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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2023-00444-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-03-31

RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 DEMANDANTE: ESTELA ROCA VILLAREAL DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ASUNTO: AUTO CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA Competencia. Corresponde a este Tribunal, de conformidad con los artículos 125 y 153 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechaza la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Estela Roca Villarreal, por medio de apoderado judicial, presenta demanda de reparación directa solicitando se declare administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales causados a raíz de la muerte de su hijo, quien fue desaparecido forzosamente, aludiéndole falta y falla en los servicios de las entidades anteriormente mencionadas. 1.2.

Hechos2 Indica que la señora Estela Roca Villareal, instaura un reporte por desaparición ante la Fiscalía General de la Nación, puesto que, su hijo salió el día 10 de agosto de 2006 desde la ciudad de Barranquilla con destino hacia la ciudad de Valledupar con el fin de presentarse a una reunión de trabajo, sin embargo, no supo más de su paradero durante los meses subsiguientes.

Señala que el 18 de enero de 2008, mediante el oficio No.059, la coordinadora del CTI de la Seccional Barranquilla remitió informe dactiloscópico proveniente desde la ciudad de Riohacha, el cual, confirma la plena identificación del cadáver de su hijo Luis Eduardo Carriazo Roca, quien había sido abatido en un combate durante la operación Armagedón. Indica que el operativo tuvo lugar el 10 de agosto de 2006 en el corregimiento de el Plan, municipio de La Jagua del Pilar, en La Guajira, llevado a cabo por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la décima Brigada del Batallón la Popa de Valledupar.

Sostiene que, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, condenó anticipadamente al soldado profesional Michael David Yepes Maquillon como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de secuestro por haber dado de baja a su hijo. 1 Fl. 1-2 2 Fl. 2-5 RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Alega que desde tal momento su familia ha sido perjudicada considerablemente por la falla en el servicio del Estado Colombiano, pues la muerte de su hijo los ha sumido en una profunda tristeza y dolor. 1.3.

Del auto apelado3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, rechazó la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Indica que se presentan los presupuestos para declarar la figura de cosa juzgada, al comparar el expediente de la referencia con la sentencia de primera instancia, dictada el 3 de septiembre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que declaró a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Administrativamente responsable por la muerte extrajudicial del señor Luis Eduardo Carriazo Roca, y la sentencia de segunda Instancia de fecha 12 de septiembre de 2019 emitida por el Consejo de Estado que confirma la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

Manifiesta que existe identidad de causa y objeto respecto de la controversia que resolvió el Tribunal Contencioso de La Guajira donde se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado con la consecuente reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Luis Eduardo Carriazo Roca. También señala que las pretensiones en los dos casos se fundaron en los mismos supuestos fácticos, es decir, la ejecución extrajudicial del señor Carriazo Roca ocurrida el 10 de agosto de 2006, quien fue dado de baja en el marco de un combate durante la Operación “ARMAGEDÓN” en el Corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Décima Brigada del Batallón La Popa de Valledupar.

Sostiene que existe identidad de partes: por activa, los señores Estela Roca Villarreal, Luis Eduardo Carriazo Arrieta, Marcela Del Carmen Carriazo Roca, Juan Pablo Carriazo Roca, Mildred Elena Carriazo Roca y Andrés Eduardo Carriazo Castro, y por pasiva, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional. En ese sentido indica que el Tribunal Contencioso Administrativo y el honorable Consejo de Estado, mediante sentencias de primera y segunda instancia que se encuentran en firme, se pronunciaron sobre la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del señor Luis Eduardo Carriazo Roca, con lo cual se configura la cosa juzgada en relación con ese aspecto de la controversia sometida a conocimiento de esta jurisdicción. Afirma que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi con idéntico objeto, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico.

Concluye que un daño no puede ser indemnizado doblemente, pues ello desborda y desnaturaliza el alcance de la reparación integral, al tiempo que convierte el derecho de daños en una fuente de enriquecimiento sin causa, creando posibles escenarios de abuso del derecho máximo tribunal contencioso administrativo de Estado, el cual en ocasiones similares ha confirmado el rechazo de la demanda por 3 Fl. 596-602 RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL no ser susceptible de control judicial debido a la operancia de la figura de cosa juzgada, agrega que se cumplen todos elementos de la cosa juzgada, y, por ende, prospera la terminación del medio de control. 1.4.

Recurso de apelación4 La parte demandante inconforme con la decisión presenta recurso de apelación, conforme con los siguientes argumentos: Alega que no solicitó indemnización por ejecución extrajudicial dado que este delito ya ha sido indemnizado con anterioridad lo cual no lo hace objeto de la demanda, sostiene que solicita es la reparación directa por el delito de desaparición forzada.

Señala que el delito de desaparición forzada no va ligado con el delito de homicidio, ya que en algunos casos solo puede darse la desaparición forzada y estos delitos son individuales, ya que la víctima primero fue desaparecida y posteriormente a esta desaparición se dio su muerte por parte de los integrantes del Ejército Nacional. Expone que además de los mismos hechos de la demanda se exponen nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Concluye que, con las pruebas aportadas en la demanda, se colige que la víctima fue objeto de desaparición forzada antes de su ejecución extrajudicial, dado que fue desaparecida desde su lugar de domicilio en Barranquilla Atlántico antes de su ejecución en el municipio de la Jagua del Pilar La Guajira. 1.5. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirma el auto del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico Se debe determinar si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de cosa juzgada, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. Para dilucidar lo anterior, es necesario definir si en el presente caso se configura o no la cosa juzgada porque existe pronunciamiento anterior del Tribunal Administrativo de la Guajira de fecha 3 de septiembre de 2014, identificado con el radicado 44001233100020100013801, confirmado por el Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019. 4 Fl. 624-626 RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 2.1.1.

Análisis y resolución del caso en concreto En el caso que nos ocupa tenemos que los señores Estela Roca Villarreal, Luis Eduardo Carriazo Arrieta, Marcela del Carmen Carriazo Roca, Juan Pablo Carriazo Roca, Mildred Elena Carriazo Roca y Andrés Eduardo Carriazo Castro, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por falla del servicio de la administración por la desaparición forzada que condujo a la muerte de Luis Eduardo Carriazo Roca.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha rechazó la demanda de la referencia por considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada, al señalar que este Tribunal en sentencia del 3 de septiembre de 2014, responsabilizó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte extrajudicial del señor Luis Eduardo Carriazo Roca, decisión ratificada por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019.

La parte actora recurre la decisión de primera instancia y solicita se revoque, señalando que en el auto que rechaza la demanda por cosa juzgada proferido por el Juez de primera instancia, analiza en un cuadro comparativo en cuanto a la identidad de las partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto; en donde se omitió en cuanto a causa petendi y en identidad de objeto que la demanda de la referencia, solicita condena por desaparición forzada, y que en ningún momento solicita indemnización por ejecución extrajudicial, ya que este delito fue indemnizado con anterioridad y no es objeto de la presente demanda.

El Tribunal confirma la decisión de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: El Código General del Proceso en su artículo 303, establece frente a la figura de la cosa juzgada lo siguiente: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión” El CPACA en su artículo 189 señala sobre la cosa juzgada “(…)La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.” RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional5 la estructuración de la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) Identidad de partes: es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción, (ii) Identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; y (iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.

Esta Corporación analiza si en el presente caso, se dan las circunstancias o supuestos fácticos del artículo 303 del CGP, para lo cual se procede al estudio de cada uno de ellos, pues, todos deben ser concurrentes, es decir, que, si llegase a faltar alguno, no tendría lugar la cosa juzgada. Dicho de otra manera, deben estar presentes: el mismo objeto, la misma causa y la identidad jurídica de partes, veamos: -Identidad de partes.

Este presupuesto, está debidamente acreditado, pues las partes procesales son las mismas, esto es, la parte que hoy funge como demandante - Estela Roca Villarreal Luis Eduardo Carriazo Arrieta, Marcela Del Carmen Carriazo Roca, Juan Pablo Carriazo Roca, Y Mildred Elena Carriazo Roca y Andrés Eduardo Carriazo Castro, fue la misma que instauró el medio de control de Reparación directa ante el este Tribunal identificado con el radicado 44001233100320100023800 que culminó con la sentencia del 3 de septiembre de 2014 que resolvió6: Igualmente se trata de la misma parte demandada - Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de agosto de 1999, consejero ponente: German Rodríguez Villamizar. 5Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. Magistrado ponente: Nilson Pinilla 6 Ver fl 522-541 RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL -Identidad de causa y objeto.

En el proceso que se adelantó en este Tribunal en el año 2014 se solicitó lo siguiente: “El abogado actuando como apoderado de la señora ESTELA ROCA VILLAREAL y otros, presenta acción de Reparación Directa en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declare responsable civil y administrativamente al ente demandado y se condene al pago de los perjuicios materiales y morales por la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA el día 10 de agosto de 2006 en hechos atribuibles a miembros del Batallón La Popa del Ejercito Nacional, ocurridos en el área rural del Municipio de la Jagua del Pilar – Guajira” y con fundamentos supuestos fácticos que se relacionan a continuación “RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA El apoderado de la parte actora fundamentó la litis en los siguientes hechos acaecidos el día 10 de agosto de 2006, así: Narra el abogado que en virtud de la Directiva Ministerial 029 en la cual se ofrecen recompensas por la captura de cabecillas o abatimientos en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, el Mayor Comandante de fuerza de Reacción Divisionaria No. 1 "FURED" del Ejercito Nacional, planificó la misión táctica denominada ARMAGEDON cuya misión consistió en desarrollar operaciones de destrucción contra los integrantes del ELN y del Frente 59 de las FARC que se encontraban haciendo presencia entre otros en el Municipio de La Jagua del Pilar cuya orden consistía en lograr su rendición y en caso de resistencia armada combatir a estos terroristas.

A su vez, indica que mediante oficio sin número de agosto 10 de 2006 *( ) MY PARGA RIVAS (sic) informa al Coordinador de Fiscal de San Juan del Cesar que en desarrollo de operaciones ofensivas tropas a su mando dieron muerte en combate a 4 terroristas del Frente Luciano Ariza del ELN y le pide autorizar el traslado de los cadáveres al municipio de Villanueva para proceder a la diligencia de levantamiento de Estos.

En razón de lo anterior, se indica en la Litis que la Juez 21 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación por el homicidio de los cuatro NN quien posteriormente fuera identificado con el nombre de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, el cual había desaparecido desde el 8 de agosto de 2006 desde Barranquilla con el fin de atender una cita de trabajo en la ciudad de Valledupar, situación que conllevó a que la actora se viera avocada a interponer la respectiva denuncia penal.

Continúa la presentación de los hechos que sustentan la Litis, en que mediante oficio 059 del 18 de enero de 2008 la Coordinadora del CTI Seccional Barranquilla envió a la Juez 90 de Instrucción Penal Militar, con sede en Valledupar, copia del cotejo dactiloscópico, recibido por su homólogo en Riohacha en el que se da cuenta de la plena identificación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA respecto de la controversia resuelta por este Tribunal donde se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado con la consecuente reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Luis Eduardo Carriazo Roca.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2008 el Fiscal 63 de la Unidad Nacional de Derchos Humanos y DIH planteó al Juzgado 90 de IPM un conflicto de RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL competencia, siendo entonces trasladada las diligencias del proceso a éste radicado bajo el número No. 5015, constituyéndose como parte civil la actora.

El 3 de diciembre de 2009 en atención a lo ordenado por el Fiscal 63, la Unidad del CT| del Municipio de Villanueva procedió a efectuar diligencia de exhumación de cadáver a fin de establecer si alguno de los cadáveres ingresados el 8 del 2006 correspondía a quien en vida se identificó como LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. Dentro del proceso investigativo, el soldado MICHAEL DAVID YEPES MAQUILLON la acogió a sentencia anticipada como coautor del delito de Homicidio, cuya sentencia fue proferida el día 8 de marzo de 2010.

Acusación contra 11 miembros del Ejército Nacional en calidad de coautores del delito de homicidio de cuatro personas entre ellas el hijo de la actora LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. Finaliza el apoderado de la actora, que aporta certificación de entrega de los restos del señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA a la actora, al concluirse luego de realizar las respectivas verificaciones, la identidad del occiso con registro de defunción No. 06077100.(…)” Ahora en el expediente de la referencia se solicita lo siguiente: “1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional; son Administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores: ESTELA ROCA VILLARREAL (madre de la víctima), LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA (padre de la víctima), MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA y ANDRÉS EDUARDO CARRIAZO CASTRO (hermanos de la víctima); por falla o falta de servicio de la administración (La Nación – Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional) por la DESAPARICIÓN FORZADA que condujo a la muerte de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. 2.

Condenar, en consecuencia a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional; como reparación del daño ocasionado a los actores, y/o a quien represente legalmente sus derechos; los perjuicios de orden moral y material los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($2.088.000.000.oo), o conforme resulte probado dentro del proceso.

(…)” Y se indican los siguientes supuestos fácticos: “ PRIMERO: El día 10 de agosto de 2006, el joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (q.e.p.d.), salió de su residencia en la ciudad de Barranquilla, con el fin de atender una “cita de trabajo” en la ciudad de Valledupar, no teniendo comunicación desde ese día con su familia.

SEGUNDO: La señora ESTELA ROCA VILLARREAL (madre de la víctima), en vista de haber transcurrido más de dos (2) meses sin tener comunicación con su hijo: LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (q.e.p.d.), se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para reportar la respectiva desaparición. RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL TERCERO: Posteriormente, mediante Oficio No.059 de enero 18 de 2008, la Coordinadora del CTI Seccional Barranquilla, envió al Juez 90 de IPM de Valledupar copia del cotejo dactiloscópico recibido por su homólogo en Riohacha, en el que se da cuenta de la plena identificación del cadáver quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, quien fue dado de baja en “supuesto combate” en la Operación “ARMAGEDON” en el Corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Décima Brigada del Batallón La Popa de Valledupar en hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2006.

CUARTO: El proceso cursante ante el Juez 90 de IPM de Valledupar, fue remitido por competencia a la Fiscalía 63 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH (UNDHDIH) de la ciudad de Barranquilla, en donde se constituyó en parte civil la señora ESTELA ROCA VILLARREAL. A través de Resolución de fecha 23/02/10, el Fiscal 63 de la UNDHDIH de Barranquilla, profirió resolución de acusación contra once (11) miembros del Ejército Nacional en calidad de coautores del delito de Homicidio de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA.

De igual manera, una vez concluidos los estudios y análisis especializados y por haberse establecido la plena identidad del cuerpo de la persona con registro de defunción No.06077100, se procedió a la entrega de los restos humanos de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (q.e.p.d.) a su padre: LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA.

QUINTO: Mediante sentencia de marzo 08 de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villa Nueva, condenó anticipadamente al soldado profesional MICHAEL DAVID YEPES MAQUILLON como coautor del delito de Homicidio Agravado en concurso con el delito de SECUESTRO en la persona de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (q.e.p.d.), quien fue dado de baja en “supuesto combate” en la Operación “ARMAGEDON” en el Corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Décima Brigada del Batallón La Popa de Valledupar en hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2006.

SEXTO: Los hechos anteriormente señalados generaron un estado de terror, angustia y zozobra a cada uno de los familiares de las víctimas, con todos sus naturales efectos de angustia y terror, teniendo que soportar el trauma psicológico, moral y material que este grave hecho genera.

SÉPTIMO: En consecuencia, el daño, es decir la muerte ocasionada al señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, resulta relacionada con la falla de la administración por acción, como se probará debidamente en el proceso sub lite. Con la muerte de la víctima, sus familiares se han vistos perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la Administración que compromete su responsabilidad.

Por tanto procede indemnización o reparación de perjuicios morales y materiales, que resultan de la irreparable pérdida sufrida, lo cual los ha sumido en un profundo dolor.

OCTAVO: Con la muerte de la víctima, queda demostrada la falla que ha tenido el Estado Colombiano, sea por acción u omisión; ya que los miembros del Ejército fueron condenados penalmente por estos hechos y destituidos de la entidad. Igualmente a través de Auto OPV-451 de 27 de octubre de 2023, la jurisdicción para la Paz (JEP), reconoció a los demandantes JUAN PABLO CARRIAZO ROCA y ANDRES CARRIAZO CASTRO, hermanos de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (q.e.p.d.), la calidad de víctimas en el marco del caso No. 003 de la sala de reconocimiento, ante las diferentes salas, secciones y Dependencias de la JEP;

RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL en donde se reconoce la ejecución extrajudicial por parte de miembros del Batallón La Popa de Valledupar.

DÉCIMO: Por medio de la Resolución No.2237 de 06 de mayo de 2021 proferida por la JEP se acepta el sometimiento a la JEP del ex – militar ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO a causa de la desaparición forzada y homicidio de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (q.e.p.d.), encontrándose en etapa de declaraciones a la verdad; en donde reconoce estos hechos.

DÉCIMO PRIMERO: aclara y se señala que las pretensiones indemnizatorias del grupo familiar de la víctima LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (q.e.p.d.) se debe al delito de DESAPARICIÓN FORZADA, ya que en sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, siendo confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera en donde se condenó a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por el homicidio de la víctima LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (q.ep.d.); siendo indemnizado su núcleo familiar por este delito; más no se solicitó, ni se profirió condena alguna por su DESAPARICION FORZADA, la cual es el objeto de la presente solicitud.” Acorde con lo anterior, se advierte que las pretensiones en ambos casos, se basaron en los mismos hechos, la muerte del señor Luis Eduardo Carriazo Roca, ocurrida el 10 de agosto de 2006 abatido durante la operación "ARMAGEDÓN" en el corregimiento de el Plan, en La Jagua del Pilar, La Guajira, por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la 10 Brigada del Batallón la Popa de Valledupar.

No obstante, en el expediente objeto de estudio se solicitan el pago de los perjuicios por la desaparición forzada del señor Luis Eduardo Carriazo Roca, y a juicio de la parte recurrente, esto impide el cumplimiento del requisito de identidad de causa y objeto, al respecto considera el Tribunal que si bien se realiza tal distinción en materia penal, al considerarse que la muerte del señor Carriazo Roca dio lugar a las conductas de homicidio y desaparición forzada, ello no da lugar a que en materia contenciosa administrativa se ordene una indemnización distinta por cada una de las conductas.

Pero además, está plenamente demostrado que la indemnización impuesta en la sentencia del 3 de septiembre de 2014 tuvo como fin la reparación del daño que hoy se reclama, esto es, la retención de la víctima, y la muerte señor Carriazo Roca, tal como obra a continuación: RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Por todo lo anterior, se concluye que la causa petendi ya evaluada por este Tribunal y ratificada por el Consejo de Estado es la misma que está siendo analizada por el juzgado, aunque las conductas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada son distintas, ambas están relacionadas con la misma pretensión y el mismo contexto fáctico, sin que la demanda aporte nuevos elementos al caso.

En este orden de ideas, el Tribunal considera que los supuestos señalados en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumplen en este caso, tal como lo declara la juez de primera instancia. Así las cosas, habida cuenta que en el caso bajo estudio opera el fenómeno de cosa juzgada al querer reanudar una controversia ya desatada con pretensiones que persiguen el mismo objetivo, lo procedente es confirmar el auto de fecha 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en atención a las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda seguida por Los señores Estela Roca Villarreal, Luis Eduardo Carriazo Arrieta, Marcela del Carmen Carriazo Roca, Juan Pablo Carriazo Roca, Mildred Elena Carriazo Roca y Andrés Eduardo Carriazo Castro.

Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI. RADICACIÓN: 44-001-33-40 -003- 2023- 00444- 01 REPARACION DIRECTA ESTELA ROCA VILLARREAL VS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 31 de marzo de 2025.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)