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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2018-00224-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2025-02-12

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Elena Beleño Martínez Demandado: Municipio de Dibulla - La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Instancia: Segunda Tema: Contrato realidad ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos (Fls.2-4) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala que, laboró en la Alcaldía Municipal de Dibulla-La Guajira desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, desempeñándose como aseadora en la planta del palacio municipal del ente territorial accionado Aduce que, fue vinculada mediante distintos contratos de prestación de servicios, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, resaltando que su último salario devengado correspondió a la suma de $ 850.000 pesos.

Indica que, prestaba sus servicios bajo la subordinación y supervisión del jefe de talento humano y del alcalde municipal. Aunado a ello afirma que la labor que desempeñó requirió de plena disposición horaria y no fue de carácter temporal sino prolongadas durante largos periodos de tiempo. Afirma que, durante los periodos de ejecución de los contratos, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales consistentes en: auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL).

Por otro lado, manifiesta que no le han sido pagadas la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de estas, ni la indemnización por sanción moratoria a partir del retiro definitivo de sus actividades. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 Expone que, mediante memorial de fecha 24 de diciembre de 2015, la demandante agotó los recursos administrativos previstos en la ley, sin embargo, la petición no fue respondida por la entidad demandada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.2 Pretensiones (Fls.1-2) Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo generado con la no contestación del derecho de petición y agotamiento de vía gubernativa de fecha 24/12/2015, recibido por la entidad el día 30/12/2015.

SEGUNDO: Que se declare que entre el MUNICIPIO DE DIBULLA y el señora MARIA ELENA BELEÑO MARTINEZ, identificada con CC. N° 26.976.944 de Dibulla, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad durante el tiempo comprendido entre el dos (02) de febrero de 2012 y el treinta (30) de diciembre del año de 2015, desempeñándose en el cargo como PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS GENERALES DE ASEO EN LA PLANTA DEL PALACIO MUNICIPAL PARA EL APOYO A LA GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE DIBULLA (ASEADORA).

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se le reconozca a mi poderdante los siguientes valores por concepto de prestaciones adeudas y sanción moratoria e indemnización durante el tiempo que laboró para el MUNICIPIO DE DIBULLA: CESANTÍAS $3.400.000; INTERESES DE CESANTÍAS: $1.632.000; PRIMA DE NAVIDAD: $3.400.000; PRIMA DE SERVICIOS: $1.700.000;

SEGURIDAD SOCIAL (AFP: $6.520.000, EPS: $5.100.000, ARL: $212.976) y AUXILIO DE TRANSPORTE: $3.552.000, DOTACIÓN, CALZADO Y VESTIDO DE LABOR: $3.200.000, SALARIOS EN MORA: $ 5.831.333; SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS (hasta el 31/12/2015): $29.325.000, más la indemnización que se genera a partir del retiro definitivo.

CUARTO: Que en consecuencia de la cancelación de la obligación a mi poderdante se pague la indexación correspondiente a los dineros adeudados, desde el momento en el que se generó la obligación hasta la fecha en la que se pague la misma.

QUINTO: Indexación moratoria a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Tal como lo establece el artículo 65 del nuevo Código Sustantivo del Trabajo.- SEXTO: Que se realice el pago de los intereses moratorios sobre los dineros del reconocimiento al pago de la obligación.

SEPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Se condene al demandado en costar y se reconozcan agencias en derecho.” 1.3 La sentencia apelada (Fl. 1441-1458) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia del 17 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones formuladas en la demanda promovida por la señora María Elena Beleño Martínez contra el Municipio de Dibulla, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada para la concesión del recurso. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” A la anterior decisión arribó el a quo, señalando en primera medida, respecto a la tacha de imparcialidad formulada por el extremo pasivo de la litis frente a los testimonios practicados en el sub lite, que es admisible como postura de defensa, sin embargo, ello lo que implica es que deben valorarse de manera rigurosa, de cara a las pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias del caso en particular.

Ahora bien, luego de hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio allegado al expediente, consideró que en el sub examine únicamente se encontraron probados dos de los elementos de la relación laboral, estos son: i) prestación personal del servicio y ii) la remuneración como contraprestación. Sin embargo, no se encontró probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada.

Señaló que, en el expediente reposan los denominados “actos por el cual se justifica el uso de la modalidad de selección de contratación directa para un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión” y los estudios previos realizados por el Municipio de Dibulla, los cuales acreditan que los contratos de prestación de servicios se celebraron para suplir una función ajena a las ordinarias de la entidad, como lo es la limpieza de las instalaciones de la alcaldía municipal del ente territorial demandado y que para el desarrollo del objeto dichos contratos se requiere de una persona natural idónea y con que debe contratarse de manera extra al personal de planta de la entidad, pues en esta no hay alguien con los conocimientos y aptitudes requeridos para el desarrollo de la mencionada actividad.

Respecto al elemento de la subordinación continuada, adujo que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, las actividades a desarrollar por la demandante recaen en acciones a realizar sobre las instalaciones físicas de la alcaldía municipal de la entidad accionada, por tanto, la presencia de la actora en las instalaciones de la alcaldía municipal no era caprichosa sino inherente a la prestación del servicio contratado.

Consideró que, si bien los testigos afirmaron en sus declaraciones que la demandante cumplía un horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, la existencia de un horario de labores no implica que exista subordinación laboral Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, afirmó que con los testimonios rendidos no se logra determinar con claridad que la Jefe de Talento Humano del municipio accionado ostentaba la calidad de jefe inmediata de la señora María Elena Beleño, destacando que los testigos concuerdan en manifestar que la demandante no fue objeto de regaño o amonestaciones con ocasión a la ejecución de sus labores y que durante el curso de los contratos suscritos con el Municipio de Dibulla no le fue suministrada dotación, ni carnet de identificación, situaciones estas que en su conjunto no permiten concluir la existencia del elemento de la subordinación. Por otro lado, sobre la prestación personal del servicio, el a quo si está demostrado en el plenario, considerando que el servicio prestado por la actora al municipio de Dibulla era de aquellos que debía llevarse a cabo personalmente.

Respecto al requisito de la remuneración como contraprestación, el a quo lo encontró demostrado con los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al plenario, donde se pactaron honorarios como retribución de la ejecución del objeto de cada contrato. Corolario de lo anterior, indicó que ante la carencia del elemento de subordinación continuada, no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre la actora y la entidad demandada. 1.4.

Argumentos del recurso de apelación (Fl. 1465-1468). Inconforme con la anterior decisión, la parte actora mediante apoderada judicial presentó recurso de apelación a través del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que se exponen a continuación. Arguye que, el operador judicial de primera instancia inaplicó los principios y preceptos del derecho laboral adoptados mediante convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia.

Señaló que, el juzgador de primera instancia desconoció pruebas que reposan en el expediente como certificaciones laborales, contratos de prestación de servicios, la vocación de la labor desempeñada, la temporalidad de esta y las declaraciones de los testigos que aunque fueron tachados por conflicto de intereses de falsedad, fueron claros, precisos y consonantes en las funciones desempeñadas por la actora, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Indicó que, el a quo no analizó la temporalidad, ya que, según su análisis, teniendo en cuenta las probanzas definidas en el expediente, estas no superaron el primer estadio de estudio planteado por la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, situación que está lejos de realidad. Afirmó que, en la sentencia de primera instancia se evidencia un análisis descontextualizado y sesgado, que discrimina los derechos de una trabajadora que nunca recibió un llamado de atención y cuya labor ha sido, reconocido como un contrato realidad en casos idénticos por el Consejo de Estado, incluso, en forma posterior a la sentencia de unificación. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 1484).

Seguidamente, a través de auto de fecha 13 de junio de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fls.1487-1488) Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible a folio 1495.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretada y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa.

Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia en lo relacionado con la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral. 2.4 Problema Jurídico Para determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, en concordancia con los argumentos bajo los cuales se encuentra sustentado el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 recurso de apelación, el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: ¿La parte demandante acreditó o no el elemento de la subordinación y con ello la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios suscritos con la Alcaldía Municipal de Dibulla en el periodo comprendido desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015? De resolverse de forma positiva el anterior interrogante, corresponde al Tribunal decidir si: i) la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y ii) determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado,1 si operó el fenómeno prescripción extintiva. 2.5.

Tesis del Tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, toda vez que, apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la parte actora no logró acreditar la existencia del elemento de la subordinación como integrante y esencial de una relación laboral.

Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, estos son: i) Que su actividad en la entidad haya sido personal, ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de materializar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

El artículo 122, inciso 1º, relativo a la función pública, y 125 de la Constitución Política establecen en su orden que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).

"Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)". Igualmente, debe observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1968, artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968;

Decreto 1950 de 1973, artículo 7º. De la misma manera el caso se regulará por las subreglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado quien respecto al contrato realidad la Sección Segunda profirió la sentencia de Unificación con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, donde dispuso2: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar 2Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.

Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”3.(Subraya la Sala) En posterior ocasión, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, sostuvo4: "La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente4.

Por su parte, esta Corporación en varias decisiones5 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena6, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542- 01(0202-10) 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 4 de abril de 2019. Radicación 3328- 2015. Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 conculcados. De conformidad con lo anterior se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar fehacientemente los tres elementos que le son propios, tales como: i) la prestación personal del servicio. ii) la remuneración y iii) especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada.

Ahora atendiendo el objeto de la apelación, resulta oportuno abordar el análisis del elemento de la subordinación bajo lo expuesto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5, donde indicó: “2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 6Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33- 000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Finalmente, en dicha providencia el Alto Tribunal sentó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, el sub examine se resolverá a la luz del marco normativo y jurisprudencial antes analizado. 2.7.

Caso concreto. 2.7.1 Material probatorio En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, reposa el siguiente material probatorio, a través del cual se tiene por acreditado los siguientes supuestos fácticos en orden cronológico: - Certificado de fecha 08 de enero de 2016, expedido por la profesional de la oficina de talento humano del Municipio de Dibulla, por medio del cual se describen los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes.

(Fl.13) - Certificados de fecha 08 de enero de 2016, expedido por la profesional de la oficina Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 de talento humano del Municipio de Dibulla, por medio del cual hace constar que la señora María Elena Beleño Martínez prestó servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal mediante los contratos No. 016 y 107 del 2014.

(Fl.14-15) - Certificados del 8 de enero de 2016, expedido por la profesional de la oficina de talento humano del Municipio de Dibulla, por medio del cual hace constar que la señora María Elena Beleño Martínez prestó servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal mediante los contratos No. 010, 066 y 108 del 2015. (Fl.16- 18) - Contratos de prestación de servicios Nos. 014 de 2012 (Fl.19-22), 053 de 2012 (Fl.29-30; se repite en fl.32-35), 019 de 2013 (Fl.38-41), 094 de 2013 (Fl.45-49),136 de 2013 (Fl.53-57), 016 de 2014 (Fl.61-65), 058 de 2014 (Fl.71-77), 107 del 2014 (Fl.81-88), 010 de 2015 (Fl.93-99) y su acto modificatorio (Fl.103-106), 066 de 2015 (Fl.110-116), 086 del 2015 (Fl.121-127) y 108 de 2015 (Fl.133-139), celebrados entre la señora María Elena Beleño Martínez y la alcaldía municipal de Dibulla – La Guajira. - Petición de fecha 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual la demandante solicita a la Alcaldía Municipal de Dibulla, que se reconozca la existencia de un contrato realidad y que se cancelen sus prestaciones sociales y demás emolumentos.

(Fl.144-145) - Expediente administrativo de la señora María Elena Beleño Martínez como contratista del Municipio de Dibulla, La Guajira. (Fl.231-1421) - Prueba testimonial rendida por los señores Arislenis Quintero Gutiérrez, Edumary Mendoza Costa y Delco Enrique Murgas. 2.7.2. Solución a la Litis. De la mano del anterior material probatorio y conforme al marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, procede la sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en el presente asunto.

En ese sentido, sea lo primero rememorar que la actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la Sala, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acto ficto o presunto generado con la no contestación al derecho de petición de fecha 24 de diciembre de 2015, recibido por la entidad accionada el día 30 de diciembre de la misma anualidad, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que aduce tener derecho en razón a la vinculación efectuada por medio de contratos de prestación de servicios a través de los cuales se encubrió una verdadera relación laboral.

En consecuencia, de lo anterior, solicita se declare que entre la señora María Elena Beleño Martínez y la alcaldía del Municipio de Dibulla – La Guajira, existió una relación laboral que inició el 02 de febrero de 2012 y terminó el 30 de diciembre de 2015, y se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

Por su parte, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el sub examine, únicamente se encontraron probados dos de los elementos de la relación laboral, estos son: i) prestación personal del servicio y ii) la remuneración como contraprestación. Sin embargo, no se encontró probada la subordinación Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral entre la actora y la entidad demandada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante dentro de la oportunidad legal presentó y sustentó recurso de apelación, limitando su disenso a que en el sub examine las pruebas documentales y testimoniales acreditan el elemento de la subordinación. En ese sentido, arguye que las declaraciones rendidas por los señores Arislenis Quintero Gutiérrez, Edumaris Mendoza Costa y Delco Enrique Murgas, fueron claras, precisas y consonantes en afirmar las funciones desempeñadas por la demandante y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que desarrollaba las mismas, esto es, cumpliendo un horario de trabajo que duraba más de ocho (8) horas, realizando sus actividades con bienes y servicios suministrados por la Alcaldía, y bajo las órdenes de la doctora Yuleine Martinez Pana quien era su jefe inmediato.

Por lo cual, afirma que se configuró la relación laboral pretendida por la actora. En ese sentido, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar ase acceda a las pretensiones de la demanda. Establecido lo anterior, es oportuno para la Sala precisar que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos de un contrato de trabajo tales como: i) La prestación personal del servicio, ii) La remuneración y iii) especialmente, la subordinación o dependencia continua respecto del empleador en las mismas condiciones que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. Bajo ese contexto, observa el Tribunal que frente a los elementos de prestación del servicios personal y remuneración como elementos del contrato laboral, el a quo los encontró acreditados, no siendo objeto de disensión del recurso de alzada por lo que la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre estos elementos limitándose a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, excluyendo los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que son objeto de la alzada.

Es preciso recordar que la subordinación, reviste una primordial importancia en una relación de trabajo, por lo que la sola existencia de esta circunstancia puede ser suficiente para demostrar un vinculo laboral, entendiéndose como la facultad que tiene un empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias.

Ahora, respecto de dicho elemento, el Consejo de Estado, a través de la reciente sentencia de unificación 8 recordó circunstancias que permiten determinar su 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 existencia; entre las cuales destacó: i) El lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Así las cosas, debe la Sala precisar que efectuada la valoración al material probatorio quedó demostrado que las partes suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios en el siguiente orden cronológico: No. contrato de prestación de servicios Plazo del contrato Objeto Folios No. 014 Del 07 de febrero al 07 de mayo de 2012 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls. 19-22 No. 053 Del 11 de mayo al 11 de diciembre de 2012 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls.32-35 Adicional No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 053 Del 07 de diciembre de 2012 al 22 de julio de 2013 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls.29-30 No. 019 Del 05 de febrero al 05 de agosto de 2013 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls. 38-41 No. 094 Del 16 de agosto al 16 de octubre de 2013 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls. 45-49 No. 136 01 de noviembre de 2013 al 01 de enero de 2014 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión Fls. 53-57 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 de la administración del municipio de Dibulla No. 016 Del 23 de enero de hasta el 23 de junio de 2014 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls. 61-65 No. 058 Del 14 de julio al 14 de octubre de 2014 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls. 71-77 No.107 Del 30 de octubre al 31 de diciembre de 2014 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del primer piso, la oficina asesora de planeación y la casa de la cultura para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls. 81-88 No. 010 modificado por el acto No. 001 Del 18 de febrero al 18 de junio de 2015 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del primer piso y la secretaría de planeación para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls. 93-99;103-106 No. 066 Del 24 de junio al 24 de octubre de 2015 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del primer piso y la secretaría de planeación para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls.110-116; 121-127 No. 108 Del 17 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015 Prestación de los servicios generales de aseo en la planta del primer piso y la secretaría de planeación para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla Fls. 133-139 De acuerdo con el material probatorio anteriormente reseñado, se tiene que desde el 07 de febrero hasta el 14 de octubre de 2014 se celebraron 7 contratos de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 prestación de servicios de manera continua, para que la actora prestara sus servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla, estos son los contratos, No. 014 del 07 de febrero de 2012, No. 053 del 11 de mayo de 2012 y su adicional No. 1 de fecha 07 de diciembre de 2012, No. 019 del 05 de febrero de 2013, No. 094 del 16 de agosto de 2013, No. 136 del 01 de noviembre de 2013, No. 016 del 23 de enero de 2014, No. 058 del 14 de julio de 2014.

Seguidamente, fue contratada por medio de 1 contrato de prestación de servicios, también como aseadora pero esta vez para ejercer dicha función aseo en la planta del primer piso, la oficina asesora de planeación en las instalaciones de la alcaldía municipal, pero también en la casa de la cultura para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla.

Luego de manera continua, fue contratada por medio de 3 contratos de prestación de servicios, igualmente para desarrollar actividades relacionadas con el servicio aseo general, pero esta vez tan solo en la planta del primer piso y la secretaría de planeación de la alcaldía municipal como apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla.

En este punto resulta menester precisar que, observa la sala que entre la celebración de los contratos No. 107 del 30 de octubre de 2014, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2014 y el No.010 (modificado por el acto No. 001) del 18 de febrero de 2015, transcurrieron treinta y tres (33) días hábiles, Ahora bien, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en párrafos precedentes, estableció el término de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin embargo, indicó que dicho término no constituye una camisa de fuerza para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Así las cosas, a juicio de la Sala en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora María Elena Beleño y el Municipio de Dibulla – La Guajira, no se configuró la solución de continuidad, toda vez que entre los únicos contratos que se excedió el término de treinta (30) días hábiles, fueron los contratos No. 107 del 30 de octubre de 2014, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2014 y el No.010 (modificado por el acto No. 001) que inició 18 de febrero de 2015, transcurrieron treinta y tres (33) días hábiles, sin embargo dicho superación al término establecido en la sentencia de unificación fue de tan solo tres días, por tal motivo, se considera por parte de esta judicatura que sería muy rígido y desproporcionado colegir que si existió una ruptura de la vinculación laboral entre los contratos en mención. Por otro lado, observa la Sala que el adicional No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 053, se suscribió para que la actora prestara sus servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal para el apoyo a la gestión de la administración del municipio de Dibulla en el periodo comprendido entre del 07 de diciembre de 2012 al 22 de julio de 2013, sin embargo, seguidamente se celebró el contrato No 019, para que la actora igualmente prestara sus servicios generales de aseo en la planta del palacio municipal de la entidad demandada, del 05 de febrero al 05 de agosto de 2013, lo cual resulta extraño, toda vez que teniendo en cuenta Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 las fechas de inicio y finalización de los contratos en mención, fueron desarrollados por la demandante de manera simultánea cumpliendo el mismo objeto.

Dilucidado lo anterior, se debe advertir que la existencia de los contratos de prestación de servicios, indican términos formales, el vínculo contractual entre ambos extremos de la litis y que se encontraba regida por tales convenciones, lo que implica para el contratista, quien pretende que esta jurisdicción le reconozca la existencia de un vínculo laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la carga de probar la triada de los elementos configurativos de la relación laboral.

Bajo este contexto se tiene que, la parte actora para demostrar el elemento de la subordinación que aduce trajo a la litis los testimonios de los señores Arislenis Quintero Gutiérrez, Edumary Mendoza Costa y Delco Enrique Murgas, quienes al ser interrogados durante el desarrollo de la audiencia de pruebas indicaron: - Arislenis Quintero Gutiérrez Interrogatorio por parte de la señora juez: “Preguntado: El objeto de la presente prueba es que usted va a declarar acerca de lo que sepa o conozca respecto a la configuración de los elementos de una relación laboral existente entre la señora María Elena Beleño Martínez y el municipio de Dibulla, en este sentido, el despacho le pide que haga un relato espontáneo acerca de estos hechos.

Contestado: bueno yo entré a laborar en la alcaldía municipal de Dibulla en enero de 2012 y cuando yo entro a trabajar la señora María Beleño ya se encontraba laborando en la alcaldía ella era la empleada de los servicios generales su horario que yo veía que ella entraba era muy temprano se lo digo porque una vez yo llegue y todo estaba limpio muy temprano porque yo siempre entraba faltando 15 minutos para las ocho, yo siempre encontraba la oficina todo limpio y como nosotros éramos un equipo que siempre conversábamos mucho yo siempre le preguntaba ¿oye y tú a qué hora entraste si ya todo está limpio? Nosotros entramos a las cuatro y media, me dijo que ella entraba a las cuatro y media, salían a las ocho hacían un receso y allí entraban a laborar nuevamente y salían a las doce y de doce entraban a las dos de la tarde y de las dos de la tarde hasta las seis de la tarde, ella nos brindaba el tinto hacía aseo en general siempre nos colaboraba en muchas cosas Preguntado: Una pregunta señora Arislenis, de lo que usted está relatando pues intuyo yo obviamente que usted conocía a la señora María Beleño Martínez ¿pero la conocía desde cuándo, desde cuando la conocía usted? Contestado: desde mucho tiempo porque ella es de aquí de Dibulla usted sabe que cuando el pueblo es pequeño siempre nos conocemos, siempre nos vemos diariamente y desde hace mucho tiempo la estoy conociendo.

Preguntado: ¿más o menos cuanto tiempo señora Arislenis? Contestado: póngale como diez años maso menos y yo siempre la veía y siempre relacionábamos como paisanas que somos de acá de Dibulla. Contestado: le pregunta el despacho en este momento ¿si usted conoce cuales son los extremos temporales de la relación contractual entre la señora María Elena Beleño y el municipio de Dibulla, es decir, si usted sabe o conoce cuando inició, cuando terminó el contrato o la labora que ella desempeñaba en el municipio de Dibulla? Contestado: en el mismo tiempo que yo entré en el mes de enero de 2012 y finalizó el 31 de diciembre porque todos laboramos el 31 de diciembre de 2015 Preguntado: en estos momentos el despacho le pregunta ¿qué es lo que usted sabe acerca de las funciones que desarrollaba la señora María Elena Beleño Martínez durante su vinculación, podría usted por favor hablarnos más de que funciones desempeñaba ella Contestado: yo la veía diariamente en sus aseos en todas las oficinas, le colaboraba también a los jefes, a veces le tocaba hacer un mandado por fuera, ella repartía el tinto y estaba pendiente a lo que le decía su jefa Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 que era su jefe inmediato que era Yuleine Martínez Pana, si normal su aseo en general Preguntado: ¿la señora Yuleine Pana que cargo ocupaba en el municipio en la alcaldía? Contestado: ella era la jefe del personal de recursos humanos. Preguntado: usted decía que ella muchas veces llegaba más temprano que ustedes, ¿pero usted tiene conocimiento cual era el horario que ella manejaba con exactitud para ejercer sus funciones? Contestado: si porque como le repito yo cuando llegaba, yo a veces llegaba quince minutos antes de las ocho porque era mi horario era de ocho a doce y de dos a seis, lo mismo era el horario de ellas, pero ellas para adelantar trabajo entraban anticipado, yo como conversaba mucho con ellas como yo era la recepcionista siempre estaba ahí pendiente de todo, porque yo era la que estaba pendiente de las entradas y salida de todo, tanto de trabajadores como visitantes que llegaban a la alcaldía a solicitar algún oficio.

Preguntado: ¿ese horario que usted está hablando lo estableció la entidad o la señora María Beleño era la que llegaba a esa hora de manera voluntaria? Contestado: bueno ellas lo hacían era para adelantar trabajo porque siempre había trabajadores que llegaban temprano por ejemplo a las siete y media, ellas adelantaban trabajo para cuando ya llegara el horario de las ocho que ya entraba todo el personal en general ya encontraran todas sus oficinas limpias.

Preguntado: ¿para el cumplimiento de estas funciones estaba o no estaba establecido un horario por la entidad? Contestado: el horario era como le repito de ocho a doce y de dos a seis Preguntado: ¿en el caso de que ella tuviera alguna equivocación o algún error en la ejecución de su contrato, en las labores que desempeñaba que tipo de correctivo la entidad tomaba o en su defecto la señora Pana? Contestado: bueno lo normal ella cumplía con su trabajo de hacer su aseo en general Preguntado: No, pero la pregunta es, ¿si ella tenía algún error en una ejecución o había que llamarle la atención por algo quien tomaba estos correctivos o si se tomaban correctivos? Contestado: bueno yo nunca presencié nada, nada que le corrigieron en nada porque la señora era muy puntual en su trabajo, muy seria en su trabajo de verdad muy seria en su trabajo yo nunca vi, no noté eso, no sé si fue interno, pero no me di cuenta pero nunca escuche nada que le pudieran corregir Preguntado: el despacho le indaga en estos momentos ¿si a la señora María Elena Beleño en el momento de la ejecución de sus labores se le exigía portar algún uniforme o algún carnet que la identificara? Contestado: no jamás vimos dotación de uniforme, nada de eso Preguntado: ¿no tenía ni siquiera carné de la entidad? Contestado: no”.

Interrogatorio por parte de la apoderada de la parte actora “Preguntado: señora Arislenis, una pregunta ¿ustedes tenían jefe inmediato cuando estaban trabajando en la alcaldía, por lo menos tiene conocimiento que la señora María Elena Beleño, tenía jefe inmediato? Contestado: si teníamos jefe inmediato la de recursos humanos Preguntado: ¿al momento de que la señora María Elena Beleño tuviera alguna situación en la que tuviese que ausentarse de la alcaldía de la entidad donde ella estaba trabajando, ella podía hacerlo de manera o tenía que pedir algún permiso y a quien le tenía que pedir permiso en caso de que tuviera que hacerlo? Contestado: bueno ella pedía su permiso cuando necesitaba ir a una cita médica, ella pedía su permiso a recursos humanos a Yuleine Martínez Pana y adelantaba el trabajo y dejaba todo impecable eso me consta Preguntado: ¿usted tiene con exactitud cuál era el horario que cumplía independientemente de que ella llegara un poquito antes, un poquito después, el horario que cumplía la señora María Elena Beleño en la alcaldía municipal de Dibulla? Contestado: bueno ella tenía el mismo horario mío de ocho de la mañana a doce del día y de dos a seis de la tarde”.

Contrainterrogatorio por parte de la apoderada de la parte demandada “Preguntado: ¿me podría indicar usted en qué fecha exacta ingresó usted a laborar con la alcaldía? Contestado: en el 2012 Preguntado: ¿pero fecha exacta, del día, Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 del mes? Contestado: en el mes de enero de 2012 Preguntado: ¿Dónde realizaba usted sus actividades diarias? Contestado: en la recepción yo era la recepcionista Preguntado: ¿menciona que la señora María Beleño realizaba sus actividades en dónde? Contestado: en todas las oficinas de la alcaldía, en toda la alcaldía en general Preguntado: ¿me podría indicar entonces en que edificio funcionaba la alcaldía en el año 2012? Contestado: en el 2012 comenzamos donde estaba la alcaldía anteriormente Preguntado: ¿me podría indicar la dirección? Contestado: es en la carrera 3 frente al parque principal, ahí comenzamos Preguntado: ¿usted se desvinculó de la alcaldía en que tiempo? Contestado: el dos de enero de 2012 Preguntado: ¿dos de enero de 2012 se desvinculó? Contestado: me vinculé y me desvinculé el 31 de diciembre de 2015.

Preguntado: ¿podría indicarme entonces usted en qué fecha ingresó la señora María Beleño? Contestado: en la misma fecha en el mes de enero Preguntado: ¿Cómo se explica entonces que la señora María Beleño estuviera prestando sus servicios desde el mismo momento que ingresó usted cuando la contratación fue en fechas muy posterior a eso? Contestado: yo cuando entré ya ella estaba haciendo su aseo normal.

Preguntado: ¿podría indicarme usted que funciones específicas tenía la señora María Beleño? Contestado: el aseo en general era el oficio de ella, hacía el tinto Preguntado: ¿algunas otras funciones específicas? Contestado: no ese era el trabajo de ella, el aseo en general de la alcaldía municipal Preguntado: ¿Quién era su jefe directo? Contestado: el jefe directo era la alcaldesa Sindi Ospino Bermúdez y la que la dirigía a ella era recursos humanos que era la que le mandaba, la que le coordinaba lo que tenía que hacer Preguntado: ¿estuvo usted presente en el algún momento mientras se le indicaba el horario las funciones u obligaciones que debía realizar la señora María Beleño? Contestado: no porque yo paraba en mi oficina que era en la recepción, pero yo la veía a ella en su aseo, pero sí sé que ella era la que le dirigía a ella era su jefe inmediato Preguntado: ¿Qué funciones realizó usted en su vinculación con la alcaldía? Contestado: yo era la recepcionista de la alcaldía, yo era la que atendía al público, recibía los documentos de cada entidad, de cada oficina y me encargaba de entregar los documentos de cada sección Preguntado: ¿ósea que usted debía encontrarse muy seguido con la señora María Beleño? Contestado: claro yo la veía diario, yo la veía entrar y salir Preguntado: ¿conoce usted de que le hayan llamado la atención de alguna manera, como se la llamaron, estuvo usted presente en alaguna de esas circunstancias o en algún momento en que le asignaron el horario por ejemplo? Contestado: nunca presencié ni un mal gesto de ella ni que le hayan llamado la atención ni nada porque ella era una persona muy puntual en su trabajo”.

Interrogatorio por parte de la señora juez: “Preguntado: señora Arislenis, en estos momentos el despacho le pregunta ¿si usted tiene algo que agregar o tiene algo que enmendar acerca de la declaración que usted ha hecho ante este despacho el día de hoy? Contestado: bueno yo soy una persona muy sería y lo que dije es la verdad, todo lo que dije de la señora Beleño es la verdad yo lo viví porque yo era la recepcionista y yo era la que me daba cuenta de todo lo que pasaba, lo que entraba, lo que salía y me pareció María Beleño una persona muy responsable, muy seria, puntual en su trabajo”. - Edumary Mendoza Costa.

Interrogatorio por parte de la señora Juez “Preguntado: en estos momentos el despacho le recuerda cual es el objeto de la prueba, en ese sentido, se le indica que la misma es declarar todo cuanto sepa acerca de la relación que hubo, la configuración de los elementos de una relación laboral existente entre la señora María Elena Beleño Martínez y el municipio de Dibulla, en estos momentos le solicita el despacho señora Edumary que nos regale Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 un relato espontaneo acerca de lo que le conste de estos hechos Contestado: María Beleño pues es mi compañera de trabajo nosotros hacíamos el aseo general en la alcaldía municipal de Dibulla es una mujer muy responsable, valiente pero a ella como a mí trabajamos pero nunca nos pusieron dotaciones no nos dieron nada de eso entonces por eso me dijo y que para que me sirva de testigo Edu, es mi compañera de trabajo ella Preguntado: ¿desde cuándo conoce a la señora María Elena Beleño Martínez? Contestado: de hace años, pues cuando yo la conocía a ella yo tenía 16 años y allí comencé a tratarla cuando yo comencé a trabajar en la alcaldía municipal de Dibulla, yo comencé a trabajar ya ella estaba allí Preguntado: ¿cuándo usted comenzó a trabajar ya ella se encontraba trabajando en la alcaldía de Dibulla? Contestado: si señora ella entró un año antes que yo Preguntado: en ese sentido ¿usted sabe cuáles son los extremos laborales de la relación contractual de la señora María Elena Beleño con el municipio de Dibulla, es decir, si usted sabe cuándo inició ella a trabajar, que fecha y cuando terminó ese contrato o esos contratos? Contestado: pues ella comenzó desde el diez de diciembre de 2012 y yo inicié el 21 de diciembre de 2013 ósea ella tenía un año antes de que yo entrara a trabajar, ella duró cuatro años trabajando y yo duré tres Preguntado: ¿cuándo se terminó esa relación contractual señora Edumary? Contestado: el 31 de diciembre de 2015 salimos las dos juntas Preguntado: Ahora le pregunto señora Edumary, si lo sabe ¿qué funciones desempañaba la señora María Elena Beleño Martínez durante su vinculación con el municipio de Dibulla.

Contestado: oficios varios junto conmigo y ahí a veces servíamos entre una y otras cositas, nos mandaban a hacer mandaditos por allí, teníamos que de pronto soltar lo que estábamos haciendo para ir a hacer algún mandadito. Hacer café, atender a nuestros compañeros dándole agüita esas cosas así Preguntado: ¿en el desarrollo de esas funciones en el municipio de Dibulla a ustedes les tenían establecidos algún horario por parte de la entidad para ejercer estas funciones? Contestado: si señora Preguntado: ¿conoce ese horario, ¿cuál era el horario que tenían establecido a la señora María Elena Beleño Martínez? Contestado: pues entraba de ocho de la mañana a ocho de la mañana, allí hacia un receso de ocho a diez y de allí volvía hacer un receso, entraba a las doce ósea hasta las dos de la tarde y de dos de la tarde a seis de la tarde ósea era un proceso larguito siempre Preguntado: ¿pero ese horario se lo establecía el municipio? Contestado: ósea cuando entrabamos en la mañana era con tal de que cuando llegaran los funcionarios ya encontraran todo listo, pero el horario total de nosotros era de ocho a doce y volvíamos a las dos hasta las seis de la tarde Preguntado: señora Edumary una pregunta, usted dice que trabajó de igual manera con la señora María Elena Beleño, pero el despacho quisiera tener un contexto, ¿usted en que trabajaba en el municipio a que se dedicaba cuando trabajaba, pues cuando coincidió con la señora María Beleño? Contestado: pues yo siempre trabajaba de oficios varios, éramos compañeras de oficios varios Preguntado: en ese sentido el despacho le pregunta señora Edumary, ¿en caso de que ustedes más concretamente la señora María Beleño, tuviera alguna equivocación o algún error en la ejecución de sus labores o algún incumplimiento, que tipo de correctivos tomaba la entidad ante estas situaciones? Contestado: pues la verdad nosotros bueno a ella nunca por lo menos nosotros le pedíamos permiso a nuestra jefa Yuleine Martínez, nunca dejábamos de hacer las cosas, ósea nunca había un reemplazo, no nos permitían un reemplazo que si nosotros necesitábamos hacer una vuelta Preguntado: sí, pero la pregunta es ¿si ustedes tenían un error en la ejecución de su contrato tenían llamados de atención o correctivos por parte de la entidad.

Contestado: si claro nos llamaban la atención Preguntado: ¿y a través de que medio señora Edumary y quien les llamaba la atención? Contestado: Pues nuestro jefe inmediato Yuleine Martínez Pana, era nuestro jefe inmediato y ella nos llamaba, ósea nos sentaba, vengan que está pasando esto, esto y esto en la oficina de ella. Preguntado: ¿y que tipo de correctivos tomaban o que llamados de atención le hacían? Contestado: cuando se hacía una cosa mal echa o de que pronto no se Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 cumplía alguna función ella nos llamaba la atención por esa parte Preguntado: ¿señora Edumary, para la ejecución de esos contratos se le exigía tanto a usted como a la señora María Beleño portar algún uniforme o algún carné por parte de la entidad? Contestado: pues a nosotros nunca nos dieron ni uniforme ni nada de eso nunca hubo una dotación”.

Interrogatorio por parte de la apoderada de la parte actora “Preguntado: al momento de que ustedes o la señora María Elena Beleño debía ausentarse de alcaldía por x o y circunstancia ya sea por un motivo de salud, por algún motivo de un hijo, ¿por cualquier situación ella lo podía hacer de manera voluntaria o en su defecto debía pedir permiso para ausentarse y a quien debía pedirle ese permiso? Contestado: ella tenía que pedirle permiso a la señora Yuleines Martínez Pana, osa nuestra jefe inmediato Preguntado: es decir, que si la señora María Beleño decía hoy tengo cita me voy y sin avisarle a nadie ¿no lo podía hacer? Contestado: si señora no lo podía hacer, ósea teníamos que pedir el permiso por derecho Preguntado: es decir que era la jefe inmediata por decirlo así, ¿quién era la jefe inmediata para recordar? Contestado: Yuleine Martines Pana”.

Contrainterrogatorio por parte de la apoderada de la parte demandada “Preguntado: señora Edumary ¿Por qué medios les llamaban la atención? Contestado: nos llamaban personalmente, nos metían a la oficina de ella de recursos humanos si había de pronto una falta, pero ella nunca tuvo una falta porque era una persona responsable trabajadora Preguntado: ¿le hicieron firma alguna vez un documento alguna constancia, algún memorando o algo por el estilo? Contestado: no señora Preguntado: ¿podría indicarme si por escrito si alguna vez, en alguna ocasión le hicieron algún llamado o este quedó registrado en su hoja de vida o en un documento cualquiera? Contestado: gracias a Dios no”.

Interrogatorio por parte de la señora juez “Preguntado: ¿señora Edumary usted ha presenta una demanda por esta misma razón? Contestado: si señora Preguntado: ¿dónde se encuentra su demanda si lo sabe y quien es su representante judicial? Contestado: mi representante Yuli Brito Preguntado: ¿señora Edumary, tiene algo que agregar o enmendar acerca de lo que ha declarado hasta el momento Contestado: pues no porque estoy diciendo la verdad y es la única verdad”. - Delco Enrique Murgas Interrogatorio por parte de la señora juez “Preguntado: señor Delco en estos momentos el despacho le recuerda que el objeto de esta prueba es que usted declare aquello cuanto conozca o le conste respectos a los elementos de configuración de una relación laboral existente entre la señora María Elene Beleño Martínez y el municipio de Dibulla, en ese sentido, el despacho le pide por favor que usted haga un relato espontáneo de cuanto conozca o le conste sobre el objeto que antes ha sido mencionado Contestado: bueno yo entré a laborar como celador en el 2011 el 31 de diciembre porque los celadores que estaban de turno abandonaron el trabajo desde entonces el año siguiente ya en el 2012 fueron metiendo los demás trabajadores lógicamente ellas estaba María Beleño como aseadora y bueno ahí relativamente fuimos trabajando Preguntado: ¿señor Delco como conoció a la señora María Elena Beleño Martínez? Contestado: en Dibulla todo el mundo se conoce y antes de trabajar ya yo la conocía éramos amigos y todo Preguntado: ¿hace cuanto más o menos la conoce si puede darnos un estimativo? Contestado: puede ser hace más de diez años Preguntado: ¿usted conoce desde cuándo comenzó a trabajar la señora María Beleño en el municipio de Dibulla y hasta cuándo? Contestado: ella comenzó a trabajar en los primeros Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 meses de 2012 creo que hasta el 2015, 31 de diciembre Preguntado: ¿y usted señor Delco desde cuando trabajaba en el municipio de Dibulla? Contestado: yo comencé a trabajar vuelvo y le repito el 31 de diciembre de 2011 Preguntado: ¿y hasta que día trabajó en el municipio de Dibulla señor Delco? Contestado: hasta el cinco de enero de 2016 Preguntado: ¿señor Delco usted sabia a que se dedicaba o que funciones desarrollaba la señora María Beleño en el interregno que trabajó con el municipio de Dibulla, en ese tiempo a que se dedicaba ella ahí en el municipio? Contestado: bueno ella laboraba haciendo su aseo, iba más o menos a las cuatro y media de la mañana hacia su aseo, después hacia un receso y entraba a las ocho de la mañana, nueve de la mañana hasta las doce, de ahí salía entraba más o menos otra vez como a la una a repasa el aseo a hacer otra vez el aseo y salía a las seis de la tarde Preguntado: ¿Y en el momento en que usted trabajaba en el municipio de Dibulla cuando trabajó junto con la señora María Beleño, usted que horario tenía? Contestado: yo trabajo doce horas porque entraba a las seis de la mañana y salía a las seis de la tarde, yo trabajaba una semana de noche y una semana de día Preguntado: ¿cuántos días a la semana trabajaba la señora María Beleño? Contestado: de lunes a viernes Preguntado: ¿Y usted? Contestado: yo trabajaba todos los días Preguntado: ¿sabe usted si en algún momento la señora María Beleño le llamaron la atención por algo durante la ejecución del contrato si había algo que ella no ejecutaba de manera correcta la entidad tomaba algún correctivo Contestado: nunca oí de eso, de eso no le doy razón porque nunca oí llamarle la atención Preguntado: ¿Portaba ella algún uniforme o alguna identificación de que trabajaba en el municipio de Dibulla, un carné o algo que diera cuenta de que ella trabajaba para la entidad Contestado: bueno a nosotros nos dieron un carné pero uniforme no nos dieron nunca”.

Interrogatorio por parte de la apoderada de la parte actora “Preguntado: ¿podría usted mencionarnos si la señora María Elena Beleño tenía jefe inmediato? Contestado: si claro Preguntado: ¿Quién era su jefe inmediato? Contestado: Yuleine Martínez Pana Preguntado: ¿al momento de que la señora María Elena Beleño tiene usted conocimiento de que ella debía ausentarse de la alcaldía ella lo podía hacer por voluntad o tenía que hacer algún permiso a su jefe inmediato? Contestado: lógicamente un permiso, allí no aceptaban a nadie más que no fuera el trabajador de la alcaldía así que si ella decidiera ausentarse tenía que ser con permiso, así era para todo”.

Contrainterrogatorio por parte de la apoderada de la parte demandada “Preguntado: ¿señor Delco usted podría indicarnos en que lugares prestaba usted sus servicios? Contestado: yo comencé en la alcaldía, comencé a trabajar en la alcaldía con Valdeblanquez, nosotros nos turnábamos una semana él y una semana yo, trabajamos concejo alcaldía, alcaldía concejo Preguntado: ¿es decir que usted no prestó todo el tiempo sus servicios en el palacio municipal? Contestado: si claro Preguntado: ¿podría indicarnos a pesar de que ya esta es una pregunta que ha hecho el despacho, con exactitud en que época ingresó usted y en que época se desvinculó en el municipio? Contestado: bueno yo entré en el 2011 el 31 de diciembre y salí en el 2016 el cinco de enero que fue cuando me destituyeron de la alcaldía Preguntado: ¿conoce que alguna vez se le haya llamado la atención a la señora María Beleño? Contestado: no conozco Preguntado: ¿en qué fechas ella ingresó a la alcaldía? Contestado: en los primeros meses de 2012 Preguntado: ¿conoce cuales eras sus funciones si le habían delegado un horario? Contestado: lógicamente las funciones de ella era hacer aseo, ella llegaba de cuatro y media a cinco de la mañana haciendo aseo hasta las ocho de la mañana, ahí hace un receso hasta las doce porque le brindaban a los funcionarios sus tintos que una cosa que la otra y después llegaban como a la una a hacer otra vez aseo hasta las seis de la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 tarde”.

Interrogatorio por parte de la señora juez: “Preguntado: señor Delco ¿usted tiene algo que agregar, enmendar acerca de lo declarado? Contestado: que estoy diciendo la verdad y simplemente la verdad”. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de verificar si en el caso concreto la demandante estuvo sujeta a subordinación continuada por parte de la alcaldía del Dibulla - La Guajira, se analizará si en el sub examine se presentan los indicios que permiten determinar su existencia, como son: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Bajo ese norte, queda claro para la Sala, que la señora María Elena Beleño Martínez prestaba sus servicios de manera personal en las instalaciones de la alcaldía municipal del ente territorial accionado, advirtiéndose que, para el periodo comprendido del 30 de octubre al 31 de diciembre de 2013, por medio del contrato No. 107, prestó sus servicios como aseadora, no solo en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Dibulla, sino también en la casa de la cultura de dicho ente territorial, sin embargo, nunca dejó de prestar sus servicios como aseadora en las instalaciones de la alcaldía municipal.

Ahora bien, al entrar a valorar las circunstancias sobre el cumplimiento de un horario de labores por parte de la actora, la Sala observa de la mano de la valoración crítica e integral del material probatorio allegado y recaudado que tal aspecto puede considerarse acreditado con la declaración de los testigos, las cuales coinciden en señalar que la demandante cumplía un horario de 8:00 a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00 pm, de lunes a viernes, no obstante, en la audiencia de pruebas llevada a cabo por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha, la apoderada del extremo pasivo de la litis, formuló tacha de imparcialidad respecto de dos testigos, esto es, los señores Arislenis Quintero Gutiérrez y Delco Enrique Murgas, argumentando que los sujetos en mención también impetraron demandas en contra del Municipio de Dibulla, con similitudes fácticas y de pretensiones al caso que nos ocupa, afirmación que no fue controvertida en momento alguno por la parte actora.

Por otro lado, en lo que atañe a la testigo Edumary Mendoza Costa, al ser interrogada por la juez de primera instancia, manifestó que igualmente presentó demanda por las mismas circunstancias contra el ente territorial demandando, motivo por el cual a juicio de la Sala, las anteriores circunstancias fácticas le restan credibilidad a las declaraciones rendidas por los señores Arislenis Quintero Gutiérrez, Edumary Mendoza Costa y Delco Enrique Murgas.

Por otra parte, respecto de la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se recuerda que este constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, por lo que debe verificarse en el caso concreto, ya sea la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Por lo anotado, en el plenario no militan pruebas que permitan corroborar en grado de certeza que el servicio contratado no lo hubiera ejecutado la demandante con autonomía e independencia acorde con la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, esto por cuanto, pretende la actora demostrar el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 cumplimiento de órdenes con los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, pues bien, de las pruebas testimoniales practicadas, se puede colegir prima facie que la demandante, según coinciden en indicar los testigos, “recibía órdenes” por parte de la jefe de recursos humanos, la doctora Yuleine Martínez Pana.

En este punto resulta menester indicar que, probar o acreditar los hechos que interesen a las partes procesales como sucede con la actora en este caso, es una carga que legalmente le corresponde a cada una de ellas, tal como lo preceptúa artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA y el cual indica que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo tanto, en casos como el que nos ocupa, el extremo activo de la litis es la que tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral entre esta y el ente territorial demandado.

En ese sentido, a consideración de la Sala, los testimonios practicados en el sub examine, no tienen el alcance probatorio suficiente para demostrar una presunta dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte del actor, puesto que, se insiste, el hecho de que los testigos hayan demandado al Municipio de Dibulla – La Guajira, por las mismas razones fácticas y persiguiendo las mismas pretensiones, crea una duda razonable sobre la imparcialidad de los testigos, máxime cuando en el sub lite, tal como lo sostuvo el a quo, no se pueden identificar órdenes o exigencias especificas respecto a la ejecución del servicio suministrado, por lo que no es claro que la actora se encontrara bajo subordinación o dependencia permanente.

En tal razón, no se encuentra demostrado en grado de certeza que el servicio prestado por la demandante al municipio de Dibulla – La Guajira, se ejecutó bajo la continua subordinación de un jefe inmediato, es decir, no lo ejecutó con autonomía e independencia acorde con la coordinación de quien se esperaba ejerciera su labor de supervisión, pues no de pueden identificar órdenes o exigencias específicas respecto a la ejecución del servicio suministrado, por lo que se concluye que la subordinación alegada por la actora no se encuentra debidamente demostrada.

Por lo indicado anteriormente, se puede concluir que en este caso no se encuentra acreditado en grado de certeza, que en las actividades realizadas por la señora María Elena Beleño Martínez, se presentaron situaciones sobre las que se pueda deducir que desbordaron las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, por tanto, considera el Tribunal que el elemento de subordinación no se encuentra acreditado en grado de certeza de acuerdo con las pruebas arrimadas, las cuales fueron valoradas de acuerdo a los postulados de la sana crítica.

Atendiendo lo anterior, esta instancia se limitó a lo probado dentro del proceso de manera minuciosa y específicamente por la parte demandante que es la que tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral entre esta y el ente territorial demandado. Por lo expuesto, colige la sala que al no concurrir prueba que demuestre la existencia de la subordinación como elemento integrante de la triada y esencial para que se configure una relación laboral que permita determinar que el demandante se desempeñó como empleado y/o trabajador oficial de la entidad territorial demandada, la decisión no puede ser otra que la de negar la petición del recurrente, y en ese sentido, confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, disposiciones que han sido materia de interpretación por parte de la sección segunda del Consejo de Estado 9, tratándose de asuntos laborales como el presente.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3 y 8 del artículo 365 del CGP, indican que cuando la sentencia de segunda instancia confirme totalmente la del inferior, la parte recurrente será condenada a pagar las costas de la segunda instancia, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron10. En este caso, atendiendo que la sentencia de segunda instancia confirma totalmente la del a quo, procedería condenar en segunda instancia a la parte actora, sin embargo, no se impondrá dicha condena, toda vez que haciendo un análisis objetivo-valorativo y en virtud del principio de equidad, ha de estimarse que la parte actora es el extremo débil de la contienda, por corresponder a una contratista que se vio abocada a reclamar judicialmente derechos laborales que creía tener.

Amén que en el expediente no hay evidencias de su causación y comprobación. Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de alzada, la sentencia de fecha 17 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas en Samai, descargándolo del inventario de procesos del 9Sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación número: 208924954001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15) Actor: José Antonio Mogrovejo Prieto, Demandado: UGPP.

Criterio reiterado en Sentencias de dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: William Hernández, Radicación número: 44001233300020149003501 (15752016) y del mismo Ponente de fecha 22 de marzo de 2018, radicado 08001-23-33-000-2014-00565-01, número interno 0842-2016.

En esta última sentencia, el Consejo de Estado señaló que en materia laboral, la cuantía de la condena en agencias en derecho, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía dependiendo si la parte vencida es el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y, generalmente, de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal. 10 En relación con este tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en la que señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00224-01 despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 113549fa5843c3a35f922397d03609780e5120cc07e635222ff332a9d0ccbe62 Documento generado en 28/02/2025 05:01:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica