JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del circuito de Riohacha en fecha 16 de agosto de 2022 que decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la anulación de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago, en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados.
Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario, no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente. 1.2 Sentencia: En la sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del circuito de Riohacha decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó al usuario sobre la decisión empresarial, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo, motivo por el cual la SSPD impuso la sanción. 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD.
Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-002-2016-00155-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios2 Instancia Segunda Tema Sanción por configuración de silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios Subtemas Término para el envío de la notificación por aviso 2 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000220160015501 1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
El motivo de disenso se centra en el siguiente punto: Indica que dentro del trámite administrativo sancionatorio la parte demandada que la empresa prestadora de servicio no respondió la petición del usuario vulnerando la empresa lo regulado por el Art. 158 de la ley 142 de 1994, art. 69 del CPACA al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal no surte efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria; configurándose de este modo el Silencio Administrativo Positivo, cuyos efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia, por lo que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición de acuerdo a lo que consagra el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del plazo y el ministerio público no emitió concepto.
El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Fundamentos de derecho El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario.
En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio.
Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. 3 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000220160015501 Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 20183 explicó extensamente que, “en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;
(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.” En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, se hará según el código contencioso administrativo, ahora conocido como, código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA - ley 1437 de 2011).
El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).
Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 20174 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.
En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.
Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, 3 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01 4 Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 4 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000220160015501 se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.
Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 20175 señaló que “la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.
Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.” De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo, que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.
Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son: • ¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe, se realizó adecuadamente, cumplimiento con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán a resolución a cada uno de estos planteamientos: 2.4 Resolución del recurso de apelación • Término para el envío de la notificación por aviso De las resoluciones demandadas, se tiene que la SSPD fundamentó la imposición de la sanción por configuración de silencio administrativo positivo, en el envío extemporáneo del aviso de notificación, pues, consideró que éste debió enviarse inmediatamente al día 5 Ibídem. 5 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000220160015501 siguiente del vencimiento de los cinco (5) días con los que contaba el usuario para concurrir a notificarse personalmente, esto es, el 26 de junio de 2013, y no el 27 de junio de 2013, como lo hizo Electricaribe.
Al valorar el material probatorio aportado, se observa que: - El usuario, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el 4 de junio de 2013. - En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación, los cuales vencían el 26 de junio de 2013.
Electricaribe resolvió de manera favorable la reclamación mediante decisión empresarial de 17 de junio de 2013, dentro del plazo previsto. - Ahora bien, para notificar al usuario de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 20 de la ley 689 de 2001 y el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, toda vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 ley 1437 de 2011). - De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, Electricaribe debía enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección física del usuario, para que compareciera a la diligencia de notificación personal; esto es, hasta el 24 de junio de 2013.
En efecto, Electricaribe emitió el oficio de citación fecha 17 de junio de 2013, el cual fue puesto en el correo certificado en 18 de junio de 2013. - Teniendo en cuenta que el usuario no se acercó a notificarse personalmente, Electricaribe procedió a realizar la notificación por medio de aviso, tal como lo permite el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, para lo cual elaboró el oficio en fecha 26 de junio de 2013, puesto en el correo certificado en fecha 27 de junio de 2013. - En este contexto, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo.
La empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y notificó según los artículos 68 y 69 del CPACA. Por lo tanto, no era correcto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió. Es importante reiterar que la norma no establece un plazo para enviar el aviso. Por lo tanto, no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo positivo solo porque Electricaribe no envió el aviso el sexto día, después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente.
En este estado de cosas, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables. En consecuencia, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. 6 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000220160015501 2.3 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto favorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente