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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2021-00035-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-12-04

RADICACIÓN: 44-001-23-33-002-2016-00088-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES vs JOSEFINA DE JESÚS ZABALETA. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00035-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA RICO GAMARRA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALBANIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: AUTO CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA Competencia. Corresponde a la Sala, de conformidad con los artículos 125 y 153 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechaza la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Carmen Cecilia Rico Gamarra, por medio de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2020 suscrito por el gerente encargado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de salarios adeudados, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de junio y diciembre del año 2019, sanción por cancelación de las cesantías de manera oportuna, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por despido injusto. 1.2.

Hechos2 Indica que la señora Carmen Cecilia Rico Gamarra trabajó para la E.S.E Hospital San Rafael de Albania desempeñándose como auxiliar enfermera en el programa de prevención y promoción. Señala que estuvo vinculada desde julio de 2015 hasta julio de 2020 cuando sin aviso y por un problema presentado por un paciente de COVID-19 el cual no fue atendido por la persona que le correspondía, asumieron que era ella la que debía prestar el servicio estando en otra área diferente a urgencias, por lo que reclamó y explicó lo sucedido y la respuesta fue que estaba suspendida y al otro día ya no estaba vinculada a la E.S.E. Sostiene que la E.S.E Hospital San Rafael de Albania no le canceló a la señora Carmen Rico Gamarra los honorarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 al cual tenía derecho por el hecho de haber laborado en dicha entidad.

Alega que al momento de la terminación laboral que existió entre la señora Carmen Cecilia Rico Gamarra y la E.S.E hospital San Rafael de Albania no pagó las prestaciones de ley tales como cesantías, interés sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y tampoco la afilió al sistema de seguridad social integral. 1 Fl. 2-3 2 Fl. 3-4 44-001-33-40-002-2021-00035-01 Carmen Cecilia Rico Gamarra vs E.S.E Hospital san Rafael de Albania La Guajira NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.3.

Del auto apelado3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante auto de fecha 3 de junio de 2022, rechazó la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Indica que día 25 de octubre de 2021, dentro de la oportunidad legal, el apoderado accionante presenta escrito de subsanación de demanda, en el que corrige el envío de la demanda a la parte accionada (Folio 234 del expediente), poder otorgado con el lleno de los requisitos legales (Folio 126 del expediente), omitiendo cumplir con la carga procesal establecida en el auto inadmisorio de aportar copia del acto acusado de fecha 24 de agosto de 2020, con las constancias de su notificación según lo dispone el artículo 166 numeral 1 del C.P.A.C.A. Señala que frente a la copia del acto acusado el demandante guarda silencio en el escrito de subsanación presentado y en su lugar, formula nuevas pretensiones, pese a que el despacho no se manifestó sobre ello en el auto que resolvió inadmitirla.

Manifiesta que el error al que hizo referencia fue la omisión de incluir una copia del acto objeto de la controversia, no las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que el plazo otorgado para corregir la demanda ya terminó y el demandante no cumplió con la corrección, decidió rechazar la demanda. 1.4. Recurso de apelación4 La parte demandante inconforme con la decisión presenta recurso de apelación, conforme con los siguientes argumentos: Alega que no se solicitó un nuevo requerimiento por parte del juez de primera instancia, dado que, exigió que la demanda incluyera copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación, por lo que señala que el requerimiento debería hacerse por medio de otro procedimiento para solicitar los documentos faltantes, ya que no están relacionados con los motivos de la inadmisión ni con la causa del rechazo de la demanda.

Expone que los argumentos probatorios y jurídicos presentados son suficientes para cumplir con lo requerido, dado que, al solicitar un documento que no se menciona en el auto que inadmitió la demanda, se estaría negando el acceso a la justicia, lo cual genera inconformidad y vulnera el principio rector de la confianza legítima. Concluye que el rechazo de la demanda está en desacuerdo con la legislación colombiana vigente, ya que la causa de rechazo no se ajusta a lo requerido en la inadmisión y que todas las correcciones requeridas fueron realizadas. 1.5.

Control de Legalidad 3 Fl. 234-236 4 Fl. 244-246 44-001-33-40-002-2021-00035-01 Carmen Cecilia Rico Gamarra vs E.S.E Hospital san Rafael de Albania La Guajira NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.

CONSIDERACIONES El Tribunal revoca el auto de fecha 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico es determinar si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 170 del C.P.A.C.A., dispone que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda5.

"De la norma anterior se deduce que el legislador impone al demandante la obligación de corregir los defectos formales de la demanda en un plazo de diez días, bajo pena de ser rechazada. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ibídem, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida6”. 2.3.

Análisis del caso en concreto y elementos probatorios Analizados los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante en contra del auto que rechaza la demanda, en consonancia con las piezas probatorias aportadas al proceso, encuentra la Sala que se debe revocar el auto del 3 de junio de 2020, que rechazó la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el 14 de octubre de 2021, inadmitió la presente demanda al señalar que carece de los requisitos formales que prevé la ley 1437 de 2011, especialmente, los contenidos en el numeral 8 del artículo 162, artículo 163 en armonía con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A., y artículo 74 del C.G.P por lo que concedió el término de 10 días para subsanar. 5 Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda 6 Artículo 169. Rechazo de la demanda. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 44-001-33-40-002-2021-00035-01 Carmen Cecilia Rico Gamarra vs E.S.E Hospital san Rafael de Albania La Guajira NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A su vez señala el A quo que el apoderado del accionante presenta escrito de subsanación de demanda, omitiendo cumplir con la carga procesal establecida en el auto inadmisorio de aportar copia del acto acusado de fecha 24 de agosto de 2020, con las constancias de su notificación según lo dispone el artículo 166 numeral 1 del CPACA.

El Despacho advierte que en el folio 263-264 obra respuesta a derecho de petición presentado por la demandante, el cual es del siguiente tenor literal: 44-001-33-40-002-2021-00035-01 Carmen Cecilia Rico Gamarra vs E.S.E Hospital san Rafael de Albania La Guajira NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al verificar dicho escrito, se puede inferir que guarda relación directa con lo reclamado por la señora Carmen Cecilia Rico Gamarra en este asunto, pues se está negando el pago de salarios adeudados, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de junio y diciembre del año 2019, a su vez se vislumbra que se encuentra suscrito por el gerente encargado de la E.S.E Hospital San Rafael de Albania, va dirigido a la accionante y son las mismas prestaciones que se están solicitando en este asunto.

Acorde con ello, considera el Tribunal que, si bien el mismo no cuenta con fecha de emisión, esto no es impedimento para que pueda ser pasible de control ante esta jurisdicción, pues se presume que es una circunstancia que no puede corregir el demandante, al haberse expedido sin fecha por el gerente encargado de la E.S.E Hospital San Rafael de Albania, pero además, no puede considerarse que hay indebida individualización solo por la ausencia de la fecha, pues se reitera esta demanda está atacando parte de las decisiones adoptadas en el documento adjuntado con la demanda.

Así las cosas, considera el Tribunal que en este caso no había lugar a rechazar la demanda, dado que, el defecto alegado por el A quo no existió, al constar en el expediente el acto administrativo que niega las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, razón por la cual se revoca y se ordena al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha continuar con el trámite correspondiente. 44-001-33-40-002-2021-00035-01 Carmen Cecilia Rico Gamarra vs E.S.E Hospital san Rafael de Albania La Guajira NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda seguida por la señora Carmen Cecilia Rico Gamarra en contra del E.S.E Hospital San Rafael de Albania La Guajira, y en consecuencia se ordena continuar con el trámite del mismo.

Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 4 de diciembre de 2024.

(Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente