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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2023-00030-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2025-01-29

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao en fecha 30 de septiembre de 2024, que decidió acceder las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2023-00030-01 Demandante Sarbia Alexandra Santamaría Torres Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A y Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación Departamental Instancia Segunda Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de docentes Subtemas Ley 1955 de 2019 – Entidad responsable del pago de la sanción moratoria 2 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficticio que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, pide que se condene a las entidades demandadas al pago de dicha sanción, incluyendo los intereses moratorios.

El demandante manifiesta, que en calidad de docente, solicitó el pago de sus cesantías parciales; sin embargo, las entidades demandadas no realizaron el pago a tiempo, incurriendo en la sanción moratoria establecida en las normas citadas. Además, a pesar de solicitar el reconocimiento de la sanción, las entidades guardaron silencio ante su petición. 1.2 Sentencia: En la sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó, basándose en las normas aplicables y en las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, que el pago de las cesantías del docente se realizó fuera del plazo establecido, lo que causó la sanción moratoria según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde _08 de septiembre de 2021 hasta 22 de septiembre de 2021.

En cuanto al pago de la sanción moratoria, determinó que la entidad responsable de efectuar dicho pago es el FOMAG, debido a que solo con la expedición de la ley 1955 de 2019 se estableció la posibilidad de imputar responsabilidad al ente territorial en caso de que la demora en el trámite fuera atribuible a éste, norma que no había sido expedida para la fecha de los hechos objeto del proceso. 1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los motivos de disenso se centran en los siguientes puntos: Señaló que, es indispensable tener de presente la fecha en que el acto administrativo fue remitido por parte del Ente Territorial a Fiduprevisora S.A. para estudio, aprobación y pago. Aseguró que, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019.

Explicó que, la responsabilidad del trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por los docentes recae exclusivamente sobre el Ente Territorial; desde que se recibe la solicitud de la cesantía hasta que remite el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A Conforme a lo anterior, concluye que, todo el trámite administrativo anterior a la remisión 3 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 del Acto Administrativo por parte del Ente Territorial, así como sus tardanzas o tropiezos, son ajenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. y por tanto estos deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del Ente Territorial se causen. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del plazo y el ministerio público no emitió concepto.

El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Cuestión previa: Pruebas en segunda instancia La parte recurrente aporta con el recurso de apelación, hoja de revisión de la resolución de reconocimiento, sin embargo, en los términos del artículo 212 de la ley 1437 de 2011 no es procedente la incorporación de estas pruebas, por no haberse aportado dentro de las oportunidades legalmente permitidas, ni solicitado con base en las causales señaladas en la norma citada; y aunque juez cuenta con claras facultades oficiosas en materia probatoria, las mismas no están establecidas para suplir las cargas de las partes y desequilibrar la relación procesal, como lo ha precisado el Consejo de Estado1.

Por tanto, los documentos allegados con el recurso de apelación no serán tenidos en cuenta en la valoración probatoria de la resolución de los problemas jurídicos planteados en esta instancia. 2.2 Fundamentos de derecho  Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.

La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda ejecutoriada, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 27001-23-31-000- 2011-00267-02(53113 4 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.

Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.

Este plazo se desglosa así:  15 días para emitir la resolución.  10 días para que el acto quede en firme.  45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto.

Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir:  5 días para citar al solicitante a recibir la notificación.  5 días para esperar que comparezca.  1 día para entregarle el aviso.  1 día más para completar la notificación por este medio. Si el solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso. Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público.

Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.  Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 5 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.

Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20183, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así:  Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes.  Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado.  La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20064.

Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20195, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega 3 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 4 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 6 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 20236, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20237.

Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”8 Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías.

En esta nueva normativa: - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.). - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 7 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) 7 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.).  Prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y definitivas En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia SUJ-034- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, unificó la jurisprudencia para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que: - El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. - El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. - Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

Estos criterios de unificación, han sido aplicados pacíficamente por el Consejo de Estado respecto de los casos de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales9. 2.3 Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver, se concretan en los siguientes cuestionamientos: ¿Quién es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? A continuación el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente dará solución al anterior planteamiento. 9 Ver pronunciamientos recientes del Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección B, Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2024), Radicado: 52-001-23-33-000-2020-00127-01; también, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 47001 23 33 000 2019 00398 01 (3982-2022). 8 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 2.4 Resolución del recurso de apelación Dado que en el recurso de apelación no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar quién es la entidad responsable de pagar la condena impuesta.

En ese entendido, advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (25 de mayo de 2021), se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. Entonces, como se indicó, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Para el trámite del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se debe seguir lo establecido en el decreto 1272 de 2018, las disposiciones contempladas el decreto 942 del 1º de junio de 202210 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 202311, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en comento, por lo tanto, no resultan aplicables a este caso.

En este entendido, se procede a verificar el cumplimiento de los plazos legales, así: - La parte demandante solicitó las cesantías el 25 de mayo de 2021. - La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 17 de junio de 2021. - A los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitir el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente para revisión de la Fiduprevisora S.A., los cuales vencían el 01 de junio de 2021. - En este mismo término (5 días hábiles), la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o desaprobación y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada, esto es, el 09 de junio de 2021. - Si no había objeciones, en el término de los cinco (5) días siguientes, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo que resolvía la solicitud de reconocimiento de cesantías y notificarlo, los cuales vencían el 17 de junio de 2021. - El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles12 (artículos 76 10 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 11 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 12 En vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, el término de ejecutoria es de cinco (5) días. 9 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 01 de julio de 2021. - Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 07 de septiembre de 2021. - Incumpliendo con el plazo de la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, el ente territorial emitió resolución en fecha 30 de junio de 2021 notificada el 30 de junio de 2021. - Sin embargo, el pago se realizó el 23 de septiembre de 2021, cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco.

En consecuencia, está acreditado que, la entidad territorial tenía plazo para la expedición del acto hasta 17 de junio de 2021, sin embargo, lo emitió el 30 de junio de 2021, esto es, cuando había transcurrido 13 días, por lo que se impone concluir que la mora generada es parcialmente atribuible a dicho ente territorial, al incumplirse el término de Ley para efectuar dicho reconocimiento.

Por otra parte, se advierte que en el plenario no hay prueba alguna que acredite cuando quedó ejecutoriada la Resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías, y mucho menos en qué fecha fue remitida a la Fiduprevisora S.A. para que realizara el pago de la misma, por lo que deberá la Sala acudir a los términos legales a efectos de determinar si la mora también es atribuible al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora se emitió el 30 de junio de 2021, por lo que, debiendo contarse los 10 días de ejecutoria de dicho acto administrativo, se advierte que dicha decisión quedó en firme el 15 de julio de 2021. En esa línea, los 45 días con los que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de la prestación reconocida fenecían el 20 de septiembre de 2021, poniendo a disposición de la interesada los dineros reconocidos el 23 de septiembre de 2021, esto es, fuera del término con el que contaba para ello.

Lo anterior, permite concluir que, en efecto, tanto el ente territorial como el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desconocieron los términos legales y el procedimiento para la expedición del acto de reconocimiento del auxilio de cesantías y, en tal sentido, ambas entidades contribuyeron en la generación de la sanción moratoria.

Ahora bien, la mora reclamada, contrario a lo consignado en la sentencia de primera instancia, debería ser asumida y pagada en forma proporcional por el Departamento de La Guajira y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al encontrarse acreditado que ambas entidades incumplieron los plazos legalmente establecidos para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el docente, en cumplimiento del supuesto normativo señalado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Sin embargo, pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo 10 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia.

Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 202113. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 201914. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.

El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 202415, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.

Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 202416, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales.

En estos casos, la Nación – Ministerio de Educación podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 13 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 14 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad 15 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120210015602. Demandante: María Isolina Brito Gómez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 16 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente.

Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 11 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021).

En ese entendido, en este caso, donde se probó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la docente demandante, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, el incumplimiento se produjo cuando el ente territorial se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.

Así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Por lo expuesto, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenando a la parte apelante a la condena del pago de la sanción moratoria causada a favor de la parte demandante. 2.5 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones 12 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00030-01 respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2025) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bc4dee55f76a7fe2cfff61b2c6789d1768e7bd170548737ae76e9e5eb6dd8d5 Documento generado en 04/02/2025 04:04:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica