RADICACIÓN: 44-001-23-33-002-2016-00088-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES vs JOSEFINA DE JESÚS ZABALETA. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00353-01 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”.
DEMANDADO: DALYS RAQUEL PINEDO VERGARA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: AUTO CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA Competencia. Corresponde a la Sala, de conformidad con los artículos 125 y 153 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por medio de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022 por medio de la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario, notificada el 19 de diciembre de 2022 a la señora Dalys Raquel Pinedo Vergara.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que que se ordene el reconocimiento a la retribución del pago por el servicio de auxilio funerario. 1.2. Hechos2 Se indica en los hechos de la demanda lo siguiente: Pone de presente que CAJANAL mediante la Resolución No. 16119 del 03 de diciembre de 1987, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Virginia Vergara de Pinedo la cual falleció el 4 de agosto de 2021, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.
Indica que la señora Dalys Raquel Pinedo Vergara solicitó el reconocimiento de un auxilio funerario, allegando diferentes facturas de venta. Indica que la UGPP mediante Resolución No. RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022 reconoció y ordenó el pago de un auxilio funerario a favor de la señora Dalys Raquel Pinedo Vergara, en cuantía de $5.000.000 m/cte. comunicada con oficio del 16 de diciembre de 2022 y con entrega efectiva el 19 de diciembre de 2022. 1 Fl. 1-2 2 Fl. 2-4 44-001-33-40-004-2023-00353-01 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGG VS Dalys Raquel Pinedo Vergara Nulidad y restablecimiento del derecho Sostiene que la UGPP por medio del auto No. ADP 001694 del 19 de abril de 2023 ordenó la apertura de pruebas por el término de 10 días para que la señora Dalys Raquel Pinedo Vergara, remita consentimiento previo, expreso y escrito para efectos de revocar el acto administrativo que reconoció un auxilio funerario, al observarse que la factura de venta No. 3258 del 5 de agosto de 2021 no describe de manera específica y detallada los servicios funerarios prestados con ocasión del fallecimiento de la causante y que además, no existe unidad del servicio exequial por la entidad prestadora y tampoco por quien sufragó el pago de los servicios funerarios, ya que en una factura figura la demandada y en otra la señora Olga Beatriz Pinedo Vergara.
Manifiesta que la UGPP a través del auto No. ADP 002691 del 16 de mayo de 2023 aclaró que la señora Pinedo Vergara, no allegó consentimiento para revocar el acto administrativo de reconocimiento de un auxilio funerario, por tanto, remite el caso al grupo de lesividad para iniciar las acciones pertinentes. Por último, alega que con la expedición de los actos administrativos demandados, se creó erradamente una situación jurídica a favor de los demandados y en detrimento del erario, el que soporta una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 1.3.
Del auto apelado3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, rechazó la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Indica que la demanda se relaciona con el pago de unos servicios funerarios, reconocidos en la resolución No. RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022, los cuales no tienen la naturaleza de ser prestaciones periódicas.
El juez de primera instancia señala que la resolución RDP 032411 del 15 diciembre 2022 por la cual reconoce el pago de un auxilio funerario se notificó el día 19 de diciembre del 2022 y la demanda fue interpuesta el 25 de agosto del 2023, por lo que el término de 4 meses fenecía el 20 de abril 2023, último día en que debía presentarse la acción de la referencia. En consecuencia, está caduco. 1.4.
Recurso de apelación4 La parte demandante inconforme con la decisión presenta recurso de apelación, conforme con los siguientes argumentos: Sostiene que respecto a la viabilidad de iniciar acciones judiciales, la Resolución No. RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022 que reconoció el auxilio funerario es un acto administrativo complejo, ya que se completa en dos etapas, la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio funerario por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, y la ejecución del mismo, que incluye la incorporación en nómina y el pago a cargo de la Subdirección de nómina de pensionados y el Consorcio FOPEP. 3 Fl. 27-30 4 Fl. 43-47 44-001-33-40-004-2023-00353-01 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGG VS Dalys Raquel Pinedo Vergara Nulidad y restablecimiento del derecho Indica que el auxilio funerario es un pago único y por tanto, el término de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se toma a partir de la ejecución del mismo.
Alega que el término de 4 meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del no ha caducado, toda vez que, el auxilio funerario reconocido en la suma de $5.000.000 m/cte., no se ha pagado, información que se corrobora en la medida que la solicitante no figura en el registro de consulta FOPEP, por lo que el término de 4 meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aún no ha empezado a contar, por cuanto aún no se ha llevado a cabo la ejecución de la Resolución No. RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022.
Expone que debido a la irregularidad de la Resolución No. RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022, la Unidad para revocar de manera directa el acto administrativo por tratarse de un acto particular y que resuelve un tema concreto debe garantizar el debido proceso señalado en el artículo 97 del CPACA. Manifiesta que la Unidad agotó el trámite para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 contra la Resolución No. RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022 que reconoció un auxilio funerario a favor de la señora Dalys Raquel Pinedo Vergara sin haber acreditado los requisitos para tal efecto.
Por último, indica que la señora Dalys Raquel Pinedo Vergara no allegó el consentimiento por lo que resultaba procedente demandar el acto administrativo irregular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo expresa la citada norma, por cuanto se encontraba la entidad dentro de los términos legales, razón por la que solicita se revoque la decisión. 1.5.
Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES El Tribunal confirma el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico es determinar si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial El CPACA en el artículo 169 dispone que se rechaza la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 44-001-33-40-004-2023-00353-01 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGG VS Dalys Raquel Pinedo Vergara Nulidad y restablecimiento del derecho 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Precedentemente, el artículo 136 del CCA disponía que el término de caducidad para las demandadas que se presentaban bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que versaban sobre lesividad era de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Norma derogada por la ley 1437 de 2011, la cual establece en el inciso 2, literal d del artículo 164, respecto a la caducidad lo siguiente: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
Término que tiene como excepción el reconocimiento de prestaciones periódicas. De otra parte, resulta imperativo indicar que el Consejo de Estado ha precisado que los cuatro (4) meses – término para decretar la caducidad – en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre lesividad deberá empezar a contabilizarse en el momento en que la entidad pública tuvo conocimiento de la presunta irregularidad del acto administrativo5. 2.3.
Análisis del caso en concreto y elementos probatorios Analizados los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante en contra del auto que rechaza la demanda; en consonancia con las piezas probatorias aportadas al proceso, concluye la Sala que se debe confirmar el auto del 25 de septiembre de 2023 de conformidad con los siguientes argumentos: El artículo 164 del CPACA señala que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo entre otros casos cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
El Honorable Consejo de Estado ha señalado que son prestaciones periódicas los pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riegos del empleado6 o aquellos pagos que se derivan de una prestación pensional.
En el sub examine se pretende la nulidad de la resolución No. RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022, que negó la devolución de los gastos del auxilio funerario que se reconocieron a favor de la señora Dalys Raquel Pinedo Vergara debido al fallecimiento de la señora Virginia Vergara de Pinedo. 5 Consejo de Estado, sentencia de 10 de diciembre de 2021, identificada con radicación número 11001-03-24-000- 2016-00209-00. 6 Consejo de Estado, sentencia de 21 de marzo de 2019, identificada con radicación número 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). 44-001-33-40-004-2023-00353-01 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGG VS Dalys Raquel Pinedo Vergara Nulidad y restablecimiento del derecho El Sistema de Seguridad Social Integral, instituyó, dentro de los dos regímenes generales establecidos para pensiones, dos prestaciones adicionales, que a saber son la mesada adicional y el auxilio funerario.
El articulo 51 de la ley 100 de 1993 señala sobre el auxilio funerario lo siguiente: “ARTÍCULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.” Acorde con lo anterior, se tiene que el auxilio funerario es una prestación adicional, que no tiene la connotación de prestación periódica, por lo que si opera en este caso el fenómeno de la caducidad.
En este caso se demanda la resolución RDP 032411 del 15 de diciembre de 2022, que reconoce el pago de un auxilio funerario, la cual fue notificada el 19 de diciembre de 2022, por lo que la parte actora tenía hasta el 20 de abril de 2023 para presentar la demanda, no obstante, la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2023, esto es por fuera del término de 4 meses dispuestos por la ley.
Ahora, debe precisarse que el conteo de la caducidad comienza desde el momento en que la entidad pública se dio cuenta de la presunta irregularidad en la expedición del acto administrativo, se podría inferir que la entidad podía conocer sobre tal irregularidad del acto administrativo, pues la demandada presentó petición para la ejecución de dicha resolución ante la UGPP desde el 24 de marzo de 20237.
Bajo ese contexto, es evidente que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda seguida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP en contra de la señora Dalys Raquel Pinedo Vergara. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, 7 Visible a folio 109 del expediente administrativo. 44-001-33-40-004-2023-00353-01 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGG VS Dalys Raquel Pinedo Vergara Nulidad y restablecimiento del derecho previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 4 de diciembre de 2024. (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente