Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés de octubre dos mil veinticuatro. RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00765-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSELCA SA ESP DEMANDADA: ASUNTO: MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN – LA GUAJIRA SENTENCIA CONFIRMA Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de enero del 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones2 TRANSELCA SA ESP a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita. “DECLARACIONES: “1. Que se declaren que son nulos los siguientes recibos oficiales de pago expedidos por el municipio de Distracción, La Guajira, contentivos de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad que represento, por el siguiente período gravable y monto: RECIBO OFICIAL DE PAGO No. PERIODO GRAVABLE VALOR RESOLUCIÓN CONFIRMATO RIA 427 Febrero 2016 $13.789.000.00 Sin número, del 13 de mayo de 2016 437 Marzo 2016 $13.789.000.00 Sin número, del 13 de mayo de 2016 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 2-3 Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. 2. Que se declare que nula la Resolución sin número de fecha 13 de mayo de 2016, expedida por el municipio de Distracción, La Guajira, que confirma las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos oficiales No. 427 y 437. 3.
Que en el evento que de las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 2 anteriores solo se conceda la pretensión contenida en el numeral 2, se declare configurado el silencio administrativo positivo debido a que, en tal caso, se tendría por NO decidido el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los recibos contentivos de las liquidaciones oficiales demandadas, en razón de que fue decretada la nulidad de los actos que decidieron dichos recursos. 4.
Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Distracción, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los períodos gravables de febrero y marzo de 2016 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a TRANSELCA S. A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los recibos oficiales de pago No. 427 y 437, confirmados por la Resolución sin número de fecha 13 de mayo de 2016 y, (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva. 5.
Que en cualquier evento que TRANSELCA haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, se ordene al municipio de Distracción y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, devolver y/o desembragable a TRANSELCA dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187,189, y 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, respecto a lo que ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 6.
Que en caso de que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, y de conformidad con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Distracción y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del municipio y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo”. 1.2.
Hechos3 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3 Fl.3-4 Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. Manifiesta que mediante el articulo 1° de la ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1° de la ley 84 de 1915, el congreso de la república autorizó a los concejos municipales a crear el “impuesto sobre el servicio de alumbrado público” y a organizar su cobro, y al autorizar la creación de este tributo, la propia ley 97 de 1913 no estableció expresa y textualmente los límites y las condiciones para el ejercicio de la facultad entregada a los concejos municipales.
Advierte que el acuerdo 016 de 2012 de Distracción se fijaron las tarifas de alumbrado publico en ese municipio, alegando que dicho municipio expidió los recibos oficiales de pago No. 427 y 437, que contienen las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público causado a cargo de TRANSELCA S.A E.S.P por los períodos gravables de febrero y marzo de 2016.
Precisa que TRANSELCA interpuso recurso de reconsideración contra los recibos de pago precitado, alega que mediante resolución sin numero de fecha 13 de mayo de 2016, distracción decidió el recurso c0nfirmando en todas sus partes los recibos de pago No. 427 y 437. 1.3.- Sentencia apelada4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 de enero de 2024, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Segundo: Declarar la nulidad de los recibos oficiales de pago No. 427 y 437 de 2016, expedidos por el Municipio de Distracción a Transelca S.A. E.S.P, por concepto de cobro de impuesto de alumbrado público. Así como la Resolución del 13 de mayo de 2016, expedida por el mismo municipio, en la que confirmó los recibos oficiales de pago mencionados.
Por las razones expuestas en esta sentencia Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que Transelca S.A. E.S.P. no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Distracción – La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público. Causado para los periodos gravables comprendidos entre febrero y marzo de 2016, periodos objeto de las liquidaciones oficiales cuya nulidad se decreta.
El municipio de Distracción – La Guajira deberá devolver a Transelca S.A. E.S.P. toda suma que, por concepto de impuesto de alumbrado público, le haya cancelado ésta por los periodos antes aludidos. Valor que será ajustado conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4 Fl. 271-279 Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. Cuarto: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189 y 192 del CPACA, debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas. Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Sin condena en costas. Séptimo: Por Secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia. i) Remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada. ii) Expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria.
Y iii) archívese el expediente previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” Señala que conforme de acuerdo con las reglas previstas a la sentencia de unificación de fecha 6 de noviembre de 2019, no hay evidencia que Transelca S.A. E.S.P. tenga establecimiento en el municipio de Distracción - La Guajira.
Alega que el ente territorial no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en el sentido de demostrar que sí tiene dicha sociedad, establecimiento en su jurisdicción. En los términos en que fue expuesto por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación. Pone de presente que la empresa Transelca S.A. E.S.P. no es usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio en mención en aplicación del criterio por la sección cuarta del Consejo de Estado, por lo que, el hecho de no estar probado que Transelca S.A. E.S.P. formará parte de la colectividad del municipio de Distracción genera que no se le tenga como usuario potencial del servicio de alumbrado público. 1.4.
Recurso de apelación5. El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala la parte demandada que las liquidaciones oficiales impugnadas no corresponden a ninguna de las descritas en el estatuto tributario, y bajo esos supuestos la administración municipal no se observó los requerimientos legales que se deben cumplir cuando se trata de ese tipo de liquidaciones tributarias, señalando que no ha emplazado ni requerido especialmente al contribuyente, no porque haya inobservado los mandatos legales que alega el contribuyente sino porque no estaba en la obligación de hacerlo por algunas razones: 5 Fl. 306-314.
Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. “1. los actos administrativos que se debaten en la presente oportunidad se denominan “liquidaciones oficiales” no como referencia de los actos administrativos descritos en el estatuto tributario, sino porque mediante los cuales se liquida un impuesto creado por la administración y a cargo del contribuyente, entonces, como a través de dichos actos administrativos se describe una obligación tributaria se denominan “Liquidación” y como la misma es realizada por la administración es “Oficial”. 2.
El hecho que la administración no haya realizado actos previos de comunicación al contribuyente sobre la expedición de los actos administrativos no quiere decir que haya incumplido con sus deberes legales, lo que sucede es que por la naturaleza del tributo que se cobra este no está sometido a declaración o presentación alguna por parte del contribuyente y por ende la administración no está obligada a cumplir con los rigorismos establecidos en el estatuto tributario. 3.
La administración no está obligada a realizar notificación especial o emplazamiento previo al contribuyente por cuanto de la naturaleza misma del tributo que se le cobra no se desprende la necesidad de tales requisitos toda vez que este tipo de obligación tributaria constituyen un tributo de contrapartida directa; su equivalencia es total o parcial.” (…).
Advierte que haciendo mención a lo citado, está equivocado el contribuyente al afirmar que la administración tiene la obligación de requerir al sujeto pasivo del tributo de alumbrado público, alegando que esas figuras están consagradas para dos tipos diferentes de liquidaciones oficiales. Concluye que le están haciendo violación a los límites de impuestos por la ley 1819 y Decreto 943 de 2018, ya que al acusar los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de violar los límites económicos que deben observar los entes territoriales al momento de recuperar los costos en que incurren en la prestación del servicio de alumbrado público, considerando que los actos administrativos recurridos y las normas municipales que regulan el impuesto en Distracción, no adolecen de falta de motivación por los cargos formulados, toda vez que a los mismos los antecede un estudio de factibilidad y conveniencia dentro del cual se justificó la necesidad de que el municipio trasladara los costos a los usuarios del servicio, se diagnosticó el servicio para la época y se determinaron los costos de prestación, mantenimiento y expansión del servicio, entre otras cosas. 1.5.- Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 26 de enero de 2024, con fundamento en lo siguiente: 2.1.
Problema jurídico. Se contrae en i) determinar si TRANSELCA S.A es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Distracción y, en consecuencia, y en consecuencia ii) verificar si están viciadas de nulidad las liquidaciones oficiales N° 427 de febrero de 2016 y 437 de marzo de 2016 expedidos por el Secretario de Hacienda del municipio de Distracción, la Resolución sin número del 13 de mayo de 2016 y la Resolución sin número del 13 de mayo de 2016 suscrita por el mismo funcionario que confirmó las liquidaciones oficiales. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Del hecho generador del impuesto de alumbrado público. La sección cuarta del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los elementos del impuesto de alumbrado público, mediante sentencia del 06 de noviembre de 2019, en la que señaló lo siguiente: “Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.”6 Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.”7 2.3.
Caso concreto. 2.3.1. Análisis probatorio Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: - Certificados expedidos por la cámara de comercio de Barranquilla de existencia y representación de TRANSELCA. (Fl.51- 63). - Acuerdo No. 016 de 17 de julio de 2012, “por el cual se modifica el acuerdo municipal No. 024 de 2010 y diciembre 5 de 2002 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 06 de noviembre de 2019, CP: Milton Chaves García, Radicado: 23.103. 7 Ibid.
Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. referente al impuesto al servicio de alumbrado público del municipio de Distracción y se dictan otras disposiciones”. (Fl.64-69). - Recibo de pago No. 427 y 437, que contienen las liquidaciones del impuesto de alumbrado público causado a cargo de TRANSELCA S.A E.S.P por los períodos gravables de febrero y marzo de 2016.
(Fl.70-71). - Recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos oficiales de cobro No. 427 y 437, expedida por municipio de Distracción, La Guajira, correspondientes a los períodos gravables de febrero y marzo de 2016. (Fl.72-96). 2.3.2.- Caso Concreto En el presente asunto la sociedad Transelca S.A E.S.P solicita que se declaren nulos los recibos oficiales de pago 427 de febrero de 2016 y 437 de marzo de 2016 expedidos por el municipio de Distracción La Guajira por concepto de impuesto de alumbrado público confirmados por la Resolución sin número de fecha 13 de mayo de 2016.
El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que Transelca S.A E.S.P no tiene establecimiento de comercio, por tanto, no es usuario potencial del servicio de alumbrado público y no está obligado a pagar tributo por este concepto a favor del municipio de Distracción La Guajira. Agrega el A- quo que el ente territorial no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en el sentido de demostrar que sí tiene dicha sociedad, establecimiento en su jurisdicción. En los términos en que fue expuesto por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación La parte demandada apela la sentencia de primera instancia, al señalar que el contribuyente realiza su actividad económica en jurisdicción del municipio de Distracción, por lo que el mismo recurrente, puede ser catalogado como sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público.
Asimismo, indica que el hecho que la administración no haya realizado actos previos de comunicación al contribuyente sobre la expedición de los actos administrativos no quiere decir que haya incumplido con sus deberes legales y lo que sucede es que por la naturaleza del tributo que se cobra este no está sometido a declaración o presentación alguna por parte del contribuyente y por ende la administración no está obligada a cumplir con los rigorismos establecidos en el Estatuto Tributario.
Conforme lo anterior, considera este Tribunal que le asiste razón al accionante en lo que se refiere a que no es sujeto pasivo del impuesto de Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. alumbrado público, ante la falta de hecho generador, con base en los siguientes argumentos: Para el municipio de Distracción se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público, aduciendo realiza su actividad económica en jurisdicción del municipio de Distracción, por lo que el mismo recurrente, puede ser catalogado como sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público.
Ahora bien, en sentencia de unificación del año 2019 el Consejo de Estado zanjó el asunto indicando que, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica solo pagarán el impuesto de alumbrado público si el municipio logra acreditar que la sociedad cuenta con un establecimiento de comercio en el lugar, pues, de lo contrario, no están llamadas a ser sujetos pasivos del mencionado impuesto.
En el presente caso el municipio de Distracción no acreditó que la sociedad Transelca cuente con un establecimiento físico en el municipio, de igual forma, no hay medios de prueba que permitan concluir a este Tribunal que el accionante contaba -para la fecha de expedición de la liquidación- con un establecimiento de comercio en el municipio y que por tal motivo resulte beneficiado directa o indirectamente de forma transitoria o permanente del servicio de alumbrado público razón por la cual, se debe confirmar la sentencia que declara la nulidad de las liquidaciones antes mencionadas, como quiera que, no se demostró que aquel fuera sujeto pasivo del impuesto.
De igual forma, no hay medios de prueba que permitan concluir a este Tribunal que el accionante contaba -para la fecha de expedición de la liquidación- con un establecimiento de comercio en el municipio y que por tal motivo resulte beneficiado directa o indirectamente de forma transitoria o permanente del servicio de alumbrado público razón por la cual, se debe declarar la nulidad de las liquidaciones antes mencionadas, como quiera que, no se demostró que aquel fuera sujeto pasivo del impuesto.
En ese orden de ideas, ante la prosperidad del cargo de violación al principio de legalidad del tributo por no ostentar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público la entidad demandante, se abstendrá el Tribunal de analizar los demás cargos expuestos, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada. 2.4.-Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a Rad. 44-001-33-40-003-2016-00765-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Transelca S.A E.S.P vs Municipio de Distracción – La Guajira Sentencia de segunda instancia. disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. En el caso bajo estudio, la sala mayoritaria no condena en costas a la parte demandada como parte recurrente vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentran probados los gastos de las costas, la sala mayoritaria se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede las pretensiones de la demanda instaurada por Transelca S.A. E.S.P. en contra del municipio de Distracción La Guajira de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 23 de octubre de 2024. (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente