Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Emilia Sierra Obredor vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociall UGPP Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMILIA SIERRA OBREDOR DEMANDADO: ASUNTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO DE RIOHACHA SENTENCIA CONFIRMA/ACCEDE RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se acceden parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. La señora EMILIA SIERRA OBREDOR, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “ PRIMERA: Declarar que es nula la resolución No SUB 226 del 2 de enero de 2019, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, expedida por Colpensiones, en cuanto, que por ella se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por mi representada la señora EMILIA SIERRA OBREDOR, en consideración de no cumplir con el monto de semanas cotizadas exigidas por la normatividad aplicable al caso.
SEGUNDA: Declarar nula la resolución No SUB 135321 del 30 de mayo de 2019, expedida por colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, la cual resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión adoptada mediante resolución SUB 226 del 2 de enero de 2019. 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 2-4 RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP TERCERA: Declarar nula la resolución No DPE 6383 de fecha 22 de julio de 2019 expedida por colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, y resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No SUB 226 del 2 de enero de 2019 confirmando la misma.
CUARTA: Declarar que a mi poderdante, la señora EMILIA SIERRA OBREDOR, a título del restablecimiento del derecho, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, proceda a reconocerle el derecho de pensión de jubilación, y a ordenar el pago de la misma, teniendo en cuenta las semanas cotizadas conforme a los certificado de información laboral y los certificados de salarios mes a mes expedidos por la Alcaldía del Municipio de Riohacha, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del cumplimiento de los requisitos para acceder a tal derecho en razón de no percibir otros ingresos para su manutención o mínimo vital.
SEXTO: Se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales prevista en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, con sus correspondientes retroactivos.
SEPTIMO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, a que sobre el retroactivo adeudado a mi mandante le pague la suma necesaria para hacer los ajustes del valor de estas, conforme al IPC, hasta cuando se haga el correspondiente pago total, tal como lo autoriza el inciso 4 del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, y de conformidad con la siguiente formula Índice final VA = VH --------------- Índice inicial OCTAVO: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, pague en favor de mandante intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ibídem NOVENO: Se ordene incluir a la señora EMILIA SIERRA OBREDOR en nómina de pensionados una vez quede ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y por no tener vínculo laboral alguno a la fecha.
DECIMO: Se condene en costas y gastos procesales a las entidades demandadas Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes”. RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP 1.2.-Hechos3 En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: Indica que la señora Emilia Sierra Obredor prestó servicios al estado como funcionaria pública en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Riohacha, desempeñándose como secretaria ejecutiva (cargo 5140-11) desde el 18 de octubre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1992 y en la Alcaldía Mayor de Riohacha, ocupando el cargo de digitadora desde el 2 de enero de 1997 hasta el 26 de julio de 1999.
Menciona que nació el 4 de septiembre de 1954, por lo que alcanzó la edad requerida para pensionarse el 4 de septiembre de 2009, conforme a su sexo femenino y amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que mantuvo una relación laboral con el Estado hasta el 26 de julio de 1999, cuando fue desvinculada del servicio oficial y posteriormente, a través de su apoderado, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la UGPP.
Indica que mediante un escrito del 29 de julio de 2015, la UGPP emitió el auto No. ADP 002734 el 25 de febrero de 2016, ordenando remitir el expediente COLPENSIONES al no ser competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, indicando que la administradora adecuada sería COLPENSIONES, por lo que, asumió la reclamación administrativa de la pensión de jubilación mencionada y, mediante el auto APGNR 325 del 8 de noviembre de 2016, solicitó a la peticionaria que presentara una copia de la cédula de ciudadanía y los formatos CLEBP 1, 2 y 3B correspondientes a los tiempos cotizados en otras cajas diferentes al ISS – COLPENSIONES, sin embargo, señala que no fue notificada de dicho auto, razón por la cual no entregó a tiempo la documentación requerida por COLPENSIONES.
Sostiene que mediante el auto AA GNR 662 del 9 de febrero de 2017, COLPENSIONES declaró el desistimiento tácito de la reclamación administrativa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, al considerar que no se habían aportado los documentos requeridos en los términos establecidos por la ley, y habiendo pasado el plazo legal de un mes.
Precisa que dicho auto no fue notificado ni a la solicitante ni a su apoderado; sólo hasta el 30 de agosto de 2018, y en respuesta a una solicitud realizada por la demandante el 29 de agosto de 2018, adjuntó una copia del acto administrativo AA GNR 662 del 9 de febrero de 2017, permitiendo así que la demandante conociera la decisión de desistimiento tácito adoptada por COLPENSIONES.
Menciona que, tras una solicitud realizada por la señora Sierra Obredor el 11 de septiembre de 2018, COLPENSIONES informó que, para continuar con el trámite de reconocimiento de pensión, era necesario resolver la siguiente situación: “Tipo de 3 Fl.4-12 RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP validación: formulario incompleto.
Motivos de rechazo: los nombres y apellidos del trabajador y/o el tipo y número de documento reportados en el formato 1 certificado de información laboral con la entidad certificadora 800197268 no coinciden con el documento de identidad del afiliado. Manifiesta que la demandante corrigió las inconsistencias, permitiendo que la entidad continuara con el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión. Por ello, mediante la resolución No. SUB 226 del 2 de enero de 2019, que resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, emitida por COLPENSIONES, decidió negar el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez solicitada, notificación que se hizo el 3 de enero de 2019.
Señala que en dicha resolución, la entidad determinó que, de acuerdo con la ley 33 de 1985, la solicitante no tiene derecho a una pensión de vejez al no haber completado 20 años de servicio (1029 semanas) cotizados en el sector público. Aunque la asegurada acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, manteniendo el régimen de transición, no cumple con los requisitos exigidos por la normativa mencionada.
Menciona que frente a la resolución No. SUB 226 del 2 de enero de 2019, presentó un recurso de reposición y, subsidiariamente, uno de apelación mediante un escrito del 18 de enero de 2019 y mediante las resoluciones No. SUB 135321 del 30 de mayo de 2019 y No. DPE 6383 del 22 de julio de 2019, resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión tomada en la resolución No. SUB 226 del 2 de enero de 2019.
Narra que la señora Emilia Sierra Obredor nació el 4 de septiembre de 1954 y comenzó a trabajar el 18 de octubre de 1973, por lo que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad, cumpliendo así con los dos requisitos necesarios para beneficiarse del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son el tiempo de servicio y la edad, sin embargo, COLPENSIONES realizó el estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, que exigen 20 años de servicios (1029 semanas) cotizados en el sector público.
Expresa que las entidades públicas con las que estuvo vinculada la actora, indican que efectivamente trabajó para la Alcaldía Mayor de Riohacha desde el 2 de enero de 1997 hasta el 26 de julio de 1999 y durante ese período, las cotizaciones para la pensión se realizaron o distribuyeron de del 2 de enero de 1997 al 29 de febrero de 1998, se hicieron a “Fonvisocial” (Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de Riohacha), siendo responsable de este período el hoy Distrito Turístico y Cultural de Riohacha; y del 1 de marzo de 1998 al 26 de julio de 1999, los aportes de pensión se realizaron al ISS (Instituto de Seguros Sociales), entidad que ahora es COLPENSIONES.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP Declara que en las resoluciones cuestionadas sólo se consideraron los siguientes períodos de servicio prestados, Ministerio de Hacienda desde el 18 de octubre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1979, Ministerio de Hacienda desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1992, Municipio de Riohacha desde el 2 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, Fonvisocial el 1 de marzo de 1998 Fonvisocial desde el 1 de abril de 1998 hasta el 5 de julio de 1998.
Argumenta que en las resoluciones mencionadas no se tuvo en cuenta el mes de marzo de 1998, equivalente a 30 días de aportes a pensión por el tiempo de servicios prestado al Municipio de Riohacha, tampoco se consideró el período de aportes a pensión desde el 6 de julio de 1998 hasta el 26 de julio de 1999, equivalente a 385 días. Sumando estos 415 días a los 7.054 días reconocidos en los actos administrativos, se llega a un total de 7.469 días, correspondientes a 1.067 semanas cotizadas por lo que, se acreditan las 1.029 semanas exigidas por la Ley 33 de 1985, equivalentes a 20 años de servicio cotizados en el sector público.
Concluye que la señora Emilia Sierra está cubierta por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cumple con los requisitos previstos en dicha norma, por lo tanto, no se puede desconocer su derecho a pensionarse de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales preexistentes que configuran derechos adquiridos. 1.3.
Sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, resuelve lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la nulidad de las Resoluciones No SUB 226 del 2 de enero de 2019; No SUB 135321 del 30 de mayo de 2019; y No DPE 6383 de fecha 22 de julio de 2019; expedidas por Colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, y resuelve los recurso de reposición y apelación, respectivamente, los cuales niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora Emilia Sierra Obredor; de acuerdo con la parte motiva expuesta en esta providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Emilia Sierra Obredor, identificada con la C.C. No. 26.965.999, la pensión de jubilación en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante 4 Fl.276-299 RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP el último año de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, junto con los reajustes anuales de ley.
TERCERO. Declárese probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales del actor respecto de las mesadas causadas con anterioridad al veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En ese sentido, Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES pagar a favor del señor Emilia Sierra Obredor, las mesadas pensionales actualizada a que tiene derecho a partir del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Negar las demás pretensiones, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sin condena en costas”. Manifiesta que la entidad con relación al tiempo de servicio y semanas cotizadas, define que la señora Emilia Sierra acredita un total de 7,054 días laborados, correspondientes a 1,007 semanas; lo equivalente a manifestar que la accionante prestó sus servicios como servidor público exclusivamente por un lapso de 994 semanas equivalentes a 19 años, 3 meses y 28 días, por lo que no era posible reconocerle una pensión en observancia del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ni de la normatividad contemplada por la Ley 71 de 1988, pues ambas requerían haber prestado sus servicios al estado por un lapso igual o superior a 20 años (1029 semanas).
Alega que como la señora Emilia no cuenta con cotizaciones a la entidad al 1 de abril de 1994, no era posible estudiar la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; siendo finalmente procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sosteniendo entonces, que la actora al no contar con las 1300 semanas que se solicitan para el reconocimiento de dicha prestación bajo el amparo de esta última ley, no era posible acceder a las pretensiones.
Indica que en la Resolución SUB 226 del 2 de enero del 2019 y Resolución SUB 135321 del 30 de mayo del 2019, por las cuales se niega la pensión de vejez y resuelve el recurso de reposición, respectivamente, se estableció como tiempo de servicios laborados por la accionante un total de 7.054, sin embargo, en la Resolución DPE 6383 del 22 de julio del 2019, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, que confirma lo decidido en la Resolución SUB 226 del 2 de enero de 2019, se determinó como tiempo de servicios laborados por la actora, un total de 6.958 días.
Expresa que al revisar el contenido del formato N° 1 Certificados de Información Laboral de fecha 10 de octubre de 2017, expedido por la Alcaldía Mayor de RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP Riohacha, así como el Formato N° 1 Certificados de Información Laboral de fecha 20 de noviembre de 2017, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades donde efectivamente laboró la señora Emilia Sierra Obredor; se contempla un tiempo de servicio superior al reconocido por COLPENSIONES.
Expone que la señora Emilia Sierra Obredor, tiene acreditado por parte de los empleadores que tuvo durante su historia laboral, un total de 7.537 días de servicios prestados, equivalentes a 1076,7 semanas, que se resumen en un tiempo de 20.93 años de servicios en el sector público, por lo que COLPENSIONES incumplió su deber de asegurar y velar porque la información del peticionario que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada a la peticionaria.
Arguye que la señora Emilia Sierra Obredor cumple con los presupuestos para adquirir y conservar el régimen de transición, pues cumplió con el requisito de la edad, en razón a que, al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años satisfaciendo lo preceptuado por el artículo 36 de la misma norma.
En el mismo sentido, acreditó 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que la señora Emilia Sierra Obredor, cumple con los requisitos de edad de 55 años de edad y tiempo de servicios para ser acreedora de la pensión de jubilación que solicitada, pues acreditó haber prestado servicios por un término superior a los 20 años (1.029 semanas) de servicio público discontinuos a fecha 31 de julio de 2014.
Expresa que es evidente la falsa motivación, en la que incurrió COLPENSIONES, en la expedición de la Resolución SUB 226 del 2 de enero del 2019, Resolución SUB 135321 del 30 de mayo del 2019, y Resolución DPE 6383 del 22 de julio del 2019, al considerar que la señora Emilia Sierra Obredor no cumplía con el requisito de la semanas mínimas de servicios prestados para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, cuando dentro del expediente administrativo lo que se vislumbra es la plena satisfacción de dicho presupuesto, de manera que, la entidad accionada en sus consideraciones, omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido al reconocimiento de la prestación pretendida.
Considera que la parte accionante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues demostró que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados. Señala que ordenará a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Emilia Sierra Obredor una pensión de jubilación con basamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP Argumenta que al momento de liquidar la pensión de jubilación que reconocerá a la señora Emilia Sierra Obredor, COLPENSIONES debe entender, que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son taxativos y no enunciativos.
Concluye que la accionante adquirió el estatus jurídico el día 4 de septiembre de 2009, al cumplir los 55 años de edad, y la solicitud de pensión la realizó de conformidad con la ley 33 de 1985, el día 24 de septiembre de 2018, habiendo dejado transcurrir un período superior a 3 años luego de haber adquirido el estatus pensional, de tal suerte que de conformidad con lo preceptuado con la norma citada, en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales del accionante respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2015. 1.4.
Recurso de apelación5. La apoderada de la parte demandada COLPENSIONES recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Manifiesta que la recurrente no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que no conserva el régimen de transición, por lo que, es pertinente analizar la prestación de acuerdo a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre.
A partir del 1 de enero de 2014, la edad requerida se incrementa a 57 años para las mujeres y a 62 años para los hombres, haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo a partir del 1 de enero de 2005, este número se incrementa en 50 semanas, y a partir del 1 de enero de 2006, en 25 semanas cada año hasta alcanzar las 1300 semanas en el año 2015.
Indica que el estado de pensionado sólo se obtiene cuando se cumplen simultáneamente los requisitos mínimos de semanas cotizadas y la edad correspondiente al año respectivo, de acuerdo con el siguiente cuadro explicativo que establece las reglas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Establece que aunque la señora Emilia Sierra Obredor tiene más de 62 años, no cumple con el número de semanas cotizadas requeridas por la norma mencionada, por lo que, informa al interesado que podrá seguir cotizando para cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o, en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema. 5 Fl.336-339 RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP 1.4.1.
Alegatos de conclusión Parte demandada- UGPP Alega que no tiene legitimidad para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que estas buscan que, en sede judicial, se revise la legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, entidad competente para tal efecto, indica que aun cuando resultara procedente acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora Emilia Sierra, lo cierto es que la UGPP no sería la entidad legitimada o competente para asumir dicho reconocimiento pensional, razón por la cual dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente litigio.
Argumenta que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, mediante la Resolución ADP 002734 del 25 de febrero de 2016, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de la Sra. Sierra debido a la pérdida de competencia, por lo que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y los documentos relacionados se remitieron a COLPENSIONES para su correspondiente trámite, sin embargo, al estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, COLPENSIONES determinó que la Sra. Sierra no cumplía con el requisito de semanas mínimas exigidas por la norma que rige su situación pensional.
Expone que dado que el Despacho no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada previamente en el escrito de contestación de la demanda, aclara porqué la UGPP no puede ser la entidad responsable por las condenas que puedan derivarse de este litigio. Para ello, deben estudiarse las normas contenidas en los Decretos 813 de 1994, 2709 de 1994 y 2196 de 2009, las cuales asignan la competencia para el reconocimiento de la prestación en casos como el que se debate a la Administradora de Pensiones - COLPENSIONES.
Alega que en el caso de la Sra. Emilia Sierra, nacida el 4 de septiembre de 1954, cumplió los 55 años requeridos por la norma el 4 de septiembre de 2009, en esa fecha, no estaba realizando aportes a CAJANAL, ya que sus contribuciones a esta entidad habían terminado el 31 de marzo de 1991. Además, para esa fecha, debía estar afiliada al ISS (ahora COLPENSIONES) debido al proceso de liquidación de CAJANAL.
Narra que aplicando el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de agosto de 2016, según el cual “conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar”, reitera la necesidad de que COLPENSIONES sea la entidad encargada de reconocer la pensión, en caso de que sea procedente.
No sólo por disposición de la misma, sino porque, como menciona en este escrito, es la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida al cual está afiliada la demandante. RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP Concluye que la UGPP no es la entidad competente para asumir la situación pensional de la señora Emilia Sierra, y que no está legitimada en la causa por pasiva en este litigio, por lo que, solicitan confirmar la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2022. 1.5.- Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito el día 16 de diciembre de 2022, con fundamento en lo siguiente. 2.1.
Problema jurídico Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual acceden parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe determinar si la actora es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y si cumple con el requisito de tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente6 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) en materia pensional se respeten todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y, que los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por el régimen de transición serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Por su parte el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales para el estatuto laboral, así: 6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 De 2005 RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP “(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (….).
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos y los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” De igual forma, por disposición de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, integran el sistema normativo constitucional en Colombia, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos. La Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 095 de 19497 en su Artículo 1º define el salario de la siguiente manera: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” El Decreto 1042 de 1978, define salario como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y determina como factores de salario: el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios (artículo 42, literales d) e) y f).
El Decreto ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos (…) del sector nacional” enumera entre otras como “prestaciones sociales”: la prima de vacaciones, la prima de navidad. (art. 5º). También señala que para el efecto de reconocimiento y pago de las pensiones a las que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta entre otros los siguientes “factores de salario”: la prima de navidad, la prima de servicios, y la prima de vacaciones (art. 45 literales e), f), h), y k)).
La ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” establece el régimen ordinario de la pensión de jubilación, para el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación los aportes durante el último año de servicio.
En relación con la base de liquidación de los aportes, dispone: 7 Ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1992, aprobatoria del convenio, el cual según la honorable corte constitucional hace parte del bloque de constitucional, según lo expresado en las sentencias C-401 de 2005 y SU- 995/99. RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP “Artículo 3º.
Modificado por la Ley 62 de 1985. “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión”. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.” “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Revisado el contenido del régimen anterior a la ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, la cual a su vez en el artículo 1° parágrafo 2° establecía otro régimen de transición que rezaba así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensiónmensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP En obedecimiento al artículo 48 superior, la ley 100 de 1993 modifica el régimen de pensiones, unifica dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; o, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho social irrenunciable de cada persona, se determina como prestación del sistema de seguridad social, unifica las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye de dicho sistema lo exceptuado en el artículo 273.
Sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos estableció el régimen de transición en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…). El artículo 18 de la norma ibídem, determina como principio en las pensiones reguladas por la ley 100 de 1993, que el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión y que el salario mensual base de cotización para los servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional.
Por su parte el artículo 21 de la misma norma, dispone: “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.” Sobre el salario base de cotización en materia pensional, el decreto 1158 de 1994, prevé: “ARTICULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: “Base de Cotización”. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en su artículo 10, establece: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en la que se interpreten y apliquen dichas normas8. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993, determina que es 8 La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-634 de 2011, declaró la exequibilidad de dicha norma, “En el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el consejo de estado y de manera preferente, las decisiones de la corte constitucional que interpretan las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP competencia judicial aplicar el principio de favorabilidad en cada caso concreto. Así: “En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, a cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”.
El Honorable Consejo de Estado unificó los criterios a tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 19939, así: “93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ). Actor: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 11 “ARTÍCULO 17.
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.3.
Caso concreto. 2.3.1. Análisis probatorio Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: • Cédula de ciudadanía de la señora Emilia Sierra Obredor. (Fl.23). • Reclamación administrativa presentada por la parte actora ante la UGPP en la que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Emilia Sierra Obredor.
(Fl. 24-28). • Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP a la solicitud de reconocimiento de pensión de la actora, en la que le manifiesta que la entidad competente es COLPENSIONES dado que la actora cotizó a los seguros sociales. (Fl. 29-35). • Oficio realizado por COLPENSIONES y dirigido a la demandante, informándole que la UGPP remitió por falta de competencia la solicitud de reconocimiento de pensiones.
(Fl.35). • Resolución No SUB 226 del 2 de enero de 2019, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, expedida por COLPENSIONES, en cuanto, a que por ella se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada a la demandante. (Fl. 36-37). • Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al derecho de petición impetrado por la señora Emilia Sierra de Obredor en la que le manifiestan que le remite el formato 2 certificado base número 7454.
(Fl. 41-42). • Resolución No SUB 135321 del 30 de mayo de 2019, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, la cual resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión adoptada mediante resolución SUB 226 del 2 de enero de 2019 (Fl. 54-61). • Resolución No DPE 6383 de fecha 22 de julio de 2019 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, y RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No SUB 226 del 2 de enero de 2019 confirmando la misma.
(Fl.62-68). • Expediente Administrativos de la señora Emilia Sierra Obredor, adjuntado como cuaderno digital en el expediente. 2.3. Análisis y resolución del caso. En el presente asunto la señora Emilia Sierra Obredor, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No SUB-226 del 2 de enero de 2019, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, al considerar, que no cumple con el monto de semanas cotizadas exigidas por la normatividad aplicable al caso.
El A quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que la señora Emilia Sierra Obredor cumple con los presupuestos para adquirir y conservar el régimen de transición, dado que, cumplió con el requisito de la edad, en razón a que, al 1 de abril de 1994, fecha en la que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años satisfaciendo lo preceptuado por el artículo 36 de la misma norma.
A su vez señala que la parte actora acreditó 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. La juez de primera instancia señala que la señora Emilia Sierra Obredor, cumple con los requisitos de edad de 55 años de edad y tiempo de servicios para ser acreedora de la pensión de jubilación que, solicitada, pues acreditó haber prestado servicios por un término superior a los 20 años (1.029 semanas) de servicio público discontinuos a fecha 31 de julio de 2014.
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, presenta recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que la demandante no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que, no conserva el régimen de transición, que aunque tiene más de 62 años, no cumple con el número de semanas cotizadas requeridas, por lo que le informa que podrá seguir cotizando para cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o, en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP Una vez revisadas las resoluciones demandadas, se evidencia que en la resolución SUB 226 del 2 de enero de 2019 y en la Resolución SUB 135321 del 30 de mayo de 2019, donde se niega la pensión de vejez y se resuelve el recurso de reposición, respectivamente, establecieron que el tiempo de servicios laborados por la demandante es de un total de 7.054 días.
Por otro lado, se avizora que en la Resolución DPE 6383 del 22 de julio de 2019, que resuelve el recurso de apelación y confirma lo decidido en la Resolución SUB 226 del 2 de enero de 2019, establece que el tiempo de servicios laborados por la demandante es de un total de 6.958 días. Luego de revisar el material probatorio acreditado en el expediente y el estudio realizado por la juez de primera instancia, tales como, formato N° 1 de certificados de información laboral del 10 de octubre de 2017, expedido por la Alcaldía Mayor de Riohacha, y el formato N° 1 de certificados de información laboral del 20 de noviembre de 2017, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde la señora Emilia Sierra Obredor trabajó, se evidencia que el tiempo de servicio es superior al reconocido por COLPENSIONES, toda vez que, la señora Emilia Sierra Obredor tiene acreditado un total de 7.537 días de servicios prestados por parte de sus empleadores a lo largo de su historia laboral, lo que equivale a 1.076,7 semanas y a un total de 20,93 años de servicios en el sector público.
Este Tribunal comparte la decisión de la juez de primera instancia, en cuanto se comprueba que la señora Emilia Sierra Obredor cumple con los requisitos para adquirir y conservar el régimen de transición, cumple con el requisito de edad, ya que al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 39 años, por lo que, satisface lo establecido por el artículo 36 de dicha norma, de igual manera, acreditó 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
En el presente asunto, es evidente, tal y como lo planteó la juez de primera instancia que la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cometió un error en la expedición de las Resoluciones SUB 226 del 2 de enero de 2019, SUB 135321 del 30 de mayo de 2019, y DPE 6383 del 22 de julio de 2019 al considerar que la señora Emilia Sierra Obredor, no cumplía con el requisito de las semanas mínimas de servicios prestados para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, puesto que, el expediente administrativo demuestra claramente que sí se cumplió con dicho requisito.
En ese sentido, se evidencia que la entidad demandada, omitió hechos demostrados que, de haber sido considerados en su momento, habrían llevado al reconocimiento de la pensión solicitada, sin embargo, la parte demandante logró refutar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Ahora, frente a los factores base de liquidación COLPENSIONES debe considerar que el artículo 1º de la, RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que regula los factores a ser incluidos en el cálculo pensional.
Así las cosas, el Tribunal considera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, de manera que debe confirmarse en lo que fue objeto de apelación la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 2.4.- Costas.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. En el caso bajo estudio, la sala mayoritaria no condena en costas a la parte demandada como parte recurrente vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentran probados los gastos de las costas, la sala mayoritaria se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Emilia Sierra Obredor, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMILIA SIERRA OBREDOR VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALL UGPP La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 26 de febrero de 2025.
(Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistradra MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)