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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2016-00978-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-11-29

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Riohacha en fecha 19 de diciembre de 2023, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. I.

ANTECEDENTES 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. Sentencia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-003-2016-00978-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios2 Instancia Segunda Tema Sanción por configuración de silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios Subtemas Notificación en sede administrativa – Prueba del envío del aviso 2 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000320160097801 1.1 Demanda: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la anulación de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Además, pide que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago, en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados. Electricaribe S.A. E.S.P. expone que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 contempla la ocurrencia del silencio administrativo únicamente cuando no se da respuesta dentro del término allí indicado, por lo que, no sería procedente su declaratoria cuando se susciten otro tipo de yerros posteriores al plazo para responder, como los originados en el proceso de notificación de la respuesta emitida. 1.2 Sentencia: En la sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Riohacha decidió negar las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que Electricaribe S.A. E.S.P. no notificó adecuadamente al usuario sobre la decisión empresarial, incumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, se configuró el silencio administrativo positivo, motivo por el cual la SSPD impuso la sanción. Además, el a quo sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el derecho de petición no se agota solo con la emisión de una respuesta, pues debe notificársele al peticionario, y faltando uno de esos deberes, la respuesta y la notificación se vulnera el derecho de petición de los usuarios, por lo que se posibilita la imposición de sanciones por parte de la SSPD a Electricaribe. 1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

La empresa demandante alegó que cumplió con su obligación de contestar dentro del plazo legal, tal como lo indica la constancia de envío de la citación para notificación personal que fue insertada en el correo tan solo días después de haberse radicado la petición inicial. En virtud de ello, concluyó que, no era procedente imponerle sanción derivado del incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, debido a que ello implicaría una violación al principio de legalidad, teniendo en cuenta que el citado artículo únicamente contempla una obligación de dar respuesta oportuna. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del plazo y el ministerio público no emitió concepto.

El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES 3 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000320160097801 El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Cuestión previa: Solicitud de suspensión del proceso El Tribunal advierte que, los representantes de Electricaribe S.A. E.S.P. y SSPD solicitaron la suspensión del proceso hasta el 20 de diciembre de 2024, debido a que están en negociaciones para resolver el conflicto.

El artículo 161 del Código General del Proceso establece que el juez puede suspender el proceso si las partes lo solicitan de común acuerdo. Sin embargo, los representantes de la SSPD que firmaron las solicitudes no han actuado en el proceso, ni han presentado pruebas de su representación. Por lo tanto, la Sala niega la solicitud de suspensión del proceso, ya que no se ha demostrado adecuadamente la representación de los firmantes de la solicitud. 2.2 Fundamentos de derecho El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario.

En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio.

Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 20183 explicó extensamente que, “en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;

(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, 3 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01 4 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000320160097801 en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.” En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, se hará según el código contencioso administrativo, ahora conocido como, código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA - ley 1437 de 2011).

El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 20174 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.

Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 5 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000320160097801 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 20175 señaló que “la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.

Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.” De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.3 Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo, que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son:  ¿La empresa demandante violó el debido proceso en sede administrativa al no notificar en debida forma la respuesta emitida? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, dará resolución al anterior planteamiento. 2.4 Resolución del recurso de apelación  Notificación por aviso De las resoluciones demandadas, se tiene que la SSPD fundamentó la imposición de la sanción por configuración de silencio administrativo positivo, en la falta de envío de la notificación por aviso.

Al valorar el material probatorio aportado, se observa que: - El usuario, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el 3 de julio de 2013. - En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación, los cuales vencían el 24 de julio de 2013.

Electricaribe resolvió negativamente la reclamación mediante decisión empresarial de 10 de julio de 2013, dentro del plazo previsto. 5 Ibídem. 6 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000320160097801 - Ahora bien, para notificar al usuario de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 20 de la ley 689 de 2001 y el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, toda vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 ley 1437 de 2011). - De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, Electricaribe debía enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección física del usuario, para que compareciera a la diligencia de notificación personal; esto es, hasta el 17 de julio de 2013.

En efecto, Electricaribe emitió el oficio de citación fecha 10 de julio de 2013, el cual fue puesto en el correo certificado el 11 de julio de 2013. - Teniendo en cuenta que la notificación personal no pudo hacerse dentro de los cinco (5) días del envío de la citación, es decir, hasta el 18 de julio de 2013, sin embargo, en el expediente no ay prueba alguna de la elaboración del aviso y mucho menos de su remisión. En este contexto, era procedente concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo, ello por cuanto, si bien la empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles, no notificó dicha decisión dentro del término legal para ello, ni conforme lo disponen los artículos 68 y 69 del CPACA.

Es importante reiterar que tal y como lo afirmó el a quo, el deber legar de la entidad demandante no es solo dar respuesta a la petición de los usuarios, sino notificar en debida forma la misma, pues tal aspecto hace parte del núcleo fundamental del derecho de petición y forma parte integral del debido proceso en sede administrativa. En este estado de cosas, se ha demostrado que los actos acusados no desconocieron las normas aplicables.

En consecuencia, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.4 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso, de conformidad con los motivos expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada por el 7 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado: 44001334000320160097801 Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68825b5da2de13660878a11808a8dd0ba7c6929a371d407d94ab2e12b7284a55 Documento generado en 18/12/2024 03:53:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica