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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2016-00705-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-10-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: Términos de la notificación por aviso.

En virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C. A4, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que accedió a las pretensiones de la demanda5.

ANTECEDENTES I. Pretensiones de la demanda6 1. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de las Resoluciones No. SSPD S-20158200046045, y SSPDS – 20158200281535, expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante las cuales impuso una sanción de multa a la demandante en cuantía de $6.443.500, por no haber resuelto la petición presentada por un usuario del servicio de energía dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada a: i) restituir a Electricaribe el valor de $6.443.500, suma que fue cancelada por concepto de la sanción impuesta; ii) pagar los intereses corrientes causados sobre las sumas pagadas, y; iii) declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. 3.

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos7: 3.1. El señor Francisco Romero, usuario del servicio energía, interpuso recurso de 1 Sede física del tribunal. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 Al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 5 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 16 de mayo de 2024 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 6 Ver folios 4 y 5 del expediente digital. 7 Ver folio 1 a 3 del expediente digital.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00705-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3 Consecutivo 74 2 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación reposición y en subsidio apelación el 17 de junio de 2013, en contra una decisión de la empresa.

El recurso fue resuelto negativamente por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2013. 3.2. Para agotar la notificación personal de la respuesta al recurso, la parte demandante envió citación para notificación personal el 27 de junio de 2013, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la respuesta. Debido a que, el usuario no acudió dentro de los cinco (5) días siguientes, el 8 de julio de 2013 se elaboró aviso de notificación, el cual fue insertado en el correo el día 9 de julio de 2013. 3.3.

Bajo ese escenario, previo trámite administrativo la entidad demandada expidió la Resolución SSPD 20158200046045 por la cual declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionó a Electricaribe con multa de $6.443.500.oo, al considerar que la notificación por aviso no se surtió en debida forma y que tampoco quedó demostrada la notificación. La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución, el cual fue resuelto negativamente por medio de la resolución SSPD 20158200281535.

II. Sentencia de primera instancia8 4. Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por los cuales se impuso sanción a la demandante por silencio administrativo. Como restablecimiento del derecho señaló que la empresa accionante no está obligada a pagar la sanción que le fue impuesta. 5.

Para sustentar su decisión, sostuvo que el señor Francisco Romero, en calidad de usuario del servicio público de energía, presentó el día 17 de junio de 2013 recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa al reclamo por recobro de reconexión; alzada que fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 26 de junio de 2013, por tanto, dentro de los 15 días legalmente previstos. 6.

Así mismo, señaló que dentro del término legal de cinco (5) días, la parte demandante intentó la notificación personal al usuario, la cual fue enviada a través de correo certificado el día 27 de junio 2013, por lo que éste tenía hasta el 4 de julio de 2013 para acercarse a la entidad y notificarse personalmente de la decisión, lo que no ocurrió y en consecuencia habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 8 de julio de 2013 y fue enviada mediante correo de la empresa 4 - 72 el día 9 de julio de la misma anualidad. 7.

Del análisis probatorio, concluyó que la imposición de la referida sanción decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, luego entonces, al carecer ésta de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, la posición de la Superintendencia delimita las actuaciones de forma exegética, sin que el legislador las haya impuesto de esa forma. 8.

Finalmente, indicó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encontró probado que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible, el argumento elevado por la demandada al estimar 8 Ver folios 265 a 279 del expediente digital. 3 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello.

III. El recurso de apelación 9. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda 9, para lo cual indicó que, en el curso del proceso se logró demostrar que la sociedad demandante envió la notificación por aviso dentro del término que tenía el usuario para comparecer a notificarse personalmente del acto empresarial, lo que configuró la indebida notificación del acto que resolvió la reclamación en materia de servicios públicos domiciliarios, y generó con ello el silencio administrativo positivo objeto de sanción. 10.

Así mismo, señaló que el acervo probatorio es demostrativo de que la demandante no dio respuesta a la petición presentada por el usuario dentro de los plazos que prevén los artículos 158 de la Ley 142 y 123 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto, el procedimiento de notificación no se realizó acorde con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA.

IV. Trámite en segunda instancia 11. En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 343), quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 dispuso la admisión del recurso de apelación (Fl. 347), decisión notificada a las partes y al agente del Ministerio Público. 12. De acuerdo con lo informado por la secretaría (Fl. 402), las partes no presentaron alegatos dentro del término y el Ministerio Público no rindió concepto.

El 16 de mayo de 2024, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo. CONSIDERACIONES I. El problema jurídico 13. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.) –aplicable conforme la jurisprudencia unificada10– el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

De manera que, como juez de segunda instancia, la competencia funcional de esta Sala se limita a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo establece el artículo 328 del C.G.P. 14. En tales condiciones, dado que la competencia se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al(la) usuario(a) y, si se configuró o no el silencio positivo sancionado por la demandada mediante los actos administrativos demandados. 9 Ver folios 306 a 313 del expediente digital. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01 (IJ).

En dicho proveído se unificó la Jurisprudencia de la Corporación, en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 y se dispuso que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es a partir del 1º de enero de 2014”. 4 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación II.

Cuestión previa: Solicitud de suspensión del proceso 15. Mediante escrito radicado en fecha 6 de septiembre de 2024, los señores Adriana Betancourt Ortiz, actuando como representante legal y Liquidadora de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP.- en liquidación; Grace Manjarres Gonzáles, en calidad de apoderada de Electricaribe SA. E.S.P.;

Deisi Paola Martínez Pineda, apoderada de SSPD; y Manuel Alejandro Molina Ruge, actuando como representante judicial de esa entidad, debido a que entre las partes se están adelantando mesas de trabajo tendientes a llegar a un acuerdo que se traduzca en la solución del objeto de la litis, con lo cual se permita dar por terminado el presente proceso. 16.

El numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, establece que “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” 17. Al revisar el cumplimiento del primero de los requisitos, se observa que quienes suscriben ambas solicitudes en representación de la demandada, no han actuado dentro del presente proceso, por tanto, al mismo no se han allegado las piezas probatorias que acreditan la calidad con la que asisten al proceso, anexos que tampoco fueron aportados con la solicitud de suspensión. En ese sentido, a juicio de la Sala resulta improcedente acceder a la solicitud de suspensión del proceso, al no haberse acreditado en debida forma el primer presupuesto procesal que consagra el numeral 2 del artículo 162 del CGP, esto es, que todas las partes vinculadas a este proceso suscribieran la solicitud, pues tal como se evidenció, quienes han actuado y fungen como apoderado y representante judicial de la entidad accionada en este proceso, no son los mismos que suscribieron la solicitud del 6 de septiembre de 2024, lo que da lugar a negar la solicitud de suspensión del proceso.

III. Argumentación normativa y jurisprudencial Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio 18. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes. 19.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador 20.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el 5 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” 19. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. 20.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-2013- 00159-00. 21.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos: ▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la 6 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. 22.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. 23. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 24.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 25.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial «la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente».

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. A. De la notificación por aviso 26.

El C.P.A.C.A. reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos: «Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 7 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal». 27. Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma. 28.

No obstante, lo anterior, advierte este tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente. 29. Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016- 00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual «Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión ‘al cabo de los cinco (5) días’.

Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión ‘al cabo’, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio». 30.

Con todo, considera la sala que el entendimiento que debe darse en cuanto al alcance del referido concepto, en cada caso, debe contextualizarse atendiendo la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria, los criterios de estrictez y favorabilidad que la rigen, así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente logren acreditarse en la respectiva causa. 31.

En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado «al cabo de los cinco (5) días», da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. 32.

De la mano de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 CPACA, y en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la ley 153 de 1887, también podría considerarse que ese vacío es susceptible de llenarse con la normativa contenida en el artículo 68 CPACA, de acuerdo con lo cual se habilita entender que para la remisión del aviso, la autoridad también cuenta con un plazo no superior a cinco (5) días, 8 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación contados estos desde que venza el plazo que el legislador estipuló para la citación para notificación personal.

Reforzando el anterior criterio, no sería admisible sostener que la administración no está sujeta a un plazo razonable para enviar el aviso, o que es ella quien arbitrariamente puede decidir cuántos días se toma para ese fin. 33. Y es que precisamente, ante la imposibilidad de que el legislador regule todos los eventos, tanto la administración garante por sí misma de derechos, como el juez que la controla, están llamados en su orden, a aplicar y a imponer que se apliquen, los principios a que debe sujeción la actuación administrativa, y dentro de ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, congruente con los cuales resultaría aplicar para llenar el vacío, el plazo máximo de cinco (5) días previsto en el citado artículo 68 ib. para el envío de la citación para notificación personal, norma que hace parte de las que de manera expresa y especial regulan la notificación de los actos administrativos. 34.

De manera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.

IV. El caso individual 35. De conformidad con los argumentos del recurso y del análisis de las pruebas debidamente incorporadas al debate procesal, estima la Sala que la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda debe ser confirmada, debido a que Electricaribe S.A.E.S.P. no incurrió en silencio administrativo positivo, por lo que no había lugar a imponer la sanción cuestionada, de conformidad con los siguientes argumentos: 36.

Se demanda la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la SSPD sancionó a la actora Electricaribe SA ESP, con multa de $6.443.500 por la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la falta de respuesta oportuna a un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por un usuario del servicio. Como restablecimiento del derecho, se solicita en esencia que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta por concepto de capital y se devuelvan los intereses corrientes. 37.

Mediante sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerarse, en lo que constituye el objeto de la alzada que, al analizar las pruebas recaudadas, se evidenciaba que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA y por las razones adicionales que han quedado trascritas en aparte anterior. 38.

Por su parte, la demandada apelante disiente de la decisión de primera instancia en la medida en que considera que la notificación por aviso no se surtió de conformidad con el artículo 69 del CPACA y los motivos adicionales señalados en acápite anterior. 39. Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores. 40.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el marco normativo, se tiene 9 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación de manera detallada que, presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, -art. 158 ib.-; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACA-; que remitida la citación, el usuario tendrá los cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibidem, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia y que se defiende en la apelación: el aviso debe enviarse al día sexto, contado desde el primer día del plazo de cinco (5) días fijado en el artículo 68 de la norma citada. 41.

Ahora bien, este Tribunal Administrativo ha indicado en distintas oportunidades y hoy lo reitera, que no solo esa interpretación, devenida del citado concepto, es plausible y razonada y que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los criterios que rigen la actuación sancionatoria y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material, así como considerarse lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora. 42.

En ese contexto, analizado el acto administrativo sancionatorio y el que confirmó la sanción a la demandante, se observa que el fundamento de estos fue el envío extemporáneo del aviso para la notificación del usuario, pues, consideró la demandada que el aviso debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días con los que contaba el usuario para concurrir a notificarse personalmente, esto es, el 8 de julio de 2013, y no el 9 de julio de 2013 como lo realizó la entidad demandante (Fls. 37-48). 43.

Ahora bien, valorado el material probatorio aportado, se tiene que en efecto el usuario Francisco Romero el 17 de junio de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión empresarial adoptada por Electricaribe (Fl.32), el cual fue resuelto negativamente mediante el acto empresarial de fecha 26 de junio de 2013 (Fl. 30-31). 44.

En torno al proceso de notificación, se evidencia que aunque no se aportó el oficio de citación para notificación personal, en la resolución sanción se indicó «En el caso sub- examine la empresa envió la citación al usuario para que compareciera a recibir la notificación personal el día 27 de junio de 2013 como consta en la colilla de correos de la empresa 4/72 anexo al expediente.»11; concordante con lo expuesto, se encuentra certificado del correo certificado de la empresa 4-72, con fecha de preadmisión del 27 de junio de 2013, que fue devuelto por la causal DE, constancia que se deja en fecha 10 de julio de 2013 (Fl. 29). 45.

Posteriormente, el 8 de julio de 2013 la empresa Electricaribe elaboró el oficio de notificación por aviso, entregado a la empresa de correo 4-72 en fecha 9 de julio de 2013 (Fl. 27), pero también fue devuelto por la causal NE, en fecha 12 de julio de 2013. En ese orden, se procedió a la publicación del aviso de notificación por el término de cinco (5) días, del 26 de julio al 1º de agosto de 2013 (Fl. 24-26). 11 Ver folio 41 del expediente digital. 10 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación 46.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 enseña que «Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso (…). Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso». 47.

De ese modo, se tiene que la entidad demandante actuó en cumplimiento de los parámetros indicados en la norma en cita, procediendo a la publicación de la notificación por aviso en fecha 26 de julio de 2013, luego de haber intentado – infructuosamente – la notificación personal, en consecuencia, ante la imposibilidad de entrega de la citación para notificación personal, y consecuentemente, del aviso en la dirección física del usuario, lo procedente era la publicación del aviso, como en efecto lo realizó Electricaribe. 48.

En este punto es importante destacar que, el reparo que propuso el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación se ciñó a reiterar el argumento expuesto en los actos administrativos sancionatorios, esto es, que la notificación por aviso no debió enviarse el 9 de julio de 2013, sino el día 8 de julio de 2013, considerando extemporáneo el envío del aviso; desde tal perspectiva y atendiendo lo expuesto en precedencia, surge con notable claridad que no le asiste razón a la entidad demandada en considerar configurado el silencio administrativo positivo por el envío extemporáneo del aviso, pues tal y como lo revelan las pruebas, ante la imposibilidad de entregar la citación para notificación personal al usuario, lo procedente era la publicación del aviso y, no el envío del aviso, como erradamente concluyó la Superintendencia. 49.

Esa situación fáctica demostrada claramente en el curso del presente proceso, conlleva a no tener por plausibles y prósperos los planteamientos de la alzada, pues, sin lugar a dudas se concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró el artículo 69 C.P.A.C.A, estimando el Tribunal que la notificación de la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el usuario, se notificó en los precisos términos que consagra la disposición normativa en cita. 50.

En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, se repite, la empresa demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición del usuario y notificó la misma bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la superintendencia sancionara a la empresa demandante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo. 51.

En ese estado de cosas, ha quedado demostrado que los actos acusados, en lo pertinente, desconocieron las normas en las que debían fundarse, por tanto, el recurso presentado no tiene vocación de prosperidad y, por ende, debe confirmarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. V. Condena en costas 52.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 11 Radicado: 44001334000320160070501 Demandante: Electricaribe S.A.E.S.P. en liquidación 53.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 54.

Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el Tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta instancia, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso, de conformidad con los motivos expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial telemática convocada para el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1161cc596f2d71e7d738558b61b409760abb005189e849ebc1e4a61ee033c24 Documento generado en 08/11/2024 10:24:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica