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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2015-00039-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-02-12

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00496-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de febrero de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2015-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MILDRETH MARÍA PIMIENTA MEJÍA DEMANDADA ASUNTO: CONSECUTIVO: MUNICIPIO DE MAICAO-LA GUAJIRA. DECLARATORIA DE INSUBSITENCIA EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD/FALTA DE MOTIVACIÓN 25-02-12-D02-T-15-SENYR-05 Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 2 La señora Mildreth María Pimienta Mejía a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra el municipio de Maicao La Guajira solicitando lo siguiente: “DECLARACIONES Y CONDENAS a. Que es nula la decisión administrativa contenida en el Decreto 0186 de fecha 14 de julio de 2014, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento” a la señora MILDRETH MARÍA PIMIENTA MEJÍA en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 06 adscrito al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Maicao Guajira emanado de la Alcaldía Municipal de Maicao, junto con el oficio de fecha 18 de julio de la misma anualidad, que comunicó dicha insubsistencia, emanados de la Alcaldía Municipal de Maicao. b. Que a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial demandada, el reintegro de mi poderdante al cargo que venia desempeñando, u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl.3-4.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 retroactividad al 18 de julio del año 2014 fecha de la comunicación de la insubsistencia del cargo mencionado. c. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada MUNICIPIO DE MAICAO GUAJIRA, a reconocer y pagar a la actora todos los salarios con sus incrementos, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes legales y demás prestaciones o ingresos que concurran con el cargo, causados desde su desvinculación, así como los que por ley se creen posteriormente y, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, debidamente indexadas y, que no habrá lugar a descontarle de estas sumas lo que hubiere percibido como salario de otra entidad oficial, de conformidad con el criterio de la Sala Plena Contencioso Administrativa de Consejo de Estado. d. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso. e. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. f. Que a la providencia favorable la entidad demandada le darán cumplimiento en los términos de los Arts. 192 del CPACA. g. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el Art. 192 del CPACA”. 1.2.

Hechos3. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Indica que la señora Mildreth María Pimienta Mejía se desempeñó como auxiliar administrativo código 550 grado 06 adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Maicao La Guajira, desde el 27 de febrero de 2008 en forma continua e ininterrumpida en calidad de funcionaria en provisionalidad, nombrada mediante Decreto 049 del 27 de febrero de 2008 emanado de la Alcaldía Municipal de Maicao.

Sostiene que mediante Decreto 0186 del 14 de julio de 2014 la declararon insubsistente a pesar de que la administración municipal nunca le formuló 3 Fl. 4-5 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 observaciones, llamados de atención ni memorandos por las falencias en el desempeño de sus funciones.

Señala que para reemplazar a la actora fue nombrado provisionalmente en el cargo de técnico código 314, grado 06 adscrito a la Secretaría General del municipio de Maicao La Guajira, al Doctor Reinis Hernández Amaya mediante decreto emanado del alcalde del municipio de Maicao, habiéndose posesionado dentro del término legal, sin embargo, señala que el señor Hernández no tenía experiencia en materia técnico administrativa, de acuerdo al manual de funciones que rige para la entidad territorial.

Manifiesta que el acto administrativo acusado desconoce la circular CNSC 003 del 11 de junio de 2014 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que otorgó derecho preferencial a encargo en provisionalidad como es el caso de la accionante, sin embargo, muy a pesar del derecho que le asistía de permanecer en el mismo hasta que se convocara a concurso de mérito.

Expresa que la entidad accionada ha actuado con abuso y desviación de poder, falsa motivación del acto administrativo y desconociendo las normas supralegales, legales, circulares. Por último, menciona que es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad bajo su total dependencia económica. 1.3. Sentencia apelada4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante sentencia de fecha del 11 de diciembre de 2023 resolvió lo siguiente: RIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 0186 del 14 de julio de 2014, expedido por el Municipio de Maicao – La Guajira, mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Mildreth María Pimienta Mejía, en aras de garantizar la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso de la demandante; lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Maicao – La Guajira a: 1) Reintegrar en provisionalidad a la señora Mildreth María Pimienta Mejía identificada con c.c. 56.083.171, sin solución de continuidad siempre y cuando el cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación no haya sido aprovisionado mediante el concurso de méritos, no haya sido suprimido, o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso. 4 Fl. 374-401.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 2) Para hacer efectivo el reintegro el Municipio de Maicao – La Guajira deberá inspeccionar si la señora Mildreth María Pimienta Mejía identificada con c.c. 56.083.171 cumple con los requisitos para acceder al cargo público que venía desempeñando, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política. 3) El Municipio de Maicao – La Guajira pagará a la señora Mildreth María Pimienta Mejía identificada con c.c. 56.083.171 el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se hizo su efectivo reintegro a través de la expedición del Decreto No. 0360 del 1º de diciembre de 2014 (Folios 240 – 241 del expediente) en cumplimiento de una orden de tutela, valor sobre el cual se deberá descontar las sumas canceladas por la entidad accionada a través de la Resolución 412 del 13 de marzo de 2015 (Folios 257 – 259 del expediente), se dispone que para hacerla respectiva liquidación se tenga en cuenta los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir efectivamente por la actora.

Descuéntese, si fuere el caso, las sumas hubiese podido recibir la señora Mildreth María Pimienta Mejía, a título de salarios, y prestaciones sociales percibidos, durante el tiempo en que estuvo desvinculada, de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario.

Asimismo, descuéntese y realícense los aportes correspondientes sistema de seguridad social en pensiones, durante tiempo le la desvinculación de la señora Mildreth María Pimienta Mejía.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ordenar al Municipio de Maicao – La Guajira darle cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado”.

Manifiesta que la señora Mildreth María Pimienta Mejía entró a prestar sus servicios como empleada de planta de manera provisional en el municipio Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 de Maicao La Guajira, el 6 de marzo de 2008 y hasta el 30 de julio de 2014 fecha en la cual su nombramiento fue declaro insubsistente.

Alega que los empleados nombrados de manera provisional gozan de un fuero de estabilidad relativa, consistente en que no pueden ser retirados de su cargo a menos que se justifique en razones del servicio; o se vaya a nombrar en propiedad a la persona que ocupará el cargo, previo adelantamiento de un concurso. Indica que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mildreth María Pimienta Mejía equivocadamente señaló que la mencionada señora ocupaba un cargo de “libre nombramiento y remoción”, cuando del acervo probatorio y con base en el mismo acto administrativo se desprende que la señora Mildreth María Pimienta Mejía fue nombrada de manera provisional en un cargo de planta, como quiera que ésta no detentaba funciones de manejo y confianza.

Expresa que no es admisible lo que alega el municipio de Maicao La Guajira que la señora Mildreth María Pimienta Mejía podría ser despedida sin ninguna justificación, y que ella no goza de ninguna clase de fuero de estabilidad. Sostiene que la parte demandada señala que la señora Mildreth María Pimienta Mejía no estaba prestando sus servicios de manera satisfactoria porque omitía brindar la debida atención al público, prestar apoyo en la coordinación de los eventos planeados y programados por la dependencia de planeación, cumplir con las medidas de seguridad y control en los procesos, participar en la optimización de los procedimientos de la entidad y emitía presentar informes relacionados con el cumplimiento de sus actividades como servidora pública.

Expresa que luego de revisar la hoja de vida de la demandante no evidencia llamados de atención, requerimientos, anotaciones en la hoja de vida ni la apertura de procedimientos sancionatorios debido a los presuntos incumplimientos obligacionales que el ente territorial le imputa a la demandante, y de los cuales sólo se dejó constancia al proferir el acto administrativo que declara insubsistente su nombramiento.

Concluye que ante la ausencia de medios de prueba que corroboren los supuestos incumplimientos de la actora, se tiene que lo dicho por el municipio carece de justificación y, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 1.4.

Recurso de apelación5 La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que el juez de primera instancia considera que el acto administrativo demandado estaba revestido de falsa motivación, causal que señala que no fue probada con suficientes razones dentro del presente caso, dado que el actor en la demanda indica que pertenecía a una corriente política administrativa y que por ello se había dado la declaratoria de insubsistente, presupuestos fácticos que irían destinados a determinar una desviación de poder, causal invocada y tampoco demostrada dado que las razones de la insubsistencia obedecieron a las mismas que se encuentran consignadas en dicho acto administrativo.

Indica que para el retiro de los empleos de carrera y en provisionalidad de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley, por tanto, la declaratoria de insubsistencia debe realizarse mediante acto motivado. Manifiesta que expide un acto de declaratoria de insubsistencia motivado por el señor alcalde y el mismo obedeció a razones de buen servicio y mejoramiento, causal supremamente procedente, de manera que dicho actuar no fue irregular y se ajusta a los postulados jurisprudenciales y constitucionales.

Resalta que la discrecionalidad que tiene la administración goza del principio de legalidad, debido a que la ley le otorga la libertad de aplicar estipulaciones normativas, según esta lo indique sin transgredir derechos fundamentales y constitucionales, sobre los particulares. Concluye que el Decreto número 0186 del 14 de julio de 2014, por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento, goza de plena legalidad tal y como quedó demostrado dentro del presente proceso. 1.5.

Alegatos de conclusión Dentro del término otorgado las partes no presentaron alegatos de conclusión, y el señor Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto. 1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de 5 Fl. 417-421.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico. Se contrae en determinar sí debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer si se encuentra viciada de nulidad la decisión administrativa contenida en el Decreto 0186 del 14 de julio de 2014, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Mildreth María Pimienta Mejía, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 06 adscrita al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Maicao La Guajira, emanada de la alcaldía municipal de Maicao.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto - estudio de los reparos del recurso de apelación y iii) la condena en costas. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, que los actos administrativos se reputen legales, no significa que no puedan ser controvertidos ante la jurisdicción, pues, para ello el legislador previó, en principio, dos medios de control a través de los cuales las personas pueden controvertir las decisiones de la administración, siendo estos: i) la nulidad simple, y ii) la nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, se encuentran positivizados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La principal diferencia entre los precitados medios de control radica en que a través del primero se controvierte la legalidad de los actos administrativos de carácter general, mientras que, a través del segundo, se controvierte la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los artículos en comento, son del siguiente tenor: Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 2.2.2.

Motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia de nombramientos hechos en provisionalidad en empleos de carrera administrativa Cuando se trate de un empleo de carrera administrativa, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento debe ser motivada. Así se extrae del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 20046.

Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que en vigencia de la Ley 909 de 2004 la falta de motivación en los actos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado que desempeña un cargo de carrera administrativa constituye causal de nulidad de la decisión. Así lo sostuvo ese Alto Tribunal en sentencia del 1º de julio de 20157. 6 PARÁGRAFO 2o.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente (E): Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 1º de julio de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2004- 05524-02(0558-14). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 “Ahora bien, advierte la Sala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la situación es distinta, pues en este escenario la motivación del acto que disponga el retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera es requisito de su esencia, de tal manera que la falta de tal exigencia constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa.”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa en el tema de la obligación de motivar los actos administrativos, así sea de manera concisa, por medio de los cuales se desvincula a servidores públicos designados en cargos de carrera administrativa8. En ese orden de ideas, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la prerrogativa de relativa estabilidad, lo cierto es que no pueden ser separados del cargo sin que exista una razón objetiva que guarde proporción con los hechos que sirven de causa a una decisión de tal naturaleza, lo cual puede verificarse en las consideraciones consignadas en el acto. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentran los siguientes hechos probados: - Decreto 049 del 27 de febrero de 2008 por medio del cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa emanado de la alcaldía de Maicao. (Fl. 17-19). -Acta de posesión de fecha 6 de mayo de 2008 de la señora Mildreth María Pimienta Mejía. (Fl.20). - Certificado laboral expedido el 25 de febrero de 2014 de la señora Mildreth María Pimienta, por la oficina de Talentos Humanos del Municipio de Maicao.

(Fl.21). - Certificado laboral expedido el 15 de agosto 2014 de la señora Mildreth María Pimienta, por la oficina de Talentos Humanos del Municipio de Maicao. (Fl.22). -Respuesta a derecho de petición con fecha de 22 de agosto de 2014, emanada de la secretaría general del Municipio de Maicao y dirigido a la señora Mildreth Pimienta Mejía. (Fl.23). 8 Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, T-085 de 2015 y T- 437 de 2015.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 -Declaración extraproceso de fecha 4 de septiembre de 2014 de la madre soltera cabeza de familia la señora Mildreth María Pimienta Mejía, (Fl.24). -Registro civil de María Angélica Santos Pimienta, Andrés Felipe Yépez Pimienta.

(Fl.25-27). -Constancia de la Comisaria Única de Familia en la que se evidencia que dependen económicamente de la señora Mildreth Pimienta (Fl.30). -Sisbén de la señora Mildreth María Pimienta (Fl.31). Declaratoria de insubsistencia de fecha 18 de julio de 2014 emitido por la oficina de talento humano y dirigido a la señora Mildreth Pimienta.

(Fl.32). -Decreto 0186 del 14 de julio de 2014 por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora Mildreth María Pimienta Mejía. (Fl.33-36). -Notificación del Decreto No. 0186 del 14 de julio del 2014. (Fl.37). - Cédula de ciudadanía de la señora Mildreth María Pimienta. (Fl.38). -Fallo de acción de tutela de fecha 25 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Maicao La Guajira a favor de la señora Mildreth Pimienta (Fl. 52). -Oficio 156 de 17 de agosto de 2016 expedido por el Municipio de Maicao La Guajira mediante el cual allega la certificación con la dirección y número de celular del exfuncionario Reinis Hernández Amaya.

(Fl. 113-114). -Cédula de ciudadanía de la señora Mildreth María Pimienta Mejía. (Fl.142- 143). -Hoja de vida de la señora Mildreth María Pimienta Mejía en formato único. (Fl. 144-170). -Certificados laborales de fecha 7 de mayo de 2008 y el 15 de agosto de 2008 de la señora Mildreth María Pimienta, expedidos por la oficina de talento humano del municipio de Maicao.

(Fl.171-172). -Solicitud de vinculación o traslado de pensiones y cesantías a porvenir. (Fl.173-174). -Declaración ante notario del 5 de marzo de 2018 de la señora Mildreth Pimienta. (Fl. 175). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 -Solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales de la señora Mildreth Pimienta.

(Fl.176). -Solicitud de cambio de beneficiario a cotizante de la señora Mildreth Pimienta ante el sistema general de seguridad social. (Fl.177-179). -Certificado laboral de fecha 28 de enero de 2009 expedido por la profesional de la oficina de talento humano del Municipio de Maicao. (Fl.180). -Solicitud de vacaciones de fecha 7 de julio de 2009 presentada por la señora Mildreth Pimienta ante el alcalde municipal de Maicao.

(Fl. 181). - Respuesta de fecha 7 de julio de 2009 a la solicitud de indemnización de vacaciones solicitadas por la demandante para su respectiva liquidación emitida por la oficina de talento humano. (Fl.182). -Resolución No. 397 del 14 de julio de 2009, emitida por el alcalde municipal de Maicao, por medio de la cual se autoriza el pago de unas vacaciones y prima de las mismas no disfrutadas.

(Fl.183-184). -Acta de posesión de la señora Mildreth Pimienta en el cargo de auxiliar administrativo. (Fl.185). -Certificados de antecedentes judiciales de la señora Mildreth Pimienta Mejía. (Fl. 186-187, 208-209). - Certificado laboral de fecha 11 de enero de 2013 de la señora Mildreth María Pimienta, expedidas por la oficina de Talentos Humanos del Municipio de Maicao.

(Fl.188). -Memorando No.002 del día 26 de febrero de 2013 emitido por la Secretaría General de Talento Humano, mediante el cual se comunica falta de asistencia a laborar de la señora Mildreth Pimienta. (F.190). -Certificado laboral del 6 de mayo de 2013 de la señora Mildreth María Pimienta, expedidas por la oficina de talento humano del municipio de Maicao.

(Fl.191). -Papeletas de autorización de salida de la señora Mildreth Pimienta del 5 de junio de 2013, 2 de julio de 2013 y 2 de agosto de 2013. (Fl.193-195). -Solicitud de vacaciones del 5 de noviembre de 2010 presentada por la señora Mildreth Pimienta ante el alcalde municipal de Maicao. (Fl.196). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 -Planilla del 2 de agosto de 2010 con los detalles del fondo de pensiones voluntarias en Porvenir.

(Fl.197). - Resolución No. 589 del 5 de noviembre de 2010, por el cual se autoriza el pago de unas vacaciones y prima de las mismas no disfrutadas (Fl.198). -Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2011 de la señora Mildreth Pimienta. (Fl.199). -Certificado laboral del 6 de septiembre de 2012 de la señora Mildreth María Pimienta, expedido por la oficina de talento humano del municipio de Maicao.

(Fl.200). -Certificado laboral del 30 de abril de 2012 de la señora Mildreth María Pimienta, expedido por la oficina de talento humano del municipio de Maicao. (Fl.202). - Libranza unificada del 27 de abril del 2012 de la señora Mildreth Pimienta. (Fl.203). -Oficio TM 1510-444-2011 del 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se informa el retiro del fondo voluntario de pensiones porvenir.

(Fl.204). -Declaratoria de insubsistencia de fecha 18 de julio de 2024 emitida por la oficina de talento humano donde le informan a la señora Mildreth Pimienta que ha sido declarada insubsistente mediante Decreto No. 0186 del 14 de julio de 2014, señalándole que debe hacerle entrega del cargo a su superior jerárquico o al funcionario designado.

(Fl.205). -Papeleta de autorización de salida de fecha 28 de abril del 2014 de la demandante. (Fl.206). - Certificado laboral del 25 de febrero de 2014 de la señora Mildreth María Pimienta, expedido por la oficina de talentos humano del municipio de Maicao. (Fl.207). -Decreto No 0186 del 14 de julio de 2014 expedido por el alcalde del municipio de Maicao, por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora Mildreth María Pimienta Mejía. (Fl.210-213). -Planilla de la administradora saludvida.

(Fl.214-215). -Certificado laboral del 15 de agosto de 2014 emitido por la Secretaría de Talento Humano, de la señora Mildreth María Pimienta. (Fl.216). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 -Oficio de fecha 25 de agosto de 2014 emitido por el municipio de Maicao, dirigido a la demandante mediante el cual le dan respuesta al oficio de fecha 20 de agosto de 2014.

(Fl.217). -Certificado de fecha 25 de agosto de 2014 expedido por la Secretaría General mediante el cual señala que la señora Mildreth María Pimienta Mejía ocupó el cargo de auxiliar administrativo-posesionada el día 6 de marzo de 2008 hasta el día 30 de julio de 2014. (Fl.218). -Oficio de fecha 22 de agosto de 2014 emitido por la Secretaría general de talento humano del municipio de Maicao y dirigido a la demandante.

(Fl.219). -Solicitud de fecha 20 de agosto de 2014 realizada por la Secretaría General y dirigido a la demandante. (Fl.220). -Respuestas emitidas por la Secretaría General del municipio de Maicao a las solicitudes realizadas por la señora Mildreth Pimienta. (Fl.221-223). - Resolución No.0992 del 15 de octubre de 2014 emitido por la Secretaría General de talento humano del municipio de Maicao por medio del cual se ordena el pago de unas prestaciones sociales a un exfuncionario municipal.

(Fl.224-225). -Liquidación de retiro de 9 de septiembre de 2014 realizada a la señora Mildreth Pimienta del periodo liquidado a partir del 1 de enero de 2014 al 30 de julio de 2014. (Fl.226-228). -Registro de compromiso No. 0000910 del 23 de octubre de 2014. (Fl.229). -Oficios mediante los cuales se informa la deuda adquirida pendiente por la señora Mildreth Pimienta.

(Fl.230, 233-235). -Oficio del 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se informa deuda adquirida pendiente. (Fl.231). -Certificado de paz y salvo de fecha 1 de agosto de 2014 de la señora Mildreth Pimienta emitido por la alcaldía municipal. (Fl.232). -Envío de comunicación del 10 de diciembre de 2014 emitido por la Secretaría General de Talento humano y dirigido a la señora Mildreth Pimienta Mejía. (Fl.236). -Resolución No. 1215 del 12 de diciembre 2013 emitida por la Secretaría General Talento Humano por medio del cual se autoriza el pago de unas Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 vacaciones y prima de la misma disfrutadas y se nombra su reemplazo.

(Fl.237-238). -Comunicación de reintegro de fecha 9 de diciembre de 2014 de la señora Mildreth. (Fl.239). -Decreto No. 0360 del 1 de diciembre de 2014, expedido por el municipio de Maicao por medio del cual se efectúa un reintegro en un cargo de nombramiento en provisionalidad (Fl.240-241). -Solicitud de fecha 12 de diciembre de 2014 presentada por la señora Mildreth Pimienta.

(Fl.242). -Respuesta agotando la vía gubernativa de fecha 14 de noviembre de 2014 emitida por la Secretaría General del municipio de Maicao, mediante el cual solicita sean canceladas prestaciones sociales y demás emolumentos del tiempo en que estuvo vinculada la señora Mildreth Pimienta. (Fl.243-244). -Formulario único de afiliación y novedades a la EPS régimen contributivo.

(Fl.246). - Resolución No. 303 del 26 de febrero de 2015 emitida por la Secretaría General de Talento Humano, por medio del cual se reconoce y autoriza el pago de unas cesantías parciales a un funcionario municipal. (Fl.250-251). -Solicitud de fecha 25 de febrero de 2015 de retiro de cesantías presentada por la señora Mildreth Pimienta ante el alcalde municipal de Maicao.

(Fl.252). -Contrato de obra número 002 de 25 de febrero de 2015 de la señora Mildreth María Pimienta Mejía. (Fl.253-254). -Resolución No. 412 del 13 de marzo de 1025 expedida por el municipio de Maicao, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago a tres funcionarios en cumplimiento de una sentencia de segunda instancia. (Fl. 257-259). -Resolución No. 362 del 6 de marzo de 2015 emitida por la Secretaría General de Talento Humano, por la cual se autoriza el pago de unas vacaciones y prima de las mismas disfrutadas y se nombra su reemplazo.

(Fl.262). -Resolución No.1258 del 13 de octubre de 2015 emitida por la Secretaría General de Talento Humano, por medio del cual se autoriza el pago de unas vacaciones y prima de las mismas disfrutadas y se nombra su reemplazo. (Fl.275). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 -Certificado THM – 1310 – 099 de 27 de julio de 2023 expedido por el municipio de Maicao, donde consta el tiempo de vinculación de la señora Mildreth María Pimienta Mejía. (Fl.352-353). 2.3.2.

Análisis y resolución del caso En el caso de la referencia la señora Mildreth María Pimienta Mejía actuado a través de apoderado judicial instaura demanda contra el municipio de Maicao La Guajira, solicitando se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el Decreto 0186 de fecha 14 de julio de 2014 por medio del cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 06 adscrita al departamento administrativo de planeación del municipio de Maicao La Guajira.

La juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que hay ausencia de medios de prueba que corroboren los supuestos incumplimientos de la actora, toda vez que, lo manifestado por el municipio carece de justificación y no avizoran llamados de atención, requerimientos, anotaciones en la hoja de vida ni la apertura de procedimientos sancionatorios en razón de los presuntos incumplimientos obligacionales que el ente territorial le imputa a la demandante, y de los cuales sólo se dejó constancia al proferir el acto administrativo que declara insubsistente su nombramiento.

Por su parte la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia, alegando que expidieron un acto de declaratoria de insubsistencia, que goza de plena legalidad motivado por el señor alcalde, el cual obedeció a razones de buen servicio y mejoramiento, causal supremamente procedente, agrega que dicho actuar no fue irregular y se ajusta a los postulados jurisprudenciales y constitucionales.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: En aras de resolver los problemas jurídicos planteados sea lo primero señalar sin que exista duda de la naturaleza jurídica del cargo ejercido por la demandante – auxiliar administrativo, el cual accedió mediante nombramiento en provisionalidad, donde el ordenamiento jurídico estatuye en la Ley 909 de 2004, artículo 5, numeral 2, literal f, en virtud de la cual los empleos públicos del Estado son de carrera, a excepción de los establecidos en el literal «f), es decir, aquellos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional.

De manera, que es indiscutible que, desempeñando por el demandante en Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 provisionalidad, un empleo de carrera sólo podía ser retirado del servicio mediante acto administrativo motivado, como se expuso en el acápite de argumentación normativa y jurisprudencial.

En lo que respecta a la falsa motivación en la expedición de actos administrativos el Consejo de Estado9 ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado10 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

Los funcionarios nombrados en provisionalidad no gozan de la misma protección con que cuentan los funcionarios nombrados mediante concurso, pero, ello en todo caso no puede desconocer el fuero de estabilidad laboral relativa de que gozan este tipo de funcionarios y, que apunta a evitar que sean removidos del cargo a menos que tal decisión tenga por justificación razones del servicio (debidamente acreditadas) o el nombramiento en propiedad del funcionario que ganó el concurso de méritos.

La legalidad de los actos administrativos debe de realizarse con base en la legislación y la jurisprudencia vigente para el momento en que fue expedido, luego, para julio de 2014 la jurisprudencia, señalaba que los empleados nombrados de manera provisional contaban con un fuero de estabilidad laboral relativa que impedía que fueran despedidos o declarados insubsistentes como si de un empleado de libre nombramiento y remoción se tratara.

La posición predominante para aquel entonces se condensó en la Sentencia de Unificación 556 de 201411 proferida por la Corte Constitucional, en la cual señaló que: “A los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo.

De allí que, en concordancia con el 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016. Magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación: 25000232400020080026501. 10 Ibidem 11 Reitera la posición asumida en sentencia de unificación No. 917 de 2010 de la propia Corte Constitucional. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 precedente de la Corporación, al declarar insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que lleven a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación del derecho a la estabilidad laboral del servidor público en provisionalidad y, en consecuencia, de su derecho al debido proceso.

(…) Entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia. Se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio” El acto administrativo acá demandado tuvo como sustento legal el Decreto 2400 de 1968, donde quedó plasmado las razones del retiro del servicio público de la demandante en esencia fue por protección de interés público y razones del buen servicio, al señalar que la señora Mildreth Pimienta Mejía omite brindar la debida atención al público, prestar apoyo en la coordinación de los eventos planeados y programados por la dependencia de planeación, cumplir con las medidas de seguridad y control en los procesos que participa, participar en la optimización de los procedimientos de la entidad y omitía presentar informes relacionados con el cumplimiento de sus actividades como servidora pública, como es su deber funcional.

Sobre el primer argumento, tal como lo señaló el A quo se trata de una justificación abstracta que no goza de ningún sustento probatorio, pues, se limita a señalar que para mejorar la prestación del servicio se requiere declarar insubsistente a la funcionara, sin que se muestre claro el nexo de causalidad entre el punto “A” (insubsistencia) y el punto “B” (mejorar la prestación del servicio), pero además, el municipio demandado no allegó prueba alguna que justifique que la declaratoria de insubsistencia era obligatoria o sugerible de cara a materializar los principios de la función administrativa.

El Tribunal advierte que una vez revisada la hoja de vida de la señora Mildreth María Pimienta Mejía no se encuentran llamados de atención, ni requerimientos, ni anotaciones, ni mucho menos apertura de procedimientos sancionatorios en razón de los presuntos incumplimientos de los deberes que Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 el ente territorial le imputa a la demandante, es decir, que solo se dejó constancia al proferir el acto administrativo que la declara insubsistente.

De manera que, ante la ausencia de medios de prueba que corroboren los supuestos incumplimientos de la actora, se tiene que lo dicho por el municipio carece de justificación y, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme acertadamente determinó el Juzgado de primera instancia. Ahora bien, frente al restablecimiento del derecho, tenemos que el juzgado de origen se ciñó a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014.

Se debe dejar en claro que le reintegro de la accionante se realiza en “provisionalidad”, se debe entender que dentro del presente proceso no le han otorgado derechos de carrera a la misma. Dilucidado lo anterior, considera el Tribunal necesario modificar el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia apelada, pues se debe tener en cuenta además de los parámetros dispuestos en la sentencia SU-556 de 2014, también lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado Así las cosas, este Tribunal, dejando claro lo anterior, advierte que el fallo de primera instancia estableció en forma acertaba que reintegro de la señora Mildreth María Pimienta Mejía, pues se debe realizar sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación no haya sido aprovisionado mediante el concurso de méritos, no haya sido suprimido, o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, razón por la cual esta decisión debe ser confirmada.

Ahora, se precisa que al haber sido reintegrada la demandante de manera transitoria a los pocos meses de haber sido declarada insubsistente, en cumplimiento de lo dispuesto por los jueces constitucionales en el marco de la acción de tutela presentada por la actora, se confirma de igual forma lo dispuesto por el a-quo en cuanto al restablecimiento del derecho, pues, conforme señaló acertadamente, solo habrá lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales que a la fecha no le hayan sido cancelados, durante el periodo en que efectivamente estuvo desvinculada de la planta de personal del Municipio.

Por todo lo anterior, se confirma la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 2.4. Condena en costas Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 En este orden de ideas, procede la Sala a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de segunda instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), señala: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., preceptúa: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Así las cosas, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, toda vez que no se acreditó la causación de estas, pues las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Mildreth María Pimienta Mejía en contra del municipio de Maicao La Guajira, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mildreth María Pimienta Mejía vs Municipio de Maicao Rad. 44-001-33-40-002-2015-00039-01 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente al Juzgado de Origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala telemática del 12 de febrero de 2025. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)