Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00088-00 DEMANDANTE: LENIS LEONELLA AMAYA LOAIZA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Sentencia niega/ pensión gracia. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA corresponde dirimir al Tribunal en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 ibidem, presentado por la señora Lenis Leonella Amaya Loaiza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones1. La señora Lenis Leonella Amaya Loaiza través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: A. DECLARATIVAS: “PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 034089 del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 007546 del 27 de febrero de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 034089 del 14 de septiembre de 2016, confirmándola en todas y cada una de las partes.
A título de restablecimiento del derecho solicito a esa Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones. B. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - 1 Fl.1-2 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia UGPP, a que reconozca y pague en favor de mi mandante una pensión gracia a partir del 4 de agosto de 2010, en cuantía $ 1.739.281.15.
SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA.
CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA”. 1.2. Supuestos fácticos2 De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos: Indica que la señora Lenis Leonella Amaya Loaiza nació el 23 de septiembre de 1958, luego cumplió 50 años de edad el día 22 de septiembre de 2008.
Sostiene que fue nombrada mediante Decreto Departamental N° 160 del 11 de abril de 1978, suscrito por la Gobernadora de La Guajira, como directora seccional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 22 de mayo de 1978. Alega que prestó los servicios a la educación básica desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 15 de abril de 1985, para un total de 7 años, 1 mes, 15 días, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia. Expone que se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 016 del 08 de marzo de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 20 de enero de 1988, laborando en el municipio de Riohacha, hoy Distrito de Riohacha con vinculación nacional laboró hasta el día 18 de septiembre de 1997. 2 Fl. 2-5.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia Arguye que el vínculo laboral de carácter nacional se convirtió en departamental por mandato de la Ley 60 de 1993. El Departamento de La Guajira fue certificado según la Resolución No. 1660 del 20 de mayo de 1997, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.
El Ministerio de Educación Nacional entregó la educación al Departamento de La Guajira según un acta del 19 de septiembre de 1997, firmada entre ambas entidades. Como consecuencia de la descentralización, indica que los tiempos de servicio desde el 19 de septiembre de 1997 hasta el 2 de noviembre de 2009 son de carácter territorial y departamental, y por lo tanto, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Expresa que el vínculo laboral de carácter departamental se convirtió en municipal por mandato de la Ley 715 de 200, el municipio de Riohacha, hoy Distrito de Riohacha, fue certificado según la Resolución No. 4109 del 25 de junio de 2009, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.
El Departamento transfirió la educación al municipio de Riohacha, según el acta del 3 de noviembre de 2009. Como consecuencia de la descentralización, sostiene que los tiempos de servicio desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 29 de marzo de 2016 (fecha de expedición del certificado) son de carácter territorial y municipal, por lo que son válidos para el reconocimiento de la Pensión Gracia. Narra que cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la pensión gracia el día 4 de agosto de 2010 y que durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta y que además es una persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.
Aduce que el día 11 de mayo de 2016 presenta derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera la pensión gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión. Manifiesta que mediante Resolución No. RDP 034089 del 14 de septiembre de 2016, proferida por la UGPP, le niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Expone que el día 7 de diciembre de 2016, presenta recurso de apelación contra la resolución RDP 034089 del 14 de septiembre de 2016, manifestando que sí acreditaba 20 años de servicio para la pensión gracia, pues antes del período del vínculo nacional tiene un total de 7 años 1 mes, 15 días, como tiempos laborados a la educación del Departamento de La Guajira y caracterizados como nacionalizados y que con los tiempos de servicio que corren desde el 19 de septiembre de 1997 que son departamentales por efecto de la descentralización de la educación. Alega que mediante resolución No. RDP 007546 del 27 de febrero de 2017, proferida por el director de pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante.
Por último indica que le debe ser reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913. 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3. 3 Fl. 5-30 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia En la demanda se invocaron normas violadas de orden legal, que fueron las siguientes: Constitución Política: art. 1,2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357.
Leyes: Ley 39 de 1093 artículos 3, 4 y 13, Ley 114 de 1913, artículos 1,2,3 y 4, Ley 116 de 1928, artículo 6, Ley 37 de 1993, artículo 3, Ley 24 de 1947, artículo 1, Ley 4 de 1966 artículo 4, Ley 43 de 1975 artículos 1 y 10, Ley 91 de 1989 artículo 1, artículo 15, numeral 2 literal a, Ley 60 de 1992, artículos 2, 3, 6, 14 y 15 artículos 42 y 80 del CPACA, Decreto reglamentario 1743 de 1966 artículo 5, Decreto Ley 2277 de 1979 artículos 1,2,3,5 y 6. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP4 La parte demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que la demandante cuenta con los siguientes tiempos de servicio, que desde el 1 de marzo de 1978 al 15 de abril de 1985 mediante una vinculación como nacionalizado y desde 20 de enero de 1988 al 24 de septiembre de 2013 con vinculación nacional.
Establece que no cuenta con el tiempo de servicio requerido según el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, el cual señala que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Alega que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, para acceder a la pensión solicitada no es posible contar los tiempos de servicio de orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos, total o parcialmente, por lo tanto, considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia. Resalta que los tiempos de carácter nacional, son los tiempos desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 24 de septiembre de 2013, quedando sólo los tiempos del 1 de marzo de 1978 al 15 de abril de 1985 como tiempos nacionalizados, no cumpliendo el requisito de los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Propone como excepciones la falta de requisitos pensionales o inexistencia de obligación la cual plantea porque el acto acusado tiene presunción de legalidad, y es el actor quien debe demostrar lo contrario. La entidad, en su interpretación de la ley, determinó que la demandante no cumple con el requisito de tiempo en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 4Fl.243-247 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia A su vez propone la prescripción señalando que en caso de que el juez determine que el acto acusado no cumple con las normas aplicables y que debe reconocerse la pensión de gracia, se solicita declarar la prescripción de las mesadas pensionales que excedan los tres años. 1.5. trámite impartido El Despacho ponente5 prescinde de la audiencia inicial porque se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, por lo que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 1.6.1 Parte demandante6 Expone que para determinar el estatus de pensionada, la parte demandante consideró la fecha de nacimiento para establecer cuándo cumplió los 50 años, se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 15 de abril de 1985, que eran de carácter departamental y quedaron nacionalizados por la Ley 43 de 1975.
Después de esta vinculación departamental-nacionalizada, la demandante se vinculó con el Ministerio de Educación Nacional en el municipio de Riohacha, a partir del 20 de enero de 1988 y el tiempo de servicio entre esta fecha y el 18 de septiembre de 1997 no se ha tenido en cuenta, ya que es un vínculo de carácter nacional. Indica que el tiempo transcurrido entre el 19 de septiembre de 1997 y el 2 de noviembre de 2009 se ha contabilizado para el reconocimiento de la pensión, ya que este período es de carácter departamental conforme a la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 1993.
Asimismo, señala que los tiempos entre el 3 de noviembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016 (fecha de expedición del certificado) se han tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión, porque durante ese período la demandante trabajó en el municipio de Riohacha que presta servicios educativos de primaria y secundaria desde el 3 de noviembre de 2009, ya que el proceso de descentralización de la Ley 715 de 2001 se extendió a este municipio.
Alega que si a la demandante se le pagó con recursos del Departamento de La Guajira (Situado Fiscal - Sistema General de Participaciones) y luego del municipio de Riohacha, y trabajó en un plantel departamental y luego municipal, no se puede decir que la educadora fue nacional. La fuente de pago no era nacional y las instituciones donde laboró tampoco lo eran.
Por lo tanto, reitera que lo esencial para el reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, señala que basándonos en la jurisprudencia, que uno de los vínculos del demandante, el nacional, mutó a Departamental y luego a municipal en las fechas mencionadas anteriormente.
Esta mutación de vínculo significa que, a partir de la descentralización de la educación, los tiempos que eran nacionales se volvieron territoriales, lo que les permite ser contados para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de considerar el tiempo en que mi mandante mantuvo el vínculo nacional. 5 Fl.1421-1428 6 Fl.1448-1483 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia 1.6.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP7 Sostiene que en los procesos sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, se debe verificar la calidad de la vinculación del docente, la calidad de docente territorial no se limita a que el docente haya trabajado para un ente territorial, sino que su vinculación y remuneración no provengan del nivel central, es decir, que no tengan vínculo directo con la Nación, según el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913.
Si no se acredita que la remuneración del docente fue sufragada por una entidad territorial, se presume que su vinculación pudo haber sido con la Nación y esta presunción se basa en el artículo 1º de la Ley 43 de 1975. Señala que entre las particularidades de esta prestación pensional encuentra que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, por lo cual una vez adquirido el derecho, el causante de la prestación puede seguir laborando hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, lo anterior conlleva además a que, contrario a la regla general que rige lo concerniente a la efectividad de las pensiones de los servidores públicos, ésta pensión tiene efectos a partir de la fecha en que se causa el derecho, es decir, el momento en que se consolida el estatus, por lo cual es improcedente considerar que una vez reconocida, ésta pueda ser reliquidada con el fin de incluir tiempos de servicios o factores salariales devengados con posterioridad a la causación del derecho. 1.7.- Control de Legalidad.
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encuentra el Tribunal que exista irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal niega las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.2.
Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar: ¿Si la señora Lenis Leonella Amaya Loaiza cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913? 2.2.1. Marco conceptual aplicable a la pensión gracia 2.2.2. Generalidades de la pensión gracia 7 Fl.1486-1495 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 creo la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Luego, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” El precepto normativo enunciado fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 transcrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(…)” Ahora, en sentencia de unificación del 22 de enero del 2015, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, aborda los requisitos exigidos para la pensión gracia de un docente nacionalizado vinculado antes del 31 de diciembre de 19809. 8 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sentencia Núm. S-699 De 26 De Agosto De 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Radicado N° 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia “El Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.
En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis.” En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 201810 expuso: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
En ese sentido, sobre la liquidación de la pensión de gracia en la Jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que debe ser liquidada con el 75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.11 Tesis que ha esbozado el alto tribunal bajo la siguiente motivación:12 “Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde 10 Consejo De Estado, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Fallo Del 21 De Junio De 2018, Proceso Con Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-Siii-11-2018, del 21 de junio de 2018, radicación Número: 25000-23-42-000- 2013-04683- 01 (3805-2014), C.P: Carmelo Perdomo Cueter 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicación Número: 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19), Fecha: 16 de octubre de 2020, C.P: Carmelo Perdomo Cueter.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor”. (Negrilla ajena al texto). 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Elementos probatorios Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: - Constancia de la unidad de pensiones y parafiscales donde indica que recibió solicitud de copa autenticada de todo el expediente pensional de la actora, el cual consta de 161 folios.
(Fl.35-36). -Formulario único de solicitudes prestacionales a nombre de la actora. (Fl.42). -Registro civil y cédula de la actora (Fl.43-45). -Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la actora. (Fl.46-50). - Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fl.51-52). -Declaración juramentada ante notario de la actora.
(Fl.56). -Acta de entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al departamento de la guajira por parte del ministerio de educación nacional de fecha 2 de junio de 2017. (Fl.57-82). -Resolución No. RDP 034089 del 14 de septiembre de 2016, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”.
(Fl.84-88). -Recurso de apelación contra la resolución No. RDP 034089 del 14 de septiembre de 2016. (Fl.89-93). -Acta de posesión de la actora. (Fl.95). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia -Resolución No.1660 de 20 de mayo de 1997, por medio de la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14º de la ley 60 de 1993, por parte del departamento de la Guajira.
(Fl.96-99). -Acta de notificación personal de fecha 1 de diciembre de 2016 y autorización para notificación del doctor Juan Guillermo Hernández. (Fl.100-102). -Notificación por correo electrónico de recurso de apelación de la actora con anexos de envió mediante empresa certificado y constancias de fecha de 2 de junio de 2017. (Fl.103-117). -Resolución No. RDP 03489 de 14 septiembre 2016, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia y notificación de aviso.
(Fl.118-128). -Resolución No. UGM 025412 de 12 de enero del 2012, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. (Fl.129-133). -Resolución No. UGM 034219 de 21 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 25412 del 12 de enero de 2012”.
(Fl.134-138). -Certificados de pensionados donde certifica que la actora no figura como pensionada. (Fl.141-148). -Solicitud de pensión gracia de la señora Lenis Amaya y su constancia de envío. (Fl.149-156). -Constancia de la secretaria de desarrollo social y evaluación para la actora. (Fl.157- 160). -Resolución No. UGM 025412 del 12 de enero de 2012, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y sus poderes y envíos.
(Fl.161-168). -Recurso de reposición contra la resolución No. UGM 025412 del 12 de enero de 2012. (Fl.170-174). -Resolución No. UGM 034219 del 21 de febrero de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 25412 del 12 de enero de 2012. (Fl.175-179). -Solicitud de reconocimiento pensión gracia de la actora.
(Fl.180). -Solicitud de recurso de reposición de la actora y sus notificaciones. (Fl.181-184). -Resolución No. RDP 007546 de 27 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 34089 del 14 de septiembre de 2016. (Fl.192-195). -Resolución No. 4109 de 25 de junio de 2009, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de requisitos por parte del municipio de Riohacha, Departamento de Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia La Guajira, para asumir la administración del servicio público educativo”.
(Fl.197- 198). - Acta de formalización de la entrega de la administración del servicio educativo al municipio de Riohacha por parte del departamento de La Guajira. (Fl. 201 - 206). - Decreto No. 081 de 2009 por el cual se adopta la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativo para la prestación educativo en el municipio de Riohacha, financiada con recurso del sistema general de participaciones.
(Fl. 207 - 210). - Buen futuro patrimonio autónomo reconocimiento y pago de una pensión gracia. (Fl. 374 - 375). - Registro civil de nacimiento la actora. (Fl. 376) (Fl. 454). - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora. (Fl. 377) (Fl. 456) - Certificado de trabajo de la actora. (Fl. 378 - 380). - Acta de declaración de extrajuicio ante notario de casada de la actora.
(Fl. 382 - 386). - Archivo de pensiones de CAJANAL en liquidación. (Fl. 389). - Certificación de caja nacional de previsión social CAJANAL en liquidación. (Fl. 392 - 393). - Solicitud de pensión gracia de la actora. (Fl. 394- 398). - Resolución ministerio de comunicación. (Fl.399). - Certificación de historia laboral. (Fl. 401-404). - Resolución No. UGM 025412 del 12 de enero de 2012.
(Fl. 405 - 409). - Notificación de la resolución. (Fl. 411). - Recurso de reposición contra la resolución No. UGM 025412 del enero de 2012. (Fl. 413 - 417). - Resolución No. 034219 del 21 febrero de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición. (Fl. 418 -422). - Solicitud de reconocimiento pensión de jubilación gracia. (Fl. 423 - 425). - Resolución No. SOP201601042671, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 34089 del 14 de septiembre de 2016.
(Fl. 428 - 431). - Resolución por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. (Fl. 432 - 437). - Petición de reconocimiento y pago de pensión gracia obviando tiempos nacionales de la actora. (Fl. 448 - 450). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia - Certificación de historia laboral de la actora.
(Fl. 457 -463). (Fl. 531 – 532) - Acta de entrega de personal bienes y administración del situado fiscal al departamento de La Guajira por parte del ministerio de educación nacional. (Fl. 465 - 490). - Recurso de apelación contra la resolución RDP 034089 de septiembre 14 de 2016. (Fl. 494-498). - Resolución RDP 034089 de 14 de septiembre de 2016, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracias de la actora.
(Fl. 506 - 510) (Fl. 569 - 573). - Solicitud de prestaciones de la actora. (Fl. 527). - Certificación de salario de la actora. (Fl. 536 - 537). - Certificado de prestación de servicio de la actora. (Fl. 897). - Certificado de desempeño del cargo de la actora. (Fl. 919 - 921). - Resolución UGM 025412 del 12 de enero de 2012, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia de la actora.
(Fl. 922- 926) 2.23.2. Análisis y resolución del caso. En el caso de la referencia la demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 034089 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Lenis Leonella Amaya Loaiza, asimismo solicita que se declare la nulidad de la resolución RDP 007546 del 27 de febrero de 2017 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 034089 del 14 de septiembre de 2016 la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 034089 del 14 de septiembre de 2016.
La entidad demandada expresa que los tiempos de servicio aportados por la parte demandada, fueron prestados con nombramientos del orden nacional por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Además, señala que el tiempo de prestación de carácter nacional es desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 24 de septiembre de 2013, quedando únicamente habilitado para el conteo, el tiempo del 1 de marzo de 1978 al 15 de abril de 1985 como lapso nacionalizado, por lo que no cumple el requisito de los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con la ley 91 de 1989, sólo los docentes que han prestado sus servicios a instituciones educativas del orden territorial y que se han vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley, que incluyen haber Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia trabajado como docente en planteles departamentales, distritales o municipales durante al menos 20 años, haber cumplido 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, dedicación y buena conducta.
Los docentes de vinculación nacional están excluidos de este beneficio. En ese sentido procede el Tribunal a la verificación del cumplimiento de tales requisitos, veamos: Está acreditado que la señora Lenis Leonela Amaya Loaiza nació el 23 de septiembre de 1958, por lo que cumplió 50 años el día 22 de septiembre de 2008. También consta que la demandante fue nombrada mediante Decreto No. 160 del 11 de abril de 1978, expedido por la gobernadora de La Guajira con vinculación de orden nacionalizado13.
Además, se vislumbra una segunda vinculación como docente de educación básica, según Decreto No. 016 del 01 de febrero de 1988 expedida por el Ministerio de Educación Nacional con vinculación de orden nacional14. Conforme con ello se tiene que la demandante no cumple con el requisito de haber prestado sus servicios por 20 años como docente del orden nacionalizado o territorial, pues si bien se vinculó antes del año 1980 como docente territorial, esto sólo fue por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1978 y el 15 de abril de 1985, es decir por más de 7 años.
Sin que sea posible tener en cuenta la vinculación del período comprendido entre el 1 de febrero de 1988 al 24 de septiembre de 2013, toda vez, que la misma fue de carácter nacional. Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para determinar la naturaleza de las vinculaciones mencionadas, y ante la ausencia de los actos de nombramiento y posesión que pudieran precisar esta naturaleza, la prueba adecuada recopilada en el proceso para conocer la calidad de la plaza docente ejercida por la demandante a partir del 01 de marzo de 1978 es la certificación emitida por la autoridad nominadora, que confirma dicha circunstancia. Por tanto, dado que se ha demostrado que la demandante tuvo una vinculación como docente nacionalizada y nacional, se concluye que el período entre el 1 de febrero de 1988 y el 24 de septiembre de 2013 no se puede considerar para cumplir con el requisito necesario para acceder a lo pretendido en este caso.
Esto se debe a que la relación legal y reglamentaria nacional es incompatible con la finalidad de la prestación, según lo establecido en la Ley 114 de 1913. Ahora, respecto al argumento plasmado en la demanda según el cual el vínculo laboral de carácter nacional, con que fue nombrado la actora mutó a departamental por mandato de la ley 60 de 1993 - y dado que el departamento de La Guajira fue certificado para la prestación del servicio educativo, según resolución No 1660 de fecha 20 de mayo de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, quien le entregó la educación al dicho ente territorial según acta del 19 de septiembre de 1997.
Aunado a que el vínculo laboral de carácter departamental se convirtió en municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, porque el municipio de Riohacha, 13 Ver certificado del 15 de octubre de 2010 fl 157. 14 Ver formato único para la expedición de certificado de historia laboral fl 48 c2. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia hoy Distrito de Riohacha, fue certificado según la Resolución No. 4109 del 25 de junio de 2009, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.
El Departamento transfirió la prestación del servicio de educación a dicho municipio, según el acta del 3 de noviembre de 2009. Como ya se indicó, según las pruebas presentadas en el expediente, se puede observar que los servicios prestados no se llevaron exclusivamente en el ámbito nacionalizado, sino que también se prestaron en el ámbito nacional.
Así las cosas, considera el Tribunal que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, lo que releva al Tribunal del análisis de las excepciones formuladas por la UGPP. 2.4.- Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, 1, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Lenis Leonella Amaya Loaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ÓRDENESE su archivo por Secretaría y la devolución de los remanentes de gastos ordinarios, si los hubiere. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lenis Leonella Amaya Loaiza vs UGPP 44-001-23-40-000-2019-00088-00 Sentencia de primera instancia NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 4 de diciembre de 2024.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente