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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-001-2013-00069-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-03-12

RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, doce de marzo dos mil veinticinco. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2013-00069-01 ACTORES: JUAN ERASMO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO –hueco en la vía / señalización de la vía Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 20202, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones3 El señor Juan Erasmo Herrera García y su núcleo familiar a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “Solicito que en sentencia con fuerza de verdad legal se hagan en contra del municipio de Riohacha (La Guajira), y a favor de los demandantes, las siguientes o parecidas condenas: 3.1 El municipio de Riohacha (La Guajira), es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (pecuniarios y no pecuniarios) ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Juan Erasmo Herrera García, ocurridas en el municipio de Riohacha (La Guajira) el día 23 de junio de 2011. 3.2 En consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Riohacha (La Guajira), deberá cancelar a los actores las siguientes sumas de dinero: 3.2.1 Perjuicios morales: A raíz del dolor, la aflicción, la congoja y las repercusiones que ha dejado en los demandantes las lesiones sufridas por el señor Juan Erasmo Herrera García, el demandado deberá cancelar a mis representados las siguientes sumas de dinero: 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Visible a folios 293 a 311, Cuaderno 1. 3 Fl. 2-4 RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - Para el señor Juan Erasmo Herrera García una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de la ejecutoría de la sentencia. - Para la señora Luz Fabiola García Rua una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia. 3.2.2 Perjuicios por daño a la vida de relación: A raíz de la alteración negativa de la existencia y de la relación con los demás que sufrió y la modificación de las condiciones de existencia del señor Juan Erasmo Herrera García con ocasión de las lesiones padecidas, el demandado deberá cancelar por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación, a los actores las siguientes sumas de dinero: - Para el señor Juan Erasmo Herrera García una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia. - Para la señora Luz Fabiola García Rua una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia. 3.2.3 Perjuicio estético a favor del señor Juan Erasmo Herrera García En razón de las alteraciones negativas corporales y la modificación de la imagen ocasionadas por las lesiones sufridas por el señor Juan Erasmo Herrera García, el demandado deberá cancelar por concepto de perjuicio estético, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoría de la sentencia. 3.2.4 Perjuicios materiales para el señor Juan Erasmo Herrera García en su modalidad de daño emergente: por concepto de gastos médicos, hospitalarios y de transporte equivalentes a novecientos treinta mil pesos ($930.000). 3.3 El demandado, será condenado al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del trámite de este proceso.” 1.2.

Hechos4 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que para el día 23 de junio de 2011, se desempeñaba como oficial del Ejército Nacional ejerciendo funciones de sacerdote capellán en el Municipio de Riohacha, y siendo aproximadamente las 7:30 pm cuando conducía la motocicleta MDN-EJC-DITRA BICOR por la calle 14 entre carreras 8 y 10 del municipio de Riohacha, a una velocidad normal se encontró con un hueco con material de playa 4 Fl. 4-6 RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. y escombros sin señalización, y ningún tipo de aviso de seguridad, lo que ocasionó una fuerte caída, teniendo como consecuencia severas lesiones. Sostiene que dicho hueco al parecer fue realizado por COMFAGUAJIRA durante la ejecución de unas obras civiles las cuales requerían perforación de la vía pública, calle 14 entre las carreras 8 y 10 la cual carecía de iluminación para la fecha del hecho, estaba en mal estado para transitar por ella.

Indica que sufrió perjuicios estéticos en razón de las alteraciones negativas corporales y la modificación de la imagen ocasionadas por las lesiones, precisando que presenta deformidad física que afecta el rostro y las piernas, que también presentó fracturas y daños en diferentes partes del cuerpo, requiriendo manejo quirúrgico y hospitalario, y respecto al accidente expone que la patrulla de tránsito realizó el correspondiente informe y croquis, donde se establecen los escombros y obstáculos en la vía. Resalta que el 25 de octubre de 2011, se emitió por parte de medicina legal el informe técnico donde se determina la gravedad de las lesiones, la perdida de la salud, incapacidad médica y secuelas que sufrió, y que para esta fecha la conservación señalización y mantenimiento de la vía le correspondía al municipio de Riohacha, así como la implementación de mecanismos de seguridad para precaver accidentes.

Concluye que con la falta de previsibilidad del municipio de Riohacha claramente es evidente toda vez que incumplió medidas especiales de seguridad que se deben tener en cuenta para evitar accidentes en la vía, como retirar los escombros, instalación de las fuentes luminarias, pintura fluorescente, señales de alerta y mantenimiento adecuado de la obra realizada en la vía pública; finaliza manifestando que sus lesiones personales le han ocasionado tristeza, aflicción, tribulación y congoja. 1.3.

Sentencia apelada.5 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expone que los hechos descritos se enmarcan dentro del título jurídico de imputación de falla del servicio o falta en la prestación del mismo, el cual se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia en su prestación; para lo cual resulta necesario entrar en el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño y la imputación al Estado.

Manifiesta que frente al daño alegado, no encuentra duda alguna sobre su acaecimiento, puesto que, a folios 51 a 63 del expediente reposa la epicrisis del señor Juan Erasmo Herrera en la que consta que recibió atención médica el día 23 de junio de 2011 en la Clínica Sociedad Medica LTDA como consecuencia de politraumatismos en el cuerpo debido a accidente de tránsito en motocicleta. 5 Fl. 556-586 RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Sostiene que le es imposible determinar con certeza si para la fecha en la que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor Juan Erasmo Herrera se había realizado trabajos en el sector de la calle 14 entre carreras 8 y 10, quien los realizó y mucho menos el estado real de la misma, aun cuando de decretó una inspección judicial a la malla vial referida, en la que no se encontró hallazgo importante alguno, pues tal y como está registrado en el audio de la diligencia, si bien se encontró señal de reparcheo en la vía, con esto no se prueba lo alegado por el extremo demandante, pues, determinar el tiempo en el que se realizó no es posible por este medio.

Alude además, que las fotografías que se aportaron con la demanda, que presuntamente contienen imágenes del lugar donde el 23 de junio de 2011, ocurrió el referido accidente, no le asignará valor probatorio alguno, pues no se acredita en debida forma su origen, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que si bien se intentó ratificar en audiencia de testimonio por las personas que dicen haber capturado las imágenes, existe contradicción en las declaraciones que no otorgan claridad del día en que tomadas, ni de quien capturó las mismas.

Concluye que no encontró material probatorio suficiente que permitiera si quiera demostrar de forma sumaria que el accidente sufrido por el demandante hubiese sido producto del mal estado de la vía y falta de señalización de la misma, por lo que al no encontrarse incumplimiento, total o parcial por parte del Distrito de Riohacha en el deber que la Ley le impone respecto del mantenimiento y cuidado de la malla vial, debe negar las pretensiones de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación.6 La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Aduce que si el fallador, en lugar de no otorgarle valor probatorio a las fotos, y las mismas concluir que no hay responsabilidad el ente demandado, debió analizar las mismas, como indiciarias, en contexto con todas las demás, esto es, los testimonios y, sobre todo, el informe de tránsito la conclusión debió ser otra, esto es, que los testigos, a pesar de sus imprecisiones, sí dieron fe del contenido de las fotos.

Y que esto se reafirmó, en primer lugar, con el testimonio del conductor de la ambulancia y, en segundo lugar, con el informe de tránsito. Señala también, que respecto de la inspección judicial era previsible que, en el lugar, sobre todo después de un accidente, ya no se iba a encontrar el hueco que lo causó. Sin embargo, los parches en el sitio mencionado son indicios de que allí hubo tal hueco, alegando que dichos Indicios que debieron, en virtud del principio de la unidad de la prueba, estudiarse en contexto con todas las demás, lo cual hubiese llevado a otra decisión. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante7 6 Fl. 614-620 7 Índice 21 de SAMAI RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. En sus alegaciones finales el apoderado de la parte demandante realiza un recuento de las pruebas y jurisprudencial de caso atinente y reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que se le otorgue valor probatorio a las fotografías y testimonios rendidos. 1.5.2.

Parte demandada8 La parte demandada presenta alegatos de conclusión solicita se confirme la sentencia de primera instancia, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda. Sostiene que la eventual responsabilidad administrativa del municipio de Riohacha debe analizarse con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal como la ha venido señalando el honorable Consejo de Estado.

Manifiesta que la parte actora se ha preocupado más por endilgarle responsabilidad al Distrito de Riohacha, que en presentar pruebas idóneas para la demostración de los 3 elementos que permiten demostrar la responsabilidad. Alega que en este caso es evidente que el siniestro solo fue ´posible por la ocurrencia de otras condiciones diferentes a la acción y omisión de esa administración, como el hecho de un tercero, pues entre la presunta omisión y el accidente no existe una evidente relación de causalidad, ya que las circunstancias señaladas en la demanda no tienen el universo jurídico que demanda la falla en el servicio. 1.6.

Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

II.CONSIDERACIONES El Tribunal CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. 2.1. Problema Jurídico. El Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, para lo cual se hace necesario establecer si en el sub lite se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado por las lesiones causados al señor Juan Erasmo Herrera García, en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2013 en la calle 14 entre carreras 8 y 10 de la ciudad de Riohacha, por la presunta falta de señalización e iluminación de la zona. 8 Índice 22 de SAMAI RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 2.2. Asunto preliminar 2.2.1. Impedimento La Magistrada de este Tribunal Carmen Cecilia Plata Jiménez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el artículo 130 numeral 4 del CPACA.

La anterior manifestación la fundamenta en que su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata, con quien le asiste parentesco en primer grado de consanguinidad, es el Representante Legal de la Unión Temporal Comuna 10, identificada con el NIT 901.134.587-5 y en la actualidad tiene contrato vigente con el Distrito de Riohacha, producto de la prórroga y adición realizada al contrato de obra Pública No. 159 de 2017.

La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan: La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.

En mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEA- mediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- mediante la sentencia C-397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.

En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano9, como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 130 numeral 4 prevé lo siguiente: 9 Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile. RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. “(…) Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(…)” Las causales de impedimento están dispuestas en el ordenamiento jurídico para apartar al juez del conocimiento de un determinado asunto, su fin es garantizar la imparcialidad en la adopción de una decisión, librándola de posibles juicios subjetivos. Y, dentro de ellos se encuentra cuando alguno de sus parientes hasta el segundo de afinidad, tengan la calidad de asesores o contratistas una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado, según se establece en el CPACA, ART. 130 numeral 4º, por lo cual se entiende el interés declarado por la Magistrada, no afectar con la función jurisdiccional la gestión judicial que atiende su pariente.

El Código General del Proceso en su artículo 141 numeral 1, contempla lo siguiente: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor10, de manera que son una manifestación esencial del de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 2.2.2.

Análisis del impedimento. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso11.

En este caso la manifestación de impedimento hecha por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 130, numeral 4 del CPACA que señala “ Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACA. RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la honorable Corte Constitucional12, la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que se advierte que el pariente de la Honorable Magistrada en primer grado consanguinidad descendiente es representante legal de la Unión Temporal Comuna 10, la cual suscribió el contrato de obra Pública No. 159 de 2017 con el Distrito de Riohacha y el cual se ha adicionado y prorrogado, encontrándose vigente hasta el año 2024, y en esa medida es entendible que tenga interés en el presente proceso en el que se enjuicia la legalidad de la elección del alcalde del Distrito de Riohacha, puesto que será este quien como ordenador del gasto dirija la ejecución del contrato, pagos, vigencia o resolución del mismo, celebrado el 24 de noviembre de 2017.

Por lo anterior, se encuentra razonado el juicio que lleva a la funcionaria a declararse impedida En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso. En ese orden de ideas, la Sala acepta el impedimento previsto en el Código General del Proceso, manifestado por la honorable Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, declarándolo separa del conocimiento del presente asunto 2.3.

Del marco conceptual y jurisprudencial La Responsabilidad patrimonial del Estado es mandato constitucional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 90, así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las 12 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra;

Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas.

En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado13 definió los citados conceptos, así: “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”14.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 2.3.1.

Del régimen subjetivo de responsabilidad. De antaño ha señalado el Honorable Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad por excelencia en materia de reparación directa es el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que, por regla general se demandan los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional de una entidad o agente estatal.

“Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete -por principio- una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(….) En este panorama se puede observar, como ya se dijo, cierta tendencia objetivizante, en cuanto al tratamiento del daño indemnizable se refiere del artículo 90 de la Constitución Política, y al mantenimiento de la falla del servicio como principal título de imputación del daño al Estado y, por lo tanto, la conservación de la regla general de la responsabilidad subjetiva.”10 2.3.2.

Del régimen de responsabilidad aplicable en casos de accidentes de tránsito. El Consejo de Estado en pacífica jurisprudencia ha decantado que en los casos de accidente de tránsito por fallas en la señalización debe aplicarse preferentemente el régimen subjetivo de falla en el servicio, debiendo declararse la responsabilidad 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. de la entidad cuando se acredite la ocurrencia de alguno de los eventos señalados por la jurisprudencia: “La Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar (…) La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un hueco- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.”15 (Subrayado y negrillas propias).

En ese sentido, el Consejo de Estado al estudiar casos en los cuales se demanda en reparación directa a entidades públicas, con ocasión a accidentes de tránsito derivados de la mala señalización o del mal estado de las vías, ha manifestado el órgano de cierre que, en principio, el régimen aplicable es el de falla en el servicio, como quiera que, lo que se predica es el incumplimiento de un deber a cargo de la Entidad, cual es, el de señalizar y mantener en buen estado las vías a su cargo.

Sin embargo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha decantado que del mal estado de la vía y/o la indebida o nula señalización de ésta, no puede predicarse ipso iure la responsabilidad de la entidad a cargo de su mantenimiento, pues, debe acreditarse que el daño cuya indemnización se reclama, devino de la mala señalización y/o del mal estado de la vía, es decir, debe probarse el nexo causal entre el daño y la culpa. 2.3.3 De la responsabilidad del Estado por ausencia de señalización. La responsabilidad del Estado por ausencia o indebida señalización ha sido materia de estudio por parte del Consejo de Estado de vieja data, señalando que la administración se hace responsable de los daños derivados del incumplimiento de su deber de colocar señales indicadoras de un peligro o de una prohibición. “La obligación que tiene el Estado de colocar señales indicadoras de un peligro o de una prohibición, compromete su responsabilidad cuando son colocadas solo en aquellos casos en que una persona 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de septiembre de 2021, CP: María Adriana Marín, Expediente 52390.

RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. en condiciones normales al no encontrar tales señales cayera en el peligro o cometiera la falta. Más en los casos en que el peligro puede ser fácilmente advertido o la prohibición no es otra cosa que la conducta que ha de seguirse para realizar correctamente”16 2.3.4.

De la teoría de la causalidad adecuada Conforme viene de verse, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad, no basta con que se acredite la existencia de un daño antijurídico, sino, que se requiere que este sea imputable tanto fáctica como jurídicamente a la administración. En lo que a la imputación fáctica se refiere, el Consejo de Estado de vieja data ha venido adoptando la teoría de la causalidad adecuada, la cual, ha sido explicada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “[E]l análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que fue la irregularidad sobre la vía la que provocó finalmente el resultado dañoso.

(…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.”17 2.4. Caso Concreto 2.4.1. Elementos probatorios Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: - Derecho de petición presentado por el apoderado de la parte actora ante COMFAGUAJIRA, donde solicita información relacionada con los trabajos realizados por dicha entidad en la calle 14 carrera 8 y 10 del Municipio de Riohacha, el día 23 de junio de 2011.

(Fl. 23–24). - Derecho de petición presentado ante el Gobernador del Departamento de La Guajira, donde se solicita información relacionada con la calle 14 carrera 8 y 10 del Municipio de Riohacha, el día 23 de junio de 2011. (Fl. 27-28). - Derecho de petición presentado ante el alcalde del Municipio de Riohacha, donde se solicita información relacionada con la calle 14 carrera 8 y 10 del Municipio de Riohacha, el día 23 de junio de 2011.

(Fl. 29-30). - Fotografías (35-39). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 05 de junio de 1976, CP: Carlos Portocarrero Mutis, Expediente 1976-N1798. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791, CP: María Adriana Marín. RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - Noticia criminal presentada por el señor Juan Erasmo Herrera García ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales culposas. (Fl. 41-43). - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado al señor Juan Erasmo Herrera García por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Guajira.

(Fl. 44-45). - Oficio de fecha 24 de junio de 2011, suscrito por el Grupo de Tránsito Urbano Riohacha de la Policía Nacional y dirigido a la doctora KILDIS MIRANDA FUENMAYOR, como directora del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Riohacha, a través del cual le informan acerca del accidente de tránsito ocurrido el día 23-06-2011, en la calle 14 carrera 8 y 10.

(Fl. 46-50). - Historia clínica No. 15442486, del señor Juan Erasmo Herrera García. (Fl. 51-63). - Respuesta a derecho de petición suscrita por el Director Operativo de Infraestructura y Vías Departamental de la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del Departamento. (Fl. 231-232) - Respuesta a derecho de petición suscrita la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Riohacha.

(Fl. 233-234). - Respuesta a derecho de petición dirigida al doctor John Eduard Yepes García y suscrita por la jefa de la Oficina Jurídica de COMFAGUAJIRA. (Fl. 235). - Derecho de petición dirigido al Ministerio de Transporte, a través del cual solicita información acerca de la conservación, señalización y mantenimiento de la calle 14 carrera 8 y 10 del municipio de Riohacha.

(Fl. 237-238). - Derecho de petición dirigida a INVIAS, a través del cual requiere información relacionada con la calle 14 carrera 8 y 10 del Municipio de Riohacha, el día 23 de junio de 2011. (Fl.240-241) - Derecho de petición dirigida al Instituto de Trasporte y Tránsito Municipal, a través del cual requiere información relacionada con la calle 14 carrera 8 y 10 del Municipio de Riohacha, el día 23 de junio de 2011, y autorización para trabajos en la vía. (Fl. 243-244) - Derecho de petición dirigida a Aguas de la Guajira SA, a través del cual requiere información relacionada con la calle 14 carrera 8 y 10 del Municipio de Riohacha, el día 23 de junio de 2011, y autorización para trabajos en la vía, (Fl. 246-247) - Derecho de petición dirigida a la Secretaría de Obras Públicas, a través del cual requiere información relacionada con la calle 14 carrera 8 y 10 del Municipio de Riohacha, el día 23 de junio de 2011, los programas de mantenimiento vial en los años 2011. 2012 y 2013.

(Fl. 249-250) - Respuesta emitida por el secretario de Infraestructura de Servicios Públicos del municipio de Riohacha. (Fl. 258-260) RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - Respuesta emitida por ella Coordinadora de Infraestructura vial.

(Fl. 261) - Respuesta emitida por el Gerente de Aguas de la Guajira, frente a la petición elevada por el apoderado demandante el 11 de junio de 2013. (Fl. 262-267) - Historia clínica a nombre del señor JUAN ERASMO HERRERA remitida por Sociedad Médica Clínica Riohacha. (Fl. 348-380) - Respuesta emitida por el director territorial de La Guajira el 11 de noviembre de 2014.

(Fl. 381) - Respuesta emitida por la jefe de la Oficina Administrativa de COMFAGUAJIRA el 19 de noviembre de 2014. (Fl. 382) - Certificación expedida por el jefe de Contratación del Departamento de La Guajira. (Fl. 389) - Comunicación expedida por la directora Jurídica de Aguas de la Guajira ESP en la que da respuesta a la solicitud probatoria decretada por este Despacho judicial.

(Fl. 390-393) - Respuesta emitida por el director de territorial guajira del 18 de noviembre de 2014. (Fl. 394) - Comunicación expedida por el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos de Riohacha en la que da respuesta a la solicitud probatoria decretada por este Despacho judicial. (Fl. 404-422) - Certificado expedido por el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos de Riohacha en el que consta que la calle 14 entre carreras 8 y 10 es un bien de uso público y hace parte de la municipalidad de Riohacha.

(Fl. 411) - Comunicación expedida por el INSTRAM en la que da respuesta a la solicitud probatoria decretada por este Despacho judicial. (Fl. 423-452) 2.4.2. Resolución del caso. En el caso de la referencia la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita se declare administrativamente responsable al Distrito de Riohacha de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Juan Erasmo Herrera García, ocurridas el 23 de junio de 2011, y en consecuencia se condene a dicha entidad a pagar a los accionantes los perjuicios de orden moral, perjuicio a la vida de relación, daños físicos, y perjuicios materiales.

El A quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que no existe material probatorio suficiente que permita si quiera demostrar de forma sumaria que el accidente sufrido por el demandante hubiese sido producto del mal estado de la vía y falta de señalización de la misma, por lo que no encontró incumplimiento, total o parcial por parte del Distrito de Riohacha en el deber obligacional que la Ley le impone respecto del mantenimiento y cuidado de la malla vial.

RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La parte actora apela la decisión de primera instancia, señalando que el fallador debió analizar las fotografías y tomarlas como indiciarias, en contexto con los testimonios y el informe de tránsito, lo que arribaría a otra conclusión, esto es, que los testigos, a pesar de sus imprecisiones, sí dieron fe del contenido de las fotos.

Y que esto se reafirmó, en primer lugar, con el testimonio del conductor de la ambulancia y, en segundo lugar, con el informe de tránsito. Alega además que frente a la inspección judicial, desde la lógica, era previsible que, en el lugar, sobre todo después de un accidente, ya no se iba a encontrar el hueco que lo causó, pero alega que los parches en el sitio mencionado son indicios de que allí hubo tal hueco, lo cual en virtud del principio de la unidad de la prueba, debía estudiarse en contexto con todas las demás, lo cual hubiese llevado a otra decisión. El Tribunal confirma la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso que nos convoca, tenemos que la litis se centra en determinar si, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, la parte demandante alega que la causa determinante del daño fue la ausencia de señalización e iluminación en la zona donde se encontraba un hueco con un montículo de tierra de playa.

En ese orden, se muestra claro que la litis en segunda instancia gira en torno a la imputación del daño padecido por los demandantes a la entidad demandada, correspondiendo a este Tribunal determinar si, la causa eficiente y determinante del daño padecido por los actores obedeció a la falta de señalización e iluminación de la vía durante la ejecución una obra que tenia una perforación con arena de playa y escombros.

En primer lugar, está probado que el 23 de junio de 2011 alrededor de las 7:30 p.m., el señor Juan Erasmo Herrera García transitaba por la calle 14, entre las carreras 8 y 10 del Municipio de Riohacha, en calidad del conductor de una motocicleta, y sufrió un accidente de tránsito donde colisionó con un muro (tal como se desprende del oficio del 24 de junio de 2024 suscrito por el Grupo de tránsito de Riohacha y del informe policial de accidentes de tránsitos R. 000142 vistos a folios 44 y 45).

De igual forma, se acreditó que, ocurrido el accidente de tránsito, el señor Juan Erasmo Herrera García fue llevado a la clínica Riohacha donde recibió atención médica de urgencias y dado de alta en esa misma fecha, se dejó consignado que ingresó con politraumatismo, también consta que ingresó el 6 de julio y fue dado de alta el 11 de julio con diagnóstico de “leson ecrotica en muslo derecho” diagnóstico de egreso “posperatorio de lavado y desbridamiento de lesión de muslo derecho”.

Igualmente, el 3 de agosto estuvo en urgencias con “diagnostico necrólisis epidérmica muslo derecho” En relación con el lugar donde se produjo el accidente y el estado de la vía, tenemos que tanto en el Informe de Policía de Accidente de Tránsito, como en el oficio emitido por el patrullero del Grupo de Tránsito Urbano Riohacha, se señaló que el accidente ocurrió en la calle 14 con carrera 8 y 10.

Como características del lugar, el informe de accidente refirió un área urbana, en sector residencial con tiempo normal. A su vez, en lo que, a las características de la vía, en el primer folio del precitado Informe de Policía de Accidente de Tránsito se estableció que la vía era recta, dos RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. vías, doble sentido, material concreto, con iluminación mala y se dejó consignado que el choque de la motocicleta fue con un objeto fijo, específicamente un muro. Ahora en lo que tiene que ver con las posibles causas del accidente se indicó el código 305, que según el anexo que obra a folio 48 significa obstáculo en la vía (derrumbes y obras en construcción sin señales.).

En cuanto a las circunstancias de “modo” en que se presentó el accidente, solo se tiene conocimiento que la motocicleta marca honda, modelo 2009, color negro de siglas EJE10-709557 colisionó con un muro, se resalta que en el oficio del 24 de junio de 2011 que contiene dicha información no se especificó causa probable del accidente. En ese sentido, estima el Tribunal tal como lo consideró el A quo, que no existen elementos de juicio que permitan determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito sufrido por el señor Herrera García, por las siguientes razones.

En primer lugar, se precisa que sobre las fotografías a las que se hace alusión en la demanda, debe indicarse, en concordancia con lo indicado por el A quo, que estas sólo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado18 y de la honorable Corte Constitucional19, respecto a las condiciones que deben reunir las fotografías para su valoración al interior de los procesos judiciales.

Se precisa que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, sin embargo, en este caso, no se advierte de las fotografías aportadas, el origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento de Gladys María Álvarez Ortega y Pablo Rizo Castañeda que se indica en la demanda que tomaron dichas fotografías.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de las fotografías hechos por los testigos Gladys María Álvarez Ortega y Pablo Rizo Castañeda, se comparte la decisión del A quo de no darles valor, atendiendo las discrepancias en los testimonios rendidos, pues no se advierte con certeza del día en que conocieron del accidente del demandante, siendo que este último les pidió que tomaran las fotografías del lugar donde ocurrió el accidente.

Lo anterior, por cuanto el referido señor aduce que conoció del accidente ocurrido el 23 de junio de 2011 una semana después, y la señora Álvarez Ortega indica que se enteró del siniestro el mismo día, siendo este el punto que origina discrepancias, pues, al afirmarse que las fotografías que obran a folios 35-39 del expediente se tomaron por ellos de manera separada, pero el señor Pablo Rizo Castañeda manifestó en el testimonio rendido que fue el primero en fotografiar el lugar, siendo que tuvo conocimiento del suceso una semana después, a su vez la testigo Gladys Álvarez Ortega adujo que capturó las fotos mencionadas tres días después de 18 Consejo de estado, Sección Primera, sentencia 3 del febrero de 2002, expediente 12497 y Sección tercera, sentencia 13 de junio de 2013, expediente 27353. 19 Sentencia T-269 RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. conocer el accidente. Asimismo, se evidencia la dificultad de reconocimiento de cada una de las fotografías, ya que ambos se atribuyen haber tomado las vistas a folios 35 y 37, y desconocen la vistas a folio 38.

En suma, no es posible en este asunto otorgarles mérito probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, ni a los testimonios de Gladys María Álvarez Ortega y Pablo Rizo Castañeda, dado que, como se indicó no fueron testigos presenciales, y se acercaron al lugar del accidente días después de la ocurrencia. En cuanto al testimonio del señor Gonzalo Gonzales Quintero que fue el conductor de la ambulancia que trasladó el día del accidente al demandante a la clínica Riohacha, tampoco este Tribunal puede darle valor, en la medida que el mismo manifestó que es ese tipo de circunstancias el apremio es actuar frente al paciente, en pocas palabras que no retiene el entorno en que se encontró al demandante, pero lo que no permite a esta Corporación darle pleno valor a este testimonio es que lo manifestado por él no coincide con los hechos de la demanda, ni el informe de tránsito, ni el reporte de la policía, pues en los mismos consta que el accidente ocurrió después de las 7:30 p.m, y el señor Gonzales Quintero afirmó a lo largo del testimonio que le informaron del suceso a las 5;30 p.m. y llegó al lugar a las 5:40 p.m., pese a que se le preguntó más de tres veces.

Así las cosas, se advierte que los testimonios practicados, son testigos indirectos de los hechos, esto es, son testigos que no se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente de tránsito. Al respecto la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado20 ha señalado que no es posible descartar de plano el mérito probatorio de dichos testimonios por esa sola circunstancia y que el juez deberá valorar las demás condiciones de la declaración, así como las circunstancias especiales que el caso concreto amerite.

También obran en el expediente documentos que dan cuenta que en la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito del demandante, no se estaba realizando alguna obra civil en la calle 14 entre carreras 8 y 10, así como tampoco había autorización a otra entidad para ello, así lo certifica la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Riohacha (Fl. 259), lo cual se puede reafirmar con el oficio del 1 de abril de 2013 que obra a folio 261 del expediente, donde la Jefe de la Oficina Jurídica de COMFAGUAJIRA indica que existía un daño en la tubería de alcantarillado ubicado en la calle 14 al frente de COMFAGUAJIRA, lo que ocasionó que la vía colapsara y hubiera ruptura en la vía pública, pero que COMFAGUAJIRA no realizó ninguna intervención al problema ocasionado, por cuanto la responsabilidad se encontraba en cabeza de la empresa de acueducto y alcantarillado, asimismo señaló que respecto de la iluminación de la calle 14 tiene instalado un reflector en el edificio, pero que toda la calle 14 entre carreras 8 y 10 presenta deficiencia de alumbrado público.

Ahora, también consta la comunicación expedida por la Directora Jurídica de Aguas de La Guajira ESP del 24 de noviembre de 2014 vista a folio 422, que señala que en el año 2011se instauraron reportes en la antigua Aguas de La Guajira indicándose que en la calle 14 entre las carreras 7 y 8, se presentaba rebosamiento de aguas servidas, lo cual se dio solución mediante mantenimiento con el equipo de succión presión, y aclara que en ningún momento hubo intervención de la vía pública, como ruptura 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección b, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 70001-23-31-000-2003- 00500-01(38718) RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. del pavimento por parte de esa empresa, asimismo que el 23 de junio de año 2011 dicha empresa realizó mantenimiento con equipo de succión presión. Conforme con lo anterior, se advierte que dicho material probatorio señalado no se hallan evidencias probatorias que permitan determinar las condiciones en las que se produjo el accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2011, donde resultó lesionado el señor Juan Erasmo Herrera García, sí en esa fecha se realizaron trabajos en el sector de la calle 14 entre carreras 8 y 10 de la ciudad de Riohacha, y quien los realizó, y el estado real en que se encontraba la vía, situación que no se pudo constatar tampoco con la inspección realizada en la primera instancia, dado que no se encontró prueba alguna que diera valor a las afirmaciones de la parte demandante, ya que en la calle 14 entre carreras 8 y 10, no se advirtió en las placas del pavimento, ni hueco, ni escombros visibles.

En ese contexto, se considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando indica que no se valoraron en conjunto las pruebas, pues se advierte que las mismas no permiten acreditar con grado de efectividad la presunta responsabilidad que se pretende endilgar a la administración, resaltándose que la existencia de un hueco en la vía, no da lugar a que se declare probada la responsabilidad administrativa de la entidad a cargo de esta, pues, corresponde al demandante, tratándose de un proceso que se rige bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, probar el nexo de causalidad entre la “falta de señalización” “ falta de iluminación” y “ construcción en la vía” y la producción del accidente, so pena, de que se desestimen las pretensiones.

En esa línea, no encuentra el Tribunal en expediente prueba alguna que acredite que la causa eficiente del accidente sufrido por el señor Herrera García hubiese sido por causa del mal estado de la vía y falta de señalización de la misma, razón por la cual tal como lo afirmo el A quo no se logró demostrar incumplimiento, total o parcial por parte del Distrito de Riohacha en el deber obligacional que la Ley le impone respecto del mantenimiento y cuidado de la malla vial, por lo que se confirma la sentencia del 20 de octubre de 2020.

De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso ordinario de pruebas que dieran certeza de que el accidente que ocasionó las lesiones a la humanidad del señor Juan Erasmo Herrera García fue consecuencia del hueco que se encontraba en la vía con material de construcción y la ausencia de señalización en la vía por parte del municipio demandado, se deduce que, como lo determinó el Juez de primera instancia, no es dable acceder a las pretensiones formuladas., y en consecuencia, se confirma la sentencia del 20 de octubre de 2020. 2.5.

Costas. Procede la Sala a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de segunda instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 188 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

RAD. 44-001-33-40-001-2013-00069-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JUAN HERASMO HERRERA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, sería del caso condenar en costas, no obstante, este Tribunal se abstendrá de ello, como quiera que la parte vencida en esta instancia es el extremo débil de la relación procesal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, para conocer del presente proceso conforme las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa seguida por Juan Erasmo García Y Otros, contra el Distrito de Riohacha.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI-. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 12 de marzo 2025.

(Firmado electrónicamente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Ponente Magistrado (Presidente)