SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gases de la Guajira S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Albania – La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 Instancia: Segunda Tema: Impuesto de alumbrado público ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a través del cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Hechos (Fls.3-4;174-175)1 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señaló que, mediante el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 84 de 1915, el Congreso de la República autorizó a los concejos municipales a crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y a organizar su cobro.
Indicó que, en virtud de ello el concejo municipal de Albania – La Guajira, expidió 1 Se deja constancia que se tuvieron en cuenta los hechos adicionados en la reforma de la demanda efectuada por la parte actora visible a folios 172-196 del expediente. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 el Acuerdo 007 de fecha 31 de mayo de 2013, por medio del cual se fijaron las tarifas de alumbrado público del mencionado ente territorial, y en el que se consagró en el literal D del artículo 125, que las empresas dedicadas al transporte o comercialización de petróleo y sus derivados, y las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de transporte de productos deben cancelar el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales vigentes.
En ese sentido, afirmó que el municipio de Albania expidió las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos de pago No. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, a través de las cuales el ente territorial accionado determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de Gases de La Guajira por los periodos gravables comprendidos entre el mes de julio a octubre de 2014 y de enero a marzo de 2015.
Manifestó que, Gases de La Guajira interpuso recursos de reconsideraciones contra las liquidaciones oficiales contenidos en los recibos de pagos anteriormente indicados, no obstante, el municipio de Albania mediante resolución No. 011 de fecha 03 de abril de 2015, resolvió de manera negativa dicho recurso, confirmando en todas sus partes las liquidaciones oficiales.
Adujo que, los actos de determinación de la obligación tributaria contenidos en las liquidaciones oficiales, así como la resolución No. 011 de 03 de abril de 2015, por la cual se decidieron los recursos interpuestos, fueron expedidos por el mismo funcionario, esto es, el doctor Álvaro Ballesteros Mederos, secretario de hacienda del municipio de Albania.
Asevera que Gases de La Guajira, no tiene actualmente oficina, sede o establecimiento de comercio abierto en el ente territorial demandado, ni tampoco los tenía en los periodos gravables a que se refieren los actos administrativos acusados, esto es, de julio a octubre de 2014 y de enero a marzo de 2015. Manifestó que, el municipio demandado también determino el impuesto de alumbrado público a Gases de La Guajira S.A. E.S.P., mediante su inclusión en las facturas de servicio de público de energía eléctrica expedidas por la entidad Electricaribe, correspondientes a los meses de enero a marzo, con una tarifa mensual de $6.776.000.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 Indicó que, el impuesto liquidado por estas facturas grava a un inmueble de propiedad de Gases de La Guajira, sin. embargo, dicha propiedad no se habita ni se utiliza para desarrollar su actividad económica, puesto que, de dicho inmueble se formó un local comercial de dos pisos que fue entregado a la agencia inmobiliaria Mar Caribe para que esta la administre en arriendo mediante contrato de fecha 17 de marzo de 2015, e igualmente resaltó que de dicho inmueble se formó un apartamento de uso residencial que fue dado en arriendo al señor José Fernando Marriaga Marín, motivo por el cual se devolvieron las facturas del servicio energía eléctrica a la empresa Electricaribe y al municipio de Albania explicando dicha situación y la consecuente improcedencia del cobro del impuesto. 1.2.
Pretensiones (Fls.1-3) Acorde con la situación jurídica fáctica anteriormente expuesta, la parte actora por medio de apoderado judicial, solicita textualmente lo siguiente: “I.- Pretensiones y declaraciones. 1. Declarativas. 1.1. Principales. 1.1.1. Que se declare que son nulas las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos de pago Nos. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, por las cuales el municipio de Albania determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA, así: 1.1.2.
Que se declare que es nula la Resolución No. 011 de 3 de abril de 2015, expedida por el municipio de Albania, Guajira, por la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales contenidas en los SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 recibos de pago Nos. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, confirmándolas. 1.2.
Subsidiarias. Solo en el evento que no se concedan las pretensiones declarativas principales anteriores, en subsidio solicito lo siguiente: Que se declare que es nula la Resolución No. 011 de 3 de abril de 2015, expedida por el municipio de Albania, Guajira, por la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos de pago Nos. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, confirmándolas, y que, en consecuencia, se declare configurado el silencio administrativo positivo debido a que, en tal caso, los recursos de reconsideración interpuestos contra dichos recibos oficiales demandados han de considerarse NO decididos dentro del año siguiente a su interposición, en razón de que fue decretada la nulidad de esta Resolución No. 011 de 3 de abril de 2015 que los decidió. 2.
Consecuenciales. 2.1. Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los periodos gravables de julio a octubre de 2014 y de enero a marzo de 2015 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados y anulados; y, (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva. 2.2.
Que en cualquier evento que GASES DE LA GUAJIRA haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, 1 y/o si se declara configurado el silencio administrativo positivo, se ordene al municipio de Albania y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, devolverle y/o desembargarle a GASES DE LA GUAJIRA dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 2 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 2.3. En caso en que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Albania y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de GASES DE LA GUAJIRA o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.3.
La sentencia apelada (Fls.351-365) El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha a través de sentencia del 28 de junio de 2021, resolvió: “Primero. Declarar la nulidad de los Recibos oficiales de pago No. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521 y 2522, correspondientes a los meses de julio a octubre de 2014 y de enero a marzo de 2015, en cuanto imponen la liquidación del impuesto de alumbrado público en cabeza de la sociedad accionante.
Así mismo, se declara la nulidad de la Resolución No. 011 del 3 de abril de 2015, expedida por el secretario de Hacienda del municipio de Albania- La Guajira, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración formulados por la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A E.S.P. Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A E. S. P no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada para la concesión del recurso. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI web TYBA”.
Para sustentar su postura, precisó que el primer cargo de violación propuesto por la entidad accionante denominado “Aplicación indebida a Gases de La Guajira del concepto sujeto pasivo y consecuente violación a los principios constitucionales de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva.
Excepción de Inconstitucional”, se contrae a determinar si respecto de la entidad demandante se configura o no la calidad de sujeto pasivo respecto del impuesto de alumbrado público dentro del municipio de Albania – La Guajira. En ese sentido, sostuvo que era necesario tener en cuenta las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 6 de noviembre de 2019, con el fin de aplicar los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales respecto al impuesto de alumbrado público.
Así las cosas, señaló que para efectos de la imposición del impuesto de alumbrado público las autoridades municipales deben tener en cuenta la aplicación de criterios tales como el carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la propiedad, tenencia o uso de predios dentro de la jurisdicción del municipio correspondiente, como quiera que, de conformidad con lo expuesto por el órgano de cierra en la sentencia de unificación aludida, estos elementos guardan relación directa con el hecho generador del impuesto.
Indicó que, los criterios utilizados por el ente territorial demandado para la imposición del impuesto de alumbrado público en cabeza de la sociedad accionante, son en razón del tipo de servicio prestado, es decir, atendiendo a la actividad desempeñada por la empresa, criterio que a voces del Consejo de Estado, es válido para la imposición del impuesto, siempre y cuando se cumpla con los contenidos de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación, específicamente la consagrada en la subregla d, esto es, que la empresa cuente con al menos con un establecimiento dentro de la jurisdicción municipal que lo acredite como residente de este territorio y en ese sentido pueda entenderse que es usuario potencial del servicio de alumbrado público.
Bajo ese norte, adujo que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, no logró acreditarse que la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P., tuviera oficina agencia o establecimiento alguno situado dentro del Municipio de Albania – La Guajira, por el contrario, fueron aportados al sub examine certificado expedido por el gerente y representante legal de la empresa accionante en el cual se deja constancia que no tienen abiertas ni en funcionamiento oficinas dentro del municipio accionado, precisando que en dicho municipio únicamente tienen ubicadas redes SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 de distribución de gas.
Así mismo, destacó que obra en el plenario certificado expedido por el departamento de la cama de comercio de La Guajira de fecha 13 de abril de 2015 en el cual se hace constar que la entidad demandante no tiene matriculado ningún establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Albania - La Guajira. Aunado a lo anterior, afirmó que fue aportado el certificado de existencia y presentación expedido por dicha cámara de comercio, en el cual se certifica que el domicilio de la empresa accionante se encuentra ubicado en Riohacha – La Guajira.
Así las cosas, el a quo sostuvo que, dando aplicación a la jurisprudencia de unificación, la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P., no cumple con los requisitos o lineamientos expuestos por el Consejo de Estado para ser catalogada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, como quiera, que si bien dicha entidad se dedica a la comercialización transportes y distribución de gas, la sola actividad desempeñada, o incluso la posesión de redes de distribución de gas, no resulta suficiente para la causación del hecho generador del impuesto de alumbrado público, que lo haga ser usuario potencial del del servicio, pues en este caso no se acredita que la empresa demandante tenga al menos un establecimiento sede u oficina en dentro ente territorial accionado para efectos del desarrollo de su actividad, razón por la cual no hay lugar a efectuar cobro alguno por impuesto de alumbrado público.
Por lo anterior, al encontrar probado el primer cargo de nulidad propuesto por la parte actora, el a quo se relevó del estudio de los demás cargos formulados. Por otra parte, en lo que atañe a la pretensión de la devolución de los dineros que fueren cancelados por la sociedad accionante por concepto de impuesto de alumbrado público, indicó que dicha pretensión debe negarse, toda vez que no se acreditó dentro del plenario que se hubiere efectuado pago alguno al municipio por este concepto ni en referencia a los recibos o liquidaciones oficiales acusadas. 1.4.
Argumentos del recurso de apelación (Fls.381-384) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 Bajo ese norte, alega que el a quo realizó una errada valoración probatoria de la prueba documental que da fe que la empresa demandante es propietaria de un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio de Albania, resaltando que a dicha prueba hizo alusión el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, sin embargo, no la valoró debidamente, puesto que, de haberlo hecho se habría llegado a la conclusión que la empresa accionante si es usuaria potencial del servicio de alumbrado público.
Aduce que, de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado aplicable al sub lite, la posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio público de alumbrado público, toda vez que tiene relación incita con el hecho generador, por consiguiente, la empresa demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, debido a que cumple con dos de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación 1.5.
Trámite de segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este tribunal correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.407) Seguidamente a través de auto de fecha 08 de septiembre de 2023 se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.
Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2.
Conforme a tales parámetros y del análisis integral de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, se tiene que la parte demandada centrar su inconformidad en señalar que la entidad demandante si es usuario potencial del impuesto de alumbrado público en el ente territorial accionado, y por tanto, es sujeto pasivo de dicho impuesto. 2.4.
Problema jurídico. De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en los recursos de apelación, el problema jurídico se centra en 2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).
En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 determinar si ¿las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra estas deben anularse como lo consideró la a quo o por el contrario, deben negarse las pretensiones, como lo solicita el apelante? Como parte de ese estudio, se analizará si Gases de la Guajira S.A. E.S.P. es o no usuario potencial del impuesto de alumbrado público en el municipio Albania – La Guajira.
En armonía con lo anterior, solo de establecerse que la aludida sociedad es sujeto pasivo del tributo, será necesario analizar los otros cargos de violación planteados, en la medida en que tocan con la actuación surtida y los supuestos vicios de violación al debido proceso y otros en los que, con ocasión de la misma, se habría incurrido por la administración demandada.
Para resolver lo planteado, la sala se referirá al i) impuesto de alumbrado público y seguidamente entrará a analizar ii) el caso concreto. 2.5. Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la sociedad demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuyo pago se le exige mediante los actos administrativos demandados, pues no es usuario potencial del mencionado servicio en el municipio de Albania La Guajira, esto de conformidad con lo acreditado en el expediente, y con observancia de las reglas y subreglas jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019.
Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial. 2.6.1. Del impuesto de alumbrado público Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 lo siguiente: “Artículo 338.
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.
Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país. Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente: “Artículo 1o.
Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario.
Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucional, declarando la exequibilidad de la norma demandada.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al principio de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera: “Artículo 2°.
Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público” Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación. Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2º.
Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público. Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.
Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad.
Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores.
En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.” Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone: “Artículo 9º.Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo1.
Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 20123, se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así: 3 Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubio - demandado: Municipio de Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 “El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así: ( ) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal.
El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.
Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló. “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.
( ) Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía” En relación con el concepto de usuario potencial, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente en sentencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2018: “La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual, si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica.
La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente: «Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que, en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii).- Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200937, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo».
Así pues, la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente”4 Y en la misma providencia se señaló lo siguiente sobre la carga de la prueba a efectos de demostrar la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público: 4 Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 81001- 23-31-000-2011-90001-02(22166).
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 “A partir de las anteriores consideraciones, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del municipio demandado para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto la Sala ha dicho que la Administración debe demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo, y que, en el caso de las negaciones indefinidas, estas deben ser desvirtuadas” En ese sentido, en lo que atañe a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado en una línea jurisprudencial reiterada y pacífica, ha señalado que la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro o transporte de recursos naturales no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio5 Finalmente, como parte del recuento que viene haciéndose, se cita sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero ponente: Milton Chávez García, Bogotá D.C., en fecha noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019)6, en la que se unifica la jurisprudencia sobre el impuesto de alumbrado público, fijándose las siguientes reglas y subreglas: La primera regla, conforme a la cual el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador es el municipio.
La segunda regla, indica que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que de manera directa o indirecta sea usuario del servicio de alumbrado público.
Con relación a esta regla, se derivan varias subreglas, así: - Subregla a. es que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. 5 Cfr. Sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 54001- 23-33-000-2017-00013-01(24054) 6 Expediente: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA E.S.P.), Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquía SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 - Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. - Subregla e. Tratándose de empresas que tiene activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
Respecto a la base gravable del impuesto se señalaron también las siguientes subreglas: - Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica. - Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. - Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Finalmente, en relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público, se indicaron como subreglas: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 - Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. - Subregla j. La Carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. 2.7.
Caso Concreto 2.7.1. Material probatorio En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana critica, reposa el siguiente material probatorio: - Certificado de existencia y representación legal de Gases de La Guajira S.A. expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira (Fls.31-36). - Liquidaciones oficiales Nos. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521, 2522, (Fls.37- 43) - Copia de los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales anteriormente indicadas (Fls.44-128) - Citación para notificación personal de la resolución No. 011 de fecha 03 de abril de 2015 (Fl.29;284) - Acto administrativo contenido en el oficio No. 011 de fecha 03 de abril de 2015, a través del cual el municipio de Albania La Guajira niega los recursos de reconsideración incoados por Gases de La Guajira, y confirma en todas sus partes las liquidaciones oficiales Nos. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521, 2522 (Fls.130- 142; 285-296) - Certificado de fecha 10 de agosto de 2015 suscrito por el gerente y representante legal de Gases de La Guajira (Fl.153). - Acuerdo No. 007 de fecha 31 de mayo de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 009 DE 2001, Y SE ACTUALIZA LA NORMATIVIDAD TRIBUTTARIA DEL MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA” (Fls.145-150) - Copia del contrato de administración de inmueble para arriendo celebrado entre Gases de La Guajira S.A. E.S.P. y la agencia inmobiliaria Mar CARIBE (Fls.198- 199) - Contrato de arrendamiento celebrado entre Gases de La Guajira S.A. E.S.P. y el señor José Fernando Marriaga Marín (Fls.200-205) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 - Copias de las declaraciones del impuesto de industria y comercio del bimestre de enero – febrero y marzo - abril (Fls.206-209) - Certificado de fecha 25 de marzo de 2015 suscrito por el tesorero municipal de Albania – La Guajira (Fls.210). - Recibo del impuesto predial por el año gravable 2015 sobre el inmueble de propiedad de Gases de La Guajira S.A. E.S.P. (Fl.211) - Guía de entrega de la empresa Servientrega y recibos de pago de las liquidaciones oficiales (Fls.297-304) - Copia de facturas de energía eléctrica expedidas por la empresa Electricaribe (Fls.212-214) 2.7.2.
Solución a la litis. De cara a resolver el fondo del asunto, resulta menester precisar que se traza como metodología el análisis de los cargos de violación en el mismo orden que fueron planteados por la parte actora y de encontrarse próspero alguno de ellos, con la suficiencia para nulitar por ilegal los actos demandados, por economía procesal la sala se abstendrá de examinar los restantes cargos de violación, al carecer de objeto su examen y en aplicación de lo establecido en el artículo 187 del CPACA que señala que la sentencia contendrá “los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 2.7.2.1.
Primer Cargo. De conformidad con lo expuesto en la demanda, la parte actora cuestiona en esencia que mediante los actos administrativos demandados el municipio de Albania – La Guajira, le exige el pago de dineros correspondientes al impuesto de alumbrado público sin que se hayan configurado los elementos del tributo como lo es el hecho generador, y en consecuencia no acreditó la calidad de sujeto pasivo del mismo.
De la mano del material probatorio arrimado al plenario, se procede a resolver el presente asunto, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, y específicamente en la sentencia unificadora de fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 (2019), así como precedente horizontal que ha sido vertido por el este tribunal en asuntos de analogía fáctica jurídica7.
Sobre la sujeción pasiva de Gases de La Guajira S.A. E.S.P. resulta de inevitable aplicación la segunda regla sentada por el Consejo de Estado en la sentencia aludida respecto al hecho generador y la sujeción pasiva, en la que reiteró la posición en virtud de la cual para determinar tal calidad es necesario que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, esto es, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal y que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
Al respecto, se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que la expresión residencia “para evaluar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público— se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil.”8 En ese contexto para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro o transporte de recursos naturales no renovables adquieren la calidad de contribuyentes del impuesto “es necesario que las mismas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio”9 constituyendo un parámetro válido el hecho de ser usuario del servicio de energía eléctrica.
Conforme a las pruebas allegadas al plenario y relacionadas en acápite anterior, resulta evidente que la entidad demandante no tiene establecimiento físico en el municipio de Albania – La Guajira, y por tanto no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción municipal, pues según el precedente fijado por la sección cuarta se ha señalado que tal concepción “no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde un 7 Entre los que se destacan por misma similitud la sentencia del sentencia del 9 de noviembre de 2022, nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 44-001-33-40- 002-2015-00425-00, demandante TGI S.A. E.S.P., demandado: municipio de Albania; sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado: 44-001-33-40-001-2015- 00198- 02, demandante: Transelca S.A. E.S.P., Demandado: municipio de Distracción; sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado: 44-001-33-40-001-2015-00454-01, demandante: Transelca S.A. E.S.P., demandado: municipio de Distracción; sentencia de 26 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gases de La Guajira, Demandado: municipio de Albania, radicado: 44-001-23-40-002-2017-00259-01 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), 9 Ibidem SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal.”10 Ahora bien, no escapa de la sala el argumento esbozado por el extremo pasivo de la litis en el recurso de apelación impetrado, referente a que en el sub examine, reposa una prueba documental que acredita que Gases de La Guajira es propietaria de un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio de Albania – La Guajira y pese a que el a quo hizo referencia a dicha prueba específicamente en el párrafo 1 de la página 13 de la providencia atacada, no la valoró debidamente, pues de hacerlo otra hubiera sido la conclusión, esto es, que la entidad accionante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Al remitirse al argumento atacado por el apelante, sostenido por el juez de primera instancia, específicamente el señalado en el párrafo 1 de la página 13 de la sentencia de primer grado, encuentra el tribunal que el quo sostuvo: “Ahora bien, advierte el Despacho que con la reforma de la demanda efectuada por la parte accionante (Fls. 329-375 PDF expediente digital), respecto al presente cargo se agregaron ciertos argumentos y supuestos facticos que dan cuenta que la empresa GASES DE LA GUAJIRA S.A E.S.P, es propietaria de un inmueble dentro de la jurisdicción del municipio de Albania - La Guajira, con la precisión de que tal inmueble no ostenta la calidad de sede, oficina o establecimiento que opere en virtud de la actividad comercial de esta empresa, destacando en ese sentido, que el referido bien se encuentra entregado a la empresa inmobiliaria Mar Caribe mediante contrato de administración de fecha 17 de marzo de 2015 (Fls. 377-381 PDF expediente digital), con el fin de ser puesto en arrendamiento, lo cual prueba igualmente con copia del contrato de arrendamiento suscrito entre dicha empresa y el señor José Fernando Marriaga Marín” En ese sentido, teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandada en el recurso y del argumento sostenido por el a quo, se colige que las pruebas a las cuales hace referencia el extremo pasivo son específicamente el contrato de administración de inmueble para arrendamiento celebrado entre Gases de La Guajira y la agencia inmobiliaria Mar Caribe S.A.S11 y el contrato de arrendamiento 1° de febrero de 2015 celebrado entre Gases de La Guajira y el señor José Fernando Marriaga Marín12.
Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente indicadas, se extrae que en efecto la entidad demandante es propietaria de un bien inmueble ubicado en la 10 Ibidem 11 Folios 197-199 del expediente. 12 Folios 200-205 del expediente. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 carrera 4 A No. 1ª 30 del municipio de Albania – La Guajira, el cual cuenta con un local de dos pisos, que fue entregado a la Agencia Inmobiliaria Mar Caribe S.A.S. para que sea esta última quien administre dicho local, así mismo una parte del inmueble fue arrendada por Gases de La Guajira al señor José Fernando Marriaga Marín para ser habitada como uso residencial.
No obstante, a juicio del tribunal dicha circunstancia fáctica no implica que la entidad demandante se convierta en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que dicho inmueble no puede considerarse como activo para Gases de La Guajira, debido a que no está destinado para desarrollar su actividad económica, por cons Bajo ese contexto, se recuerda que en virtud de la subregla e) establecida por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, el municipio es quien debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
Así, se tiene que, según lo probado en autos, no hay evidencia de que Gases de La Guajira S.A E.S.P. tenga establecimiento en el municipio de Albania, sin que sea prueba de ello el paso de tuberías subterráneas e infraestructura relacionada con la misma y debiendo señalarse que el municipio no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en el sentido de demostrar que sí tiene dicha sociedad, establecimiento en su jurisdicción, en los términos en que fue expuesto por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación. Corolario de lo anterior, el tribunal encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de las liquidaciones oficiales N°. 2514, 2515, 2516, 2517, 2520, 2521, 2522 expedidas por la secretaría de hacienda del municipio de Albania – La Guajira, para exigir el pago por concepto de impuesto de alumbrado público, y la resolución N° 011 de fecha 03 de abril de 2015 que confirmó en su integridad los referidos actos, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.
En este punto resulta menester precisar que, dentro de las pretensiones deprecadas por la entidad accionada en el libelo de la demanda, se encuentra la devolución de dinero que fueren cancelados por Gases de La Guajira, sin embargo, tal como lo sostuvo el a quo, dentro del plenario no se encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó pagos al municipio de Albania – La Guajira, por concepto de alumbrado público ni en referencia a las liquidaciones oficiales accionadas, motivo por el cual dicha pretensión debe negarse, por lo que también se confirmara la sentencia de primera instancia sobre este punto III.
Condena en costas. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, disposiciones que han sido materia de interpretación por parte de la sección segunda del Consejo de Estado13 En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, se tiene en cuenta que el numeral 6 del artículo 365 del CGP “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En ese orden, dado que la demanda prosperó parcialmente, el tribunal se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de fecha 28 de junio de 2021 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas en SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del 13 Sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación número: 208924954001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15) Actor: JOSÉ ANTONIO MOGROVEJO PRIETO, Demandado: UGPP.
Criterio reiterado en Sentencias de dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B consejero ponente: William Hernández, Radicación número: 44001233300020149003501 (15752016) y del mismo Ponente de fecha 22 de marzo de 2018, radicado 08001-23-33-000-2014-00565-01, número interno 0842-2016 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7ad4c6c998036eef8413e34ec1ff8f51bef4f5b760f46f9b46e399f5ff953c0 Documento generado en 07/04/2025 08:26:28 PM SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00302-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica