuvo el a quo, consistente en la muerte del ciudadano Hernán Darío Gonzales Epiayu durante la prestación del servicio militar obligatorio por hechos acaecidos el 24 de marzo de 2016. 2.7.4.

De la antijuridicidad e imputación del daño. Establecida la existencia del daño es necesario verificar que este sea consecuencia de un actuar antijurídico de la administración que, mediante sus agentes de manera omisiva o activa contribuyeron a la muerte del señor ciudadano Hernán Darío Gonzales Epiayu, por ello se entrarán a estudiar los argumentos centrales argüidos en el escrito de apelación interpuesto por la parte demandante, los cuales se encaminan fundamentalmente a demostrar que el daño alegado es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

En ese orden, en cuanto al titulo de imputación aplicable en el presente asunto, se parte de que resulta inexorable revisar las circunstancias, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a efectos de determinar si el daño alegado es fáctica y jurídicamente imputables atribuibles a la entidad accionada. 20 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 128.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 En ese marco, conviene resaltar nuevamente que, según la posición reiterada de la sección tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones.

Tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, con que se le ha dado cavidad a la utilización de diversos títulos de imputación, en aplicación del principio iura novit curia. Con todo, no puede perderse de vista que la falla del servicio ha sido continua y siendo el titulo jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad del Estado.

Por ello, estima el tribunal que bajo este título de imputación debe procederse el análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, específicamente relacionado con la presunta omisión de la posición de garante por parte del Ejercito Nacional sobre el soldado conscripto Hernán Darío Gonzales Epiayu.

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que en el expediente reposan informe administrativo de fecha 24 de marzo de 2018 suscrito por el comandante del batallón especial, energético y vial No.1721, informe de fecha 26 de marzo de 2016 suscrito por cabo tercero Jhon Jairo Pinilla y dirigido al comandante del pelotón22, auto de fecha 28 de marzo de 2016 por medio del cual se da apertura a la investigación disciplinaria de carácter formal por parte del batallón especial energético y vial No.17, pruebas documentales que al ser analizadas de manera conjunta, permiten colegir prima facie el día 24 de marzo de 2016, el soldado conscripto Hernán Darío Gonzáles Epiayu se encontraba prestando servicio de vigilancia en una base militar ubicada en el kilometro 105 de la vía a Puerto Bolívar sobre la línea férrea, jurisdicción del municipio de Uribia y el suboficial Jhon Jairo Pinilla le encomendó junto con el soldado David Luis Pushaina y Hernán Darío González Epiayu la búsqueda de unos libros y documentos en otra base militar, horas más tarde los soldados en mención presuntamente regresaron a su base militar en estado de embriaguez, motivo por el cual el sub oficial Jhon Jairo Pinilla les llamó la atención, y ante ello, el soldado Hernán Darío reaccionó tomando un fusil disparando al sub oficial y posteriormente, se quitó la vida. 21 Folio 49 del expediente. 22 Folios 113-114 del expediente.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 Lo anterior tiene pleno respaldo probatorio con las declaraciones de los soldados Julio Epieyu Epieyu, Camilo Uriana Epiayu y Jaider Epieyu Uriana, dentro de la investigación disciplinaria de carácter ordinario No. 003 de 2016 adelantada por el comando del batallón especial energético y vial No. 17, los cuales para la época de los hechos prestaban el servicio militar obligatorio en el segundo pelotón de la compañía diamante orgánico del Batallón energético y vial No. 17, quienes afirmaron bajo gravedad de juramento lo siguiente: - Julio Epieyu Epieyu “PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si usted tiene conocimiento del porque va a rendir esta declaración, en caso positivo haga un relato claro y coherente de todo cuanto sepa y le conste de los hechos materia de la presente investigación. CONTESTADO: En ese momento yo no estaba ahí, cuando escuche fue los disparos y llegue y solo veía que PUSHAINA disparaba a mi cabo y el otro GONZALES EPIEYU también disparaba hacia mi cabo pero al piso,, cuando ese momento, PUSHAINA DAVID LUIS me vio y comenzó a dispararme también y yo me atrinchere atrás de un palo que estaba ahí, y comenzó a disparar otra vez a mi cabo y cuando disparaba a mi cabo, yo me salí corriendo de ahí y disparaba a todos los compañeros míos, y mi cabo le hablaba que no hiciera eso y nos correteaba ahí y los otros soldados que salieron para línea férrea y ellos los persiguieron, llegaron a la orilla de la línea férrea y se prendieron ahí a dispararles a los que habían perseguido, cuando yo estaba con mi compañero que es JIDER EPIEYU y el volteo hacia mí y apenas que me vio PUSHAINA dijo que me iba a matar y me apunto y corrió hacia mí y yo tuve que dispararle también ya que era yo o el quien iba a morir ahí, PUSHAINA se cayó ahí, y después el soldado GONZALES EPIYU le decía, "levántese que yo no tengo a nadie, párate vamos defiéndeme" y PUSHAINA no le decía nada a él, después mi Cabo venía a toda la línea férrea y le decía que no era necesario hacer todo eso y GONZALES agarro el fusil y lo puso en su garganta y dijo: "mamita yo te quiero mucho, cuídate y se disparó. Mi cabo llego ahí y apartó a PUSHAINA, y mi cabo no sabía que PUSHAINA estaba herido, mi Cabo le pregunto: "que te paso" y no decía nada, mi cabo preguntó quién disparó, yo estaba ahí y yo le dije: "mi cabo yo fui quien hizo el disparo, mi Cabo me dijo: "yo le dije que no hiciera nada, yo le dije: mi cabo, yo le tuve que disparar porque él me iba a disparar.

PREGUNTADO: Sírvase decir a qué horas ocurrieron los hechos CONTESTADO: no me acuerdo muy bien la hora era como las 05:20 más o menos. PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho que función desempeña usted en el momento de los hechos CONTESTADO: fusilero. PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho el nombre y cargo del comandante de Compañía D a la que usted es orgánico.

CONTESTADO: mi teniente CAMACHO. PREGUNTADO, Sírvase decir el nombre y del comandante del Segundo Pelotón de la Diamante al que usted es orgánico. CONTESTADO: Sargento URIBE. PREGUNTADO, Sírvase decir el nombre del comandante de la segunda sección del segundo pelotón de la compañía "D" de la cual es usted orgánico. CONTESTADO: C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO.

PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho si tiene SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 conocimiento donde se encontraba el señor teniente CAMACHO GOMEZ ADRIAN FELIPE, comandante de Compañía D al momento de los hechos.

CONTESTADO: Puerto Bolívar dijeron los pelados. PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho más o menos que distancia tiene Puerto Bolívar del sitio donde ocurrieron los hechos CONTESTADO: No sé. PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho donde estaba el SS. URIBE CHARRY LUIS CARLOS, al momento de los hechos. CONTESTADO: en el kilómetro 108, a unos tres kilómetros de ahí PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho donde estaba el señor C3.

PINILLA CORREA JHON JAIRO, comandante de la Sección al momento de los hechos CONTESTADO: él se encontraba ahí con nosotros en la patrulla. PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho cuando fue la última vez antes de los hechos que hizo presentación en la su unidad el señor TE. CAMACHO GOMEZ ADRIAN FELIPE, para hablar con ustedes. CONTESTADO: yo solo veía que él venía a traernos hielo, pero nunca hablaba con nosotros.

PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho cuando fue la última vez antes de los hechos que hizo presentación en la su unidad el señor SS. URIBE CHARRY LUIS CARLOS, para hablar con ustedes. CONTESTADO: la última vez fue en el kilómetro 12 y él pasaba revista de municiones y habló con nosotros, más o menos hacia mes y medio. PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho con qué frecuencia el C3.

PINILLA CORREA JHON JAIRO los formaba o los reunía para hablar con ustedes CONTESTADO: mi cabo si nos tenía formado todo el tiempo para pasar al desayuno, almuerzo, comida, para leer la orden del día a las 2 de la tarde. PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho si C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO le inculcaban a ustedes órdenes relacionadas con el manejo y cuidado con las armas de fuego, disciplina, buen comportamiento, deberes, etc. en caso positivo de qué forma lo hacían CONTESTADO: él si hablaba sobre todo eso.

PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe que estaban haciendo los soldados SLR. GONZALES EPIEYU HERNAN DARIO y el SLR. PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, antes de ocurrieron los hechos y que pudo ocasionar su comportamiento violento en contra del personal CONTESTADO: Yo escuché que ellos habían tomado y si vi que estaban como borrachos. PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe si los soldados SLR.

GONZALES EPIEYU HERNAN DARIO y el SLR. PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, antes de ocurrieron los hechos estaban por fuera del área de vivac CONTESTADO: Yo solo sé que mi cabo PINILLA les había dado una orden de buscar unos documentos donde mi Sargento URIBE. PREGUNTADO: Sírvase decir si el C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, mandó los soldados SLR.

GONZALES EPIEYU HERNAN DARIO y el SLR. PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, solos hasta donde se encontraba el SS. URIBE, o si iban al mando de algún cuadro de mando. CONTESTADO: No, salieron solos y con armamento. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si en otras ocasiones el C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, había mandado soldados solos y con armamento a sitios retirados de la patrulla.

CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe si los soldados SLR. GONZALES EPIEYU HERNAN DARIO y el SLR. PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, tenían algún tipo de problema familiar o con personal de la sección. CONTESTADO: por ahí escuche que el soldado GONZALES PIEYU tenía un problema en la casa con la familia. PREGUNTADO: Mencione al despacho si al momento de los hechos usted observo alguna actitud violenta de palabra o de obra por parte del C3.

PINILLA CORREA JHON hacia los soldados PUSHAINA y GONZALES. CONTESTADO: No, porque yo no estaba en ese momento ahí. PREGUNTADO: Mencione al despacho como es en general el comportamiento del C3. PINILLA CORREA JHON hacia los soldados miembros de la SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 patrulla, mencionando si existía algún tipo de maltrato físico o de palabra.

CONTESTADO: No, él es bien y nunca nos maltrató, nada de eso. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No eso es todo. En este momento de la diligencia se le concede el uso de la palabra al señor C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, para que si es su deseo interrogar al testigo, lo pueda hacer, el cual menciono que no deseaba preguntar.

No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminado y se firma por los intervinientes” - Camilo Uriana Epiayu “PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho si usted tiene conocimiento del porque va a rendir esta declaración, en caso positivo haga un relato claro y coherente de todo cuanto sepa y le conste de los hechos materia de la presente investigación. CONTESTADO: yo estaba embetunando las botas y los soldados PUSHAINA PUSHAINA DAVID y GONZALES EPIAYU HERNAN, llegaron de donde mi sargento URIBE de buscar un libro que mi Cabo PNILLA les había dado una orden de ir a buscar un libro, y llegaron a darle la orden cumplida a mi Cabo PINILLA, y mi cabo les pregunto, ustedes donde estaban, porque se demoraron, yo estaba ahí cerca escuchando cuando llegaron, y ellos dijeron que estaban descansando por el camino y dijo mi Cabo " no creo que ustedes estaba descansando en el camino"" y mi cabo sentía el olor de la boca de alcohol o cerveza, y mi cabo me llamo para que yo les oliera la boca, y si olía a alcohol, cuando mi Cabo quito armamento a PUSHAINA y de una amenazo a mi Cabo, y ahí hablo en wayunaike y dijo: "te voy a entregar el fusil pero te voy a matar" y le entrego el fusil, y GONZALES EPIAYU cargo el fusil y mi cabo se lo quito y cuando se lo quito, y el fusil que le había gritado a PUSHAINA se lo había dado a un curso mío y PUSHAINA le quito el fusil a EPINAYU URIANA YAIR, y EPINAYU salió corriendo, cuando PUSHAINA lo alcanzo y le quito el fusil y él lo cargo, y después le empezó a disparar a mi cabo en las piernas un rafagazo, mi cabo le dijo que no disparara, y él dijo "te voy a matar a ver qué es lo que es" y GONZALES agarro el fusil de él y empezó a dispararnos a nosotros y PUSHAINA estaba disparándonos a nosotros también, desde ahí salimos y buscamos cubierta y protección y mi cabo le decía a PUSHAINA, "no dispares que estás haciendo" y PUSHAINA seguía disparando, y mi cabo se echaba para atrás, y mi cabo nos decía que no disparáramos y mi cabo se dio la vuelta y salió para la vía del tren y PUSHAINA se regresó y entro al QTH, y empezó a dispararnos a nosotros y nos corretio con el ranchero PUSHAINA Y GONZALES, y salimos corriendo y salieron atrás de nosotros y ellos dos seguían disparando hasta que salimos a la línea férrea detrás de un puente y después mi cabo salió del QTH y nos decía nadie va a disparar, cuando iba salir JULIO se devolvió PUSHAINA a dispararle a JULIO, y en eso JULIO SE tendió en una lomita, empezó PUSHAINA a gritarle a JULIO: "te voy a matar" y los dos se estaban apuntando en eso escuche el disparo y PUSHAINA cayo ya que se adelantó JULIO a disparar, y grito mi cabo a GONZALES "que le paso a PUSHAINA", y GONZALES no le contesto, en eso grito "párate PUSHAINA y defiéndeme, yo no tengo familia por acá" y después no se paró PUSHAINA y se arrodillo GONZALES y mi cabo grito "que estás haciendo, usted tiene una familia en su casa y el no contesto y empezó a llorar y decía "mami te quiero mucho, cuida a mis hermanitas" y mi cabo se iba acercando y decía "no lo hago" y SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 GONZALES se disparó, y cuando cayó GONZALES llego mi cabo con JULIO, EPIEYU URIANA JAIDER y yo, y mi cabo miro a PUSHAINA que estaba tirado y pregunto "quien disparo" y contesto JULIO "firme mi cabo, yo fui el que dispare" y mi cabo jalo el herido y lo movió y después mi cabo nos abrió para que no pasaran los civiles.

PREGUNTADO: Sírvase decir a qué horas ocurrieron los hechos CONTESTADO: eso fue aproximadamente a las 5 y 20. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho que función desempeña usted en el momento de los hechos. CONTESTADO: fusilero. PREGUNTADO, Sírvase decir al despacho el nombre del comandante de Compañía D a la que usted es orgánico. CONTESTADO: mi Teniente CAMACHO.

PREGUNTADO, Sírvase decir el nombre del comandante del Segundo Pelotón de la Diamante al que usted es orgánico. CONTESTADO: Sargento URIBE CHARRY LUIS CARLOS. PREGUNTADO. Sírvase decir el nombre del comandante de la segunda sección del segundo pelotón de la compañía "D" de la cual es usted orgánico. CONTESTADO: C3. PINILLA CORREA JHON.

PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho si tiene conocimiento donde se encontraba el señor Teniente CAMACHO GOMEZ ADRIAN FELIPE, comandante de Compañía D al momento de los hechos. CONTESTADO: No, creo que en Puerto Bolívar. CONTESTADO: No sé. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho donde estaba el SS. URIBE CHARRY LUIS CARLOS, al momento de los hechos.

CONTESTADO: en la torre como a tres kilómetros de ahí PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho donde estaba el señor C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, comandante de la Sección al momento de los hechos CONTESTADO: ahí en el QTH. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho cuando fue la última vez antes de los hechos que hizo presentación en la su unidad el señor TE.

CAMACHO GOMEZ ADRIAN FELIPE, para hablar con ustedes. CONTESTADO: Uff, una sola vez que llego al kilómetro doce hace como mes y medio que llego con unas doctoras a sacar sangre, pero no sé qué dijo porque yo estaba prestando centinela no sé si hablo con los cursos. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho cuando fue la última vez antes de los hechos que hizo presentación en la su unidad el señor SS.

URIBE CHARRY LUIS CARLOS, para hablar con ustedes. CONTESTADO: la última vez fue en el kilómetro 12 y el duro como media hora hablando con nosotros. Pero no recuerdo que decía mi Sargento PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho con qué frecuencia el C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO los formaba o los reunía para hablar con ustedes CONTESTADO: como seis veces al día, para hacer dispositivo, pasar a desayunar y a todas las comidas, para leer la orden del día. PREGUNTADO.

Sírvase decir al despacho si C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO le inculcaban a ustedes órdenes relacionadas con el manejo y cuidado con las armas de fuego, disciplina, buen comportamiento, deberes, etc. en caso positivo de qué forma lo hacían CONTESTADO: si, nos recalcaba las medidas de seguridad y que está prohibido cargar, y que está prohibido salir del QTH.

PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe que estaban haciendo los soldados SLR. GONZALES EPIEYU HERNAN DARIO y el SLR. PUSHAINA PUSHAINA° - Jaider Epieyu Uriana “PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho si usted tiene conocimiento del porque va a rendir esta declaración, en caso positivo haga un relato claro y coherente de todo cuanto sepa y le conste de los hechos materia de la presente investigación. CONTESTADO: yo estaba cuando ellos se fueron para donde mi sargento URIBE, cuando mi cabo PINILLA les dio una orden de buscar unos cuaderno o unos papeles, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 de ahí se demoraron y me toco recibir de centinela, y cuando ellos llegaron yo no estaba, yo estaba prestando todavía, yo salí fue corriendo cuan escuche disparos y después me encontré con mi cabo y mi cabo me dijo que me apartara y que no hiciera nada y después salí corriendo cuando ellos se fueron a correr hacia la línea férrea, y después me encontré con JULIO y nos tendimos ahí los dos y cuando el soldado PUSHAINA nos vio que estábamos ahí, y después salió diciendo que nos iba amatar y ahí fue donde soltó el tiro el JULIO y cuando el soldado PUSHAINA se cayó al suelo el soldado GONZALES HERNAN se paró ahí al lado de él y le estaba diciendo que se parara, que lo defendiera que si él no se paraba el se mataba de ahí fue cuando se puso de rodillas y se puso la trompetilla en la garganta y después mi cabo PINILLA venía hablándole que no hiciera nada que no había necesidad de hacerlo que él tenía una familia que lo esperaba, que se calmar y el soldado no le hizo caso y ahí fue cuando soltó el tiro cuando mi cabo ya estaba cerca, nos paramos y llegamos y ya el soldado GONZALES estaba muerto ya y PUSHAINA está herido después nos tocó apartar los civiles que habían ahí y mi Cabo mando un soldado que buscara a mi sargento URIBE de ahí no se mas nada.

PREGUNTADO: Sírvase decir a qué horas ocurrieron los hechos CONTESTADO: cuando ellos llegaron no se y cuando paso lo otro fue como a las cinco y media. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho que función desempeña usted en el momento de los hechos. CONTESTADO: MGL. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho el nombre y cargo del comandante de Compañía D a la que usted es orgánico.

CONTESTADO: mi Teniente CAMACHO, no se el nombre completo PREGUNTADO. Sírvase decir el nombre y del comandante del Segundo Pelotón de la Diamante al que usted es orgánico. CONTESTADO: Sargento URIBE CHARRY LUIS CARLOS. PREGUNTADO. Sírvase decir el nombre del comandante de la segunda sección del segundo peloton de la compañía "D" de la cual es usted orgánico.

CONTESTADO: C3. PINILLA. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si tiene conocimiento donde se encontraba el señor Teniente CAMACHO GOMEZ ADRIAN FELIPE, comandante de Compañía D al momento de los hechos. CONTESTADO: ahí si no se CONTESTADO: No sé. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho donde estaba el SS. URIBE CHARRY LUIS CARLOS, al momento de los hechos.

CONTESTADO: se encontraba en el kilómetro 108, PREGUNTADO: Sírvase decir el kilómetro 108, aproximadamente a que distancia se encontraba de donde ustedes se encontraban. CONTESTADO: a tres kilómetros porque nosotros estábamos en el kilómetro 105. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho donde estaba el señor C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, comandante de la Sección al momento de los hechos CONTESTADO: él estaba con nosotros en la sección. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho cuando fue la última vez antes de los hechos que hizo presentación en la su unidad el señor TE CAMACHO GOMEZ ADRIAN FELIPE, para hablar con ustedes.

CONTESTADO: Eso fue en kilómetro 12 hace como mes y pico cuando fue con unas enfermeras para donar sangre, ahí nos formó y hablo con nosotros. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho cuando fue la última vez antes de los hechos que hizo presentación en la su unidad el señor SS. URIBE CHARRY LUIS CARLOS, para hablar con ustedes. CONTESTADO: la última vez que nos formo fue en el kilómetro 12 que estaban contando municiones.

PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho con qué frecuencia el C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO los formaba o los reunía para hablar con ustedes CONTESTADO: para hacer dispositivo en la madrugada, para el desayuno, para el almuerzo nos formaba a las 2 para leer orden del día y nos formaba a las 6 de la tarde para hacer dispositivo también. PREGUNTADO: Sírvase SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 decir al despacho si C3.

PINILLA CORREA JHON JAIRO le inculcaban a ustedes órdenes relacionadas con el manejo y cuidado con las armas de fuego, disciplina, buen comportamiento, deberes, etc. en caso positivo de qué forma lo hacían CONTESTADO: si nos hablaba, que todo era a orden, que no podíamos hablar con civiles. PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe que estaban haciendo los soldados SLR.

GONZALES EPIEYU HERNAN DARIO y el SLR. PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, antes de ocurrieron los hechos y que pudo ocasionar su comportamiento violento en contra del personal CONTESTADO: no, yo no se. PREGUNTADO: Sírvase decir si el C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, mandó a los soldados SLR. GONZALES EPIEYU HERNAN DARIO y el SLR. PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, solos hasta donde se encontraba el SS.

URIBE, o si iban al mando de algún cuadro de mando. CONTESTADO: Ellos iban solos los dos con armamento completo. PREGUNTADO: Sirvase decir al despacho, si en otras ocasiones el C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, había mandado soldados solos y con armamento a sitios retirados de la patrulla. CONTESTADO: Si, el nos había mandado asi y siempre llegábamos bien.

PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si personalmente a usted lo había enviado en otras ocasiones, que orden le dio y que tan retirado de la patrulla. CONTESTADO: siempre nos mandaba a donde mi sargento pero con 5 soldados. PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe si los soldados SLR. GONZALES EPIEYU HERNAN DARIO y el SLR. PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, tenían algún tipo de problema familiar o con personal de la sección. PREGUNTADO: Mencione al despacho si al momento de los hechos usted observo alguna actitud violenta de palabra o de obra por parte del C3.

PINILLA CORREA JHON hacia los soldados PUSHAINA Y GONZALES. CONTESTADO: Mi cabo es bien. PREGUNTADO: Mencione al despacho como es en general el comportamiento del C3. PINILLA CORREA JHON hacia los soldados miembros de la patrulla, mencionando si existía algún tipo de maltrato físico o de palabra. CONTESTADO: No, mi cabo PINILLA siempre nos trata bien.

PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No, no tengo más. En este momento de la diligencia se le concede el uso de la palabra al señor C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, para que si es su deseo interrogar al testigo, lo pueda hacer, el cual menciono que iba a hacer una pregunta PREGUNTADO: Para que por favor aclare cómo fueron las salidas a donde mi Sargento URIBE.

CONTESTO: que nos mandaba desde el kilómetro catorce hasta piedra amarilla, una distancia de 300 metros. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminado y se firma por los intervinientes.” Así mismo, se recibió la declaración juramentada del señor David Luis Pushaina, el cual también para la época de los hechos prestaba su servicio militar en el segundo pelotón de la compañía diamante orgánico del batallón especial energético y vía no. 17, quien además resulto herido en los mismos hechos que dieron lugar al fallecimiento de Hernán Darío Gonzales Epiayu: “PREGUNTADO.

Sírvase decir al despacho si usted tiene conocimiento del porque va a rendir esta declaración, en caso positivo haga un relato claro y coherente de todo cuanto sepa y le conste de los hechos materia de la presente investigación. CONTESTADO: Desde un principio yo tenía un celular que tenía televisión y lo cambie con un soldado de la sección de mi sargento URIBE, el celular que cambie lo tenía hace cuatro días y después salió mi SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 cabo PINILLA le pregunte que si iba a jugar la selección Colombia y me dijo que si, y después yo le comente la situación del celular que yo lo cambie y me dijo mi cabo que porque lo cámbiate, si tú sabes que el partido estaba muy bueno y yo le mostré el celular que estaba descargado, estaban unos cursos míos ahí y después me dijo mi cabo porque no lo cambias otra vez para ver el partido, y yo le dije que no y después me va a decir el pelao el curso mío que no se puede hacer el cambio otra vez, así yo le dije a mi cabo.

Mi cabo me dijo que fuera a buscar un libro, tú le dices así a mi sargento URIBE y yo no quise ir, después me dijo como tres veces y yo le dije que si iba lo hacía con un curso mío, el que estaba al lado mío que se llama JAIDER EPIAYU, y el curso mío no se quería ir conmigo, y yo le dije a mi cabo que si JAIDER no iba conmigo entonces yo no iba, después mi cabo llamo al curso que se fue conmigo que se llama HERNAN DARIO GONZALEZ yo me fui almorcé, mi cabo PINILLA me paso primero con mi curso para que almorzáramos y después alistamos y fuimos con armamento completo y casco y todo eso, fuimos al kilómetro 110 algo así, y llegamos donde está mi sargento URIBE y mi sargento estaba durmiendo y le desperté y le pedí el libro y ahí demoramos, eran dos libros pero a mí se me olvida el nombre del otro libro que me pidió mi cabo, después yo me fui donde estaba el curso mío a llevar el celular que lo iba a cambiar y yo le dije curso vengo a cambiar el celular y me dijo el curso coge pues y quito la sim card y cambiamos de celular, llame a mi familia y a mi mama y demore llamando y quede un rato ahí recochando con un dragoneante que estaba ahí, después lave la pañoleta y el casco y después le dije a mi curso HERNAN DARIO que ya vamos a salir, HERNAN DARIO me dijo que el celular de él estaba descargado y después dejo el celular a un curso para irlo a buscar después, después fuimos y salimos de allá, pasamos el vigilante, pasamos el nivel y llegamos al segundo paso nivel, llegamos y paramos allá y vimos una muchacha vendiendo y me dijo el curso mío HENAN DARIO que fuéramos allá donde la muchacha a preguntarle que estaba vendiendo, y fuimos y preguntamos que estaban vendiendo y saludamos a la muchacha y preguntamos que venden y ella dijo cerveza y no había más nada y HERNAN DARIO pidió dos cervezas y tomamos como veinte cervezas, no es mucho, él era el que estaba brindando porque yo no tenía plata, de ahí salimos para donde mi cabo, pasamos por debajo de un puente para no cruzar la línea del tren y llegamos a la orilla del puente y ahí me quede sentado y yo tenía el libro, el curso mío no se quería sentar y yo le dije que a reposar un momento, que me sentía mareado, y el no quiso, el su fue primero más que yo, y me quede un rato y me fui atrás hasta que lo alcance y llegamos al cambuche tipo como 05:00 o 06:00 de la tarde, de ahí sino me acuerdo, sé que yo cargue el fusil y yo no sé qué mi cabo me dijo y eso, y le tire a mi cabo pam pam y el curso mío ANDRES LEONARDO me dijo que me calmara, de ahí con la rabia y el curso mío HERNAN DARIO ahí comenzamos disparar pero al suelo y no a ellos y a mi cabo si le dispare, pero él se retiró de ahí, yo me fui para la línea férrea con el curso mío HERNAN y hacíamos disparos al suelo, y yo cargue más el fusil y no cargaba y baje a la orilla de un puente como un alcantarillado y el fusil no quería disparar más y yo desasegure el fusil y yo solté el fusil en el suelo y me quede parado y cuando me pego el tiro JULIO EPIAYU, mi cabo grito "porque disparaste JULIO", y cuando yo me caí en el suelo boca abajo, después me voltee y me quede quieto y estaba mi curso HERNAN DARIO ahí como a cinco metros de donde yo estaba, él dijo "por qué le dispararon a David y yo también me mato", HERNAN DARIO estaba llorando, ahí demoramos mi cabo le decía que no hiciera eso, los cursos también le decían y el no paro bolas y hasta que el mismo se mató el solo, después llego mi sargento URIBE y me subieron al carro y me desmaye por la sangre que había perdido, lo último que me acuerdo es que llegamos a Uribia SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 y me trasladaron a sanjuán en la ambulancia del matamoros.

PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho que función desempeña usted en el momento de los hechos. CONTESTADO: yo soy ametralladora PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho el nombre y cargo del comandante de Compañía D a la que usted es orgánico CONTESTADO: mi teniente no me acuerdo. PREGUNTADO. Sírvase decir el nombre y del comandante del Segundo Pelotón de la Diamante al que usted es orgánico.

CONTESTADO: Sargento URIBE. PREGUNTADO. Sírvase decir el nombre del comandante de la segunda sección del segundo pelotón de la compañía "D" de la cual es usted orgánico. CONTESTADO: C3. PINILLA CORREA. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho donde estaba el SS. URIBE CHARRY LUIS CARLOS, al momento de los hechos. CONTESTADO: estaba en el kilómetro 110-108.

PREGUNTADO: Sírvase decir el kilómetro 108, aproximadamente a que distancia se encontraba de donde ustedes se encontraban. CONTESTADO: como a dos kilómetros. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho cuando fue la última vez antes de los hechos que hizo presentación en la su unidad el señor TE. CAMACHO GOMEZ ADRIAN FELIPE, para hablar con ustedes.

CONTESTADO: dos veces lo he visto, lo vi en el kilómetro 12 me acuerdo hace cuanto estábamos donando sangre. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho cuando fue la última vez antes de los hechos que hizo presentación en la su unidad el señor SS. URIBE CHARRY LUIS CARLOS, para hablar con ustedes. CONTESTADO: hacia como 8 días que no iba. PREGUNTADO.

Sírvase decir al despacho con qué frecuencia el C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO los formaba o los reunía para hablar con ustedes CONTESTADO: depende cuando era hora de almuerzo los formaba en hilera, en la cena y para salir a dispositivo. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO les inculcaban a ustedes órdenes relacionadas con el manejo y cuidado con las armas de fuego, disciplina, buen comportamiento, deberes, etc. en caso positivo de qué forma lo hacían CONTESTADO: de la disciplina si nos hablaba y de las armas también de vez en cuando.

PREGUNTADO: Sírvase decir que pudo ocasionar su comportamiento violento en contra del personal y comenzara a disparar. CONTESTADO: por el alcohol nada más. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si en otras ocasiones el C3. PINILLA CORREA JHON JAIRO, había mandado soldados solos y con armamento a sitios retirados de la patrulla. CONTESTADO: No, solo a buscar agua a la finca casa inglesa que queda como a 20 minutos ida y vuelta.

PREGUNTADO: Sírvase decir si usted SLR. PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, tenían algún tipo de problema familiar o con personal de la sección. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Mencione al despacho si al momento de los hechos se presentó alguna actitud violenta de palabra o de obra por parte del C3. PINILLA CORREA JHON hacia usted CONTESTADO: No, él me dijo no dispare.

PREGUNTADO: Mencione al despacho como es en general el comportamiento del C3. PINILLA CORREA JHON hacia los soldados miembros de la patrulla, mencionando si existía algún tipo de maltrato físico o de palabra. CONTESTADO: No, el trato era bien. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No, no tengo más. En este momento de la diligencia se le concede el uso de la palabra al señor C3.

PINILLA CORREA JHON JAIRO, para que si es su deseo interrogar al testigo, lo pueda hacer, el cual menciono que iba a hacer una pregunta PREGUNTADO: Usted no recuerda que yo los formaba todos los días. CONTESTO: Si formaba, desde la seis de la tarde para dispositivo, todos los días. PREGUNTADO: PUSHAINA usted no recuerda que yo todos los días les hablaba del decálogo de seguridad con las armas de fuego.

CONTESTO: Si, pero como yo venía diciendo en la formación del dispositivo a las seis de la tarde a la misma hora. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 PREGUNTADO: Usted está seguro que los formaba solo en la tarde.

CONTESTO: Solo en la tarde, y cuando llama mi sargento a él y siempre nos forma que le vamos a hacer nosotros a él, a mostrar unas actas de intendencia y material y en el desayuno y en el almuerzo nada más. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminado y se firma por los intervinientes”: Por otra parte, el señor Jhon Jairo Pinilla Correa en contra del cual se adelantó la investigación disciplinaria, en su calidad de cabo tercero, rindió su versión libre y espontánea manifestando lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga a este despacho si tiene conocimiento las razones por las cuales se encuentra rindiendo la presente diligencia. CONTESTADO: Si.

PREGUNTADO: Manifieste a este despacho todo cuanto sepa y le conste de los hechos materia de la presente investigación. CONTESTADO: aproximadamente a las 12:45 horas mande a los soldados PUSHAINA PUSHAINA DAVID LUIS, y al soldado GONZALEZ EPIAYU HERNAN DARIO, los mande a la primera sección donde se encontraba mi sargento URIBE a que recogieran una documentación que yo necesitaba, los mande en camuflado y armamento, tiempo después de que los soldados salieron, yo empecé a salir a línea férrea porque los soldados se estaban demorando mucho, y le pregunte al Soldado EPIAYU URIANA LEONARDO que si el tenía carga en celular y el soldado me dijo que no pero iba a mirar a ver si el teléfono encendía, ahí le pregunte al soldado que si tenía el número de mi Sargento URIBE y el me dijo que no, pero que tenía el numero de un soldado que estaba allá con mi Sargento en esa sección, le marque varias veces al soldado hasta que me contesto un soldado y le pregunte por los dos soldados, el soldado me respondió que los dos soldados ya habían salido de la BPM, y que ya venían para el punto de nosotros, enseguida salí a mirar si los soldados ya venían, y seguí asomándome e incluso envié a un soldado a asomarse a la línea férrea a ver si los soldados ya venían, y nada que venían todavía, después como a los 5 minutos salí otra vez yo y nada, me senté al frente de la línea férrea y ya vi que venían los soldados más o menos a las 5:20 horas, me fui para el cambuche y ellos llegaron al sitio donde yo estaba, ellos se quitaron el chaleco, el soldado PUSHAINA como dormía a mi lado dejo el fusil en el cambuche de él y el soldado GONZALES quedo con el fusil de al, de ahí el soldado PUSHAINA me entrego la documentación, de ahí les pregunte porque se habían demorado tanto, el soldado PUSHAINA me responde que se vinieron descansando por el camino; yo les dije que así vinieran descansando uno no se demora todo ese tiempo, les dije que se habían quedado haciendo, que porque la demora, el soldado PUSHAINA me responde que se vinieron hablando con una "lea", entonces yo les dije "ha con una lea" y yo les dije que por eso les iba a hacer un informe entonces yo le pase por un lado al soldado PUSHAINA Y les pregunte que si habían estado tomando ya que les sentí olor a trago, y los soldados no contestaron nada, cuando yo le dije al soldado PUSHAINA "sópleme a la cara", el soldado soplo hacia un lado, le volví a repetir la orden y el soldado me soplo cerca a la cara, le sentí el olor a trago y llame a un soldado para que les oliera el tufo, y le pregunte al soldado EPIAYU URIANA CAMILO, quien me dijo que si tenían olor a trago, yo les pregunte "porque se pusieron a tomar y a donde se pusieron a tomar, y el soldado PUSHAINA me respondió que a él lo dejo la mujer y ahí mismo yo volteé a mirar al soldado GONZALES y de un momento se desequilibró, y dijo: "que si nos vamos a embalar nos embalamos los dos y nos vamos para la cárcel" y cargo el fusil, en ese momento yo me le tire encima y le arrebate el SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 fusil de una vez y el soldado PUSHAINA salió corriendo y le quito el fusil al soldado YAIR y se devolvió, en ese momento el fusil de GONZALES se lo pase a otro soldado y de ahi el soldado PUSHAINA cargo el fusil y mi reacción fue cogerlo de la guerrera y a medida que le iba diciendo que soltara el fusil, lo jale, yo al ver que el soldado no soltaba el fusil, le hice una llave, en ese momento el soldado soltó el fusil y se desestabilizo, y lo empecé a acostar en el piso, en ese momento el soldado GONZALEZ HERNAN salió a coger nuevamente el fusil de él, en ese momento yo les grite a los soldados "aseguren el armamento" y la demora fue que GONZALES cogiera el fusil e hizo unos disparos, en ese momento los soldados buscaron cubierta y protección, yo di tres pasos hacia atrás, el soldado PUSHAINA se levantó, cogió el fusil de al y lo cargo, al momento que lo cargo hizo un rafagazo hacia mi dirección, en ese momento que hizo el rafagazo, el me amenazo, me dijo "hijo de [palabra ofensiva] te voy a matar" y a medida que dijo esa frase me empezó a disparar, a medida que iban disparando yo les dije que se relajaran que no hicieran eso, que no había necesidad, que habláramos y el soldado PUSHAINA me disparaba a los pies y yo echaba para atrás, de ahí vieron que yo estaba lejos de donde yo estaba, entonces se devolvieron y entre los dos sacaron un proveedor y munición y las empezaron a disparar a los soldados, el soldado PUSHAINA cambio de proveedor, siguieron disparando y ahí empezaron a salir hacia la linea férrea, amenazaron al centinela y el centinela SLR.

IPUANA ARPUSHAINA RANGEL, sale corriendo hacia adentro del área de vivac, en ese momento que los soldados empezaron a salir hacia la línea férrea, yo por el lado donde estaba empecé a salir también, ellos subieron hasta la línea férrea, se tendieron, hicieron unos disparos hacia la avenida principal, en ese momento PUSHAINA Y GONZALES se devolvieron hacia la parte bajo de la línea férrea y yo empecé a subir, voltee la mirada y escuche un disparo y al mirar el soldado PUSHAINA estaba tirado en el suelo, le empecé a gritar a GONZALES, "que le paso a PUSHAINA, mire que es lo que tiene, usted es el único que esta con el ahi" y el soldado no me respondía, yo empecé a llamar al soldado EPIAYU LEONARDO para que me prestara el teléfono, el soldado llego y me presto el celular y empecé a llamar al soldado de la otra sección y no contestaba, varias veces le marque, ahí mientras yo le marcaba al soldado, el soldado GONZALES HERNAN cogió el fusil de él y se apuntó en la garganta, entonces yo le grite que era lo que iba a hacer que pensara bien las cosas, que esa no era la solución, que el tenía una familia que lo está esperando en la casa, su mama, le decía "piense en su familia, piense en su mama y si es por problemas ya le quedan ocho días para que salga a permiso, para que solucione sus problemas y se relaje con su familia" y a medida que yo le iba hablando, yo me le iba acercando, pero el soldado no acato lo que dije, yo vi que el soldado al parecer trato de accionario oprimiendo el disparado y no el fusil no le funcionaba, entonces cambio de fusil, tomando el del soldado PUSHAINA que estaba tendido en el piso, tomo el fusil y se volvió a apuntar, y yo le seguía gritando que si era por problemas todo el mundo teníamos problemas, en un momento el soldado me grito que él estaba solo que él no tenía nadie, después el soldado se disparó, en ese momento yo estaba más o menos a cuarenta (40) metros y eran más o menos las 18:00 horas Yo salí corriendo de una ves a verificar que era lo que tenía PUSHAINA y cuando yo llegue yo vi al soldado y en ese momento a mi parecer pensé que era el trago que lo tenía así, y yo le pregunte "hábleme, dígame que es lo que tiene" y de ahí el soldado JULIO EPIAYU me dijo: "m cabo, él está herido" y yo le dije como que está herido y quien le disparo, el soldado JULIO me respondió: "mi cabo, yo le dispare" yo le pregunté qué porque le había disparado y el soldado me respondió, "mi cabo, el me amenazó, me dijo que me iba a matar, salió corriendo sobre mí, me apunto y yo le SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 dispare, de ahí yo moví al soldado PUSHAINA, le verifique la herida que tenía, estaba ensangrentado en la parte de atrás a la altura de la cadera, mientras yo verificaba al soldado mande a llamar al soldado HERRERA Y le dije que pidiera el favor a un civil que lo llevara en una moto hasta donde estaba mi Sargento URIBE y le avisara lo sucedido, (…)” En este punto, conviene precisar que uno de los argumentos esbozados por la parte recurrente, consiste en que el juez de primera instancia otorgó todo el valor probatorio a las declaraciones de los soldados compañeros del occiso y de sus superiores, rendidas durante la investigación disciplinaria de carácter ordinario No. 003 de 2016 adelantada por el comando del batallón especial energético y vial No. 17, al no ser tachadas de falsas en su oportunidad, consideración del a quo que alega el recurrente se opone al principio iura novit curia No obstante, este tribunal no comparte la apreciación del apelante, toda vez que, el principio iura novit curia que significa “el juez conoce del derecho”, implica que el juez tiene el deber de aplicar la norma jurídica pertinente a los hechos probados en el proceso, independientemente de que las partes la hayan invocado o no, sin embargo, este principio no exime a las partes de su carga probatoria.

Así las cosas, a consideración de la sala el hecho de que las declaraciones anteriormente reseñadas no hayan sido tachadas de falsas en su oportunidad, tal como lo señala el a quo, es un elemento relevante que permite determinar que las mismas tienen credibilidad y valor probatorio fehaciente, máxime cuando se trata de declaraciones rendidas por soldados compañeros del finado Hernando Darío González Epiayu, que se encontraban presentes en el lugar de los hechos.

Bajo ese contexto, de las declaraciones citadas en precedencia, en primer lugar, se resalta la declaración del soldado David Luis Pushaina, toda vez que a consideración del tribunal revela un factor determinante, esto es, el consumo excesivo de alcohol, toda vez que el mismo soldado admite que él y el finado Hernán Darío Gonzales Epiayu ingirieron una cantidad considerable de cervezas.

Este hecho fue corroborado por el soldado Camilo Uriana Epiayu, quien manifestó que el cabo Jhon Jairo Pinilla percibió el olor a alcohol en los soldados a su regreso. Aunado a lo anterior, llama la atención del tribunal que, del análisis integral del recurso de apelación incoado, la parte demandante no desmiente en momento alguno que el soldado Hernán Darío Gonzales Epiayu, se encontrara en estado de embriaguez.

En segundo lugar, es menester resaltar que los soldados Julio Epieyu Epieyu, Camilo Uriana Epiayu y Jaider Epieyu Uriana en sus declaraciones, aunque con algunas diferencias en los detalles, coinciden en lo esencial, esto es, son SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 consistentes y coherentes en afirmar que el occiso Hernán Darío Gonzales Epiayu en un momento de alteración se disparó con su arma de dotación, versión que también fue sostenida por el cabo tercero Jhon Jairo Pinilla.

Por lo anterior, para la sala no queda margen de duda alguno de que el fallecimiento del soldado se trató de un suicidio. Bajo ese norte, tal como se expuso en el marco normativo aplicable al sub lite, cuando el daño que se alega está constituido por el suicidio de personal de la fuerza pública, debe examinarse si existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo.

Al respecto, del análisis integral del material probatorio allegado al expediente, la sala no observa la existencia de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que el soldado Hernán Darío Gonzales Epiayu pudiera atentar contra su vida, en la medida en que no se demostró en el plenario que el uniformado presentara desequilibrios o trastornos mentales que debieran ser conocidos por sus compañeros o superiores, a lo cual se suma que no obra prueba alguna en el sub examine que indique la víctima fue inducida por sus compañeros o superiores a cometer el suicidio.

Ahora bien, por otra parte, se tiene que el actor alega en el recurso de apelación impetrado, la existencia de una omisión del deber objetivo del cuidado por parte de la entidad accionada frente al soldado conscripto Hernán Darío Gonzales, alegando que el protocolo que se usó para tratar al soldado en su estado de embriaguez fue inadecuado, puesto que por un lado, fue alterado al habérsele llamado la atención de indebida forma por el suboficial Jhon Jairo Pinilla y por otro lado, manifiesta que no se le despojó del arma de fuego a pesar de su estado.

No obstante, el tribunal en primera medida considera que el llamado de atención del suboficial Jhon Jairo Pinilla fue un acto legitimo y razonable en el ejercicio de su autoridad como superior jerárquico frente a los soldados que tenía a su cargo. Además, es importante destacar que en el caso de marras a contrario sensu de lo manifestado por la parte actora, no se encuentra probado que el llamado de atención por parte del suboficial Jhon Jairo Pinilla hacia los soldados Luis David Pushaina y Hernán Darío Gonzales Epiayu implicara algún tipo de agresión física o verbal excesiva.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 Por otro lado, en lo que atañe en la presunta omisión del superior jerárquico al no retirar el arma de fuego al soldado Hernán Darío Gonzales Epiayu, a consideración de la sala ello no guarda un nexo causal directo y determinante con el trágico desenlace consistente en el suicidio por parte del soldado Hernán Darío González Epiayu, toda vez que la decisión del finado Hernán Gonzales se trató de una decisión personal, que en todo caso, bajo las reglas de la sana crítica y experiencia dicha decisión estuvo inducida por el estado de embriaguez del mismo, siendo este el factor determinante.

Bajo ese contexto, a juicio de la sala el suicidio del soldado conscripto Hernán Darío Gonzales Epiayu fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos, por consiguiente éste resulto imprevisible e irresistible para la demandada, pues, se insiste en que el sub examine no se encuentra demostrado que durante la permanencia del soldado en las filas del Ejercito Nacional, evidenciara un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, de modo que ninguna responsabilidad le cabe a la accionada en este asunto, aunado al hecho de que se encontró acreditado en el sub examine que de manera irresponsable consumió bebidas alcohólicas en prestación del servicio militar, encontrándose en estado de embriaguez al momento de quitarse la vida, por lo tanto se confirmara la sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda.

III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señala que la sentencia dispondrá la condena en costas cuando se establezca que la demanda carezca de fundamento legal. De conformidad con el artículo 365 numerales 1, 3 y 8 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre y cuando estén probadas23 23 En relación con este tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en la que señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandante en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo-valorativo, y atendiendo que la demanda no fue impetrada con carencia de fundamento legal, no se impondrá costas en esta instancia. Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de fecha 2 de junio de 2023 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas en SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00789-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f64caec9e347c85f31614e38350648a4bd0edf3d590a1299c5dfdcee0613acd Documento generado en 28/04/2025 06:37:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica