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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2019-00368-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2025-03-31

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Reparación directa Demandante: Elmis Gilberto Pinzón Rosado y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Instancia: Segunda Tema: Lesión con arma de dotación oficial ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a través del cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. 1.1. Hechos (Fls.3-4) Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora en síntesis expone los siguientes: Relató que, el día 05 de mayo de 2019, el señor Alexander David Campos Sierra se encontraba departiendo con sus compañeros de promoción en un sitio de recreación por motivo de su graduación de bachiller. Señaló que, siendo aproximadamente las 12:30 el señor Alexander Campos, se trasladó al municipio de Dibulla y llegó a un billar ubicado en la carrera 6 con calle 6 en el Barrio Perú. Indicó que, estando en el sitio mencionado se presentó una discusión entre compañeros y el señor Alexander Campos sacó un revolver e hizo disparos al aire y en ese momento llegaron dos patrulleros de la policía nacional los y uno de ellos SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 le disparó al señor Alexander Campos propinándole cuatro impactos de bala en la espalda, hechos que quedaron registrados en cámaras de seguridad de locales comerciales.

Afirmó que, en el momento en que el agente de la policía nacional realizó los disparos contra el joven Alexander Campos, el señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado se encontraba parqueado en su camioneta de placas No.IBM476 mirando hacia el sur en la carrera 6 con calle 6 del barrio el Perú, y uno de los proyectiles perforo el vidrio trasero del automotor, hiriendo gravemente al señor Elmis Pinzón. Señaló que, el señor Elmis Pinzón fue traslado en primer lugar a la clínica CEDES y luego fue remitido al Hospital Santa Teresa de Dibulla – La Guajira, donde fue atendido por la grave herida que presentaba en la columna.

Manifestó que, según informe de historia clínica el señor Elmis Pinzón ingresó al hospital Santa Teresa por herida de proyectil de arma de fuego en región dorsal interscapular superior a la altura T12, con perdida de movilidad de miembros inferiores, motivo por el cual es valorado por un neurocirujano quien de manera posterior al reporte de tomografía de columna cervicodorsal y de tórax considera la existencia de un trauma raquimedular con fractura vertebral estable, sin embargo, debido a la localización del proyectil deciden remitirlo a UCI intermedio para monitoreo y vigilancia neurológica.

Aseveró que, como resultado de la lesión el señor Elmis Pinzón quedó en estado de paraplejia. Adujo que, los agentes involucrados corresponden a los señores Jorge Luis Pinilla Orozco y Darwin Alejandro Diaz Pacheco, según informe de libro de control de armamento expedido por el comandante de estación de policía de Dibulla. Indicó que, a raíz de esta situación el señor Elmis Pinzón y su familia se tuvieron que mudar De Dibulla para Riohacha, pagando un arriendo mensual correspondiente la suma de $400.000 1.2.

Pretensiones (Fl.2) Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente: “1. LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL son Administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los señores señores: ELMIS GILBERTO PINZON ROSADO (víctima), YOHANDRYS KISETH FREILE LOPEZ (Compañera Permanente de la víctima), JULIA ROSA ROSADO GRANADOS (Madre de la Victima), ELMIS ELIAS PINZON SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 DE LOS REYES, NANCY LEONOR PINZON ROSADO, OSCAR MARIO PINZON ROSADO, SIXTO GILBERTO PINZON DE LOS REYES, CARLOS ALBERTO PINZON GUTIERREZ (Hermanos de la Víctima), JOSE ELIAS ROSADO PEREIRA obrando en representación de sus menores hijos: JOSE DAVID ROSADO PINZON Y ELIAS JOSE ROSADO PINZON (Sobrinos de la víctima), MARY LUZ PINZON PERALTA, GILBERTO RAFAEL PINZON PERALTA, SIXTO PINZON PERALTA, NANCY JOSEFINA PINZON PERALTA, LEONOR ELIZABETH PINZON PERALTA, ZENOBIA BEATRIZ PINZON PERALTA, ELIDA SOFIA PINZON PERALTA (Tíos Paternos de la Victima), HIMERA ELISA ROSADO PACHECO, YANELIS ENRIQUE ROSADO GRANADOS, AMELIA ISABEL ROSADO GRANADOS, YENERITZA YULIETH ROSADO GRANADOS, ARNULFO ROSADO GRANADOS (Tíos Maternos de la Victima), LEILANIS LEANICETH VILLAR PINZON, ANDRES FELIPE VILLAR PINZON, EDUARDO LUIS VILLAR PINZON, MARIA ALEJANDRINA CORONADO ROSADO, ALEJANDRO ANTONIO PINZON TORO (Primos de la Victima), FELICIDAD ISABEL GRANADOS BAQUERO (Abuela de la víctima), por fallas en el servicio que produjo lesiones personales al señor ELMIS GILBERTO PINZON ROSADO al recibir un impacto de bala con arma de dotación accionada por miembro de la policía que se encontraban de servicio ocasionándole lesiones de carácter permanente, en hechos ocurridos el día 05 de mayo de 2019, siendo aproximadamente entre la 12:30 AM, en la carrera 6 con calle 6, del barrio El Perú, del municipio de Dibulla - La Guajira. 2.

Condenar a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL- como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($3.751.834.420.00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011”. 1.3.

La sentencia apelada (Fls.1038-1078) El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 06 de octubre de 2022, resolvió: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 “Primero. DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño sufrido por el señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, por los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2019, en el municipio de Dibulla.

Segundo. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial se CONDENA EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes que abajo se señalarán, los perjuicios por concepto de daño moral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, en aplicación de los artículos 193 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y normas concordantes, a través de incidente que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, 1 se determinará y liquidará el monto de dichos perjuicios, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia: Tercero. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial se CONDENA EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, a pagar al señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, los perjuicios por concepto de daño a la salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, en aplicación de los artículos 193 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y normas concordantes, a través de incidente que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se determinará y liquidará el monto de dichos perjuicios, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto. Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, a pagar al señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($169.216.527), por concepto de perjuicio material.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. Sin condena en costas.

Séptimo. Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Octavo. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI”.

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al expediente, que en el sub examine se acreditó que el daño antijurídico es imputable a la entidad accionada, toda vez que se en encuentra demostrado el nexo causal entre el daño deprecado y una acción de la entidad demandada, en la medida en que el daño fue causado por uso de arma de dotación oficial, por miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones a título de riesgo excepcional.

Como argumento de la anterior postura, sostuvo en primera medida que, se encuentra demostrado plenamente el daño sufrido por la parte actora, consistente en el estado de paraplejia del señor Elmis Pinzón por fractura de sus vertebras T1 y T2, lo que generó perturbación funcional de carácter permanente de los sistemas nerviosos periférico, urinario, digestivo sexual y reproductivo y miembros inferiores, con las historias clínicas y en el informe pericial de clínica forense de fecha 09 de julio de 2019, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegados al proceso.

Así mismo, adujo que el daño tiene el carácter de antijurídico, debido a que se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En lo que atañe a la imputación del daño, indicó en primer lugar qué, la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEGUA finalizó con decisión de archivo el 25 de noviembre de 2019, pues no se SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 encontró evidencia que contemplara una actuación irregular, o un uso excesivo de la fuerza o uso indebido de arma de dotación oficial por parte de los patrulleros en los hechos que culminaron con la muerte del señor Alexander David Campo Sierra y heridas inferidas Elmis Gilberto Pinzón Rosado, amén de que los agentes estaban en cumplimiento de un deber legal y que la conducta desplegada correspondió a una acción de defensa ante una agresión inminente, injusta y actual, sin que estuviera acreditado un uso excesivo de la fuerza.

Señaló que, en el expediente no existe prueba directa sobre la causa que produjo la lesión de Elmis Gilberto Pinzón Rosado, toda vez que el proyectil que recibió en su espalda no pudo ser objeto de dictamen pericial, prueba que habría servido para dilucidar plenamente el arma que lo detonó, y así, endilgar una responsabilidad sin lugar a dubitaciones.

No obstante, adujo que, a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, resulta posible establecer la existencia de otros mediante la aplicación de las reglas de la experiencia. En ese sentido, adujo que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 242 del C.G.P., teniendo en cuenta gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso Bajo ese norte, afirmó que de acuerdo al material probatorio allegado al expediente y según las reglas de la sana experiencia, es claro que el asunto de marras se logró demostrar el uso de armas de fuego y que en el momento del empleo de las mismas, se presentaron las siguientes situaciones: i) el señor Alexander David Campo Sierra disparó en dirección a los agentes de Policía y en dirección opuesta al demandante; ii) El patrullero Jorge Luis Pinilla Orozco disparó en respuesta a la agresión inicial del señor Campo Sierra y con dirección éste; iii) Que el herido Elmis Gilberto Pinzón Rosado se encontraba ubicado a 22.06 metros de del señor Campo Sierra, y en la misma dirección de éste (teniendo como punto de partida la ubicación de los agentes de policía), circunstancias que son indicios serios que permiten inferir de manera lógica que el patrullero de la policía fue quien con su actuar causó la lesión al señor Pinzón Rosado.

Así las cosas, aseveró que atendiendo de manera armónica y conjunta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, la ubicación de los implicados soportado en el plano topográfico, el registro del vehículo en que SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 se movilizaba el demandante y los testimonios practicados en audiencia de pruebas no queda margen de duda de la responsabilidad estatal en las lesiones inferidas al señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, el cual no estaba obligado a asumir ningún riesgo derivado de la intervención policía que tenía como propósito brindar seguridad a la ciudadanía. 1.4.

Argumentos del recurso de apelación (Fls.1086-1089) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, exonerando de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En ese sentido, aduce que muy a pesar de que el demandante recibió un disparo con arma de fuego, de ninguna manera está probado que el proyectil que impactó en la humanidad del actor fuera disparado por arma de dotación oficial, es decir que esa bala fuera disparada por el señor patrullero Jorge Luis Pinilla Correa, toda vez que no obra en el expediente prueba pericial o dictamen que así lo evidencie.

Arguye que, en el informe Nº. 8-205527, del 09 de diciembre del 2019 a través del cual se efectuó valoración pericial al arma que portaba el patrullero Jorge Pinilla, se determinó que el arma y los proyectiles objeto de estudio no son procedentes, es decir, no se logra evidenciar que el proyectil que causó las lesiones al actor fuera disparado por arma de servicio oficial.

Afirma que, el testimonio del señor Leison Mejía Daza no fue para nada conducente y objetivo, por el contrario, fue ambiguo y en muchas ocasiones fue objeto de llamado de atención por no estar mirando la cámara. Respecto a la declaración de los señores Hilton Mena Orozco y Omar Alfredo Yanes del Prado, manifiesta que los testigos se contradicen en sus relatos y más aun en la ilustración del dibujo que realizan del lugar de los hechos y la ubicación de los policías, con los demás implicados en el hecho.

Por otra parte, alega que respecto a las presuntas lesiones de carácter permanente que padeciera el señor Elmis Pinzón, no se aportó prueba emitida por la junta regional de invalidez donde se evidencia la disminución de la capacidad psicofísica. Finalmente, señala que no es menos importante resaltar que por los hechos que dieron origen a la demanda, se inició investigación disciplinaria dentro de la cual se determinó exonerar de toda responsabilidad a los agentes de policía que participaron en el procedimiento.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fls.1106) Seguidamente a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el articulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1.

En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la imputabilidad del daño a la entidad demandada. 2.4. Problema Jurídico Bajo los límites de la apelación reseñados en el presente asunto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados, ¿con ocasión de los hechos acaecidos el 05 de mayo de 2019? 2.5.

Tesis del Tribunal. La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, la lesión al ciudadano Elis Pinzón se produjo durante un intercambio de disparos en el que participaron agentes estatales, y en este caso el riesgo excepcional es el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, creado en el desarrollo de un procedimiento policial, de manera legítima en pro del orden público, pero, en el cual resultó lesionado un tercero civil, motivo por el cual el Estado debe responder por el daño reclamado con la demanda, debido a que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño acaecido.

Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial. 2.6.1. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado. 1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijuridico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución2, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado3, por lo tanto, se requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico4 y ii) la imputación5 -fáctica y jurídica-.

En cuanto al daño6, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar, dicho daño como características que sea cierto, presente o futuro, 2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”.

Corte Constitucional, sentencia C- 832 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 5 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”. 6 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración pública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165.

“en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la naturaleza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión definitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y consolidado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida7. La existencia del daño es el primer elemento que se debe constar en cuanto a la responsabilidad del Estado, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación, así es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que a juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado.

El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño sentido jurídico.

En cuanto a la imputación8 exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza- y b) la imputación jurídica – análisis y juicios de valor de tipo jurídico-. Por lo anterior, la prosperidad de las pretensiones planteada no sólo depende de la demostración del daño, sino que, además impone determinar, a través del correspondiente juicio de imputación, si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si se advierte alguna de las causales exagerativas de responsabilidad o la configuración de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Responsabilidad del Estado por daños causados con arma de dotación oficial.

En cuanto al régimen de imputación aplicable en casos como el presente, el Consejo de Estado, en un principio, en situaciones en donde el daño inferido es productor de la utilización de armas de fuego, ha acudido al régimen objetivo del riesgo 7 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382 ag 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196-01(16.630).

"esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. en cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 excepcional al general de falla en el servicio, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso en utilización del principio de iura novit curia.

En tal sentido se recuerda que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la sección tercera de Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad por lo que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

Así mismo, a través de sentencia del 13 de septiembre de 20099, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, sin que, en todo caso, de advertirse la concreción de una falla en el servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, opte por la aplicación del régimen subjetivo10 “19.1.

Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado 10 Ibídem.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Así mismo, la sección tercera del máximo ente de lo contencioso administrativo en sentencia del 09 de junio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. No. 18523, señaló: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional4; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio5, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política o en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero.” SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Ahora bien, para que resulte aplicable el régimen de responsabilidad objetivo debe probarse cuanto menos, que los agentes de la fuerza pública accionaron sus armas de dotación, pues, de lo contrario, no resultaría aplicable el título de régimen especial11: “Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión del señor (…) fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional.(…) [E]l tribunal de instancia condenó a la entidad demandada dando aplicación al régimen objetivo del riesgo excepcional (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que no es procedente su aplicación, por cuanto en el proceso no se logró acreditar siquiera que los agentes de la entidad demandada hubieran accionado sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto, se insiste, el testimonio de la señora (…) única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el actor recibió el disparo.

(…) En el presente caso la Sala encuentra que tampoco se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto no se probó el menoscabo del derecho del señor (…) por parte de agentes de la entidad demandada. Finalmente, lo único que se acreditó en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector del CAI (…) lugar al que acudió personal de apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público, y la lesión padecida por el señor (…) sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada.” 2.7.

Caso concreto. 2.7.1. Material probatorio - Registro civil de nacimiento de Elmis Gilberto Pinzón Rosado (Fl.82). - Registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de Elmis Luciano Pinzón Peralta (Fl.83-84). - Registro civil de nacimiento de Julia Rosa Rosado Granados (Fl.85). - Registro civil de nacimiento de Oscar Mario Pinzón Rosado (Fl.86). - Registro civil de nacimiento de Nancy Leonor Pinzón Rosado (Fl.87). - Registro civil de nacimiento de Yanelis Enrique Rosado Granados (Fl.88). - Registro civil de nacimiento de Amelia Isabel Rosado Granados (Fl.89). 11 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2021, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 59940.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 - Registro civil de nacimiento de Venerita Yulieth Rosado Granados (Fl.90). - Registro civil de nacimiento de Arnulfo Rosado Granados (Fl.91). - Registro civil de nacimiento de Himera Elisa Rosado Pacheco (Fl.92). - Registro civil de nacimiento de María Alejandrina Coronado Rosado (Fl.93). - Registro civil de nacimiento de José David Pinzón Rosado (Fl.94). - Registro civil de nacimiento de Elías José Rosado Pinzón (Fl.95). - Registro civil de nacimiento de Gilberto Rafael Pinzón Peralta (Fl.96): - Registro civil de nacimiento de Alejandro Antonio Pinzón Toro (Fl.97). - Registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Villar Pinzón (Fl.98). - Registro civil de nacimiento de Leilanis Leaniceth Villar Pinzón (Fl.99). - Registro civil de nacimiento de Eduardo Luis Villar Pinzón (Fl.100). - Registro civil de nacimiento de Elida Sofia Pinzón Peralta (Fl.101). - Registro civil de nacimiento de Nancy Josefina Pinzón Peralta (Fl.102). - Registro civil de nacimiento de Mary Luz Pinzón Peralta (Fl.103). - Registro civil de nacimiento de Leonor Elizabeth Pinzón Peralta (Fl.104). - Registro civil de nacimiento de Zenobia Beatriz Pinzón Peralta (Fl.105). - Registro civil de nacimiento de Sixto Pinzón Peralta (Fl.106). - Registro civil de nacimiento de Sixto Gilberto Pinzón de los Reyes (FL.107). - Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Pinzón Gutiérrez (Fl.108). - Registro civil de nacimiento de Elmis Elías Pinzón de Los Reyes (FL.109). - Historia clínica del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado expedida por la ESE Hospital Santa Teresa de Dibulla – La Guajira (Fls.110-114) - Historia clínica del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado expedida por la entidad GYOMEDICAL de Maicao – La Guajira (Fls.115-117) - Historia clínica del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado expedida por la clínica CEDES de Riohacha – La Guajira (Fls.118-121) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 - Historia clínica del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado emitida por la clínica Erasmo Ltda. (Fls.122-131) - Historia Clínica del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado emitida por la entidad Medicenter Especializado Ltda. (Fls.132-133) - Copia de evolución de atención domiciliaria expedida por la entidad AsisMedt (Fls.134-140) - Historia clínica del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado expedida la entidad Comfaguajira (Fls.141-147) - Declaración extrajuicio ante notario por parte de los señores Sol de Jesús Bernier Cataño y Oscar Mario Pinzón Rosado (Fl.148-150). - Copia de contrato de arrendamiento para vivienda urbana (Fls.151-156) - Publicación de noticia en el periódico de los hechos acaecidos el 05 de mayo de 2019 (Fls.157). - Certificado de fecha 16 de agosto de 2019 expedida por la Cooperativa Multiactiva Cootrawarrara (Fls.158) - Contrato de compraventa de vehículo automotor (Fls.159-161) - Derecho de petición incoado por el señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado a través de apoderado judicial ante el comandante de policía de La Guajira (Fls.162-166) - Derecho de petición incoado por el señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado a través de apoderado judicial ante la fiscalía 07 seccional unidad de vida de Riohacha – La Guajira (Fls.167-170) - Oficio No. S-2019-063778/COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 22 de agosto de 2019 suscrito por el comandante de policía del departamento Guajira, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición incoado por el señor Elmis Pinzón (Fl.171) - Oficio de fecha 05 de mayo de 2019 con asunto “Informando novedad del procedimiento policial”, suscrito por el comandante Raúl Pérez Aramendiz (Fl.172) - Oficio de fecha 05 de mayo de 2019 con asunto “informe novedad persona muerta y otra herida” suscrito por el patrullero Jorge Luis Pinilla Orozco y dirigido al subteniente en calidad de comandante de la estación de policía de Dibulla – La Guajira, Yerson Nicolas Mosquera Rincón (Fl.173;216). - Libro de minuta de vigilancia (Fls.174-183:391-403;410-414) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 - Oficio de fecha 22 de agosto de 2019 con asunto “Respuesta Derecho de Petición Comunicación Oficial N°.

E – 2019 – 003945 – DEGUA” suscrito por el capitán Luis Miguel Ramos Mendoza en calidad de jefe de control disciplinario interno de la policía del departamento de La Guajira. (Fl.184) - Acta de no conciliación extrajudicial de fecha 10 de octubre de 2019 expedida por la Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos (Fls.185-188) - Oficio de fecha 29 de diciembre de 2021 con asunto “Respuesta a solicitud GS- 2021-095534-DEGUA” suscrito por el jefe de oficina de control disciplinario de la policía nacional capitán José Luis Rodríguez Bautista (Fl.217) - Expediente penal con radicado No. 44-001-60-01080-2019-00537 (Fls.322- 384;421-544). - Oficio de fecha 1° de marzo de 2022 con asunto “Respuesta comunicación oficial GS-2022-012765-DEGUA”, a través del cual se hace constar a que estación de policía estaban adscritos los funcionarios Jorge Luis Pinilla Orozco y Darwin Alejandro Díaz Pacheco para la fecha 05 de mayo de 2019 (Fl.404) - Oficio de fecha 20 de febrero de 2022 suscrito por el jefe de control disciplinario interno de la policía del departamento de La Guajiro, en donde se hace constar que se adelantó investigación disciplinaria en contra de los patrulleros Jorge Luis Pinilla Orozco y Darwin Alejandro Díaz Pacheco por los hechos ocurridos el día 05 de mayo de 2019, la cual fue finalizada con la decisión de archivo (Fl.405) - Oficio de fecha 1° de marzo de 2022, suscrito por el secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar (Fl.406) - Oficio de fecha 18 de julio de 2019 con asunto “Entrega Pistola SIG SAUER SP2022”, suscrito por el subteniente Yerson Nicolás Mosquera Pinzón (Fl.407) - Oficio de fecha 02 de agosto de 2019 con asunto “solicitud custodia arma de fuego Ref, Preliminar N° 953” suscrito por el investigador criminal de la SIJIN del departamento de La Guajira, Iván Leonardo Congora Cumaco (Fl.408). - Informe de análisis balístico de fecha 09 de diciembre de 2019 (Fls.415-419) - Expediente de investigación disciplinaria efectuada por la oficina de control disciplinario de la policía del departamento de La Guajira en contra de los funcionarios Jorge Luis Pinilla Orozco y Darwin Alejandro Díaz Pacheco por los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2019 (Fls.570-816;849-1000) - Oficio de fecha 13 de mayo de 2022 con asunto “Respuesta comunicado oficial S -2022-038752-DEGUA (Fls.1002-1003).

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 - Oficio de fecha 1° de junio de 2022 suscrito por el comandante de estación de policía de Dibulla – La Guajira (Fls.1005-1006) - Testimonios de los señores Jorge Luis Pinilla Orozco, Leison José Mejía Daza, Omar Alfredo Yánez Del Prado e Hilton Idilides Mena Orozco. - Video de cámara de seguridad. 2.7.2.

De la responsabilidad estatal en el caso concreto. 2.7.2.1. El daño. El tribunal previo a entrar a dilucidar el daño como primer presupuesto de la responsabilidad estatal, le es oportuno precisar que, si bien el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de responsabilidad que obliga al Estado al resarcimiento del daño antijurídico, lo cierto es que este es el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, por lo tanto, ante la ausencia del daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por consiguiente, de conformidad con posiciones doctrinarias se ha precisado que para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico, que lesione un derecho o interés lícito o no contrario a derecho, sea cierto y personal12. Teniendo en cuenta que en esta instancia no se discute la existencia del daño, sino esencialmente la imputación y nexo causal, el tribunal centrará su estudio en estos elementos del juicio de imputación. En tal razón, el tribunal tendrá por demostrado el daño alegado por la parte actora, como lo sostuvo el a quo, consistente en el estado de paraplejia del ciudadano Elmis Pinzón debido a las perturbaciones funcionales de los sistemas nervioso, periférico, urinario, digestión, sexual y reproductivo y de los miembros inferiores, tal como se evidencia con las distintas historias clínicas13 y con el informe pericial de medicina legal y ciencias forenses allegados al plenario14. 2.7.2.2.

De la antijuridicidad e imputación del daño. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijuridico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la victima no está en 12 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 128. 13 Ver folios 110-133 del expediente. 14 Ver folios 498-499 del expediente.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. En el presente asunto, la parte actora alega que el daño es atribuible a la entidad demandada por cuanto el mismo se produjo por el actuar de un agente de la Policía Nacional, quien accionó su arma de dotación oficial, impactando en la humanidad del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado.

La razón medular del a quo para declarar la responsabilidad de la policía nacional se circunscribió a que de la valoración del material probatorio que obra en el plenario, se colige que existen indicios serios que permiten inferir de manera lógica que el patrullero de la policía fue quien con su actuar al accionar el arma de fuego en contra del señor Alexander David Campos Sierra, fue quien causó la lesión al demandante Elmis Pinzón Rosado.

Para el a quo, procedía aplicar un régimen objetivo dado que el exiguo material probatorio no permitía evidenciar una falla en el servicio derivada de una conducta reprochable de los agentes del policía, ni la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Del análisis integral del recurso de apelación incoado por el extremo pasivo de la litis, encuentra la sala que los argumentos planteados por apelante se circunscriben específicamente a i) la falta de prueba pericial para establecer la procedencia del proyectil (ii) la falta de objetividad y contradicciones en los testimonios, (iii) la ausencia de prueba de la junta regional de invalidez sobre las lesiones permanentes del demandante Elmis Pinzón y (iv) la exoneración de responsabilidad de los agentes en la investigación disciplinaria.

Para desatar el recurso de alzada, la sala en primera hará alusión a los hechos demostrados dentro del proceso con el material probatorio allegado al sub examine y posteriormente analizar si los argumentos esbozados por la entidad accionada logran desvirtuar su responsabilidad en el daño ocasionado al ciudadano Elmis Gilberto Pinzón Rosado.

Precisado lo anterior, de los elementos de prueba aportados, se resalta que al presente proceso se allegó el informe de novedad de fecha 05 de mayo de 2019 con asunto suscrito por el patrullero Jorge Luis Pinilla Orozco y dirigido al comandante Yerson Nicolas Mosquera Rincón, se dejó consignado lo siguiente: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 “Asunto: Informe novedad Persona muerta y otra herida.

Respetuosamente me permito informar a mi Teniente, la novedad ocurrida el día de hoy 05 de mayo de 2019 siendo aproximadamente las 00:30 horas la señora Patrullero DANIELA VANESSA ALARZA ACOSTA Jefe de Información de la Estación de Policía Dibulla, informa vía telefónica a la patrulla del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrante "Móvil 5" conformada por el señor Patrullero JORGE LUIS PINILLA OROZCO y el señor Patrullero DARWIN ALEJANDRO DIAZ PACHECO, que el Billar de razón social JOBILUG ubicado en la Calle 6 con carrera 6, un sujeto se encuentra intimidando a la comunidad con arma de fuego y realizando disparos al aire, al momento de llegar al lugar el señor ALEXANDER DAVID CAMPO SIERRA identificado con cedula de Ciudadanía N° 17830306, se encontraba en plena vía pública con un arma de fuego en la mano, a esto el señor Patrullero JORGE LUIS PINILLA OROZCO procede a disuadir a este sujeto para que baje el arma de fuego y que se calme, a lo que el señor ALEXANDER DAVID CAMPO SIERRA hace caso omiso y acciona el arma de fuego contra la humanidad de los uniformados, a lo cual el señor Patrullero JORGE LUIS PINILLA OROZCO, reacciona haciendo uso de su arma de dotación para el servicio policial, quedando como resultado el señor ALEXANDER DAVID CAMPO SIERRA tendido en el suelo, inmediatamente las personas que estaban en el lugar se aglomera alrededor del cuerpo, y una de estas personas recoge el arma de fuego, quien al momento que los uniformados intentan verificar el estado del señor ALEXANDER DAVID CAMPO SIERRA, la acciona en dos (02) ocasiones contra ellos, impactando en el casco del señor Patrullero JORGE LUIS PINILLA OROZCO, en este momento se decide por retirar del lugar a los uniformados para salvaguardar la integridad de los policiales.

En instantes posteriores a los hechos anteriormente relacionados, se escuchan voces de auxilio por motivo que el señor ELMIS GILBERTO PINZON ROSADO identificado con cedula de ciudadanía N° 1123406269 se encontraba herido por arma de fuego a la altura de la espalda, siendo trasladado al Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del municipio de Dibulla y por la complejidad de la herida se hace necesario ser remitido a un centro asistencial en la ciudad de Riohacha” Así mismo, reposa en el expediente informe de novedad de fecha 05 de mayo de 2019 con asunto suscrito por el comandante Raúl Pérez Aramendiz y dirigido al coronel Henry Manuel Sandoval Sanches, se señaló: “Con todo respeto me permito remitir a mi coronel, comunicación oficial No. S-2019- SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 028397-DEGUA, de fecha 05 de mayo del presente año, signada por el señor subteniente YERSON NICOLAS MOSQUERA comandante de la estación de policía Dibulla y comunicación oficial sin número de fecha 05 de mayo de presente año signada por el señor patrullero JORGE LUIS PINILLA OROZCO, el cual informa la novedad ocurrida en la estación Dibulla el día de hoy 05 de mayo, en vía pública calle 6 con carrera 6, frente al establecimiento de razón social Billar JOBILUG.

Siendo las 00:27 horas la patrulla móvil 5 conformada por el PT PINILLA OROZCO JORGE y el PT DIAZ PACHECO DARWIN, en procedimiento policial y en una rápida reacción neutralizan al particular ALEXANDER DAVID CAMPO SIERRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 17830306 de Riohacha, 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1982, quien momentos antes dispara en contra de la humanidad de los uniformados.

Dicho ciudadano al parecer se encontraba en estado de embriaguez, realizando disparos al aire e intimidando a algunas personas que se encontraban en el lugar. Cuando llega el cuadrante hace caso omiso a la orden de Policía y dispara, siendo posteriormente neutralizado. Es de anotar que una vez en el suelo, y en medio de la confusión, otro ciudadano toma el arma de fuego y dispara de nuevo contra la patrulla, impactando el casco del PT PINILLA, sin lograr causarle daño. En el intercambio de disparos resulta herido el ciudadano ELMIS GILBERTO PINZON ROSADO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1123405987 quien es remitido de urgencias a la clínica CEDES en Riohacha, presentando orificio de entrada en la espalda.

Ante una posible asonada por parte de los familiares y vecinos, el personal policial se repliega hacia las instalaciones y solicita apoyo de las unidades vecinas”. Precisa el tribunal, que los documentos anteriormente aludidos son de carácter público, toda vez que fueron suscritos por los funcionarios de la policía Jorge Luis Pinilla Orozco y Raúl Pérez Aramendiz, y se presumen auténticos puesto que no fueron tachados de falsos15.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la litis, rindió testimonio en el presente proceso el patrullero Jorge Luis Pinilla Orozco Testimonios de los señores Jorge Luis Pinilla Orozco, Leison José Mejía Daza, Omar Alfredo Yánez Del Prado e Hilton Idilides Mena Orozco. Del análisis de las pruebas testimoniales, colige el despacho que si bien existe una diferencia en los detalles de como sucedieron los hechos acaecidos el 05 de mayo de 2019, todas declaraciones son coincidentes en afirmar en que el señor Elmis 15 Art. 252 del CPC “Artículo 252.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad” SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Pinzón resultó herido como consecuencia del enfrentamiento de disparos que existió entre los agentes de la Policía Nacional y el ciudadano Alexander David Campos Sierra.

Por lo anterior, se destaca el testimonio del señor patrullero Jorge Pinilla Orozco, quien manifestó bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “Preguntado: en este momento el despacho le indica que su declaración debe versar sobre los hechos de la demanda ocurridos el 05 de mayo de 2019 en el que resultó fallecido el señor Alexander David Campo Sierra y herido o lesionado el señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, en este momento el despacho le pide que usted haga un relato espontáneo sobre estos hechos Contestado: bueno para el día en mención me encontraba realizando primer turno del servicio de ahí de la estación de policía del municipio de Dibulla, me encontraba atendiendo un caso sobre una riña en uno de los establecimiento abiertos al público, no recuerdo el barrio en el momento, posterior a eso la compañera que se encontraba como jefe de información marca al teléfono por que la señal de radio allá molesta mucho que en el sector del billar se encontraba un hombre con un arma de fuego haciendo disparos al aire sí que estaba fomentando riña y pelea en ese lugar, posterior a eso me desplazo hacia el lugar sobre las 12:10-12:05 de la noche, no recuerdo muy exactamente la hora en que me moví hacia allá si posterior a eso llego encuentro al particular en la esquina al hoy occiso Alexander donde tiene un arma de fuego en la mano al notar la presencia de la policía empieza a insultarnos, agredirnos verbalmente, posterior a eso acciona su arma de fuego en contra de nuestra integridad a la cual se me vio obligado a utilizar mi arma de dotación asignada por la policía nacional para defender la integridad mía y la de mi compañero si posterior a eso la gente se nos viene encima hay un particular que no estaba con él pero si se acerca donde él estaba tendido en el suelo y recoge el arma de fuego, esto lo sé por la misma manifestación de las personas que estaban en ese lugar, se me da la vuelta por el lado izquierdo y desde la esquina me hace dos disparos, los cuales uno me pega en el casco lo tenía puesto obviamente el cual me tumba de la moto, la gente nos agrede y posterior a eso nosotros nos desplazamos hacia la estación de policía, el particular de ahí no se como trasladaron al hospital porque posterior a eso tengo que salvaguardar y me fui hacia la estación de policía por razón de la asonada Preguntado: disculpe agente ¿cuándo usted se refiere al particular a quien se refiera al occiso o al hoy lesionado? Contestado: al hoy occiso, del lesionado me entero que hay un lesionado cuando llego a las instalaciones policiales, cuando estoy en las instalaciones policiales que llegaron varios particulares allá es donde manifiesta que hay un lesionado y posterior a eso mi teniente comandante de estación en su momento en su momento no recuerdo el nombre, es el que manifiesta que traslada una persona herida al centro hospitalario del municipio en la camioneta SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Preguntado: de lo que usted no está contando más o menos cuanto transcurrió entre que ustedes llegaron y ya tuvieron que replegarse por todo lo que usted nos está manifestando? Contestado: todo lo que yo le acabe de contar fue en cuestión de minutos, nosotros llegamos, el particular apenas nos ve comienza a agredirnos verbalmente y acciona su arma de fuego Preguntado: usted manifestó que se enteró de la situación porque una compañera le manifestó eso ¿nos puede dar mas detalle sobre tema? No me quedó muy claro en el relato Contestado: ella manifiesta que llaman al teléfono comunitario de ahí de la estación de policía de Dibulla y como ya le dijo anteriormente por la cuestión de los radios de comunicación que la señala es mala en el municipio pues ella me marca al teléfono mío si y ahí es cuando me desplazo hacia el billar Preguntado: Usted manifestó que se enteró de la situación porque una compañera les manifestó eso ¿No puede dar más detalles sobre ese tema que no me quedó muy claro en el relato? Contestado: Ella manifiesta que llaman al teléfono comunitario de la estación de policía de Dibulla y como ya le dije anteriormente por la cuestión de las radios de comunicación que las señales malas en el municipio, pues ella me marca al número telefónico mío Sí, y de ahí es donde me desplazo hacia el Billar Preguntado: ¿En ese momento ustedes estaban, cómo estaban distribuidos? es decir, cuando este tipo de llamadas, sería bueno que usted nos contextualizara, cuando este tipo de llamadas surgen, ¿ustedes tienen algunos cuadrantes o cómo manejan esa situación, cómo se determina quiénes son las personas que tienen que llegar allá? Contestado: Bueno, en la estación de policía de Dibulla solamente hay una patrulla, puesto que el municipio es pequeño y esa cuestión, entonces solamente sale una patrulla, esa noche estaba el teniente comandante de estación con su conductor que estaban, estábamos haciendo cierre, estábamos realizando el cierre de establecimiento sí, pero la primera patrulla al llegar al lugar fuimos nosotros, compañero Díaz y yo” Con base en lo anterior, la sala encuentra probado que 05 de mayo de 2019, siendo aproximadamente las 00:30 horas la patrullera Daniela Alarza Jefe de Información de la Estación de Policía Dibulla, informó por vía telefónico a la patrulla móvil 5 del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrante, conformada por los agentes Jorge Luis Pinilla Orozco y Darwin Alejandro Diaz Pacheco, que en el billar de razón social “JOBILUG” ubicado en la calle 6 con carrera 6 de Dibulla, un sujeto estaba realizando disparos al aire en plena vía pública, motivo por el cual los funcionarios en mención se acercaron al lugar de los hechos y al llegar encontraron al señor David Alexander Campos Sierra con un arma de fuego en la mano, frente a ello el patrullero Jorge Luis Pinilla Orozco, trató de disuadir al ciudadano para que baje el arma de fuego, no obstante este último hace caso omiso y dispara contra los agentes de policía, a lo cual el patrullero Jorge Pinilla reacciona haciendo uso de su arma de dotación oficial contra el Alexander Campos, accionando el arma en 5 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 ocasiones, impactando 4 de los proyectiles en la humanidad del ciudadano Alexander David Campos Sierra e igualmente se encuentra probado que en ese mismo instante resultó herido el ciudadano Elmis Pinzón con proyectil de arma de fuego.

Bajo ese contexto, se tiene que entidad apelante cuestiona la sentencia de primera instancia, porque según ella, no de determinó con claridad a través de una prueba o dictamen pericial que el proyectil que impactó en la humanidad del señor Elmis Pinzón fuera de procedencia de un arma de dotación oficial. En relación con este punto especifico.

Además, agrega que el análisis balístico contenido en el informe Nº. 8-205527, del 09 de diciembre del 2019 no se logra evidenciar que el proyectil que causó las lesiones al actor fuera disparado por arma de servicio oficial. Frente a tales argumentos, advierte el tribunal de que el hecho que no exista prueba directa que acredite que la victima hubiere sido impactada con arma de dotación oficial, no es una circunstancia que en el caso de marras exonere de responsabilidad a la entidad accionada, toda vez que la entidad demandada creó un riesgo para el demandante Elmis Pinzón en el cumplimiento de sus funciones policiales, por el hecho del accionar de la armas de fuego y debido a que el siniestro se materializó, consistente en las lesiones personales sufridas por la víctima, como producto de tal hecho.

En efecto, como la lesión se produjo durante un intercambio de disparos con agentes estatales, en este caso el riesgo excepcional es el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, creado en el desarrollo de un procedimiento policial, de manera legítima en pro del orden público y de la lucha contra la delincuencia, pero, en el cual resultó lesionados un tercero civil, esto es, el ciudadano Elmis Pinzón, motivo por el cual el Estado debe responder por el daño reclamado con la demanda, debido a que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarlo.

El Consejo de Estado ha sostenido en oportunidades anteriores que el daño es imputable al Estado en los casos en los cuales la lesión o la muerte se produce como consecuencia de un enfrentamiento armado con agentes estatales, sin que sea indispensable para ello que el proyectil provenga de un arma oficial o de un arma particular; en una oportunidad específica se explicó que el daño es imputable a la Policía Nacional porque participó en el enfrentamiento, sin que sea necesario SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 acreditar que las balas provienen de sus agentes, en aquella ocasión se hizo en los siguientes términos: “Al estar acreditado que la lesión al particular se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaban los agentes de la Policía Nacional, el daño se estima causado por las dos partes que intervenían en el enfrentamiento y el Estado debe reparar los perjuicios reclamados en la medida en que ellos tienen la naturaleza de antijurídicos: son particulares, graves y no existe justificación para que la víctima deba soportarlos.

Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley. La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales”16 Por otra parte, se rememora, que otro de los argumentos esbozados por el recurrente consiste en señalar que en la investigación disciplinaria que se inició contra los patrulleros implicados en los hechos que dieron origen a la presente litis, se determinó exonerar de toda responsabilidad a los agentes de policía que participaron en el procedimiento.

Sin embargo, a juicio del tribunal dicho argumento no tiene desvirtúa la responsabilidad del Estado, toda vez que el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha indicado que los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria17 Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se 16 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, proceso no. 730012331000200800362 01 (48356), MP Martín Bermúdez Muñoz. 17 Sobre la valoración de las investigaciones penales y disciplinarias en el proceso de reparacion directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de octubre de 2012, exp. 19062, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 05001-23-31-000-2006-00039-0 (38757), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 presenten decisiones distintas en el ámbito disciplinario y en el de la responsabilidad administrativa.

De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse. Aunado a lo anterior, se resalta que, si bien es cierto, los agentes actuaron de manera legitima si tiene en cuenta que un civil los atacó con arma de fuego, insiste la sala en afirmar que se encuentra probado que el daño antijuridico por la creación de un riesgo excepcional, razón por la cual procede condenar a la entidad demandada al pago de los correspondientes perjuicios. 2.7.3.

Reconocimiento de perjuicios. Los actores solicitan se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales, los primeros, por concepto de lucro cesante y, los segundos, por concepto de perjuicios morales. En relación con estos últimos, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la materia, de manera que, se dará aplicación a la misma, previa verificación de las relaciones afectivas y de parentesco entre los demandantes y el occiso. 2.7.3.1.

De los perjuicios morales En cuanto a los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, se tiene que el a quo se acogió a la sentencia de unificación de Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 para determinar el monto de los perjuicios morales con ocasión del daño alegado en la demanda. Así las cosas, para la reparación del daño moral en caso de lesiones físicas de acuerdo con la sentencia aludida, la jurisprudencia de unificación diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la victima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, con relación a los cuales fijó los correspondientes topes indemnizatorios, todo lo cual se sintetiza en la siguiente tabla: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Ahora bien, al proceso compareció la señora Yohandrys Kiseth Freile López, en calidad de compañera permanente, respecto de la cual el a quo, negó el reconocimiento del daño moral respecto de esta demandante, señalando que no se encuentra probada, la relación afectiva, ni la convivencia, ni la relación de pareja.

Al respecto observa la sala que en el expediente reposan las declaraciones extra proceso, aportadas junto con la presentación de la demanda, rendida ante la notaria de Riohacha por los señores Sol de Jesús Bernier Cataño y Oscar Mario Pinzón Rosado quienes informan sobre la unión marital de hecho, entre los señores Yohandrys Kiseth Freile López y Elmis Gilberto Pinzón Rosado, no obstante, no se puede conceder valor probatorio a dichas declaraciones, debido a su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte demandada, le priva de cualquier valor demostrativo18.

Por lo anterior el tribunal comparte la decisión del juzgado de primer grado, respecto a la negación del reconocimiento por concepto de daño moral a la señora Yohandrys Kiseth Freile López. En virtud de lo anterior se tiene que el a quo reconoció el daño moral a los demandantes, de nivel 1 y 2, esto es, Julia Rosa Rosado Granados (madre de la víctima) Elmis Elías Pinzón de los Reyes, Nancy Leonor Pinzón Rosado, Oscar Mario Pinzón Rosado, Sixto Gilberto Pinzón de los reyes, Carlos Alberto Pinzón 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2015, exp. 32180 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Gutiérrez (hermanos de la víctima) Isabel Granados Baquero (abuela de la víctima), quienes allegaron la prueba del estado civil pertinente que acreditan el parentesco con la victima directa.

Por otra respecto de los demás demandantes de 3 y 4 Nivel, la sala también comparte la decisión del a quo frente a la negación del reconocimiento del daño moral, toda vez que atendiendo la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, además de la prueba del estado civil, debe demostrarse la relación afectiva con la víctima, circunstancia que del análisis del material probatorio allegado al expediente no se encuentra demostrada respecto de ninguna de los demandantes de 3 y 4 nivel que comparecieron al proceso.

En este punto, resulta menester precisar de la revisión del expediente que no se observa dictamen alguno que califique la pérdida de capacidad laboral del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado, no obstante, tal como lo sostuvo el a queo, dicha circunstancia no impide su reconocimiento debido a que están plenamente acreditadas las graves lesiones que sufrió el actor, razón por la cual se condenará en abstracto a la parte demandada para que en trámite incidental se liquide el monto de dicho componente, para cuyo efecto resultará esencial que se acredite cuál fue la pérdida de la capacidad laboral del señor Elmis Gilberto Pinzón Rosado y una vez probada esta, habrá de procederse a la tasación de la cuantía del perjuicio moral conforme a la tabla fijada por el Consejo de Estado en la providencia aludida.

Lo anterior, impone a la Sala estar conforme con la decisión del a quo en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos, confirmando así la decisión en tal aspecto. 2.7.3.2. Daño a salud. En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, es que se materializa en afectaciones en la “integridad psicofísica del sujeto” y, dentro de esta, las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico19.

Para indemnizar dicho daño, la jurisprudencia unificación aludida en párrafos 19 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado interno 19031. En dicha sentencia, se dijo: “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial”.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 anteriores, parte del arbitrio iuris, aun cuando estableció rangos de indemnización a partir de una tabulación entre la gravedad de la lesión que va de un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10% hasta un porcentaje igual o superior al 50% y un baremo ascendente asignado a cada rango de porcentaje, que fluctúa entre 10 y 100 SMLMV.

A su vez, establece la posibilidad de excepcionar el tope y reconocer hasta un máximo de 400 SMLMV, para lo cual deberá tenerse en cuenta: (i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); (ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental;

(iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; (iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; (v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; (vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria;

(vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; (viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; (ix) la edad; (x) el sexo y; (xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. Huelga decir que la indemnización de este daño recae exclusivamente en quien lo padece, esto es, la víctima directa20 Bajo ese contexto, la sala observa que en el plenario se encuentran acreditadas las graves lesiones que sufrió el actor, no obstante, al no existir en el expediente dictamen alguno que califique la perdida de capacidad laboral de la victima directa, procede la condena en abstracto a la entidad demandada, en aras de que durante el trámite incidental, se liquide el monto de este componente, resultando de vital importancia que se acredita la perdida de la capacidad laboral del ciudadano Elmis Pinzón. Por lo anterior la sala deja incólume la decisión de al a quo frente a este perjuicio. 2.7.3.3.

Perjuicios materiales. En cuanto a los perjuicios materiales, el a quo indicó como salario base de liquidación la suma correspondiente de $929.372, valor que incluye el incremento del 25% como factor salarial prestacional y la disminución del 25% que corresponde a lo que el actor disponía para su sostenimiento propio, aspectos que no fueron objeto de controversia en segunda instancia. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Por lo anterior, se reconocerán los perjuicios reclamados para el ciudadano Elmis Gilberto Pinzón Rosado en los siguientes términos: - Lucro cesante consolidado Se recuerda que el lucro cesante consolidado es lo dejado de percibir desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y la fecha de la sentencia, por lo que, para efectos del caso concreto, el punto de partida es el 05 de mayo de 2019 hasta el 26 de marzo de 2025, lo que arroja un total de 70,21 meses.

En este marco se advierte que, como es natural el extremo temporal de cierre, esto es, la fecha de emisión de la sentencia tiene a alargarse, al desatarse posteriormente la sentencia de la referencia, por lo que si bien ello, genera un incremento en el valor de condena, el mismo no transgrede el principio de la no reformatio in pejus, al tratarse simplemente de la actualización natural del alcance de la misma.

Para calcular el lucro cesante consolidado se hará uso de la siguiente formula: (1 + i) ^n - 1 S = Ra ______________ en donde: i S = Suma o indemnización que se busca Ra = renta mensual actualizada i = interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867% mensual n = mensualidades que comprende el período indemnizatorio - Lucro cesante consolidado Elmis Gilberto Pinzón Rosado.

S = $929,372,06 (1+0.004867)70,21 - 1 ------------------------------- 0.004867 S= 77.563.319,32 - Lucro Cesante futuro SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Se advierte que el lucro cesante futuro comprende desde la fecha de la sentencia hasta los años de vida probables de la víctima.

En ese marco se tiene que la víctima nació el 06 de abril de 1990, por lo que a la fecha de esta sentencia tiene 33 años. La vida probable según la tabla de mortalidad (Resolución No 1555 de 2010) es de 47.5 años, es decir, 570 meses. En este punto, esta sala advierte que, en la sentencia de primera instancia, el a quo tomó numero de meses a indemnizar un total de 225.57 meses, por lo que, sin lugar a duda, al aplicar la formula a la nueva base temporal implicaría claramente un desmejoramiento de la condición de la demandada, pues la condena aumentaría ostensiblemente al efectuarse una liquidación por un número mayor de meses a indemnizar.

En ese escenario, no puede esta sala más que dejar incólume el reconocimiento efectuado por el a quo, a pesar del error aritmético que sobre él recae, atendiendo que su corrección implicaría la violación del principio de la reformatio in pejus. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señala que la sentencia dispondrá la condena en costas cuando se establezca que la demanda carezca de fundamento legal.

De conformidad con el artículo 365 numerales 1, 3 y 8 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre y cuando estén probadas21.

En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandada en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo-valorativo, y 21 En relación con este tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en la que señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 atendiendo que no existió participación alguna de las partes en esta instancia, no se impondrá costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de octubre de 2022 expedida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Elmis Gilberto Pinzón Rosado y otros, contra Nación - Ministerio de defensa – Policía Nacional, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00368-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1f3d8dda3482095fa25cac516fd910a71f641359be13255c7cdb999debe4d15 Documento generado en 28/04/2025 06:37:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica