JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que decidió negar las pretensiones de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto que negó Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 Demandante: Alexi Manuel Montero Santiago Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora – departamento de La Guajira Instancia: Segunda Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de docentes.
Consecutivo: 4 2 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme a lo previsto en las leyes 1071 de 2006 1955 de 2019. En consecuencia, pide que se condene a las entidades demandadas al pago de dicha sanción, incluyendo los intereses moratorios.
Relató, que en calidad de docente solicitó el pago de sus cesantías parciales; las cuales fueron reconocidas en la Resolución del 24 de noviembre de 2022; sin embargo, las entidades demandadas no realizaron el pago a tiempo, incurriendo en la sanción moratoria establecida en las normas citadas. Además, a pesar de solicitar el reconocimiento de la sanción, las entidades guardaron silencio ante su petición. 1.2 Sentencia: En la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió negar las pretensiones de la demanda.
El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó, basándose en las normas aplicables y en las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018, que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el día 12 de octubre de 2022, y el 21 de diciembre de 2022 la actora tenía a su disposición el valor reconocido por dicho concepto a través de la resolución del 24 de noviembre de 2022.
En tal razón, determinó que el pago de las cesantías parciales a la actora se surtió previo al vencimiento del término legal que tenía la parte accionada para realizarlo, esto es el 25 de enero de 2023, y por tanto, no le asistía el derecho a que se le reconociera y pagara la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. 1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
El motivo de disenso se centra en que, a juicio de la parte demandante, el juez de primera instancia hizo un análisis errado de los términos de contabilización de la sanción moratoria que se solicita. Manifestó que el aplicativo Humano en Línea representa un obstáculo en la presentación de la solicitud de las cesantías de los docentes, estableciendo etapas de validación de documentos que extienden injustificablemente el tiempo de la petición, hasta que la secretaría de educación actualice el aplicativo y otorgue la validación del certificado laboral.
Además, señaló que la solicitud de las cesantías se realizó el día 29 de enero de 2022 y que mediante resolución del 24 de noviembre del 2022 se reconoció y ordenó el pago del auxilio. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022 las entidades demandadas pusieron a disposición el dinero a la docente en la ventanilla del banco de BBVA, causándose la mora desde el 12 de mayo de 2022, para un total de 223 días de mora. 1.4 Trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del plazo y el ministerio público no emitió concepto.
El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. 3 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Fundamentos de derecho Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.
La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda ejecutoriada, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.
Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.
Este plazo se desglosa así: 15 días para emitir la resolución. 10 días para que el acto quede en firme. 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto.
Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. 5 días para esperar que comparezca. 1 día para entregarle el aviso. 1 día más para completar la notificación por este medio. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 4 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 Si el solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso. Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público.
Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente.
El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica.
Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A.. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20182, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad 2 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20063.
Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 20235, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20236.
Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”7 Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías. 3 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 6 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 7 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) 6 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 En esta nueva normativa: La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.). Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver, se concretan en el siguiente cuestionamiento: ¿Tiene derecho la parte demandante, en calidad de docente, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señalada previamente, da a resolución al anterior planteamiento. 2.3.
Resolución del recurso de apelación De acuerdo con los antecedentes del presente asunto, se tiene que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se generó la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, al haberse cancelado las cesantías dentro de la oportunidad legal; inconforme con la decisión, la parte actora sostiene que el juez de primera instancia hizo un análisis errado de los términos de contabilización de la sanción moratoria, asegurando que se causó desde el 12 de mayo de 2022.
Para resolver esta controversia procede la Sala al análisis de las pruebas, a fin de establecer si en este caso se causó la sanción moratoria de conformidad con lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Previo al análisis probatorio, la Sala considera importante destacar que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, esto es, en el año 2022, se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese 7 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 año, que como se explicó anteriormente, dispuso que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En esa medida, además de examinar si se causó la sanción moratoria, en caso de encontrarse probada, se analizará si la conducta desarrollada por la entidad territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cumplió con los requisitos establecidos por el legislador, a efectos de establecer la responsabilidad en la causación de la sanción moratoria.
En consecuencia, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los términos con que contaban las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante, con base en el procedimiento establecido en el decreto 942 del 1º de junio de 20228, vigente para la fecha de solicitud de las cesantías.
En ese entendido, las pruebas aportadas, permiten realizar el siguiente análisis: La parte demandada solicita las cesantías, y a partir de esta fecha, la entidad demandada tiene quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006). En el escrito de demanda y en el recurso de apelación, la parte actora sostiene que la solicitud de cesantías parciales se radicó el 29 de enero de 2022, a través de plataforma Humano en línea; agregando en el escrito de apelación que el aplicativo representa un obstáculo en la presentación de la solicitud de las cesantías de los docentes, estableciendo etapas de validación de documentos que extienden injustificablemente el tiempo de la petición, hasta que la secretaría de educación actualice el aplicativo y otorgue la validación del certificado laboral.
Al contrastar la manifestación de la demandante, con las pruebas aportadas, se observa a folio 35 del expediente, pantallazo de la plataforma Humano en línea, en la parte derecha se registra información general que relaciona como prestación cesantía parcial y tipo de trámite sanción moratoria – VA, en estado de validación de documentos, 6 de julio de 2023, documento que no arroja fecha de radicado, ni número radicación de la solicitud, además, con ningún dato de los que contiene se prueba la fecha en que se solicitó el reconocimiento de las cesantías.
Finalmente, en la resolución de reconocimiento de cesantías, se indicó como fecha de presentación de la solicitud el 12 de octubre de 2022 (Fl. 37). De ese modo, concluye la Sala que no existiendo prueba cierta de que la solicitud de cesantías se hubiese radicado el 29 de enero de 2022, como lo alega la parte demandante, se tendrá como fecha de presentación de la reclamación el 12 de octubre de 2022.
Por tanto, a los quince (15) días hábiles siguientes la entidad 8 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 8 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 demandada debía emitir actor administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 3 de noviembre de 2022. - En este caso, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió extemporáneamente el 24 de noviembre de 2022, mediante resolución No. GUAJIV2022000009, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira (Fl. 37); sin que obre prueba de la notificación en los términos de la ley 1437 de 201, tampoco se aportó prueba de la fecha de remisión del acto de reconocimiento de las cesantías hacia la Fiduprevisora. - De conformidad con el criterio de unificación jurisprudencial de la sentencia CE- SUJ2-012-18, en este caso de la expedición extemporánea del acto administrativo, se debe considerar el plazo que la ley establece para su ejecutoria – 10 días hábiles (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011), contados desde la fecha de expedición oportuna del acto (3 de noviembre de 2022) –, que vencían el 21 de noviembre de 2022. - Ejecutoriada la decisión, el FOMAG contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 25 de enero de 2023.
Al proceso se aportó certificado de extracto de intereses a las cesantías (Fl. 41), en el que consta que el 21 de diciembre de 2022 quedó a disposición del docente la suma de $20.000.000, por concepto de cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. GUAJIV2022000009 del 24 de noviembre de 2022, lo cual concuerda con el hecho cuarto de la demanda.
Lo anterior, permite concluir que, si bien el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, debido a que tenía plazo para la expedición del acto hasta el 3 de noviembre de 2022, y lo emitió el 24 de noviembre de 2022, lo cierto es que el FOMAG procedió al pago del auxilio reconocido dentro de los 45 días hábiles siguientes –21 de diciembre de 2022 –, que vencían el 25 de enero de 2023.
En consecuencia, en este asunto no hay lugar a la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, pues contrario a lo afirmado por la parte apelante, la prestación se pagó oportunamente, teniendo en cuenta la fecha desde que se solicitó las cesantías. En este punto es importante recordar que le corresponde a cada parte del proceso, probar los supuestos de hecho de las normas en que basa sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; en ese entendido, si la parte demandante sustentaba la configuración de la sanción moratoria, a partir de la presentación de su solicitud de cesantías en fecha 29 de enero de 2022, debió aportar los elementos de prueba que dieran cuenta de eso, es decir, la constancia de radicación de la solicitud, con la indicación del número de radicación y la fecha.
Recuerda la Sala, que el artículo 15 de la ley 1437 de 2011, establece que “Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.”; sin embargo, como se explicó anteriormente, no se allegó documento que otorgue la certeza necesaria para tener como fecha de presentación del reclamo de las cesantías el 29 de 9 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00200-01 enero de 2022.
Así las cosas, es impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que negó las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56542149a129f5f94eeea3e46816511e2997fea96d77ce4d205c27fd8d9f78f4 Documento generado en 06/02/2025 06:30:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica