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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2020-00277-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-03-12

RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2020-00277-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES ACCIONADA: ASUNTO: JESUALDO VALDÉS SALAS LESIVIDAD Competencia. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión mayor ascendía a una cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 286668 del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció una Pensión de invalidez al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, a partir del 01 de diciembre de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019. 2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 35898 del 07 de febrero de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, por valor de $20.005.312, a partir del 08 de agosto de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que se encuentra REVOCADO mediante resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019, que actualmente se fija en la suma 1 Fl.2.

RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE, por las mesadas pagadas entre el 08 de agosto de 2017 hasta el 28 de febrero de 2021, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, como lo señala la resolución SUB 294001 de 24 de octubre de 2019. 4.

Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de Invalidez que fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante resoluciones SUB 286668 del 11 de diciembre de 2017 y SUB 35898 del 07 de febrero de 2018. 5.

Que se ordene al demandado, el reintegro las sumas de dinero canceladas por concepto aportes en salud que ascienden a la suma de $15.578.600, girados por COLPENSIONES, conforme lo indica la resolución SUB 294001 de 24 de octubre de 2019.” 1.2. Hechos 2 La parte demandante como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes3: La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, mediante apoderado judicial y por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de las Resoluciones SUB 286668 del 11 de diciembre de 20174 y SUB 35898 del 07 de febrero de 20185.

Lo anterior en atención a que se pudo comprobar que el dictamen de calificación de invalidez en el cual se basó dicho reconocimiento estuvo sobrecalificado6 haciendo incurrir en error a la administración y lograr el reconocimiento solicitado. La Gerencia de prevención del fraude, con auto No. 0031 del 8 de enero de 2019, inició investigación administrativa especial la cual concluyó que el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor JESUALDO VALDÉS SALAS, se realizó 2 A la demanda le fueron adicionados los hechos visibles a folios 1439 y s.s. 3 Fl.1-19. 4 Mediante la cual Colpensiones reconoció una Pensión de invalidez al señor JESUALDO VALDÉS SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, a partir del 01 de diciembre de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019. 5 Mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional al señor JESUALDO VALDES SALAS, identificado con CC No. 17,970,448, por valor de $20.005.312, a partir del 08 de agosto de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 277198 del 07 de octubre de 2019. 6 Dentro de las investigaciones realizadas en el proceso administrativo especial, COLPENSIONES solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que origino el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor JESUALDO VALDÉS SALAS, ante lo cual, el informe técnico concluye: "Se revisa y se concluye: En mi opinión el trabajador fue sobre calificado debido a que calificaron diagnósticos sin secuelas calificables y se hicieron otras calificaciones soportándolas en documentos poco confiables, falsos o adulterados.

Muchas de las valoraciones y paraclínicos registrados tienen observaciones de mi parte, favor revisarlas en la columna correspondiente en el dictamen. Se aconseja después de la revisión, un nuevo proceso de calificación, con examen del trabajador y solicitud de todos los soportes en original, los que se recomienda confirmar con el firmante.

RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, que patologías y dictámenes sobrecalificado. 1.3.

Concepto de violación7 La parte actora sostiene que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se han violado las siguientes disposiciones normativas: i) Ley 100 de 1993 artículo 38, ii) Ley 860 de 2003 y iii) Sentencia de Unificación No. 182 del 8 de mayo de 2019. Lo anterior, por cuanto aduce que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran lo ateniente a la Pensión de Invalidez, por lo que el reconocimiento de esta prestación económica vulnera de forma directa la Constitución y la ley.

Señala que el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jesualdo Valdés Salas no se ajusta a los requisitos de la normatividad ya mencionada de acuerdo a lo expresado por el auto de cierre No. 1523 del 25 de septiembre de 2019 de la investigación administrativa especial, que determina que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandado “fue sobrevalorado”8 para recibir beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse.

Alude sobre los Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral señala que la calificación del estado de invalidez será determinada según lo indicado en el manual único para la calificación de invalidez, el cual contiene los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral, según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 012 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el reconocimiento pensional efectuado al demandado fue indebido ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contiene información falsa relacionada por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto que, según el informe de CODESS, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aportado para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue sobrevalorado.

Aduce que los efectos de la revocatoria tienen fundamento en la sentencia SU 182 de 2019, que determina que “La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho” Concluye que obró de acuerdo con los requisitos de los que habla la sentencia SU 182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional y que, para el caso concreto, es necesario que se declare la nulidad y retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, como lo son las Resoluciones en cuestión. 1.4.

Contestación de la demanda 7 Fl.5-8. 8 Ver folio 8. RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandada allegó escrito de contestación que, en apretada síntesis, este tribunal resume así: Las investigaciones penales llevadas por las autoridades judiciales fueron originadas de los 93 casos calificados por la Junta Regional del Cesar, 17 casos debían ser judicializados y 18 presentan irregularidades por lo que requieren revisión del médico laboralista.

Lo extraño de esta situación es que la pérdida de capacidad laboral (pc) del demandado nunca fue realizado ni valorado por la Junta Regional del Cesar. Continuó indicando que la investigación por parte del perito, Dr. Carlos Eduardo Moreno Romero, medico laboral de la Corporación Para El Desarrollo de La Seguridad Social CODESS, -quienes concluyeron que la calificación del PCL del señor VALDES SALAS se hizo con “documentos poco confiables, falsos o adulterados”, no puede ser valorable, pues tal facultad solo se recae ante un juez de la república, auxiliado pericialmente por un perito calificado en ese tipo de delitos.

Lo que debió observar el galeno fue la condición de salud del hoy demandado en el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, situación que nunca sucedió ni obra prueba de tal hecho 1.5.-Alegatos de conclusión. 1.5.1-Parte demandante. La parte actora en sus alegaciones finales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen la pensión de invalidez, por lo que el pago de ésta al señor Jesualdo Valdés Salas vulnera directamente la Constitución y la Ley, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad por parte del juez competente.

Aduce, por otra parte, que el pago de una prestación generada sin el lleno de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones consagrado en el Acto Legislativo 001 de 2005. Sostiene que existe presunto fraude en el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor JESUALDO VALDÉS SALAS; toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, toda vez que según informe de CODES, el porcentaje de pérdida de capacidad aportado para el reconocimiento de la pensión de Invalidez, fue Sobrevalorado y el valor real de la pérdida de capacidad es de un 45.23%. 1.5.2.-Parte demandada.

La parte demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce que el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente goza de presunción de legalidad y ejecutividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del (CPACA). En consecuencia, la carga de la prueba recaía sobre la RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. parte actora, quien debía demostrar que dicho acto era contrario al ordenamiento jurídico, cuestión que no fue probada, ya que existe ausencia de ratificación del informe médico por parte del profesional que lo elaboró y deficiencia en la fundamentación técnica del informe, lo que sin duda resulta en una deficiencia probatoria que no logra vencer la buena fe y la seguridad jurídica del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae en determinar lo siguiente: ¿Si la Resolución SUB 286668 del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES, reconoció pensión de invalidez a favor del señor Jesualdo Valdés Salas, está viciada de ilegalidad o no, por haber sido expedida con vulneración de las normas en que debieron fundarse, en tanto que la demandante considera que dicho reconocimiento de la prestación pensional se hizo con base a un dictamen de calificación de invalidez sobrecalificado, razón por la cual debería anularse, o si por el contrario conservan su presunción de legalidad al no demostrase causal que la vicie de nulidad? De encontrarse probada la ilegalidad de los actos demandados, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Jesualdo Valdés Salas y, en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993 El reconocimiento de la pensión de invalidez remonta su fundamento en el artículo 40 de la Constitución Nacional, por medio del cual se garantiza el derecho a la seguridad social y es establece que este está definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo en cuenta los principios de universalidad, eficacia y solidaridad.

La pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y que según lo indicado en la ley 100 de 1993, tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, que le permite gozar de una vida digna.

El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral.

En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente: “Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” La anterior fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de reza lo siguiente: “(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-428 DE 2009, declaró la inexequibilidad parcial de artículo mencionado anteriormente, por lo que la norma mencionada quedó consagrada de la siguiente manera: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Es procedente concluir entonces, a partir de las normas citadas, que, para acceder la pensión de invalidez, el afiliado deberá acreditar: encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta.

El Consejo de Estado a través de la jurisprudencia, definió los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la pensión de invalidez bajo los siguientes supuestos: “De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social.

En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez (…) 2.2.3.

El principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas ordenadas sin derecho. En cuanto al principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones pensionales reconocidas sin el lleno de los requisitos legales indicado para tales efectos, la máxima corporación de lo contencioso administrativo reiteradas veces ha indicado que, el trámite del reconocimiento de dichas prestaciones pensionales se rige bajo el trámite de la buena fe de la que habla el artículo 83 de la Carta Política.

Dicho artículo señala que: “(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas” La Corte Constitucional, por su parte, mediante sentencia C.1194/08 y sentencia C-499/15 ha señalado que el principio de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. esperarse de una persona correcta (vir bonus). Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” También ha manifestado el Consejo de Estado, que si bien, el principio constitucional de buena se presume este no se constituye como un principio absoluto, por lo que permite admitir prueba en contrario.

Por ello, se tiene que la mala fe se puede alegar por parte la parte demandante, teniendo en cuenta que se deberá demostrar los hechos en que se fundamenta. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, en la que se refirió la sentencia C-835 de 2003 que estudió la constitucionalidad del artículo 19 de la ley 787 de 2003, que habla sobre la revocatoria directa de las prestaciones periódicas, señala lo que respecta a la prueba para desvirtuar la buena fe en materia de reconocimiento pensional: “(…) Por esta razón la Sentencia C-835 de 2003 (MP.

Jaime Araujo Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Pero allí mismo precisó que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”.

De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C-835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmente sancionada en un juicio penal. La condena criminal es la máxima prueba a la que puede aspirar la administración para desvirtuar la buena fe de una persona; si bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para habilitar el instrumento de la revocatoria directa.

Aceptar lo contrario, resultaría en una equiparación indebida entre la revocatoria directa, que es un mecanismo interno de control de legalidad sobre un acto administrativo; y el juzgamiento penal, que es un proceso judicial de responsabilidad individual. Mantener esta distinción responde, además, a una finalidad práctica imperiosa. La investigación penal puede tardar años, durante los cuales la administración quedaría inerme, suprimiéndose así la eficacia de la revocatoria directa como mecanismo de control.

Vale reseñar, a manera de ejemplo, que en este caso la denuncia penal fue radicada RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. por Colpensiones en diciembre de 2016, y según informe rendido por la Fiscal 17 delegada contra la Criminalidad Organizada, el proceso a comienzos de 2019 aún se encuentra en etapa de indagación. Es posible, además, que luego de varios años la investigación penal no desemboque en una sentencia condenatoria; por múltiples razones, varias de las cuales son ajenas a la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión. La extinción de la acción penal11 puede ocurrir por el mero paso del tiempo que origina la prescripción. También puede ocurrir la muerte del procesado, lo que significaría un manto absoluto de protección para los familiares o cónyuges que quisieran solicitar la pensión de sobrevivientes, sobre un derecho obtenido irregularmente.

A esto debe sumarse la competencia de la fiscalía general para suspender, interrumpir e incluso renunciar a la persecución penal12, en un amplio contexto de causales, incluyendo, entre otras, cuando el delito tenga una pena máxima menor a seis años, o cuando el imputado colabore eficazmente para desarticular bandas criminales organizadas.

Supuestos estos que podrían darse en casos como el que ahora se analiza. (subrayas fuera de texto para destacar) En ese sentido, es dable concluir que la buena fe en cuanto al reconocimiento pensional queda desvirtuada al momento en que se demuestre que las conductas del particular pueden ser catalogadas como graves, de modo que de ellas puedan adecuarse tipos penales.

Además de ello, la Corte Constitucional en la mencionada jurisprudencia, indica que no es necesario que el particular sea condenado a un proceso penal, ya que esto conllevaría a un tipo de prejudicialidad respecto del proceso penal y, por ende, se entorpecerían las actuaciones administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de declarar la nulidad o de revocar el acto administrativo.

El Consejo de Estado, ha señalado que para desvirtuar la buena fe se tiene en cuenta como criterio razonable o parámetro válido para tal efecto, las conductas que están previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso, como comportamientos temerarios, dentro de los que se encuentran los siguientes: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.

Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.” El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que se pueden RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar los dineros que hayan sido pagado a particulares de buena fe.

En ese sentido, si bien es posible cuestionar la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es posible ordenar el reintegro de los mencionados valores siempre que sea desvirtuada la presunción de buena fe. Por ello, la máxima corporación de lo contencioso administrativo a través de jurisprudencia ha declarado la nulidad de los actos de reconocimiento pensional y ha ordenado el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensiones en las situaciones en las que el demandado ha solicitado el pago de una asignación pensional con previo conocimiento de que no cumple con los requisitos legales establecidos para ello y alega hechos contrarios a la realidad, sin tener en cuenta si existió o no complicidad de algún servidor dentro de la institución, ya que ello no desvirtúa la mala fe del peticionario al solicitar una prestación a la que sabía no tenía derecho.

De igual manera, se ha encontrado que la presunción de buena fe ha logrado ser desvirtuada en aquellos casos en que las entidades de seguridad social han realizado reconocimientos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales a múltiples personas con base a documentos falsos, lo que ha generado el concepto de “fraude global” del que habla la sentencia de 1º de septiembre de 2014, donde se señaló: “(…) Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evidente, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuya final destinataria fue la actora.

En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable. Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.

En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto. (…)” RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del material probatorio Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. - Reporte de las semanas cotizadas de enero del 1967 a junio del 2017 del demandado.

(Folios 68-80). - Historia laboral unificada de enero del 1967 a junio del 2017 del demandado. (FI. 81.). - Auto No. 0031 del 8 de enero de 2019, por medio del cual se apertura una investigación administrativa especial. (FI. 96-110.) - Resolución No. 2017 _ 12604950, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez – ordinaria).

(FI. 112-127.) - Resolución No. 2018 _ 230276, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestaciones definidas (invalidez – recurso de reposición). (Fl. 128-138.) - Resolución No. 2019_13339741_9, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez – revocatoria).

(FI. 139-149.) - Investigación administrativa especial No. 543-18, por la resolución SUB 286668 del 11 de diciembre de 2017. (Fl. 251-256.) - Auto No. 1523 del 25 septiembre de 2019, por medio del cual se ordena el cierre de la investigación administrativa especial. (Fl 260- 271.). 2.3.2. Resolución del caso concreto En el caso de la referencia Colpensiones pretende que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de invalidez al señor Jesualdo Valdés Salas, al considerar que dicha prestación social fue concedida con fundamento en un dictamen médico laboral presuntamente sobrecalificado haciendo incurrir en error a la administración y lograr el reconocimiento solicitado.

Lo anterior, por cuanto considera que mediante informe técnico rendido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, en el marco de la investigación administrativa especial adelantada de oficio por Colpensiones, se logró determinar lo siguiente: RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. “(…) En mi opinión el trabajador fue sobre calificado debido a que calificaron diagnósticos sin secuelas calificables y se hicieron otras calificaciones soportándolas en documentos poco confiables, falsos o adulterados.

Muchas de las valoraciones y paraclínicos registrados tienen observaciones de mi parte, favor revisarlas en la columna correspondiente en el dictamen. Se aconseja después de la revisión, un nuevo proceso de calificación, con examen del trabajador y solicitud de todos los soportes en original, los que se recomienda confirmar con el firmante.

Se realizó calificación tentativa sobre lo que parece estar acorde con la realidad

7. CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN PERICIAL Perdida de = TITULO I + TITULO II valorfinal Capacidad laboral (Valor Final ponderada) (valor final) 34.33 10.90 45.23 FECHA DE ESTRUCTURACIÓN:08/08/2017 Sustentación fecha de estructuración: Valoración cardiología que establece diagnóstico y estado actual a esa fecha ORIGEN: COMÚN (…)” Señala que en virtud de que el demandado no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento pensional indujo en error a la administración al presentar reconociendo un pago bajo supuestos falsos, toda vez que fue sobrecalificado en su estado de invalidez, de tal suerte que es preciso concluir que no es acreedor de la prestación económica, y por ello, no solo deberá declararse la nulidad del acto administrativo demandado, sino a devolver el 100% de las mesadas percibidas, por cuanto se desvirtuó la buena fe del demandado.

Otro argumento por el cual la parte demandante solicita la revocatoria de la pensión de invalidez otorgada al demandado ronda en el desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicado matriz SPOA No. 200016008792201600014, por la cual se logró establecer que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y médicos vinculados a ASALUD emitían, a cambio de dinero, dictámenes espurios de pérdida de capacidad laboral, para que trabajadores de empresas mineras se pensionaran y solicitaran créditos bancarios y pólizas.

Dentro de las audiencias concentradas fueron capturadas 10 personas, entre ellas la médico laboralista Teresa De Jesus De La Hoz Solano, que en declaración jurada del 10/10/2018 señaló que para el año 2017 y parte de 2018, tramitó calificaciones de pérdida de la capacidad laboral injustamente a favor de muchos pacientes que eran presentados por varios tramitadores que le pagaban un millón de pesos y en otros casos un millón quinientos mil pesos a cambio de favorecer a estos pacientes al momento de calificarle la pérdida de la capacidad laboral en busca de un reconocimiento pensional por concepto de Invalidez.

En dicha relación RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. entregada por la doctora Teresa de Jesús de la Hoz Solano se encuentra relacionado el señor JESUALDO VALDÉS SALAS.

En tal razón, le corresponde a esta sala revisar si se dan por demostrados los supuestos fácticos-probatorios en los que se sustenta la solicitud de declaratoria de nulidad, partiendo de que la carga probatoria en el presente asunto está a cargo de la Administradora de Pensiones y en vista de que se adelantó trámite revocatorio en sede administrativa.

Teniendo en cuenta que, en el presente caso, se cuestiona el estado de invalidez del accionado que dio lugar al reconocimiento de una asignación pensional, destaca esta Sala el artículo 41 de la ley 100 de 1993, que señala el procedimiento para determinar la calificación del estado de invalidez de la siguiente manera: Artículo 41. calificación del estado de invalidez.

El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) En sintonía con la norma citada, se puede evidenciar que corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, o a las entidades promotoras de salud EPS determinar en una primera medida la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con base en los criterios técnicos y científicos establecidos en el manual único de calificación de invalidez vigente.

Resalta también esta Sala, que dicha calificación por parte de la entidad aseguradora no es definitiva, toda vez que el interesado podrá controvertir su contenido para que sea revisada por las juntas regionales de calificación de invalidez, quienes decidirán en primera medida sobre el índice de pérdida de capacidad laboral del demandado.

Las decisiones de las juntas regionales podrán ser apeladas, situación de la que tendrá conocimiento la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quién definirá en sede administrativa el estado de invalidez del demandado. Cabe resaltar que, RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ambas decisiones son susceptibles de revisión en sede judicial por el juez competente. La exequibilidad del procedimiento establecido para la calificación del estado de invalidez fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-120 de 15 de abril de 2020, donde se aclaró que este no impone amenaza significativa a los derechos del debido proceso y a la seguridad social, ya que el interesado cuenta con un procedimiento administrativo ante las juntas de calificación de invalidez y un proceso judicial.

Sobre esto, la sentencia reza lo siguiente: “…4. Finalmente, la Sala considera que la medida empleada por el Legislador es idónea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que rápidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas técnico- científicas generales.

En tal medida, si se reconoce la situación de disminución de capacidad en los términos exigidos por la Ley, no es necesario iniciar un trámite adicional de carácter administrativo ante las juntas de calificación, ni ante los jueces de la República. 4.2.4.1. En tal sentido, el hecho de que la entidad aseguradora tenga eventualmente funciones y cargas directas, de acuerdo al resultado del proceso de calificación laboral, no excluye su actuación, sino que la invoca.

La entidad aseguradora que sería la encargada de asumir el reconocimiento del correspondiente beneficio de seguridad social, es una institución que tiene la capacidad técnica e institucional para dar un concepto técnico e informado de la situación concreta. Así, si esta entidad actúa correctamente y la persona afectada está de acuerdo, los costos de transacción que supone el trámite se reducen considerablemente.

Las aseguradoras, además, son las entidades llamadas a controvertir el reconocimiento de una determinada calificación, en caso de que éstas consideren que técnicamente es cuestionable. En tal medida, que las aseguradoras tengan una primera oportunidad para pronunciarse en el trámite, permite descartar el procedimiento administrativo ante las juntas de calificación de todos aquellos casos en los que la entidad aseguradora evalúa de una manera que no supone controversia, en especial para la persona afectada. 4.2.4.2.

El medio elegido por la regla acusada tiene también un efecto positivo respecto de los casos que sí se tramitan ante las juntas de calificación. En la medida en que no exista la primera oportunidad, toda calificación de capacidad laboral y ocupacional debe ir ante las juntas regionales. La existencia de RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. este trámite previo a la primera instancia de evaluación de la capacidad laboral, permite que muchos casos se resuelvan por entidades que tienen la infraestructura y la capacidad técnica e institucional para llevar a cabo el proceso de evaluación y no tengan que ir a las juntas regionales necesariamente.

Por tal razón, es claro que el medio elegido va a permitir reducir la demanda ante las juntas de calificación regional, propiciando que su actual configuración pueda tramitar los casos que se les presenten con mayor eficiencia. De tal forma, se compensa el tiempo que se añade al proceso de calificación de la capacidad laboral con la primera oportunidad, el cual, como lo señalan algunas de las intervenciones, no es una carga que implique una barrera u obstáculo a derecho alguno. En promedio el trámite se demora 30 días. 4.2.4.3.

Si bien es cierto que puede existir cierta tensión entre los intereses de una aseguradora al momento de decidir una prestación de la cual se podrá hacer cargo, es una tensión eventual que, en caso de llevar a una decisión incorrecta, puede dar lugar a controles por parte de la administración y de los jueces”. En ese sentido, queda claro que la parte actora tiene la facultad para determinar el estado de invalidez del señor Jesualdo Valdés Salas, la cual debe fundarse en criterios técnicos y científicos, además de las circunstancias de hecho y de derecho.

De igual manera, podrá el demandado controvertir la calificación inicial mediante procedimiento administrativo ante las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia y ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia; así como podrá iniciar proceso judicial, al fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

Anota la Sala que, analizado el material probatorio acumulado en el expediente de este asunto, el demandado para la época de la determinación de la capacidad laboral padecía de las afecciones de hipertensión, hiperplasia prostastatica, obesidad, lumbago, síndrome vertiginoso, cardiopatía, y tendinitis9. Posteriormente Colpensiones practicó un análisis de estado de salud de fecha 1 de noviembre de 2017 (fl. 460-469) que determinó una pérdida de capacidad laboral de 64.82%.

De igual manera, señala la Sala que, el fundamento del citado dictamen fue la historia clínica, epicrisis o resumen de historia clínica y los exámenes paraclínicos. Se observa que en el expediente no obra prueba de que dicho dictamen fuera debatido o contrariado por el demandado, por lo que, se entiende que este no fue objeto de revisión en sede administrativa por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez y, por lo tanto, tampoco fue objeto de revisión o estudio en la sede jurisdiccional. 9 Revisar folios 442- 459 RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El dictamen médico laboral fue controvertido por Colpensiones en virtud de la investigación administrativa especial que fue adelantada de manera oficiosa en contra del demandado. De igual manera, el concepto técnico practicado por la Corporación para el Desarrollo de la seguridad social CODESS, se sustentó en apreciar la historia clínica que se tuvo en cuenta para la realización del dictamen médico laboral.

Así pues, se tiene que no es posible determinar que el dictamen realizado por Colpensiones al señor Jesualdo Valdés Salas en primera medida, es sobrevalorado o fraudulento por el hecho de tener una valoración posterior distinta por la médica de CODESS, de modo que esta última no invalida el dictamen que fue realizado inicialmente por la entidad demandante.

Y es que debe precisarse que, el informe expedido por CODESS no tiene la calidad de dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino que es un informe técnico recaudado por Colpensiones, y, por tanto, no tiene el mérito de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionando, pues para ello, debe seguirse el procedimiento regulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió en este caso.

Sin embargo, se observa en el expediente que el dictamen del demandado fue realizado por la médica Teresa de la Hoz Solano, en calidad de médico laboral de fecha de 1 de noviembre de 2017, quien aparece implicada en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 12 seccional de Valledupar, la que concretamente indicó en la diligencia de declaración jurada de 10 de octubre de 201810, lo siguiente, en cuanto, a lo interesante del proceso: “CONTESTO.

Si claro yo tengo mucho conocimiento en el manual de calificaciones y considero que por eso ellos me buscaban. PREGUNTADO. Sírvase manifestar la declarante si en el evento de usted no haber contribuido como médico laboralista pre calificadora en la ciudad de Riohacha en favor de los pacientes que le solicitaron una asesoría previa a cambio de una remuneración extra o adicional a su salario, estas personas hubiesen alcanzado el porcentaje requerido por la ley para acceder a una pensión por invalidez.

CONTESTO. No hubiese sido posible para algunos casos de los cuales me referiré y señalaré puntualmente más adelante dentro de esta declaración, previa revisión de las carpetas, quienes legalmente no hubiesen alcanzado superar el porcentaje del 50% del PCL. PREGUNTADO. Diga si usted se encuentra en la capacidad de identificar cada caso en concreto de aquellos que, de acuerdo a lo relatado por usted en antecedencia, obtuvieron una calificación favorable a través de maniobras fraudulentas, en caso afirmativo se servirá explicar los motivos o las razones para los cuales usted hace esos señalamientos.

CONTESTO. Si claro con previa revisión de una base de datos que llevaba como mecanismo de control y la revisión de soportes puedo identificar los casos sospechosos de revisión y puedo diferenciarlos por que las personas que actuaban como tramitadores los cuales mencione anteriormente, y por los que recibía una remuneración de valor de un millón de pesos ($1.000.000) por cada caso.

Yo los anotaba en la tabla de excel con el nombre de tramitador y en otros casos lo resaltaba con color azul. Que son los siguientes: 10 Ver folio 483 y ss. RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. MEYDA JESUALDO VALDÉS 17970448 Para la Sala no puede predicarse de lo relatado por la médica investigada que el demandado, de manera dolosa y fraudulentamente fue beneficiario de la pensión de invalidez que se pretende nulitar, puesto que sus dichos son generales y desprovisto de concreción. De hecho, como se puede rescatar de su declaración, siempre indicó que son casos sospechosos objeto de revisión y para este momento procesal no se tiene conocimiento si el demandado ha sido o no vinculado al proceso penal, y no se cuenta con la totalidad del expediente para conocer de las resultas del proceso definitivo, lo que, sin duda, desacredita las pretensiones de la parte demandante.

Concluir lo contrario sería suponer que por ese solo hecho (la declaración de la médica laboralista) no eran procedentes todos los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en dictámenes en los que ésta profesional participó, con lo cual, se invertiría la carga de la prueba en contra del pensionado, extremo débil de la relación, con la consecuente violación del artículo 83 de la Constitución Política11 y con graves consecuencias para personas de especial protección constitucional que dependen de una pensión como único medio para la subsistencia en condiciones dignas.

En ese orden de ideas, esta corporación concluye que Colpensiones no logró demostrar la causal de nulidad que permita desvirtuar la legalidad del dictamen médico laboral que fue realizado inicialmente al señor Jesualdo Valdés, por medio del cual se llevó a cabo el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado. Puesto que de las pruebas allegadas al expediente no se pudo erigir de manera contundente una responsabilidad dolosa o fraudulenta en el actuar del demandado.

Así pues, se tiene que, para la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines de las actuaciones estatales obligatorios para la parte actora, estos deben llevarse atendiendo la teoría de la carga probatoria, pues este tribunal tiene la obligación de administrar justicia bajo la ponderación de los mandatos normativos y jurisprudenciales y a su vez, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por último, recuerda este tribunal que así exista revocatoria de la pensión por vía administrativa, opera la presunción de buena fe del demandado, de modo que le corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción. Por lo anterior, la Sala no entrará a ordenar la devolución de los dineros pagados al señor Jesualdo Valdés por concepto de mesadas pensionales, pues para ello se hace imperativo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y la mala fe del demandado, circunstancias que no fueron acreditadas en el presente caso.

En ese orden de ideas, se negará la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 11 "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas".

RAD. 44-001-23-40-000-2020-00277-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: JESUALDO VALDÉS SALAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.4. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese sentido, se tiene en cuenta que se trata de una acción de lesividad donde existe un interés público, cuyas pretensiones buscan recuperar recursos del presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la administradora colombiana de pensiones- Colpensiones contra el ciudadano Jesualdo Valdés Salas.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual de sala del 12 de marzo de 2025. (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Presidente