SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Reparación directa Demandante: Ángel Bruges y otros Demandados: Nación – Ministerio de Protección Social – Ministerio del interior y otros Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 Instancia: Segunda Tema: Responsabilidad por falla médica. Asunto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 20201 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 3-4)2 La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora relató que, el ciudadano Ángel Rafael Bruges Roys acudió a urgencias de la clínica Sociedad Médica Limitada de Riohacha, por una pequeña úlcera en el pie derecho, infección urinaria y tratamiento contra la diabetes, que padecía hacía más de 20 años.
Señalaron que, luego de ser atendido por el médico de turno, fue remitido a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en donde fue atendido el 18 de abril de 2005, por el galeno Adolfredo Narváez, quien ordenó dejar al paciente en observación. Contaron que, el 19 de abril del 2005 fue hospitalizado y valorado por medicina interna, quien lo remitió a la especialidad de ortopedia, consulta en la que se concluyó que dicha lesión no ameritaba hospitalización sino curaciones en casa.
Alegaron que el 22 de abril de 2005, el demandante fue dado de alta con la lesión en su pie derecho en iguales o peores condiciones, con tan solo una orden de control a los 8 días, por consulta externa. Afirmaron que el 25 de abril de 2005 ingresó nuevamente a urgencias, con las mismas lesiones y con vómitos, sin embargo, fue dado de alta ese mismo día. El 12 de mayo ingresó nuevamente a urgencias donde fue dado de alta ese mismo día por no considerar necesaria su permanencia en la clínica según el criterio médico de turno. Lo mismo aconteció a juicio de la parte actora el 16 de mayo de 2005. 1 Ver folio 316-347 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 Finalmente afirmaron que, el 19 de mayo de 2005, la víctima viajó a la ciudad de Valledupar, a realizar diligencias personales, sin embargo presentó problemas de salud y se trasladó a la E.S.E. José Prudencio Padilla en donde fue atendido en urgencias por el médico vascular German Munive, quien ordenó la amputación de la pierna derecha debido a la infección que padecía, la cual había generado isquemia con gangrena en ese extremo corporal, amputación que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2005. 1.2.
Pretensiones (fl. 2-3) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó se declarara administrativa y solidariamente responsable a las demandadas por los perjuicios materiales morales causados al ciudadano Ángel Rafael Bruges Roys como consecuencia del daño alegado en la demanda.
Producto de la declaración anterior, solicitaron se condenara a pagar a las demandadas la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes por concepto de daño moral. Finalmente solicitaron que la condena impuesta se cumpliera en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA, y se condene en costas a las demandadas. 1.3.
Sentencia de Primera Instancia (fl. Ver folio 284-301) El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 21 de enero de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda de la referencia. El a quo sostuvo como tesis que, en el expediente no se encontraba acreditado que el daño alegado en la demanda se hubiere producido como resultado de la acción u omisión de las entidades demandadas que desconociera los estándares de calidad del servicio médico.
En efecto, la juez de primera instancia consideró que se encontraba acreditado el daño alegado en la demanda, sin embargo, al estudiar la imputabilidad del mismo, concluyó que no estaba acreditado que s causación fue producto del actuar u omisión de las demandadas. Sostuvo que, de las pruebas arrimadas al plenario se advertía que al actor le fue prestada la atención médica y se le realizaron diferentes exámenes, procedimientos y controles, sin que existiese elementos de prueba que permitieran establecer una relación directa entre la amputación de la pierna y la atención médica recibida por el demandante.
Contrario a ello, el a quo sostuvo que, en el plenario no ha prueba que permita tener por probada la falta de diligencia, pericia o conocimiento por parte del personal médico que brindó atención a la víctima, o que estos no hubiesen hecho uso de todos los elementos a su alcance para obtener un resultado satisfactorio en los procedimientos descritos.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 Por todo lo expuesto, concluyó el a quo que, el daño alegado en la demanda fue producto del actuar médico pero en respuesta a la patología sufrida por el actor, quienes le practicaron los procedimientos y tratamientos médicos necesarios para contrarrestar los efectos de la enfermedad que padecía en procura de salvaguardar su vida. 1.4.
Recurso de Apelación (fl. 303-305) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. En el recurso de alzada la parte actora reafirma que, en el proceso se acreditó la falla en la prestación del servicio médico en el que incurrieron las demandadas en la atención médico asistencial prestada a la víctima, que provocó la amputación de uno de sus miembros inferiores.
Alegan que, la falla del servicio médico asistencial consistió en que no hubo una atención médica oportuna y un diagnóstico preciso en la enfermedad padecida por la víctima, lo que condujo a que se deba amputar uno de sus miembros inferiores para preservar su vida. A su juicio, el servicio médico asistencial brindado funcionó mal, causando así la lesión física al accionante. 1.5.
Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho 003 de este Tribunal (fl. 323), quien procedió mediante auto del 12 de enero de 2023 a admitir el recurso de apelación. (fl. 326) Mediante auto de fecha del 14 de febrero de 2024, concedió el término a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 339).
Encontrándose el asunto al despacho para proferir sentencia, el despacho 003 de este Tribunal resolvió remitir por competencia el asunto de la referencia a este despacho. (fl. 389) Finalmente el proceso ingresó para fallo el 18 de abril de 2023, conforme se evidencia a folio 400 del plenario. 1.6. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 1.6.1 Nación – Ministerio de Salud y Protección Social La cartera ministerial demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, en los que sostuvo bien existió un menoscabo en la integridad del paciente, esto es la amputación de su pie derecho, el accionante no logró probar el nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por la entonces E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA, dado que aquel no demostró que los galenos no cumplieran con los estándares de calidad establecidos en la práctica médica, y como lo indica el a quo en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el actor no aportó prueba realizada por expertos con el fin de determinar si hubo una mala praxis por parte del personal médico, el accionante solo se limita a manifestar que la atención al paciente ANGEL RAFAEL BRUGES ROYS no fue oportuna, dejando de lado que la carga de la prueba recae en Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 la parte demandante, por el solo resultado negativo de la amputación del pie de derecho del paciente no se puede imputar responsabilidad médica a los galenos como lo manifiesta el demandante.
Concluyó que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la parte demandante no logró demostrar la veracidad de los hechos de la demanda, además en ningún momento presento prueba de la indebida prestación del servicio médico por parte de mi representada que dé lugar hacerle imputable la reparación de un daño antijurídico.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.2.
La Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 133 del C.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.
Bajo este contexto, se tiene que el apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto a la valoración probatoria, pues a su juicio, en el sub lite a través del material probatorio allegado al expediente, quedó demostrada la falla en la prestación del servicio médico en el que incurrieron las demandadas en la atención médico asistencial prestada a la víctima, que provocó la amputación de uno de sus miembros inferiores. 3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). en el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 Así las cosas, el tribunal atendiendo el principio de congruencia procederá a fijar el problema jurídico acorde con los argumentos de inconformidad expuestos por el extremo recurrente frente a la decisión del a quo. 2.4.
Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, se determinará si ¿en el presente asunto está acreditado que las demandadas incurrieron en una falla médica al prestar los servicios médico asistenciales a la víctima, lo que condujo a la causación del daño alegado, o si por el contrario, este no fue causado como consecuencia de irregularidad alguna en el servicio médico como lo consideró el a quo?.
Dilucidado el anterior cuestionamiento, la Sala determinará si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia objeto del recurso de apelación que negó las pretensiones de la demanda. 2.5 Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, por lo que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 1.6.
Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1 Elementos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional4 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con el desarrollo jurisprudencial, de la Corte Constitucional y de la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- se han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima5, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.
En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados6. 4 Sentencia C-832 de 2001. 5 Sentencia C-254 de 2003. 6 En Sentencia C-254 de 2003.
También en Sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. 2.6.2 La responsabilidad del Estado en materia de falla médica La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto,7 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado explicó que: Posteriormente, la Sala cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla del servicio y señaló que dicha presunción no debía ser aplicada de manera general sino que en cada caso el juez debía establecer cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia. Dijo la Sala: “(…) no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.
Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”8.
Sin embargo, se advirtió en la práctica jurisprudencial que la aplicación de esa regla probatoria traía mayores dificultades de las que podría ayudar a solucionar, pues la definición de cuál era la parte que estaba en mejores condiciones de probar determinados hechos relacionados con la actuación médica, sólo podía definirse en el auto que decretara las pruebas y nunca en la sentencia. Lo contrario implicaría sorprender a las partes atribuyéndoles los efectos de las deficiencias probatorias, con fundamento en una regla diferente a la prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en un momento procesal en el que ya no tenían oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportando nuevas pruebas.
Pero, señalar en el auto de decreto de pruebas la distribución de las cargas probatorias es en la práctica sumamente difícil, dado que para ese momento el juez sólo cuenta con la información que se suministra en la demanda y su contestación, la que regularmente es muy incipiente. Los reparos anteriores han sido controvertidos por los defensores de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas, con fundamento en la existencia del deber de lealtad que asiste a las partes en el proceso, el cual les obliga a suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de 7 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. 8 Sentencia del 10 de febrero de 2000, Exp: 11.878. En el mismo sentido, sentencia del 8 de febrero de 2001, Exp: 12.792. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 los hechos y, en consecuencia, que bien puede el juez en la sentencia hacer correr a la parte negligente con los efectos adversos de su omisión probatoria.
Sin embargo, no es necesario modificar las reglas probatorias señaladas en la ley para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la violación del deber de lealtad de las partes, dado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá deducir indicios de su conducta procesal. Así, por ejemplo, de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses; como puede serlo también en contra de la parte demandante, el negarse a la práctica de un examen médico con el fin de establecer la veracidad de las secuelas que hubiera podido derivarse de una intervención, o el ocultar información sobre sus antecedentes congénitos, que por ejemplo, pudieran tener incidencia sobre la causa del daño aparentemente derivado de la intervención médica.
Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que este se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.”9 2.7 Pruebas relevantes Al plenario se allegaron como pruebas relevantes las siguientes: 9 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 - Copia de la historia clínica de la víctima expedida por la E.S.E. José prudencia Padilla (fl. 20-62) - Certificación expedida por la Gerencia Nacional de historia laboral y nómina de pensionados, por la cual hace constar que concedió una pensión de vejez a favor del señor Ángel Bruges Roys (fl.19) - Testimonio de la señora Adriana Dagovatt Sánchez (fl.96-97) - Testimonio de la señora Elva Rodríguez Anicharico.
(fl.98-99) - Testimonio del señor Santiago Boris Cera (fl.108) - Copia de la historia clínica de la víctima expedida por Tandem SIAR LTDA (fl. 201-263) 2.8. Del Caso Concreto - EL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado.
Daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. En este sentido el máximo ente de lo contencioso ha discurrido así: "Porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” (se destaca)10.
Frente a las características del daño se ha señalado que debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas"11, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”12. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993.
Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Suhsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Suhsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 En cuanto al daño, la parte actora alega la amputación del miembro inferior derecho del ciudadano Ángel Bruges Roys, a su juicio, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio médico.
Pues bien, de las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que, la existencia del hecho dañoso no está en discusión dado que, en el expediente reposa la historia clínica del demandante, de la que se extrae que le fue programada y realizada, amputación MID infracondile, el 20 de mayo de 2005, conforme obra a folio 32 del expediente. Ahora, no basta con que se acredite el daño, sino que el mismo, debe ser antijurídico, para que sea reparable de superar el análisis de imputación. Por ello, debe recordarse que, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho13, que contraría el orden legal14 o que está desprovista de una causa que la justifique15, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida16, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre17.
En ese marco, para esta Sala, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, dado que, lejos de ser injustificado, la amputación del miembro inferior derecho del ciudadano Ángel Bruges Roys se dio como consecuencia de la patología que padecía, y en procura de preservar su salud. La parte actora señala que el daño se produjo como consecuencia de la deficiente atención médica prestada, y contrario a ello, el a quo señaló que, en el expediente no se encontraba acreditado que el actor hubiera recibido una atención medica deficiente, concluyendo que la intervención quirúrgica mediante la cual se le amputó una extremidad fue como resultado de la patología que padecía el actor y del avance de la misma.
En antecion a ello, la Sala advierte que la parte actora sustenta la presunta ineficiente atención médica en las reiteradas veces que el actor concurrió al servicio médico de urgencias, siendo tratado, a su juicio, de forma ineficiente, sin embargo, en el expediente no hay una sola prueba de ello. Y es que, la demanda refiere que el ciudadano Ángel Bruges Roys acudió a emergencias los días 18, 19, 22 y 25 de abril de 2005, sin embargo, no obra en el plenario registro médico alguno de tales visitas, o atenciones médicas, ni mucho menos en las condiciones que se brindó ese servicio de resultar cierto. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 14 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 16 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626) Actor: JAIME ENRIQUE GÓMEZ HERRERA Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 Por el contrario, lo que si obra en el plenario es que, el 11 de mayo de 2005 el señor Ángel Bruges Roys acudió a consulta en la E.S.E. Jose Prudencio Padilla, tal y como obra a folio 217 del cuaderno principal, en el que se reseñó como motivo de consulta “pie diabético”, con evolución de 6 meses, en el que se encontró como hallazgo físico, extremidad necrótica, así: Luego, fue atendido por medicina interna el 17 de mayo de 2005 sin tenerse certeza de en qué entidad de salud, en la que se consignó lo siguiente: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 Posterior a ello, obra también atención y anotaciones médicas del 19 de mayo de 2005, en el que se reseña que la víctima presenta pie diabético con olor fétido y que se recomienda cirugía para amputación, como reposa a folio 227 del plenario.
A su vez, reposa la autorización para cirugía a folio 224 del plenario, en el que consta que se le informó a la víctima y a su hija el procedimiento quirúrgico a realizar. Finalmente, reposan a folio 201 al 207 y 230 a 239 del expediente las notas de enfermería en la que constan los controles médicos postoperatorios a la víctima, y el seguimiento de su estado de salud.
Descrito el anterior material probatorio, se advierte entonces que, cronológicamente hablando, el actor padecía de diabetes desde hacía mínimo 15 años, y que, acudió a consulta el 11 de mayo de 2005, en la que se reseñó que la evolución de la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 patología de pie diabético databa de hacía 6 meses.
Posterior a ello, el acto acudió a revisión médica el 17 y 19 de mayo de 2005, siendo esta última atención en la que se recomendó y ordenó el procedimiento de amputación dada el avanzado estado de la patología. En ese escenario, para la Sala no se encuentra acreditada la deficiente prestación del servicio médico, muy por el contrario, en cuestión de 48 horas, se ordenó y realizó el procedimiento médico al actor, el cual fue producto del avanzado estado de la patología que padecía. Se recuerda que la parte actora alega haber acudido en reiteradas ocasiones al servicio de urgencias, sin embargo, como se explicó, ello no está probado en el expediente.
No escapa a la Sala que los testimonios rendidos se refieren a tales hechos, por lo que de dichas declaraciones se destacan los siguientes apartes: - Testimonio de Adriana Dagovett Sánchez: - Testimonio Elva Rodríguez Anichirico Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 Pues bien, se destaca que los testimonios en cita son coincidentes en señalar que el actor padecía dicha patología desde hacía un tiempo y que la amputación se produjo como consecuencia del mal servicio médico que recibió, sin embargo, no existe prueba alguna que respalde dichas afirmación, y tampoco está acreditado que las testigos tengan la calidad de profesional de la salud, para considerarse una opinión experta, por lo que simplemente son apreciaciones subjetivas que no otorgan certeza.
Lo anterior, impone concluir entonces que, el daño alegado en la demanda si bien existió, no tiene el carácter antijurídico, dado que, no fue injustificado ni contravino la Ley, por el contrario fue producto del actuar diligencia de las entidades de salud, que atendiendo la patología padecida por el señor Bruges Roys, realizaron la intervención quirúrgica en procura de preservar su salud.
En ese escenario se estima necesario confirmar la decisión de primera instancia, relevándose de cualquier estudio de imputabilidad del daño, dado que, al no tener el carácter de antijurídico, el mismo no es reparable en los términos pedidos en la demanda. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 III. COSTAS No se condena en costas en esta instancia pues conforme con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo, artículo 171, en cuanto a la conducta asumida por la parte demandante no se observa que haya actuado con mala fe como tampoco que incurrió en conductas temerarias ni dilatorias.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa incoado por Ángel Bruges Roys y otros, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que lo actuado esté registrado en el sistema Samai, haciendo las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cds, cuadernos, etc. objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de estas órdenes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2007-00089-01 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5713423d8dbfda9788389b72cb7ed8eaa823101eb53596c95ca10539718d522b Documento generado en 18/12/2024 11:24:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica