RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00332-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS RAFAEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ Sentencia Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00332-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES DEMANDADO: DECISION TEMA: Consecutivo LUIS RAFAEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ Sentencia denegatoria de primera instancia ACCION DE LESIVIDAD - Pensión de Invalidez – 25-02-12-D2-T-13-SENYR-2 Competencia. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión mayor ascendía a una cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuesto fáctico (fl. 04- 07) COLPENSIONES plantea como supuestos fácticos, los siguientes: Afirma que el 12 de noviembre de 2014 el señor Luis Rafael Jiménez Vásquez solicita a la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Señala que el 3 de agosto de 2015 expide la Resolución GNR 234771 por la cual reconoció pensión de invalidez al demandado, efectiva a partir del 01 de agosto de 2015, donde se le aplicó una tasa de reemplazo del 52.50%, en una cuantía inicial de $2.742.685.
El 20 de agosto de 2015 el demandado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 234771 mencionada. El 26 de enero de 2016 se emite la resolución GNR 27265, por medio de la cual se modifica la Resolución GNR 234771 y ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionado en cuantía de $2.435.158.00, cuyo ingreso en la nómina fue en febrero de 2016, cancelada a partir de marzo de 2016.
Afirma que, para el estudio de la prestación tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que califica una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 40.08% estructurada el 16 de mayo de 2014 mediante dictamen No. 4432 de 28 de agosto de 2014; el cual se modificó por parte del Acta No. 1466 de 15 de octubre de 2014, donde se calificó una pérdida de capacidad laboral de 54.69% estructurada el 23 de octubre de 2010.
Asevera que inició proceso administrativo especial de número 447-18, que fue adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude con la finalidad de revisar el proceso que reconoció y reliquidó la pensión de Invalidez mediante las resoluciones GNR 234771 del 03 de agosto de 2015, modificada por la resolución GNR 27265 del 26 de enero de 2016.
Para ello, se tuvo en cuenta la investigación penal realizada a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública Fiscalía 12 Seccional de Valledupar en contra de 206 personas a las cuales COLPENSIONES reconoció pensiones de invalidez que no cumplían con el lleno de los requisitos legales y con documentación fraudulenta, dando a entender la existencia de una organización que operó de manera fraudulenta en departamento del Cesar logrando generar reconocimientos de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos irregulares y carentes de veracidad.
Expone que la investigación administrativa especial N.º 447-18 se realizó respetando el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, y evidenció que hubo fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, lo cual presuntamente constituye varios delitos. Señala que mediante acto administrativo SUB-312058 del 14 de noviembre de 2019, ordenó revocar la Resolución GNR 234771 del 3 de agosto de 2015, toda vez que con base en el auto de cierre No. 1764 del 31 de octubre del 2019 de la Investigación Administrativa Especial, se determinó que el reconocimiento de la prestación económica del accionado se realizó bajo información no verídica que no se ajusta a su realidad médica.
Expone que a través de la Resolución SUB-325899 del 28 de noviembre de 2019, informa que el valor girado a favor del accionado a título de mesadas, retroactivos, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez asciende a la suma de ($369,048,228), respecto los periodos comprendidos entre el día 01 de agosto de 2015 al día 30 de enero de 2016. 1.2.
Pretensiones (fl. 02-03) Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente: “1. Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 234771 del 03 de Agosto de 2015, acto mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor LUIS RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. ( ), basándose en 756 semanas de cotización, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $5,224,162, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 52.50%, en una cuantía inicial de $2.742.685, efectiva a partir del 01 de Agosto de 2015, de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, ingresada en nómina en el mes de agosto de 2015 cancelada en el mes de septiembre de 2015, ordenando descuentos en salud. 2.
Que se declare la NULIDAD de la resolución GNR 27265 del 26 de Enero de 2016, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resuelve un Recurso de Reposición en contra de la resolución GNR 234771 del 03 de Agosto de 2015, mediante la cual resuelve modificar la Resolución recurrida y reliquidar una Pensión de Invalidez, al Señor LUIS RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ, ya identificado, basándose en 802 semanas de cotización, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $4.509.551.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 54%, en una cuantía de $2.435.158.00, efectiva a partir del 23 de Octubre de 2010, de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003.
A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado señor LUIS RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ REINTEGRAR la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($332.285.468), a título de mesadas, retroactivo aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Invalidez, respecto los periodos comprendidos entre el día 01 de Agosto de 2015 al día 30 de Enero de 2016, las diferencias de la reliquidación comprendida desde el 01 de Julio de 2015 al 30 de enero de 2016, y el retroactivo de las mesadas reliquidadas comprendida desde el 01 de Febrero de 2016 al 30 de Agosto de 2019, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, conforme lo señaló Resolución SUB 339394 del 12 de Diciembre de 2019, por la cual se modificó la resolución SUB 325899 del 28 de Noviembre de 2019.
(…)” 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 60-63) La parte actora sostiene que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se han violado las siguientes disposiciones normativas: i) Ley 100 de 1993 artículo 38, ii) Ley 860 de 2003 y iii) Sentencia de Unificación No. 182 del 8 de mayo de 2019. Lo anterior, por cuanto aduce que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran lo ateniente a la Pensión de Invalidez, por lo que el reconocimiento de esta prestación económica vulnera de forma directa la Constitución y la ley.
Señala, de igual manera, que el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, no se ajusta a los requisitos de la normatividad ya mencionada de acuerdo a lo expresado por el auto de cierre No. 1794 del 31 de octubre de 2019 de la investigación administrativa especial, que determina que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez “se realizó a partir de información no verídica” para recibir beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse.
Por otra parte, en lo que respecta a los Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral señala que la calificación del estado de invalidez será determinada según lo indicado en el manual único para la calificación de invalidez, el cual contiene los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral, según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 012 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
La parte actora afirma que el reconocimiento pensional efectuado al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez fue indebido ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contiene información falsa relacionada por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto que, según el informe de CODES, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aportado para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue sobrevalorado y el valor real corresponde al 42.28% de pérdida de capacidad laboral.
La parte actora también señala que, los efectos de la revocatoria tienen fundamento en la sentencia SU 182 de 2019, que determina que “La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho” En conclusión, afirma Colpensiones que este obró de acuerdo con los requisitos de los que habla la sentencia SU 182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional y que, para el caso concreto, es necesario que se declare la nulidad y retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, como lo son las resoluciones en cuestión. 1.4.
Contestación de la demanda1 El señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: De igual manera, aduce que la entidad demandante no acreditó que, de las pruebas y documentos remitidos por la fiscalía general de la Nación, exista prueba que el demandado esté vinculado formalmente a la investigación penal.
Además, el personal médico capturado en relación con el proceso penal remitido por la parte demandante ha indicado que los hechos delictivos sucedieron el en año 2017 y el proceso de calificación del demandado fue en el 2014. Así pues, para la parte demandada, el reconocimiento de la pensión de invalidez se ajustó a su condición médica, ya que no se acreditó probatoriamente por parte de Colpensiones, la existencia de documentos 1 fl. 938-1105 fraudulentos del dictamen médico que dio lugar al reconocimiento a dicha pensión de invalidez. 1.5.
Juicio por audiencias El 19 de diciembre de 2022, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 590-592), la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 2023, en ella se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas el día 13 de marzo de 2023. En la fecha anotada se realizó la audiencia de pruebas en la que la perito sustentó el dictamen aportado y se incorporaron al proceso las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
En esta misma diligencia se ordenó presentar los alegatos por escrito. Acorde con lo anterior, ambos extremos de la litis presentaron escrito de alegatos de conclusión y el Ministerio Público allegó su concepto. (fl. 1374- 1407) 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante. (fl. 1374) Reitera que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen la pensión de invalidez, por lo que el pago de ésta al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez vulnera directamente la Constitución y la Ley, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad por parte del juez competente.
Aduce, por otra parte, que el pago de una prestación generada sin el lleno de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones consagrado en el Acto Legislativo 001 de 2005. Por consiguiente, solicita conceder todas las pretensiones de la demanda y fallar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.6.2.
Parte demandada. (fl. 1383) A través de apoderado judicial el señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, presentó su escrito de alegatos de conclusión a través del cual solicita a este Tribunal, que sea absuelto de todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias invocadas por la parte demandante. Afirma que la acción de lesividad es improcedente, ya que las dos resoluciones demandadas en el proceso judicial fueron revocadas por Colpensiones mediante la Resolución SUB-312058 del 14 de noviembre de 2019, y ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico.
Adujó que los dictámenes periciales del 15 de noviembre de 2019 permitieron establecer que la patología psiquiátrica padecida y tratada desde el año 2010 fue evolucionando cada año desvirtuando el informe realizado por el CODES. 1.6.3. Concepto del ministerio público. El agente del Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Subraya que son distintas las exigencias necesarias para revocar una pensión en uso de los atributos establecidos en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 en los que es suficiente que se acredite la existencia de “motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado”, en los términos establecidos en la sentencia SU-182 de 08 de Mayo de 2019; de la actitud probatoria que deben asumir las entidades aseguradoras ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al interés que le asiste de lograr NO SOLAMENTE la nulidad de los actos pensionales sino en acreditar que las sumas canceladas fueron abonadas contrariando los postulados de la Buena Fe.
Considera que la entidad demandante no podía efectuar una nueva calificación, por la simple y llana razón que, de conformidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, la competencia para establecer de manera definitiva la pérdida de su capacidad laboral de las personas cuando existen dudas respecto de la calificación inicial efectuada por las aseguradoras, es de resorte privativo de las juntas de calificación de invalidez –regional y nacional- y, de persistir las dudas, de la jurisdicción. Ello, en virtud del texto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y de la Sentencia C- 120 de 15 de agosto de 2020.
Insistió que el informe realizado por CODES además de adolecer de rigor científico –al no reunir, se insiste, los presupuestos de validez mínimos- excedió el ámbito de la experticia realizada, atribuyéndose competencias claramente definidas en la ley a otra autoridad (la de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez).
II. CONSIDERACIONES El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público, conforme los argumentos que se exponen a continuación. 2.1. Problema jurídico Es determinar si ¿La resolución GNR 234771 del 3 de agosto de 2015, por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez y la resolución GNR 27265 del 26 de enero de 2016, que reliquidó la aludida pensión están viciadas de ilegalidad o no, por haber sido expedidas con vulneración de las normas en que debieron fundarse, en tanto que la demandante considera que dicho reconocimiento de la prestación pensional se hizo sin que se cumpliera con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, razón por la que en consecuencia deben anularse, o si por el contrario conservan su presunción de legalidad al no demostrase causal que la vicie de nulidad? De desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez y, en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.
Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993 El reconocimiento de la pensión de invalidez remonta su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política por medio del cual se garantiza el derecho a la seguridad social y es establece que este está definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo en cuenta los principios de universalidad, eficacia y solidaridad.
La pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y que según lo indicado en la ley 100 de 1993, tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, que le permite gozar de una vida digna.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente: “Artículo. 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” La anterior fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de reza lo siguiente: “(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-428 DE 2009, declaró la inexequibilidad parcial de artículo mencionado anteriormente, por lo que la norma mencionada quedó consagrada de la siguiente manera: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Es procedente concluir entonces, a partir de las normas citadas, que para acceder la pensión de invalidez, el afiliado deberá acreditar: i)encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta.
El Consejo de Estado a través de la jurisprudencia, definió los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la pensión de invalidez bajo los siguientes supuestos: “De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social.
En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez (…) 2.4.2.
El principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas ordenadas sin derecho. En cuanto al principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones pensionales reconocidas sin el lleno de los requisitos legales indicado para tales efectos, la máxima corporación de lo contencioso administrativo reiteradas veces ha indicado que, el trámite del reconocimiento de dichas prestaciones pensionales se rige bajo el trámite de la buena fe de la que habla el artículo 83 de la Carta Política.
Dicho artículo señala que: “(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, es decir en las relaciones jurídico-administrativas” La Corte Constitucional, por su parte, mediante sentencia C-1194/08 y sentencia C-499/15 ha señalado que el principio de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus).
Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” También ha manifestado el Consejo de Estado, que si bien, el principio constitucional de buena fe se presume éste no se constituye como un principio absoluto, por lo que permite admitir prueba en contrario.
Por ello, se tiene que la mala fe se puede alegar por parte la parte demandante, teniendo en cuenta que se deberá demostrar los hechos en que se fundamenta. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, en la que se refirió la sentencia C-835 de 2003 que estudió la constitucionalidad del artículo 19 de la ley 787 de 2003, que habla sobre la revocatoria directa de las prestaciones periódicas, señala lo que respecta a la prueba para desvirtuar la buena fe en materia de reconocimiento pensional: “(…) Por esta razón la Sentencia C-835 de 2003 (MP.
Jaime Araujo Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Pero allí mismo precisó que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”.
De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C-835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmente sancionada en un juicio penal.
La condena criminal es la máxima prueba a la que puede aspirar la administración para desvirtuar la buena fe de una persona; si bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para habilitar el instrumento de la revocatoria directa. Aceptar lo contrario, resultaría en una equiparación indebida entre la revocatoria directa, que es un mecanismo interno de control de legalidad sobre un acto administrativo; y el juzgamiento penal, que es un proceso judicial de responsabilidad individual.
Mantener esta distinción responde, además, a una finalidad práctica imperiosa. La investigación penal puede tardar años, durante los cuales la administración quedaría inerme, suprimiéndose así la eficacia de la revocatoria directa como mecanismo de control. Vale reseñar, a manera de ejemplo, que en este caso la denuncia penal fue radicada por Colpensiones en diciembre de 2016, y según informe rendido por la Fiscal 17 Delegada contra la Criminalidad Organizada, el proceso a comienzos de 2019 aún se encuentra en etapa de indagación. Es posible, además, que luego de varios años la investigación penal no desemboque en una sentencia condenatoria; por múltiples razones, varias de las cuales son ajenas a la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión. La extinción de la acción penal11 puede ocurrir por el mero paso del tiempo que origina la prescripción. También puede ocurrir la muerte del procesado, lo que significaría un manto absoluto de protección para los familiares o cónyuges que quisieran solicitar la pensión de sobrevivientes, sobre un derecho obtenido irregularmente.
A esto debe sumarse la competencia de la Fiscalía General para suspender, interrumpir e incluso renunciar a la persecución penal12, en un amplio contexto de causales, incluyendo, entre otras, cuando el delito tenga una pena máxima menor a seis años, o cuando el imputado colabore eficazmente para desarticular bandas criminales organizadas.
Supuestos estos que podrían darse en casos como el que ahora se analiza. (subrayas fuera de texto para destacar) En ese sentido, es dable concluir que la buena fe en cuanto al reconocimiento pensional queda desvirtuada al momento en que se demuestre que las conductas del particular pueden ser catalogadas como graves, de modo que de ellas puedan adecuarse tipos penales.
Además de ello, la Corte Constitucional en la mencionada jurisprudencia, indica que no es necesario que el particular sea condenado a un proceso penal, ya que esto conllevaría a un tipo de prejudicialidad respecto del proceso penal y, por ende, se entorpecerían las actuaciones administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de declarar la nulidad o de revocar el acto administrativo.
El Consejo de Estado, ha señalado que para desvirtuar la buena fe se tiene en cuenta como criterio razonable o parámetro válido para tal efecto, las conductas que están previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso, como comportamientos temerarios, dentro de los que se encuentran los siguientes: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.
Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.” El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar los dineros que hayan sido pagado a particulares de buena fe.
En ese sentido, si bien es posible cuestionar la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es posible ordenar el reintegro de los mencionados valores, salvo que sea desvirtuada la presunción de buena fe. Por ello, la máxima corporación de lo contencioso administrativo a través de jurisprudencia ha declarado la nulidad de los actos de reconocimiento pensional y ha ordenado el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensiones en las situaciones en las que el demandado ha solicitado el pago de una asignación pensional con previo conocimiento de que no cumple con los requisitos legales establecidos para ello y alega hechos contrarios a la realidad, sin tener en cuenta si existió o no complicidad de algún servidor dentro de la institución, ya que ello no desvirtúa la mala fe del peticionario al solicitar una prestación a la que sabía no tenía derecho.
De igual manera, se ha encontrado que la presunción de buena fe ha logrado ser desvirtuada en aquellos casos en que las entidades de seguridad social han realizado reconocimientos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales a múltiples personas con base en documentos fraudulentos, lo que ha generado el concepto de “fraude global” del que habla la sentencia de 1º de septiembre de 2014, donde se señaló: “(…) Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evidente, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuya final destinataria fue la actora.
En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable. Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora (…).
En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto. (…)” 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Del material probatorio Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub-lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. • Resolución No. 2019_15911505_9 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.
(folio 87-113) • Resolución número Radicado No. 2019_16174968, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (folio 114-131) • Resolución No. 2014_9518407, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoce una Pensión de Invalidez al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez.
(folio 186-185) • Dictamen N° 4432 del 28 de agosto de 2014 proferido por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Cesar, donde establece una pérdida de capacidad laboral del demandado del 40,08%. (folio 337- 338) • Dictamen pericial de fecha 15 de noviembre de 2019, rendido por la Doctora Carolina Gutiérrez De Piñeres "informe de evaluación de psicología y neurosicología forense" (folio 385-417) • Expediente Penal del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez.
(Folio 644- 926) • Acta No. 1466 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que resuelve el recurso de reposición incoado por el señor Luis Rafael Jiménez Vásquez contra el Dictamen No. 4432 de 28 de agosto de 2014, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinando una pérdida de capacidad laboral real del 54.69% estructurada el 23 de octubre de 2010.
(folio 339-342) • Acta No. 1483 de 11 de noviembre de 2014, mediante la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar resuelve el desistimiento del recurso de apelación presentado por Luis Rafael Jiménez Vásquez, quedando en firme la calificación realizada en el Acta No. 1466 de fecha 15 de octubre de 2014. 2.6. Caso concreto.
Frente al presente caso, se encuentra que COLPENSIONES pretende que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de invalidez al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, al considerar que dicha prestación social fue concedida con fundamento en un dictamen médico laboral presuntamente fraudulento o adulterado, en que se indicó que dicho ciudadano cuenta con pérdida de capacidad laboral correspondiente al 54.69% siendo que el porcentaje real de dicha disminución es menor al índice exigido en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto considera que mediante informe técnico rendido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, en el marco de la investigación administrativa especial adelantada de oficio por Colpensiones, se logró determinar que el índice real de pérdida de capacidad era inferior al 42,28%, porcentaje mínimo requerido para el reconocimiento de una pensión de invalidez de acuerdo con artículo 38 de la ley 100 de 1993.
Señala que en virtud de que el demandado no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento pensional e indujo en error a la administración al presentar documentos adulterados o fraudulentos para acceder a dicha prestación económica, no solo se reclama la declaratoria de nulidad de las resoluciones cuestionadas sino que además indica que se deben reintegrar las sumas dinerarias recibidas por concepto de mesada pensional pues afirma que el pago de estas sumas fueron pagadas con ocasión a la comisión de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal.
En tal razón, le corresponde a este Tribunal revisar si se dan por demostrados los supuestos fácticos en los que se sustenta la solicitud de declaratoria de nulidad, partiendo de que la carga probatoria en el presente asunto está a cargo de la Administradora de Pensiones y en vista de que se adelantó trámite revocatorio en sede administrativa.
Teniendo en cuenta que, en el presente caso, se cuestiona el estado de invalidez del accionado que dio lugar al reconocimiento de una asignación pensional, se destaca que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, señala el procedimiento para determinar la calificación del estado de invalidez de la siguiente manera: Artículo 41. calificación del estado de invalidez.
El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) De acuerdo con lo transcrito, se puede evidenciar que corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, o a las entidades promotoras de salud EPS determinar en una primera medida la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con base en los criterios técnicos y científicos establecidos en el manual único de calificación de invalidez vigente.
Se resalta, que dicha calificación por parte de la entidad aseguradora no es definitiva, toda vez que el interesado podrá controvertir su contenido para que sea revisada por las juntas regionales de calificación de invalidez, sean éstas la que decidan en primera medida sobre el índice de pérdida de capacidad laboral del demandado. Las decisiones de las juntas regionales podrán ser apeladas, situación de la que tendrá conocimiento la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual definirá en sede administrativa el estado de invalidez del demandado.
Cabe resaltar que, ambas decisiones son susceptibles de revisión en sede judicial por el juez competente. La exequibilidad del procedimiento establecido para la calificación del estado de invalidez fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-120 de 15 de abril de 2020, donde se aclaró que este no impone amenaza significativa a los derechos del debido proceso y a la seguridad social, ya que el interesado cuenta con un procedimiento administrativo ante las juntas de calificación de invalidez y un proceso judicial.
Sobre esto, la sentencia reza lo siguiente: “…4. Finalmente, la Sala considera que la medida empleada por el Legislador es idónea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que rápidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas técnico-científicas generales.
En tal medida, si se reconoce la situación de disminución de capacidad en los términos exigidos por la Ley, no es necesario iniciar un trámite adicional de carácter administrativo ante las juntas de calificación, ni ante los jueces de la República. 4.2.4.1. En tal sentido, el hecho de que la entidad aseguradora tenga eventualmente funciones y cargas directas, de acuerdo con el resultado del proceso de calificación laboral, no excluye su actuación, sino que la invoca.
La entidad aseguradora que sería la encargada de asumir el reconocimiento del correspondiente beneficio de seguridad social es una institución que tiene la capacidad técnica e institucional para dar un concepto técnico e informado de la situación concreta. Así, si esta entidad actúa correctamente y la persona afectada está de acuerdo, los costos de transacción que supone el trámite se reducen considerablemente.
Las aseguradoras, además, son las entidades llamadas a controvertir el reconocimiento de una determinada calificación, en caso de que éstas consideren que técnicamente es cuestionable. En tal medida, que las aseguradoras tengan una primera oportunidad para pronunciarse en el trámite, permite descartar el procedimiento administrativo ante las juntas de calificación de todos aquellos casos en los que la entidad aseguradora evalúa de una manera que no supone controversia, en especial para la persona afectada. 4.2.4.2.
El medio elegido por la regla acusada tiene también un efecto positivo respecto de los casos que sí se tramitan ante las juntas de calificación. En la medida en que no exista la primera oportunidad, toda calificación de capacidad laboral y ocupacional debe ir ante las juntas regionales. La existencia de este trámite previo a la primera instancia de evaluación de la capacidad laboral, permite que muchos casos se resuelvan por entidades que tienen la infraestructura y la capacidad técnica e institucional para llevar a cabo el proceso de evaluación y no tengan que ir a las juntas regionales necesariamente.
Por tal razón, es claro que el medio elegido va a permitir reducir la demanda ante las juntas de calificación regional, propiciando que su actual configuración pueda tramitar los casos que se les presenten con mayor eficiencia. De tal forma, se compensa el tiempo que se añade al proceso de calificación de la capacidad laboral con la primera oportunidad, el cual, como lo señalan algunas de las intervenciones, no es una carga que implique una barrera u obstáculo a derecho alguno. En promedio el trámite se demora 30 días. 4.2.4.3.
Si bien es cierto que puede existir cierta tensión entre los intereses de una aseguradora al momento de decidir una prestación de la cual se podrá hacer cargo, es una tensión eventual que, en caso de llevar a una decisión incorrecta, puede dar lugar a controles por parte de la administración y de los jueces”. En ese sentido, queda claro que la parte actora tiene la facultad para determinar el estado de invalidez del señor Luis Rafel Jiménez Vásquez, la cual debe fundarse en criterios técnicos y científicos, además de las circunstancias de hecho y de derecho.
De igual manera, podrá el demandado controvertir la calificación inicial mediante procedimiento administrativo ante las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia y ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia; así como podrá iniciar proceso judicial, al fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.
Anota el Tribunal que, analizado el material probatorio allegado, Colpensiones practicó un análisis de estado de salud del señor Luis Rafael Jiménez Vásquez de fecha 15 de octubre de 2014 (fl. 339-342; se repite en fl. 639-642) que determinó una pérdida de capacidad laboral de 54.69%. De igual manera, señala el Tribunal que, el fundamento del citado dictamen fue la historia clínica, epicrisis o resumen de historia clínica y los exámenes paraclínicos.
Se observa que en el expediente no obra prueba de que dicho dictamen fuera debatido o contrariado por el demandado puesto que si bien interpuso recurso de reposición este fue retirado por el interesado quedando en firme tal decisión, por lo que, entiende el Tribunal que este no fue objeto de revisión en sede administrativa por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. y, por lo tanto, tampoco fue objeto de revisión o estudio en la sede jurisdiccional.
El dictamen médico laboral fue controvertido por Colpensiones en virtud de la investigación administrativa especial que fue adelantada de manera oficiosa en contra del demandado. De igual manera, el concepto técnico practicado por la Corporación para el Desarrollo de la seguridad social CODESS, se sustentó en apreciar la historia clínica que se tuvo en cuenta para la realización del dictamen médico laboral.
En ese sentido, concluye esta Tribunal que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le corresponde, toda vez que no se observa en el expediente sustento alguno que permita deducir la ilegalidad de los actos administrativos acusados o que éstos se hayan expedido a raíz de documentos fraudulentos. Así pues, se tiene que no es posible determinar que el dictamen realizado por Colpensiones al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez en primera medida, es fraudulento o realizado a partir de documentos fraudulentos por el hecho de tener una valoración posterior distinta por la médica de CODESS, de modo que esta última no invalida el dictamen que fue realizado inicialmente por la entidad demandante.
Y es que debe precisarse que, el informe expedido por CODESS no tiene la calidad de dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino que es un informe técnico recaudado por Colpensiones, y por tanto, no tiene el mérito de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionando, pues para ello, debe seguirse el procedimiento regulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió en este caso.
La parte demandante mediante la investigación administrativa especial, afirmó que el señor Luis Rafael Jiménez Vásquez aparece implicado en el proceso penal llevado por la Fiscalía Seccional 12, sin embargo, se aclara que esa circunstancia por sí sola no basta para acreditar la ilegalidad del dictamen realizado al demandado, del cual la carga probatoria le corresponde a la parte actora.
Maxime si se tiene en cuenta que la investigación penal que aporta la parte demandante para cimentar las pretensiones de la demanda radica en hechos acaecidos de los años 2017 y 2018 y el actor solicitó e hizo sus trámites pensionales en los años 2014 y 2015. Resalta esta Sala que, presumir que por ese único hecho no eran procedentes todos los reconocimientos pensionales que han sido realizados con sustento en los dictámenes en los que participó el señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, invierte la carga probatoria en contra de los pensionados, vulnerando así el derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política a personas de especial protección constitucional.
En ese orden de ideas, esta corporación concluye que Colpensiones no logró demostrar la causal de nulidad que permita desvirtuar la legalidad del dictamen médico laboral que fue realizado inicialmente al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez, por medio del cual se llevó a cabo el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado. Así pues, se tiene que, para la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines de las actuaciones estatales obligatorios para la parte actora, estos deben llevarse atendiendo la teoría de la carga probatoria, pues este tribunal tiene la obligación de administrar justicia bajo la ponderación de los mandatos normativos y jurisprudenciales y a su vez, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por último, recuerda este tribunal que así exista revocatoria de la pensión por vía administrativa, opera la presunción de buena fe del demandado, de modo que le corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción. Por lo anterior, el Tribunal no entrará a ordenar la devolución de los dineros pagados al señor Luis Rafael Jiménez Vásquez por concepto de mesadas pensionales, pues para ello se hace imperativo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y la mala fe del demandado, circunstancias que no fueron acreditadas en el presente caso.
En ese orden de ideas, se negará la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese sentido, se tiene en cuenta que se trata de una acción de lesividad donde existe un interés público, cuyas pretensiones buscan recuperar recursos del presupuesto. Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES contra el ciudadano Luis Rafael Jiménez Vásquez.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 12 de febrero de 2025. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada vicepresidente MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Presidente