SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho -art 138 del CPACA- Demandante: Oscar Pineda Lengua Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 Instancia: Segunda Tema: Reliquidación de pensión gracia – Indexación de la primera mesada.
ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes: Indica que, el señor Oscar Pineda Lengua, prestó sus servicios laborales al Estado como docente por más de 20 años de servicio, siendo su último lugar de trabajo en el colegio San José de Maicao. Expone que, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la resolución Nº.18548 del 14 de septiembre de 2004 reconoció la pensión de jubilación gracia en favor del accionante, en cuantía de $358.000,oo efectiva a partir del 14 de enero de 2004, sin tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional.
Expresa que, posteriormente CAJANAL E.I.C. a través de la resolución N.º 56331 del 4 de diciembre de 2007 reliquidó la pensión de jubilación gracia, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $ 468.101,69 pesos, efectiva a partir del 14 de enero 2004. Manifiesta que, el 18 de abril de 2017, la demandante radicó solicitud ante la UGPP, con el objetivo de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación gracia incluyendo la indexación de la primera mesada con los IPC de los años 1998 a 2003.
Agrega que, mediante resolución Nº. RDP 029503 del 24 de julio de 2017 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación gracia al señor Oscar Pineda Lengua. Por ello, el 23 de agosto de ese mismo año, el demandante radicó recurso de apelación en contra del acto administrativo mencionado, el cual fue resuelto Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 desfavorablemente a través de las resoluciones RDP N.º 043053 del 16 de noviembre de 2017.
Resaltó que, el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado fue el comprendido entre el 13 de noviembre de 1997 al 12 de noviembre de 1998, bajo los siguientes factores asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. 1.2. Pretensiones A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Que se declare la nulidad de la resolución N° RDP029503 de 24 de julio de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación de pensión de jubilación gracia. 2. Que se declare la nulidad de la resolución N° RDP 043053 de 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° 29503/2017, confirmándola en todas y cada una de sus partes. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reliquide pensión gracia con la totalidad de factores salariales del año anterior al retiro definitivo del servicio tales como: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. 4.
Que el ingreso base mensual así calculado sea indexado con IPC de los años 1998 a 2003, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual inferior a $599.580,79 efectiva a partir del 14 de enero de 2004, ordenando aplicar los reajustes de ley 71/88, sobre la cuantía pretendida de $599.580,79. 5. Que de ordene liquidar y pagar a expensas de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de mi representado las mesadas desde el 14 de enero de 2004, calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $599.580,79. 6.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N., el inciso final del artículo 187 y el inciso 1° del artículo 193 del CPACA y demás normas concordantes. 7.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme al inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° del artículo 195 de este mismo estatuto. 8.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA. 9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.” 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de las resoluciones N° 18548 del 14 de septiembre de 2004, y la N° 56331 del 04 de diciembre de 2007, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente diligencia SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, Reliquidar y pagar la pensión gracia del señor Oscar Pineda Lengua, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional (12 de noviembre de 1997- 13 de noviembre de 1998) con la inclusión de los factores de “prima de alimentación y prima de vacaciones”, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. ACTUALIZAR el ingreso base de liquidación de la pensión gracia del actor durante en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1997- 13 de noviembre de 1998, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014, en aplicación del término trienal de prescripción y acorde con lo razonado en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Orlando David Pacheco Chica, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.941.567, portador de la tarjera profesional 138.159 del consejo superior de la judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la UGPP, en el presente proceso.
QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el SAMAI y en los registros del juzgado.” Para fundamentar su decisión, el a quo expuso que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que al señor Oscar Pineda Lengua le fue reconocida una pensión gracia por parte de CAJANAL -hoy UGPP- la cual se hizo efectiva a partir del 14 de enero de 2004.
Asimismo, indicó que se logró demostrar que la referida pensión gracia fue reliquidada mediante resolución N° 56331 del 04 de diciembre de 2007, elevando la misma a la cuantía de $468.101 con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2004. De igual manera, señaló que el último año de servicio del señor Oscar Pineda fue desde el 13 de noviembre de 1997 al 12 de noviembre de 1998, en los que devengó los factores salariales consistentes en: i) asignación básica, ii) prima de alimentación, iii) prima de vacaciones y iv) prima de navidad; de los cuales se puede observar que con la resolución N° 18548 del 14 de septiembre de 2004, por medio de la cual se reconoce la pensión gracia al actor, se le liquidó el factor “asignación básica” y posteriormente a través de la resolución N° 56331 del 04 de diciembre de 2007, se le reliquida tal prestación y se le incluye como nuevo factor la “prima de navidad”; faltando que le sea incluida en su liquidación los factores “prima de alimentación y prima de vacaciones.
Por otro lado, el a quo evidenció que al accionante no le tuvieron en consideración en la liquidación de su pensión gracia y la posterior liquidación los factores de prima de alimentación y prima de vacaciones y que obran como devengados por el actor en el año anterior a la fecha en que consolidó su estatus de pensionado. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 En ese orden, el juzgador de primera instancia encontró demostrada la ilegalidad de los actos administrativos atacados de nulidad por quebrantar la normatividad superior, de manera que decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
En lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que en este caso la no actualización o indexación del IBL resulta inequitativa pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio devengado por el actor en el período comprendido entre los meses de agosto de 1997 y 1998, que el promedio que podría corresponderle en el 2004, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso.
Finalmente, en cuanto a la prescripción trienal sostuvo que, en el sub judice el reconocimiento se hará desde el día 14 de enero de 2004, fecha en la cual el actor adquirió el estatus, pero con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2014, por prescripción trienal, toda vez que la actora presento solicitud de reliquidación ante la UGPP el 18 de abril de 2017. 1.4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que, la entidad efectuó el reconocimiento de la pensión gracia, así como su posterior reliquidación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, encontrándose así, satisfechas las pretensiones de la demanda.
Afirmó que, la liquidación de la prestación se encuentra ajustada a derecho, por lo que la pretensión del demandante de inclusión de todos los factores salariales devengados en el IBL de la pensión reconocida no tiene vocación de prosperidad. Alegó que, el porcentaje de liquidación fue correctamente determinado y aplicado, pues la entidad aplicó la tasa de reemplazo del 75% sobre ella, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la ley 4 de 1966.
En ese orden de ideas, expuso que la entidad demandada cumplió a cabalidad con las reglas jurisprudenciales esbozadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta las normas vigentes aplicables al caso, en especial lo que refiere a los factores salariales que se incorporaron en el IBL. Señaló que, la decisión de primera instancia debe ser revocada por haber ordenado la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionado, pese a que las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el a quo resolvió el litigio más allá de lo pedido por la parte demandante.
Asimismo, señaló que no procede la indexación de la primera mesada pensional, puesto que, si se toman los factores salariales del año anterior a la fecha de la consolidación del derecho y con base en estos se calcula la mesada pensional que se causa inmediatamente, no hay lugar a que trascurra tiempo alguno entre la fecha del estatus y la fecha de causación de los salarios base de la liquidación del quantum pensional.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 Finalmente solicitó que, se declaren prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación del reconocimiento pensional, para lo cual, ha de tenerse en cuenta la fecha del estatus jurídico de pensionado, el cual, se consolida con el cumplimiento de los requisitos de edad y de tiempos de servicios, en los estrictos términos de las normas que regulan la prestación aludida. 1.5.
Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 220). Seguidamente, a través de auto de fecha 30 de junio de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes allegaron pronunciamiento dentro del término legal estipulado. Finalmente el proceso ingresó al despacho el 18 de julio de 2023. (Fl. 255). 1.5.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 1.5.1.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP La UGPP, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación encaminados a revocar la sentencia proferida en primera instancia. 1.5.1.2.
Parte demandante La parte demandante a través de apoderado judicial resaltó que el señor Oscar Pineda Lengua nació el 14 de enero de 1954, cumpliendo el estatus jurídico de pensionado a la edad de los cincuenta (50) años esto es, el 14 de enero de 2004, correspondiendo como último año de servicio anterior al status jurídico de pensionado, el periodo comprendido esto es del 13 de noviembre de 1997 a 12 de noviembre de 1998.
Señaló que la UGPP reconoció y posteriormente reliquidó a pensión gracia al docente Oscar Pineda Lengua, efectiva a partir del 14 de enero de 2004, sin tener en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado y sin indexar la primera mesada pensional con los IPC de los años 1998 a 2003, por cuanto se retira del servicio docente a partir del 12 de noviembre de 1998 y sólo adquiere el status de pensionado por edad el 14 de enero de 2004.
En ese orden de ideas, concluyó que, el a quo encontró probadas y acogidas las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó respetuosamente confirmar la sentencia de primera instancia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2.
La Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no considera procedente el reajuste de la pensión gracia otorgada a la actora con inclusión de todos los factores devengados por esta en el año anterior a su retiro del servicio, sino que la misma debe reconocerse con los factores percibidos en el años anterior a la consolidación de su estatus; así como tampoco entiende procedente la indexación de la primera mesada. 2.4.
Problema Jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se establece que el problema jurídico que compete resolver a la Sala se centra en determinar si procedía o no el reajuste de la pensión gracia otorgada a la actora con inclusión de todos los factores devengados por esta en el año anterior a su retiro del servicio por haber sido antes de la consolidación de su estatus, así como la indexación de la primera mesada por esta misma razón, para en atención a ello, establecer si se debe o no revocar la sentencia de primera instancia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 2.5.
Tesis del Tribunal La sala sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos, criterios jurisprudenciales aplicables a este caso y de la valoración del material probatorio recaudado en el presente asunto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que se demostró que era procedente la pensión gracia otorgada a la actora con inclusión de todos los factores devengados por esta en el año anterior a su retiro del servicio (12 de noviembre de 1998), toda vez que el accionante adquirió el estatus jurídico que lo hacía titular del derecho hasta el cumplimiento de los 50 años de edad (14 de enero de 2004).
En el mismo sentido, al verificarse que la parte accionada reconoció la referida prestación pensional sin ningún tipo de actualización monetaria al año estatus (2004), se encontró procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. La pensión gracia. El recuento normativo de la pensión gracia desde vieja data ha sido analizado por el Consejo de Estado, motivo por el cual su posición es pacífica al indicar que dicha prestación pensional fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Beneficio que a través de la Ley 116 de 1928 fue extendido a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Acorde con el anterior marco normativo, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior como docentes, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.
En ese orden, se tiene que la Alta Corporación a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter profirió la sentencia de unificación de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 0468301(3805- 14) CE-SUJ2-011-18, mediante la cual estableció las siguientes reglas de unificación frente a la pensión gracia, así: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii.
La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2. º, De la Ley 24 de 1988). iv.
Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” De lo hasta aquí considerado, bajo la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, debe tenerse en cuenta que los docentes con aptitud para acceder a la pensión gracia, aparte de cumplir con el requisito de edad, que son 50 años y para efectos del tiempo de servicio, pueden haber trabajado solamente o complementar los 20 años de ejercicio docente en planteles territoriales (departamentales, municipales o regionales), ya fuese en primaria, normal o secundaria, o bien agregándole el tiempo servido en planteles nacionalizados, o haber Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 laborado la totalidad en estos si el docente hubiese estado vinculado a ellos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Conforme a lo anterior, es claro que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y, de igual modo, el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018.
Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022 también fijó como regla jurisprudencial que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación nacional o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, y cumplan con los demás presupuestos de ley.
Dicha providencia señaló al respecto: “(…) Regla de unificación Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
(…)” Así las cosas, el reconocimiento de la pensión gracia no está sujeto al límite temporal de la promulgación de la ley 91 de 1989, pues, lo esencial para el reconocimiento de dicha prestación es que el docente acredite una vinculación del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y no se exige que la vinculación esté vigente a la fecha. 2.6.2 Forma de liquidación de la pensión gracia En torno al reconocimiento de la pensión gracia, es preciso recordar que ésta no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional; razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, así: “Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]” (Subrayado de la Sala) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 En esa medida, el Consejo de Estado1 ha sostenido que las pensiones especiales como la gracia, encuentran su marco jurídico en la normativa que le sea propia y aplicable, que para el caso, en principio sería la Ley 114 de 1913, que en su artículo 2 previó que dicha prestación se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que hubiese variado, se tendría en cuenta su promedio.
No obstante, esta forma de liquidación fue modificada por la Ley 4 de 1966 que en el artículo 4 estableció: “ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Aquel cambio se aduce que cobijó a la pensión gracia, toda vez que la norma en comento no contempló ningún tipo de excepción o restricción para su alcance, es decir, debe entenderse incluida la mentada prerrogativa, pues precisamente con el Decreto 1743 de 1966 que reglamentó la ley en cita se planteó en el artículo 5.º que: «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» Bajo este contexto jurídico, el Consejo de Estado2 ha interpretado que las pensiones del régimen especial (dentro de las cuales está la pensión gracia), no pueden ser liquidadas al tenor del régimen ordinario de la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador las excluyó en virtud de la aludida excepción del artículo 1.º ibídem, lo cual se predica en igual medida sobre el ámbito de aplicación de la Ley 62 del mismo año, dado que esta solo modificó el artículo 3.º de la primera regulación en comento.
Al respecto explicó la alta Corporación: “Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha sostenido que la norma aplicable es la Ley 4 de 1966 «[p]or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», la cual, en su artículo 4, dispone lo siguiente: (…).
La citada disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5 previó que las pensiones deben ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. No obstante, la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere de la afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni que haya realizado aportes para el efecto. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 08001-23-33-000-2017-01337-01 (0213- 2021). 2 Consejo de Estado, sentencias del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); y iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 Por último, esta corporación ha precisado que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, y que, dado su carácter especial, admite su compatibilidad con el salario, tratándose de docentes.”3 De acuerdo con lo expuesto, a efectos de liquidar la prestación objeto de estudio, deberán observarse los postulados de la Ley 4.ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la pensión gracia debe calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por la reclamante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario. 2.6.3.
Sobre la indexación de la primera mesada pensional Al respecto se destaca inicialmente que, para la Corte Constitucional, la actualización monetaria constituye uno de los instrumentos para contrarrestar los efectos de la inflación en lo que tiene que ver con las obligaciones dinerarias como pueden ser las laborales. Esto por cuanto el referido fenómeno produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Pues bien, en materia de haberes laborales, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por el Consejo de Estado como el mecanismo que se utiliza en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han sido afectados por un detrimento a casusa del transcurso del tiempo.
Sobre la materia se resalta que el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones según el siguiente postulado: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […]» Del mismo modo, el artículo 53 constitucional incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente: «[…]
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […]». Sin embargo, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 19934, por lo que mucho menos existe una disposición para el caso de la pensión gracia. Acerca de este punto, el Consejo de Estado5 ha precisado que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. Frente a la situación jurídica que habilita la aplicación de esta figura, esta corporación ha señalado que: «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. […]»6 Por lo expuesto, es claro que el ajuste de la base salarial de la primera mesada, por ejemplo, en el caso de la pensión gracia que se liquida propiamente como una pensión especial con base en la Ley 4.ª de 1966, se genera cuando una vez cumplido el requisito del tiempo de servicio, el docente se retira antes de la edad requerida para acceder a dicha dádiva.
En consecuencia, una vez el reclamante adquiere el estatus jurídico respectivo, es lógico que la prerrogativa en mención sea calculada con base en el promedio salarial del educador percibido durante el año anterior a la terminación de su vínculo legal y reglamentario, pero debidamente indexado a la fecha de causación y reconocimiento del derecho. 2.7.
Caso Concreto. 2.7.1. Material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: Constancia del 17 de febrero de 2004, por medio del cual la Gobernación del Cesar hace constar que el demandante laboró en el Colegio de Enseñanza Media de Patillal municipio de Valledupar durante 14 años 5 meses y 25 días (Fl.03) 4 «Artículo 14.
Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de enero de 2023.
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00547-02 (1400-2021). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 Decreto N° 321 de 1998 expedido por el municipio de Maicao, por la cual se acepta la renuncia del señor Oscar Pineda Lengua (Fl.04) Certificado del 7 de marzo de 2017, por medio del cual se hace constar que el señor Oscar Pineda Lengua prestó sus servicios al municipio de Maicao como docente durante 7 años 4 meses y 15 días.
(Fl.05) Resolución N°18548 de 2004, por la cual se reconoce una pensión gracia a favor del demandante (Fl.06-08) Resolución N° 56331 de 2007, por la cual se reliquida una pensión gracia en favor del demandante. (Fl.09-10) Derecho de petición del 6 de abril de 2016, presentada por la parte demandante ante la UGPP (Fl.12-13) Resolución N° RDP 029503 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación gracia (Fl.16-18) Recurso de apelación presentado por el señor Oscar Pineda Lengua en contra de la resolución RPD 029503 del 24 de julio de 2017.
(Fl.25-26) Resolución N° RDP 043053 del 16 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución N° 29503 del 24 de julio de 2017. (Fl.35-37) Certificado de prestaciones sociales del señor Oscar Pineda Lengua, expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fl.42) Cédula de ciudadanía del señor Oscar Pineda Lengua (Fl.43) 2.7.2.
Solución a la Litis En atención a lo anteriormente expuesto, se tiene como premisa que la parte accionante pretende la reliquidación de la pensión gracia reconocida en su favor, teniendo en cuenta todos los factores debidamente devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, junto con la indexación respectiva. Por su parte, la primera instancia defendió la tesis de conceder las pretensiones de la demanda, al tenerse en cuenta lo que ha venido sosteniendo de forma pacífica por la jurisprudencia del consejo de estado, referente a que las pensiones gracias deben liquidarse con la inclusión de todos los factores devengados por el docente al momento de la adquisición del estatus para su reconocimiento, reconociendo a su vez la indexación de la primera mesada pensional.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandada en el escrito de alzada refuta que no resulta procedente el reajuste de la pensión gracia otorgada a la parte actora con inclusión de todos los factores devengados por esta en el año anterior a su retiro del servicio, sino que la misma debe contener los factores salariales percibidos en el año anterior a la consolidación de su estatus, y en mismo sentido indica que se debe negar la indexación de la primera mesada.
Así las cosas, de lo probado en el sub judice, se tiene que: i) el demandante se retiró de la prestación del servicio docente el 12 de noviembre de 1998, calenda en la que quedó satisfecho el presupuesto del tiempo de servicio oficial para el reconocimiento de la prestación pensional; ii) el presupuesto de edad quedó satisfecho cuando el accionante cumplió sus 50 años de edad, de ahí que, quedara determinado como fecha de adquisición de estatus jurídico de pensionado el 14 de enero de 2004; iii) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 CAJANAL le reconoció la pensión gracia mediante la resolución N° 18548 del 14 de septiembre de 2004, en cuantía de $358.000 efectiva a partir del 14 de enero de 2004, siendo liquidada con el 75% de la asignación básica; iv) Posteriormente CAJANAL mediante resolución N° 56331 del 04 de diciembre de 2007, reliquida la pensión gracia, y le incluye el factor de la prima de navidad, aumentando la cuantía en $468.101. efectiva a partir del 14 de enero de 2004; v) Previa petición del demandante la entidad accionada profirió la Resolución N° RDP 029503 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación gracia, decisión confirmada mediante la Resolución N° RDP 043053 del 16 de noviembre de 2017.
Ahora bien, se advierte de dichos actos frente a la forma de calcular el valor de la prerrogativa en comento, es que la mencionada entidad acudió a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 a fin de determinar que esta sería la normativa aplicable al caso de la accionante en lo que respecta al monto y factores a tener en cuenta para fijar la cuantía de la pensión. No obstante, como se señaló en el acápite del marco jurídico que rige el presente caso, debido a que el derecho bajo estudio en materia de liquidación es de naturaleza especial por no tratarse de una prerrogativa financiada con las cotizaciones del empleado público, sino por corresponder a una dádiva del Estado, la regulación que tiene que observarse es la de la Ley 4.ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad.
Según estos preceptos, la pensión tenía que calcularse con base en el 75% del promedio de todos los emolumentos percibidos por la reclamante de manera mensual durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, el cual en el caso particular efectivamente coincide con el del retiro del servicio (12 de noviembre de 1997- 12 de noviembre de 1998), toda vez que el accionante solo adquirió el estatus jurídico que lo hacía titular del derecho hasta el cumplimiento de los 50 años de edad (14 de enero de 2004).
En el mismo sentido, se vislumbra que, a partir del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios emitido el 19 de enero de 2009, por la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, es posible establecer con claridad que la demandante durante su último año de labor oficial devengó los siguientes haberes: i) asignación básica, ii) prima de alimentación, iii) prima de vacaciones y iv) prima de navidad.
De manera que, al contrastar los referidos factores salariales devengados, con aquellos tenidos en cuenta en la resolución N° 18548 del 14 de septiembre de 2004, por medio de la cual se reconoce la pensión gracia al actor, y posteriormente a través de la resolución N° 56331 del 04 de diciembre de 2007, que reliquida dicha prestación, al accionante le tuvieron en cuenta en el IBL, los factores salariales de asignación básica y prima de navidad, respectivamente, evidenciándose entonces la falta de inclusión en su liquidación de los factores de prima de alimentación y prima de vacaciones.
En tal virtud, al verificarse que al accionante en la liquidación de su pensión gracia no se le incluyeron los factores salariales de prima de alimentación y prima de vacaciones, a pesar de haber sido devengados en el año anterior al retiro del servicio, es procedente ordenar su reliquidación con la inclusión de estos, tal y como lo ordenó el juzgado de primer grado.
En ese orden, también se observa que la parte accionada reconoció la referida prestación pensional sin ningún tipo de actualización monetaria al año estatus (2004) cuando se materializó aquel derecho en cabeza del docente Oscar Pineda Lengua, situación que, con base en lo expuesto previamente sobre la procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, efectivamente corrobora el hecho de que Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 entre la última fecha de vinculación laboral del docente (12 de noviembre de 1998) y la data de estructuración de la dádiva en comento por cumplimiento de requisitos (14 de enero de 2004), transcurrieron más de 5 años, lo que evidentemente generó una pérdida del poder adquisitivo de la cuantía de la pensión fijada con la remuneración del año 1998, ello a comparación de la fuerza de la moneda en el año 2004 cuando se materializó la prerrogativa.
Circunstancia que, implicaba una disminución del valor del IBL determinado en esta última anualidad cuando se concibió la efectividad de la pensión gracia, lo que se tradujo en un detrimento económico respecto del valor final del derecho en cuestión, por lo que según los planteamientos de la Corte Constitucional7 sobre la materia, deberá acudirse al principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 superior8 tal como lo hizo el juez de primera instancia, a fin de que se proceda a la actualización monetaria de la primera mesada pensional, ello ante el vacío en la ley respecto a esta temática.
En conclusión, se corrobora en esta oportunidad la ilegalidad por falsa motivación y por violación de las normas en que debían fundarse los actos actualmente reprochados, por lo tanto, deberá confirmarse el fallo apelado en este punto. No obstante lo anterior, contempla la sala que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de actos administrativos que no fueron objeto de control judicial en el proceso de la referencia, pues según se observa en el acápite de las pretensiones del libelo introductorio, la parte actora procura la nulidad de la resolución N° RDP 029503 de 24 de Julio de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia, así como la nulidad de la resolución N° RDP 043053 de 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión; por lo que observancia a los principios de congruencia y justicia rogada se procederá a su modificación. III.
Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8o del artículo 365 del CGP, ordena que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de ello, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que las partes no ejercieron actividad procesal alguna en esta instancia. Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-6247 8 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, incoada por el ciudadano Oscar Pineda Lengua en contra de la Unidad Administrativa especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP.
Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primera de la referida sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: Declárese la nulidad de las resoluciones N° RDP 029503 de 24 de Julio de 2017, y la N° RDP 043053 de 16 de noviembre de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria, concluida su deliberación y votación se suscribe con firma electrónica de la ponente y la firma de las magistradas integrantes de la sala de decisión en SAMAI. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00122-01 Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b84895edd5b8bf3675c26163d1c42f8ac8a1b2c62abad37ed665057403e9153b Documento generado en 18/12/2024 11:23:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica