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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-23-40-000-2024-00146-00

Reporting judge: Ceilis Riveira Rodriguez

Date: 2025-02-18

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2024-00146-00 ACCIÓN POPULAR1 DEMANDANTE: OSCAR DAVID RAMÍREZ SIERRA Y OTROS DEMANDADA: ASUNTO: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Requisitos para acceder al decreto de la medida cautelar.

I. Asunto Procede el tribunal a resolver la solicitud de medida cautelar incoada por los señores Oscar David Ramírez Sierra y otros en contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Departamento Nacional de Planeación, Dirección General Marítima - Departamento de La Guajira, Municipio de Dibulla, Corporación Autónoma Regional de La Guajira - Corpoguajira, previo los siguientes II.

Antecedentes 2.1.-De la demanda Los señores Oscar David Ramírez Sierra, Paola Guillen, Héctor Reyes Méndez, Isnardo Ardila Torres, Oliverio Rodríguez Herrera, Claudia Sarmiento Moreno, Elkin José Mosquera, José Montoya Herazo, Marina Higgins, Rafael Ávila, Wilmar Rodríguez Mendoza, Yilmerr Jaimes, Duban Andrés Salazar y Gonzalo Enrique Perry, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de acción popular descrita en el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, en contra de Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Departamento Nacional Planeación, Dirección General Marítima -Dimar - Departamento de La Guajira, municipio de Dibulla, Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, en ocasión a la presunta puesta en peligro de los derechos colectivos, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y en general el derecho fundamental a la vida y la integridad física.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se protejan los derechos colectivos invocados y se ordene la apertura inmediata de la bocana de los ríos Palomino y San Salvador, mediante sendos canales trapezoidales de 10.mts de ancho y 1.5.mts de profundidad, la arena que le pertenece al mar será colocada en la playa sobre el oleaje 1 Conocida también como el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 marino encargado de distribuirla y se ordene decisión administrativa con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 2.2. -De la solicitud de medida cautelar Los actores en la demanda solicitaron como medida cautelar, textualmente lo siguiente: “ (…) Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se decreten las siguientes medidas cautelares con fundamento en los Artículos 229 y 230 #4 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 25 literales b) y d) de la ley 472 de 1998 2.1 Solicitamos la apertura inmediata de la bocana de los ríos Palomino y San Salvador, mediante sendos canales trapezoidales de 10.mts de ancho y 1.5.mts de profundidad, la arena le pertenece al mar y que será colocada en la playa sobre el oleaje marino encargado de distribuirla.

(…)” Como sustento de la medida cautelar, señalaron que el sector costero del corregimiento de Palomino – municipio de Dibulla, presenta un escenario de riesgo de desastres por el desequilibrio entre el proceso de acreción y erosión2 que se ha acelerado en los últimos 10 años. Indican que los ríos San Salvador y Palomino han disminuido el banco de reservas de sedimentos y arenas, lo que ha generado un acelerado retroceso de la línea de costa que merece una atención primordial, por cuanto se está comprometiendo la principal actividad económica del lugar que es el servicio a la cultura y al turismo a nivel nacional e internacional.

Sostuvo que se reporta una erosión en línea recta de 6.800 metros, entre el sector de Los Muchachitos y el rio San Salvador, y la playa ha retrocedido 50 mts en 10 años; allí es urgente realizar las obras de estabilización de costas propuestas en estudios que están en manos de las autoridades demandadas, para proteger no solo el trabajo y la playa de Palomino sino, la vida e integridad física de esa comunidad allí establecida a orillas de la playa mencionada. 2.3.-Traslado de la solicitud de medida cautelar De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a las entidades demandadas para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 2 La erosión costera es la reducción física de la masa terrestre en la costa que resulta de la interacción de procesos marinos, fluviales y de deslizamientos de tierra (impulsados por las interacciones entre las aguas subterráneas y el suelo o la roca) con la costa (Mentaschi et al., 2018).

La costa es un entorno dinámico sujeto a constantes cambios en los aportes de energía, lo que da lugar a tasas de procesos variables, como se refleja en las relaciones cambiantes entre la meteorización y la erosión. Los procesos terrestres aportan sedimentos al entorno costero, que los procesos marinos movilizan y transportan. Los sedimentos pueden dar lugar a una acreción local.

Las tasas de erosión reflejan las consecuencias del cambio ambiental (modificaciones humanas y cambio climático) superpuestas a la variabilidad natural de las tasas de erosión impulsadas por los procesos subyacentes (Mentaschi et al., 2018). Si bien las zonas de alta acreción de sedimentos mitigan la erosión en algunas áreas, el movimiento hacia tierra de la costa puede alcanzar varios metros por año. Por lo tanto, comprender los patrones de migración de sedimentos es fundamental para modelar la erosión costera.

Los procesos en la costa son de amplio alcance y tanto los procesos marinos como los terrestres (deslizamientos de tierra y procesos fluviales) presentan peligros para los entornos costeros, incluidas las infraestructuras, las empresas, las personas y los servicios ecosistémicos en la zona costera (Wong et al., 2014; Mentaschi et al., 2018) 3 Ver folio 1 del cuaderno de medida cautelar Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 2.3.1.-Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y del Desastre.

El apoderado judicial de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y del Desastre- UNGRD4, mediante escrito del 20 de enero de 20255, solicitó la denegatoria de la medida deprecada por los demandantes en razón a que no se encuentra demostrado en el expediente las exigencias contempladas en el numeral 3 del artículo 231 de la ley 1437 de 2011, esto es, que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, pues la UNGRD, no ha sido omisiva en su actuar, ni es responsable de peligro, amenaza o vulneración de derecho colectivo alguno. Indicó además que, corresponde a los distritos y municipios construir las obras que demande el progreso local, el ordenamiento del territorio municipal, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes; así como también es responsabilidad de las entidades territoriales involucradas en esta acción popular, con el apoyo de la Corporación Autónoma, adelantar los estudios, a partir de los cuales se deben establecer los planes y programas, así como ejecutar las obras de reducción del riesgo necesarias para resolver la problemática objeto de la controversia aquí planteada por los demandantes.

Enfatizó que, a partir del artículo 3 del decreto 1640 de 2012, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, no tiene competencia para atender asuntos de orden ambiental como el caso que nos ocupa, al efecto, la competencia corresponde al Sector Ambiental en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las demás entidades que componen el Sistema de Información Nacional Ambiental [SINA], entre ellas la ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, como autoridades ambientales. 2.3.2.-Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira6.

Solicitó se niegue respecto de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA, la solicitud de medida cautelar, entre tanto que, los demandantes no dieron 4 En adelante UNGRD. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dirige la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordina el funcionamiento y el desarrollo continuo del sistema nacional para la prevención y atención de desastres – SNPAD.

Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, - SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar para su mejora en los niveles nacional y territorial. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional, territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres-SNPAD.

Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres-SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros en los temas de su competencia. Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo.

Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del Riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los planes territoriales. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres -SNPAD-.

Gestionar con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el pais. Administrar y tener en funcionamiento el Sistema Integrado de Información de que trata el artículo 7º del Decreto Ley 919 de 1989 o el de que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres.

Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia. 5 Escrito visible a folio 129 del cuaderno de medida 6 Ver folio 231 y ss Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 cumplimiento a lo manifestado en el numeral 3 del artículo 231 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que no demostró mediante la información aportada, que el interés público se vería gravemente afectado si se niega la medida cautelar, es claro que CORPOGUAJIRA no ha vulnerado derecho alguno, y siempre su actuar ha sido en derecho y dentro de sus competencias legales. 2.3.3.-Departamento Nacional de Planeación7 Indicó que la medida cautelar solicitada no guarda relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, toda vez que la norma procesal aplicable al asunto señala expresamente por el Legislador que, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, y que como requisitos concurrentes y taxativos para decretar medidas cautelares en el curso de este proceso se han establecido en la norma procesal los elementos para tener en cuenta para su estudio y decreto.

Habiendo hecho una lectura del escrito de la demanda respecto del numeral primero se advierte que la demanda no se encuentra razonablemente fundada en derecho, esto porque la parte actora, más allá de reproche que invoca por este medio de control no aporta al proceso un argumento contundente que permita acreditar la procedencia de la medida invocada.

Con lo cual, se deja a consideración del Despacho, realizar el análisis correspondiente y determinar si en el caso concreto, se configuran los presupuestos mínimos y concurrentes de ser el caso, esto de cara a decretar y practicar la medida solicitada. 2.3.4.- La Nación – Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible8 En relación con la medida de suspensión provisional, el apoderado judicial del ministerio indicó que en primer lugar, la medida cautelar procede cuando esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y en tercer lugar, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.

Ahora bien, si en gracia de discusión se determinara el cumplimiento formal de los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, se tienen en el asunto objeto 7 Ver folio 241 y ss 8 Ver folio 266 y ss Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 de controversia la confluencia de funciones y competencias de entidades que son totalmente diferentes a este Ministerio.

De la lectura de lo pretendido en la medida cautelar, se tiene que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, no es la entidad competente para atender las solicitudes del accionante, teniendo en cuenta que, por una parte no ha provocado la situación expuesta, ni por acción, ni por omisión, y por la otra, teniendo en cuenta el objeto y funciones asignados a la cartera ministerial, no tiene la competencia para ejecutar las acciones requeridas que a juicio del actor popular permitirían atender la situación y de esta manera evitar la ocurrencia de los hechos relatados.

De conformidad con el objeto y funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecidos en el artículo 1 y 2 del decreto 3570 de 2011 y el artículo 2 y 5 de la Ley 99 de 1993, la misión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es ser la entidad pública encargada de definir la Política Nacional Ambiental y promover la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a gozar y heredar un ambiente sano. 2.3.4.- Departamento de La Guajira9 El representante del departamento de La Guajira considera improcedente la solicitud de medida cautelar, toda vez que, los ríos son sistemas lineales cuyas características varían a lo largo de su longitud y estos en mención nacen en estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta por lo que se consideran ríos cortos en sus recorridos y con nacimientos en pendiente por lo que son sujetos de presentar permanentemente crecientes súbitas en su desembocadura al mar caribe, por sus características son ríos que reabastecen de agua con la precipitación y los escurrimientos superficiales, los mantos freáticos y el deshielo de las altas montañas como lo es la Sierra nevada de Santa Marta.

Indico que, la solicitud debe estar enfocada en estudios técnicos, que determinen que la construcción de esos canales trapezoidales contribuya a mitigar algún daño, perdida de los bienes sociales, económicos y ambientales de los territorios aledaños a la estancia natural de estos ríos. En cuanto a la Gestión del riesgo de desastres estipulado en la ley 1523 de 2012, en su artículo segundo establece que, la responsabilidad es de todos, que las entidades públicas privadas y comunitarias desde sus competencias desarrollaran la gestión del Riesgo en el Área de su jurisdicción. En el marco de la misma ley, el departamento de La Guajira es subsidiario y complementario de las acciones realizadas por los municipios, quien, para el caso puntual de la ley, el alcalde del municipio de Dibulla es el directo responsable de la Gestión del riesgo.

Para la ejecución de las pretensiones de “apertura inmediata de 9 Ver folio 201 y ss Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 la bocana de los ríos palomino y san Salvador, el departamento de La Guajira debe conocer los estudios técnicos realizados por la entidad competente, que para este caso debería ser el Municipio de Dibulla, al considerar que, es de su jurisdicción y que la Corporación autónoma regional de la Guajira, emita un concepto técnico, toda vez que se pide la intervención de la Ronda hídrica de dos afluentes y analizar que, por ser ríos que nacen en estribaciones de la sierra nevada y con recorridos cortos son objeto de crecientes súbitas cada vez que llueva en el territorio, por lo que se considera que no es una solución viable para establecer sin el conocimiento técnico de las entidades respectivas que deben ser objeto de protección. Teniendo en cuenta que la pretensión de realizar un movimiento de tierra de mar debe involucrarse a DIMAR como autoridad marítima de la zona de playas.

Es por lo expuesto que, frente a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, solicitan, abstenerse de decretar la medida, ya que, sin los estudios previos por la autoridad competente que como mínimo se deben tener en cuenta para poder determinar que esa construcción de los canales trapezoidales sean una buena solución. 2.3.5.-El concepto del Ministerio Público10.

La representante del ministerio público, doctora Pilar Medina Olmos, en su calidad de Procuradora delegada ante este tribunal y dentro de la oportunidad legal, indicó que, la apertura de bocanas de los ríos Palomino y San Salvador, propuesta como medida cautelar, carece de justificación para ser adoptada de manera inmediata. Según el estudio técnico, esta medida forma parte de un plan integral de obras definitivas diseñadas para mitigar la erosión costera de forma estructural a largo plazo.

Al no ser una acción exclusivamente provisional ni reversible, sino un componente de las obras finales, no existe razón para tratarla de manera fragmentada como medida cautelar. Además, no se han presentado pruebas que evidencien una urgencia comprobada o un perjuicio irreparable que justifique su ejecución inmediata. Los informes técnicos aportados son insuficientes, ya que se basan en afirmaciones subjetivas y carecen de datos cuantitativos claros que permitan medir el impacto inmediato o sustentar la inminencia del daño alegado.

Tampoco incluyen estudios independientes ni análisis predictivos detallados que permitan evaluar el riesgo real de la no adopción de la medida cautelar. Por ejemplo, no se especifica cuál sería el efecto directo de la falta de apertura de las bocanas en la progresión de la erosión ni el daño concreto e irreparable que sufriría la comunidad en el corto plazo.

Por estas razones, se concluye que la apertura de bocanas no debe decretarse como medida cautelar y que el análisis completo del caso en la sentencia permitirá 10 Ver folio 145 folios y ss Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 garantizar una decisión fundamentada, proporcional y ajustada a los derechos colectivos invocados.

III.-Consideraciones 3. Competencia Este despacho es competente para decidir la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 229 y 125 del CPACA. 3.1. Delimitación del asunto a resolver. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, el despacho empezará por efectuar: (i) una síntesis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo;

(ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la orden de hacer dentro de los procesos de acciones populares; para posteriormente (iii) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la medida que se depreca. 3.2. De la medida cautelar El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 229 y subsiguientes facultan al juez administrativo para dictar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A ese respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado sobre el objeto de estas: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”11. En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2014, de conformidad con lo que se encuentra establecido en el artículo 231 del CPACA, que se debe distinguir sobre los requisitos exigibles dependiendo de la medida cautelar que se trate.

Así, si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas, y si además se solicita el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse - al menos sumariamente- la existencia de estos.

En los demás casos de medidas cautelares, deberán concurrir además los siguientes requisitos 1) que la demanda esté razonablemente fundada; 2) que el demandante haya demostrado así fuere sumariamente ser titular de los derechos invocados; 3) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones con los cuales se pueda concluir que resultaría más gravoso negar la medida que concederla; 4) que de no otorgarse la medida 11 Sentencia C-834 de 2013.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 sobrevenga un perjuicio irremediable o la sentencia se vuelva ineficaz. En lo que atañe a la medida cautelar, el artículo 233 del CPACA, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 3.3.- Marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resultan amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los intereses colectivos, de forma rápida y sencilla, finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Los artículos 25 y 26 de la Ley 472 y el capítulo XI de la Ley 1437 fijaron los requisitos y el procedimiento aplicable para tal propósito. En la providencia de 11 de abril de 201812, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que esas disposiciones normativas “[…] deben ser interpretadas de 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. AP 85001-23-33-000-2017-00230-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 manera armónica […]”, según lo previsto en el parágrafo del artículo 229 de la Ley 143713. Las medidas cautelares en las acciones populares proceden de oficio o “[…] a petición de parte debidamente sustentada […]”, con el objeto de “[…] prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado […]” y “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”, en los términos dispuestos en los artículos 229 de la Ley 1437 y 25 de la Ley 472.

El artículo 231 de la Ley 1437 explicó que el decreto de una medida cautelar preventiva exige la corroboración de los siguientes requisitos: “[…] 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. Esos requisitos resultan armónicos, con las causales de oposición a las medidas cautelares, enlistadas en el artículo 26 de la Ley 472, a saber: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable […]”.

Como puede apreciarse, el legislador condicionó la procedencia de las medidas cautelares en las acciones populares a un criterio de proporcionalidad, conforme al cual el solicitante debe presentar “[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]”.

Adicionalmente, el artículo 229 ibidem recalcó que la solicitud cautelar debe estar debidamente justificada, en tanto los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción se rigen por el principio dispositivo. 13 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 El Consejo de Estado14 sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares al interior del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, ha sostenido, lo siguiente: “Además, la Constitución Política otorgó especial importancia a los derechos colectivos, tanto así, que le otorgó al juez de conocimiento la facultad de salvaguardar derechos colectivos de manera anticipada o cautelar, mediante la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias.

Para la prosperidad de las mencionadas medidas, el juez de instancia debe contar con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra ante una amenaza o afectación de tal entidad, que la espera de un eventual fallo supondría la configuración de un daño irreversible. Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha señalado que el decreto de una medida cautelar en el trámite de una acción popular está sujeta a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”5 (Se destaca).

En este orden de ideas, el juez de la acción popular cuenta con suficientes mecanismos para dar protección de los derechos colectivos, por lo que, en el caso de imponer una medida cautelar, debe contar con un material probatorio suficiente, para que, sin entrar a resolver de fondo el proceso, ponga de manifiesto el riesgo de la configuración del daño o afectación irreversible a los intereses litigados.” 4. -Caso concreto Descendiendo al sub examine, se recuerda que, a través de la medida cautelar impetrada visible a folio 10 del expediente, los accionantes, solicitan que se ordene a las entidades accionadas la apertura inmediata de la bocana15 de los ríos Palomino y San Salvador, mediante sendos canales trapezoidales de 10.mts de ancho y 1.5.mts de profundidad.

De los anteriores argumentos, este despacho estima que la presente cautela tiene la connotación “preventiva”16, consistente en ordenar la realización de las obras de 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Auto de 12 de julio de 2016. Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00136-01(AP) 15 Se denomina bocana a la desembocadura de un río hacia la ribera del mar.

Las bocanas son extensiones de agua dulce, que se mezcla con el agua de mar. También se denomina bocana a la entrada de un puerto, concretamente a la zona que queda libre entre los diques de abrigo 16 El artículo 230 de la Ley 1437, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 24.1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 24.2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 24.3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 24.4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 24.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 25.

Adicionalmente, es importante resaltar que el parágrafo del artículo 230 de la Ley 1437, establece que, en aquellos eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 urgencias en las desembocaduras de los ríos Palominos y San salvador para que todos los sedimentos17 que traen los ríos puedan depositarse en las orillas del mar caribe y así detener la erosión costera que sufre el corregimiento de Palomino. Así las cosas, procederá el Tribunal a determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar deprecada. i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que aparezca demostrado la inminencia de un daño a los derechos colectivos.

La demanda se funda en la posible puesta en peligro de los derechos colectivos por la erosión costera que presenta la zona marítima que va desde el rio Palomino hasta el rio San Salvador. La anterior información esta cimentada en el informe técnico remitido por el ingeniero Antonio Maria Blanco Acosta, el cual indicó: “El departamento del Magdalena y la Guajira merece una atención primordial el sector costero de Palomino, por cuanto está comprometiendo la principal actividad económica del lugar que es el servicio al turismo a nivel nacional e internacional; se reporta una erosión en línea recta de 6800 m entre el sector de Muchachitos y el rio San Salvador, la playa ha retrocedido 50 m en 10 años; allí es urgente realizar las obras de estabilización de costas propuestas en estudios anteriores (Andrade y Lonín, 2002), para proteger el trabajo y la playa de Palomino. En la Figura 1 de Google tomada el 17 de febrero de 2023 se observa que por el costado norte de la foto la zona costera entre la Celosa y el rio San Salvador con una longitud de 5.3 km presenta cuatro salientes naturales del tipo espolón que ayudan en la estabilidad de la orilla del mar, este sector es estable. <<El presente documento esta soportado en el informe PLAN DE CHOQUE PARA LA ATENCIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA POR EROSION COSTERA EN EL CORREGIMIENTO DE PALOMINO MUNICIPIO DE DIBULLA – GUAJIRA, año 2021, elaborado por la FUNDACION GESTION DEL RIESGO PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES EN EL CARIBE>> En resumen, si hay déficit en el suministro de arenas a la playa se presentan procesos erosivos fuertes predominando el transporte de sedimentos, si hay acumulación de arenas en la playa existe un mayor suministro fluvial de los ríos Palomino y San Salvador, produciéndose el aumento de la playa por aporte fluvial costero, que no existe en la de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto, en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 17 pueden ser arena, arcilla, limo, grava, rocas o restos de plantas y animales Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 actualidad.

La playa de Palomino ha sido erosionada por la dinámica costera y por el ascenso del nivel medio del mar del cual hablan los científicos de clima marítimo, que para Colombia este ascenso puede estar entre 20 cm a 40 cm, llevando a inundar playas y erosionar dunas costeras de arena fina a media, mediante el transporte de litoral. APERTURA BOCANA DE LOS RIOS PALOMINO Y SAN SALVADOR En la Figura se presenta un represamiento de la entrega directa del rio al mar por el desplazamiento de la bocana al sur de la inicial descarga en una distancia de 210m, produciendo retención de sedimentos en el cauce del rio y creando condiciones deficitarias en el suministro de arenas a las playas del sector de Palomino. Por lo tanto, se solicita que el comité de emergencia de la alcaldía de Dibulla declare la urgencia manifiesta o Calamidad Pública para poder ejecutar anticipadamente la apertura de la bocana del rio Palomino y así poder ayudar con el suministro continuo de arenas al oleaje y a la dinámica costera.

La bocana podrá ser abierta en el menor tiempo posible abriendo un canal trapezoidal de 10 m de ancho por 1,5 m de altura, el resto lo realizará la dinámica aluvial del rio, empujando las arenas del lecho directamente al mar, se necesita una retroexcavadora que mueva las arenas de playa y la introduzca en el medio marino, no se podrá hacer uso casero de estas arenas.

Existe un proyecto de la fundación Palomino Divino ha propuesto dos alternativas de manejo de la bocana del palomino: la primera es permitirle drenar directamente por la margen derecha mediante la construcción de un canal de 140 m en color rojo de la figura 7, y se deberá remover todo el rastrojo de playa en un área de 11870 m2. En la actualidad el rio está pegando fuertemente sobre esta margen y su evolución de la bocana es drenar por la derecha aumentando velocidades y transportando las arenas del cauce en épocas de intensas lluvias.

Conclusiones y Recomendaciones Sino se hace nada frente a la erosión longitudinal costera en el sector de Palomino en un futuro cercano se tendrá la destrucción de toda actividad económica producto del turismo, habrá desempleo y condiciones de vida de pobreza, y dependemos de la alcaldía municipal de Dibulla y del Comité de Emergencia que utilice la emergencia manifiesta o calamidad pública protegiendo a su gente, a su comunidad y el trabajo digno de su población, trabajando por ella en defensa del empleo y del desarrollo turístico de la región. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 Por lo tanto, solicitamos la apertura inmediata de la bocana de los ríos Palomino y San Salvador, mediante sendos canales trapezoidales de 10m de ancho y 1.5 m de profundidad, la arena le pertenece al mar y será colocada en la playa sobre el oleaje marino encargado de distribuirla.

Se convoca de manera urgente al comité de emergencia de Dibulla para que en la reunión se demuestre la situación actual de la erosión costera de Palomino y se tomen las decisiones inmediatas para la detención del arrastre de playa y la recuperación de la morfología costera. Adicionalmente se recomienda un estudio de variaciones de la línea de costa de todo el departamento, para estimar con certeza las tasas de erosión y así monitorear los sitios afectados por medio de levantamiento de perfiles multianuales, con el propósito de identificar las causas de la erosión y proponer medidas para su mitigación. Estos estudios deben ir acompañados de aforos en los ríos para determinar la cantidad de sedimentos transportados para conformar playas.

Esta información será la base para recomendar diferentes obras de protección costera. Finalmente dada la inminente Situación de Riesgo de Desastres en el litoral costero que afecta el corregimiento de Palomino, municipio de Dibulla, se recomienda DECLARAR LA SITUACION DE CALAMIDAD PUBLICA EN EL MARCO DE LA LEY 1523 DE 2012, dado que la actual situación en el Escenario se cumplen los requisitos establecidos en su Art, 62, dado que la evolución de la problemática no permite realizar acciones que dilaten en el tiempo la ejecución de medidas que permitan reducir el actual grado de vulnerabilidad dado que no existen en el momento mecanismos naturales ni artificiales de defensa que permitan salvaguardad las vida, bienes de la comunidad actualmente afectada siguiendo el siguiente plan: 1.

Diseño del Plan de Acción Especifico para la ATENCIÓN DE LA SITUACION DE Calamidad por erosión costera del Corregimiento de Palomino Municipio de Dibulla. 2.PLAN DE CHOQUE OBRAS DE EMERGENCIAS para reducir la vulnerabilidad del inminente escenario de riesgo en cada uno de los sectores en inminente riesgo de desastres. 2.1. Plan de Choque I Fase, Construcción de 5 pequeños espolones en el sector hotelero de Palomino. (…)” De los planteamientos esgrimidos en la demanda y el dictamen aportado visible de los folios 47 al 62 de la demanda, el despacho considera que dicho dictamen en este momento se constituye en prueba al menos sumaria sobre una posible situación de riesgo para los habitantes del corregimiento de Palomino que se materializa en la cada vez más corta franja costera, con ocasión al proceso de erosión, que según se sigue del informe anterior, ha estado en proceso acelerado en los últimos 10 años, por el déficit de arenas y sedimentos de los ríos que riegan al territorio.

Por su parte, las entidades demandadas allegaron escritos de oposición contra la solicitud de cautela, se limitaron a disentir, primero, sobre la incompetencia legal de su autoridad en este proceso y segundo, la falta de acreditación de los requisitos de la medida cautelar. Para el despacho los razonamientos traídos por los demandados no lograron desvirtuar los hechos y las razones de la demanda, puesto que, se limitaron a controvertir conceptualmente los requisitos de la medida cautelar sin esbozar un argumento claro sobre el fondo del asunto, esto es, por qué el proceso erosivo de la costa que se sigue del rio Palomino hasta el rio San Salvador no representa una puesta en peligro inminente de los derechos colectivos invocados en la demanda, que no deba ser protegido de manera inmediata en la cautela; por lo demás, está Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 claro, que el silencio de las otras entidades, incluido y -sobre todo-el del municipio de Dibulla, contribuyeron a darle fiabilidad jurídica, al menos en este estadio temprano del proceso, al informe pericial allegado con la demanda.

Por lo tanto, para este tribunal, está razonablemente fundada en derecho la demanda y existen razones que en un principio avalarían la necesidad de una protección temprana de los derechos colectivos que podrían estar siendo amenazados por el proceso de erosión costera padecida y delimitada en el escrito de demanda. ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Sobre este particular está demostrado que los demandantes son: Oscar David Ramírez Sierra, Paola Guillen, Héctor Reyes Méndez, Isnardo Ardila torres, Oliverio Rodriguez Herrera – administración logística hotelera s.a.s., Claudia Sarmiento Moreno – color hotel palomino. Elkin Jose Mosquera – palomino Adventure, Jose Montoya Herazo – nature palomino, Marina Higgins – Palomino asociada la puesta del sol, Asocopol express, Rafael Avila – asotupal, Artesanías Palomino. Wilmar Rodriguez Mendoza – unkanaya palomino tours s.a.s., Yilmerr jaimes p. – Eco toures sierra mar, Duban Andrés Salazar – Oco toures olas del caribe, Gonzalo Enrique Perry Sanclemente, están legitimados para interponer la demanda por ser derechos puramente colectivos y estar inmerso en las disposiciones del artículo 12 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que 1.

Toda persona natural o jurídica, podrá ejercitar las acciones populares. Con relación a los derechos en juego se afirma que se están vulnerando el i) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y iii) en general el derecho fundamental a la vida y la integridad física, derechos colectivos garantizados en la constitución y la Ley 472 de 199818.

III) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más 18 Artículo 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Para el despacho, si bien existe documentación mínimamente indispensable para que transitoriamente se ordene la apertura de las bocanas de los ríos Palomino y San Salvador, no es menos cierto que los demandantes no lograron demostrar al menos con suficiencia y claridad que mediante una ponderación de intereses sería más gravoso no ordenar la medida de apertura que ejecutarla, primero porque no se tiene claro las implicaciones medioambientales y bióticas para una intervención temprana de un ecosistema que naturalmente por la acción del tiempo ha venido acumulándose en la rivera de los ríos mencionados en los que se presenta fauna y flora silvestre; segundo porque dichas obras no pueden ser ordenada sin los conceptos técnicos del caso, pues se considera que resultan indispensables los conceptos tanto de la Corporación Regional de La Guajira como de la UNGRD.

Lo anterior no es oponible a la autonomía del juez, sino es el resultado de la confluencia de conceptos y delimitaciones técnicas que ayudan al juez a tomar la mejor decisión posible y en este estadio del proceso resulta imposible tomar dicha decisión, puesto que no tenemos certeza de sus consecuencias sobre todo ambientales y tercero, porque tampoco se tiene certeza sobre si la cerradura inmediata de las bocanas de los ríos es la causa exclusiva de la erosión acelerada que se presenta como un peligro para la vida y los derechos en disputa.

De hecho, para el tribunal, en una mediada ponderación de intereses es necesario que el juez realice un análisis de la posible afectación que para el interés público implica no decretar la medida, es decir, la posibilidad de inmiscuirse en un campo en el que debe valorar los efectos prácticos de su decisión. Un efecto práctico de tomar la decisión solicitada en la cautela es la afectación ambiental del ecosistema allí asentado en el tiempo, puesto que, se itera, la lenta acción del tiempo ha hecho que las bocanas de los ríos estén cerradas y en ellas se creen vegetación19 y fauna20 silvestre necesario para el equilibrio ambiental del lugar.

Además, tampoco emergería indudablemente la urgencia de la medida solicitada, puesto que, la erosión costera es un proceso eminentemente natural de pérdida de tierra o sedimentos que se produce a lo largo de la costa por factores naturales como las corrientes marinas, las mareas nocturnas, las marejadas ciclónicas, los huracanes y la elevación del nivel medio del mar.

No obstante, lo anterior, la erosión costera puede acelerarse peligrosamente por la actividad humana cuando existe infraestructuras cerca de la costa o en ella, o extracción descontrolada de arena en los ríos, deforestación de manglares sin control institucional y minería marina desprovista de permisos y licencias. Entonces la pregunta que surge es ¿si además de la cerradura de las bocanas de los ríos Palomino y San Salvador existen otros factores exógenos que están ocasionando la erosión descontrolada de la costa en la zona del corregimiento de Palomino? Lo que sin duda supondría analizar las medidas a tomar con un componente 19 Manglares, vegetación rastrera. 20 Caimanes, aves Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 transversal, sopesando el contexto social, económico, institucional y ambiental, que solo puede ser posible en la sentencia de fondo, luego del análisis probatorio pertinente.

En suma, los argumentos eminentemente jurídicos de ponderación antes expuestos, conducen a que se tenga por improcedente la medida solicitada, toda vez que no cumple los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que torne justificada su declaratoria, forzando a negar la medida cautelar, sin que la presente decisión implique prejuzgamiento y sobre todo con la advertencia que en esta clase de procesos el juez puede en cualquier momento de este, emitir soluciones cautelares de urgencia si encuentra razones justificadas para ello.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por los demandantes consistente en la apertura de las bocanas de los ríos Palomino y San Salvador, según las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al despacho ponente y repórtese sin demoras si fue objeto de recurso alguno.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00146-00 Código de verificación: 369bb8522277fc682bf0ff372324d85f1ce7d8b99019d30ece74eac23795ef80 Documento generado en 17/02/2025 06:15:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica