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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00141-00

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-10-23

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Cumplimiento Demandante: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 Instancia: Primera 1.-Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento1, impetrada por las ciudadanas Ángela Vanesa Sánchez Beltrán2 y Gloria Isabel Beltrán Martínez3, a través de apoderado judicial, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX4,5 en procura de que se ordene el cumplimiento de i) la cláusula tercera del Convenio Adicional y modificatorio 2013- 0185 de junio 28 de 2013 del convenio interadministrativo No. 233 de 20036, ii) la respuesta No. 2023-5080-0758194-1 de 7 de septiembre de 2023 firmado por José Eduardo Parada Jiménez, Coordinador del Grupo de Operaciones de Cartera del ICETEX, ante una solicitud de información interpuesta por la accionante y iii) la respuesta No. 2023-6020-0658907-1 de 8 de agosto de 2023 firmado por Lida Pedraza Mancipe, Analista 4 Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del mismo instituto.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos (fls. 7-18) 2.-Como fundamentos fácticos, la parte actora indicó que le fue otorgado el crédito educativo ID. 2639188, mediante la modalidad de financiación Acces en alianza con el Departamento de La Guajira, para estudiar la carrera de medicina en la Universidad de Santander. Dicho crédito educativo estuvo regulado por el Convenio interadministrativo No. 233 de 2003 modificado y adicionado mediante Convenios No. 2013- 0185 de 2013 entre otros. 1 Ley 393 del 1997 Artículo 1.-Objeto.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. 2 Beneficiaria del crédito educativo. Profesional de la medicina y graduada de medica por la Universidad de Santander. 3 Madre de la beneficiara y tiene la calidad jurídica de codeudora en el crédito tomado. 4 El Icetex es una entidad descentralizada de la orden nacional vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada por el Decreto Ley 2586 de 1950 y transformada en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 de 2005.

En cuanto a su objeto, el artículo 2 de la mencionada Ley 1002 dispone que se enmarcará en el “fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.

El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. Conforme a lo indicado, los objetivos de la entidad son: “1. Contribuir a cobertura en la oferta y demanda y calidad de la educación del país entre otros. 5 En adelante ICETEX. 6 El convenio Interadministrativo No. 233 de 2003, el Convenio Adicional y Modificatorio No. 2013-0185- Adición No. 9 y Modificatorio No. 5.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 2 3.-Señaló que el -ICETEX, se opone a cumplir los convenios antes citados, en especial la cláusula tercera que menciona sobre la finalidad y esquema de financiación de la alianza,-sobre la condonación total de la obligación- por cuanto a la fecha actual, pretende que las demandantes paguen la suma $15.674.438,59 respecto del crédito educativo No. 2639188, aunque en su momento le prometieron que la alianza cubriría el valor total de la matrícula universitaria, esto, siempre y cuando se graduara y realizará la práctica social no remunerada en el departamento. 4.-Indicó que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la condonación del 100% del crédito, por: i) haber terminado sus estudios del programa de medicina, ii) por haber cumplido con el requisito de la practica social no remunera en la Gobernación de la Guajira y por iii) cumplir la condición de indígena. 5.-Sostuvo que en aras de establecer los motivos por los cuales el ICETEX no le había condonado el crédito educativo y entregado el certificado de paz y salvo, elevó consulta, en las cuales le respondieron de manera favorable a sus solicitudes, mediante las certificaciones 2023-5080-0758194-1 de fecha 7 de septiembre de 2023 y 2023-6020-0658907-1 de fecha 8 de agosto de ese mismo año. 1.2 Pretensiones (fl. 10) 6.-Mediante la acción de la referencia, el accionante solicitó: “Primero: Solicito al Honorable Señor Juez que le ORDENE al representante legal o a quién ostente tal calidad del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” - ICETEX-, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, cumpla con el contenido normativo (acto administrativo con fuerza material de ley) incumplido esto es: i) Clausula Tercera del Convenio Interadministrativo Adicional y Modificatorio No. 2013-0185 Adición No. 9 y Modificatorio No. 5 al Convenio Interadministrativo No. 233 de 2003 suscrito entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” 020 021 ICETEX- y el Departamento de la Guajira, ii) Decisión Administrativa contenida en el certificado No. 2023-5080- 0758194-1 de fecha 7 de septiembre de 2023 firmado por José Eduardo Parada Jiménez, Coordinador del Grupo de Operaciones de Cartera del ICETEX iii) Decisión Administrativa contenida en el certificado No. 2023- 6020-0658907-1 de fecha 8 de agosto de 2023 firmado por Lida Pedraza Mancipe, Analista 4 Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEX-.

Segundo: Que, le ORDENE al representante legal o a quién ostente tal calidad del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX-, que dentro de los parámetros ordenados por el reglamento de la entidad, declare que la señorita Ángela Vanesa Sánchez Beltrán identificada con la cédula de ciudadanía No. 1118869364 de Riohacha y la señora Gloria Isabel Beltrán Martínez identificada con la cédula de ciudadanía No. 35463698 de Usaquén, cumplen con los requisitos establecidos y son sujetos de condonación del crédito educativo No. 2639188 y que mediante acto administrativo se DECLARE y conceda el beneficio de la condonación del crédito, dando cumplimiento a la norma contenida en la Clausula Tercera del Convenio Interadministrativo Adicional y Modificatorio No. 2013-0185 Adición No. 9 y Modificatorio No. 5 al Convenio Interadministrativo No. 233 de 2003 suscrito entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX- y el Departamento de la Guajira.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 3 Tercero: Que, como consecuencia de la anterior declaración se le ORDENE a la tesorería del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX-, o quién corresponda según sus competencias legales, se CONDONE el crédito educativo No. 2639188 a favor de Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez y se DECLARE mediante certificado estar a PAZ Y SALVO con la entidad.

Cuarto: Si hay lugar a ello, CONDENAR en costas al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” ICETEX.” 1.3 Normas cuyo cumplimiento se persigue con la acción. 7.-En la acción se persigue, con el alcance indicado en la demanda, el cumplimiento de la cláusula tercera del convenio 2013-0185 de 2013 que modificó y también adicionó el convenio No. 233 de 2003 suscrito entre el departamento de La Guajira y el ICETEX, que es del siguiente tenor literal: “(…) CLÁUSULA TERCERA. -FINALIDAD Y ESQUEMA DE FINANCIACIÓN: Modificar el parágrafo Segundo de la Cláusula Segunda del Convenio Adicional No. 2010-0385 Adición No. 7 al Convenio principal No. 233-03, el cual quedará así:

PARÁGRAFO SEGUNDO: La población que desee acceder a la financiación de sus estudios de educación superior a través de la alianza deberán cumplir cualquiera de los siguientes requisitos: a) Pertenecer al estrato socioeconómico 1, 2 ó 3. b) Pertenecer a la versión III del SISBEN según puntos de corte del ICETEX. c) Ser egresado de instituciones educativas públicas o privados del Departamento de La Guajira, cuya verificación la realizará la SED del DEPARTAMENTO quien certificará y reportará al ICETEX su cumplimiento.

Los recursos del convenio estarán dirigidos a cubrir el 100% del valor de la matrícula de los jóvenes del Departamento de la Guajira que deseen acceder a programas educativos de pregrado en los niveles técnico; tecnológico y Universitario, de los cuales EL DEPARTAMENTO aportará el 50% como crédito condonable y el ICETEX el 50% restante, en las condiciones establecidas en el reglamento de crédito educativo del ICETEX para la línea de pregrado en las modalidades largo plazo ACCES y CERES.

La condonación está sujeta a que el beneficiario termine sus estudios y realice la práctica social en el Fondo de apoyo y ayuda a la educación superior de La Guajira "FONEDUG", la cual deberá ser certificada por la SED Guajira, quien informará al ICETEX el cumplimiento de este proceso. (…)” 8.-Además, está solicitando el cumplimiento de las respuestas emitidas a dos derechos de petición incoados que le fueron respondidas de la siguiente manera: 9.-Respuesta No. 2023-5080-0758194-1 de fecha 7 de septiembre de 2023 firmado por José Eduardo Parada Jiménez, Coordinador del Grupo de Operaciones de Cartera del ICETEX: “(…) Acogiéndonos al concepto del defensor, nos permitimos informar que, la Condonación por graduación de la beneficiaria fue aprobada por el Comité de cartera de la entidad en sesión del día 16 de agosto de 2023, mediante acta 031.

A la fecha se están surtiendo los trámites correspondientes para que dicha novedad se vea reflejada en la obligación de la beneficiaria al cierre de cartera del mes de septiembre (…)” 10.-Respuesta No. 2023-6020 0658907-1 de fecha 8 de agosto de 2023 firmado por Lida Pedraza Mancipe, Analista 4 Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del mismo instituto: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 4 “(…) De acuerdo con lo anterior, se informa que, el Crédito con ID. 2639188 cumple requisitos para acceder al beneficio de la condonación correspondiente al 50%, toda vez que cumple la condición de indígena” ( ) Con respecto a la condonación con cargo al aliado Departamento de la Guajira, se evidencia que se aplicó condonación del 50% en el mes de abril de 2023 (…)” 1.4 Contestación del ICETEX (fl. 160-198) 11.-El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, -ICETEX, contestó la demanda de la referencia y solicitó se negaran las pretensiones de esta. 12.-Para fundamentar tal pedido, la accionada señaló que la acción de cumplimiento resulta improcedente en el presente asunto, dado que, a su juicio, el convenio interadministrativo y los demás actos que se enjuician no contienen un mandato ni una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ICETEX. 13.-Sostuvo además que la cláusula tercera del Convenio Adicional y modificatorio 2013-0185 de junio 28 de 2013 - adición No. 9 y modificatorio No. 5 al convenio interadministrativo No. 233 de 2003, no dice que el ICETEX hará condonación del crédito, sino que “el departamento aportará el 50% como crédito condonable y el ICETEX el 50% restante, en las condiciones establecidas en el reglamento de crédito educativo del Icetex para la línea de pregrado en las modalidades largo plazo ACCES y CERES.” 14.-Afirmó que, las certificaciones de 8 de agosto y 7 de septiembre de 2023 no constituyen una declaración unilateral de la voluntad, capaz de producir efectos jurídicos, emitidas en ejercicio de funciones administrativas, puesto que la certificación de agosto 8 de 2023 se limitó a informar las condiciones de la condonación por graduación, por parte del Icetex, para lo cual reprodujo el texto del Acuerdo 71 de 2013. 15.-En este mismo sentido resaltó que ninguna de las autoridades que suscribieron las respuestas a los derechos de peticiones tenían la competencia para la condonación de deudas por créditos educativos puesto que esta es privativa del Comité de Cartera, el cual mediante Acta 31 de agosto 16 de 2023, aprobó la condonación del 50% de la parte del Icetex en el crédito ACCES -ALIANZA otorgado a la demandante. 1.5 Contestación del departamento de La Guajira (146-153) 16.-Mediante escrito remitido el 10 de octubre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de La Guajira y se establezca la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto del Departamento, en ocasión a los siguientes argumentos: 17.-Sobre la legitimación en la causa por pasiva sostuvo que el departamento no mantiene competencia para: i) condonar créditos otorgados por el ICETEX; y tampoco la tiene para ii) certificar que un usuario se encuentra a paz y salvo con el ICETEX, ya que esto corresponde al área encargada de la precitada entidad.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 5 18.-Aunado a lo anterior, indican las accionantes que el ICETEX ha afectado su salud mental por la realización de cobros reiterativos y por tenerlas reportadas ante las centrales de riesgo. Sin embargo, se reitera, el departamento no ha realizado cobros a las accionantes, no las ha reportado ante las centrales de riesgo, y no les ha causado inconveniente alguno. 19.- Sostuvo que las accionantes pretenden que, a través de esta acción, se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los convenios interadministrativos No. 2013-0185 de 3013 y No. 233 de 2003, pasando por alto que esta clase de convenios son “acuerdos de voluntades”, y, por ende, no revisten la naturaleza de norma con fuerza material de ley, ni de acto administrativo 20.-Por lo anterior, solicitó que se ordene la desvinculación del Departamento de La Guajira, por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que: i) las actoras no realizaron ningún reproche respecto del Departamento; y ii) el Departamento no tiene dentro de sus funciones constitucionales y legales ninguna que guarde relación con la litis. 1.6 Trámite procesal 21.-La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 2 de octubre de 20247, declaró falta de competencia para conocer el proceso atendiendo la naturaleza jurídica de la autoridad contra la que se dirige el medio de control. 22.-Posteriormente fue repartida a este despacho ponente el 3 de octubre de 20248 (fl. 110), y mediante auto del 7 de octubre del año en curso se dispuso la admisión y se ordenó notificar a la autoridad accionada y la vinculación del departamento de La Guajira.

(fl. 115). 23.-Vencido el traslado, el proceso ingresó al despacho para fallo el 15 de octubre de 2024, como consta en la nota secretarial visible a folio 201 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 24.-De conformidad con el artículo 152 numeral 14 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, este tribunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia, dirigida contra autoridad del orden nacional, como lo es el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior “ICETEX”. 2.2 Problema jurídico 25.-Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Previo a decidir sobre el caso concreto, la Sala deberá pronunciarse sobre i) ¿si el departamento de La Guajira está legitimado por pasiva en el presente asunto? y 7 Ver folio 105 del expediente. 8 Aunque pasó al despacho el 4 de octubre, según se informa en el escrito secretarial que es visible a folio 114.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 6 posteriormente se decidirá si ii) ¿la presente acción de cumplimiento es procedente para estudiar de fondo las pretensiones que se formulan en la demanda y especialmente la de obtener el cumplimiento de la cláusula tercera del Convenio Adicional y modificatorio 2013-0185 de junio 28 de 2013 al convenio interadministrativo No. 233 de 2003 y las respuestas a las peticiones de fecha 8 de agosto y 7 de septiembre de 2023? 26.-iii) y solo en el evento en que la respuesta a los anteriores interrogantes sea procedente, deberá establecerse si ¿Hay lugar a ordenar a la accionada dar cumplimiento a las normas cuya aplicación se solicita, en los términos señalados en la demanda? 2.3 Tesis de la Sala 27.-La tesis del tribunal consiste en afirmar que i) el departamento de La Guajira no está legitimado por pasiva en el presente asunto ii) la presente acción de cumplimiento es improcedente, dado que, i) los convenios interadministrativos son actos jurídicos bilaterales y contractuales no pasibles de reclamarse mediante la presente acción de cumplimiento y iii) las respuestas a los derechos de petición no contienen un mandato imperativo e inobjetable que deba ser conocido por el juez constitucional. 2.4 Naturaleza de la acción de cumplimiento 28.-Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

(…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos." Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9(Negrilla de la Sala). 29.-Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: “Art. 9°.- Improcedibilidad.

La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 7 Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 30.-Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así10: “La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)." 31.-En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad. 2.5 Del caso concreto 2.5.1 De la legitimación en la causa por pasiva del departamento de La Guajira. 32.-Previo a abordar el estudio de la procedencia y el fondo del asunto, la Sala estima pertinente señalar que el departamento de La Guajira solicitó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según su criterio, dicha entidad no otorga alivios de condonación de créditos educativos y por lo tanto no le es exigible el cumplimiento de las normas que la parte actora invoca. 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310- 01(ACU).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación Número: 11001- 33-42-047-2016-00784-01(Acu). 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 8 33.-Al respecto, la Sala desea precisar que la “la legitimación en la causa” es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo con la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda. En efecto, un sector de la doctrina sostiene que “legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto”12, otro sector utiliza la terminología de la legitimación desde la ley sustancial13, así: “(…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.

(…)” 34.-La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con “la capacidad para comparecer como demandado”. En lo que respecta a la acción de cumplimiento, la legitimación en la causa por pasiva la define el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 que estipula que aquella “se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.” 35.-Bajo este panorama, la Sala considera que el departamento de La Guajira no se encuentra facultado para fungir como demandado en la acción de la referencia, toda vez que no tiene la competencia de otorgarle el crédito educativo a la demandante y mucho menos detenta la competencia para otorgar alivios económicos devenidos del trámite de los créditos educativos.

Estas facultades son exclusivas del Icetex. En efecto, el convenio 233 de 2003 que origina la alianza entre el departamento de La Guajira y el ICETEX, en su cláusula sexta obligó a este último a la administración, adjudicación y otorgamientos de créditos educativos. Así indicó el acto: 36.-Muy a pesar de que el departamento suscribió el acto de creación de la alianza entre estos y que además ha venido renovando, modificando y adicionando dicho convenio a lo largo de estos años14, lo cierto es que la función de administrar los 12 González Rodríguez, Miguel.

Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gustavo Ibáñez. Décima Edición, Bogotá- Colombia, 2002. Pág. 115 13 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994. Medellín Colombia. Pág. 270 14 La Sala da cuenta de los 14 actos de modificación del convenio de 2003 que están en carpeta anexa, pero que igualmente no cambia la función del departamento de ser el aportante de los recursos y el ICETEX el administrador del fondo.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 9 créditos es únicamente del ICETEX. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de La Guajira resulta prospera. 2.5.2. De la renuencia 37.-Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°15 en concordancia con el numeral 5° del artículo 1016 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 201117, expresamente han establecido la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de los requisitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. 38.-Por su parte, en lo que atañe al requisito de constitución de renuencia, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: "Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”18.

Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención."19 39.-De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se deben tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad.

Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplimiento de la norma, o tácita – cuando la autoridad requerida guarda silencio frente a la solicitud de cumplimiento-. 40.-Bajo este norte, el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro del expediente observa a folio 64 el escrito mediante el cual el accionante solicitó a la autoridad demandada20 el cumplimiento de las normas cuya aplicación solicita. 41.-Así las cosas, y como quiera que la solicitud fue hecha con el propósito de cumplir el requisito de renuencia para los fines de la presente acción de cumplimiento el 15 "Procedibilidad.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud." 16 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 17 "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 3.

Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997." 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de 2018.

Rad. 25000-23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310- 01(ACU). 20 También solicitó renuencia de las entidades departamento de La Guajira, defensoría del consumidor financiero del ICETEX, universidad de Santander UDES.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 10 Tribunal encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad, circunstancia que permite abordar el estudio de los demás requisitos de procedencia de la acción. 2.5.3. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. 42.-La parte demandante solicita el cumplimiento de cláusula tercera del convenio 2013-0185 de 2013 que modificó y también adicionó el convenio No. 233 de 2003 y las respuestas de 8 de agosto y 7 de septiembre de 2023.

En esos términos resulta imperativo analizar por la Sala si es posible mediante acción de cumplimiento forzar el cumplimiento de un convenio interadministrativo y de dos respuestas de derecho de petición. 43.-Sobre la naturaleza jurídica de los convenios interadministrativo: El convenio de la administración constituye una categoría especial en la contratación estatal, establecido en el régimen de la Ley 80 de 1993.

En efecto el parágrafo del artículo 14 de dicha ley indicó que lo siguiente: “(…) artículo 14. de los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: (…)

PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales (…)” 44.-Por su parte, en la Ley 1150 de 200721 se habla expresamente de los contratos interadministrativos y se les mantiene como un evento de contratación directa en el artículo 2 numeral 4.

Esta ley introduce, en el artículo 2, cuatro modalidades de selección del contratista estatal: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa. La referida consideración formalista del contrato y el convenio, que los observa simplemente como acuerdos de voluntades, se ve también, igualmente, por ejemplo, en la doctrina española, que se refiere a la teoría abstracta de la actividad multilateral de la administración, que incluye las diferentes formas de contratación a que acude el estado para el logro de sus fines y por supuesto el típico contrato administrativo y los conocidos como convenios administrativos.

Sobre esta clase de contratos, el Consejo de Estado22 ha indicado lo siguiente: “ (…) La Sala considera oportuno aprovechar esta oportunidad para afirmar que los “convenios interadministrativos” cuando quiera que, como en el asunto sub judice, involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio.

En tal sentido, si bien es cierto que en la práctica de las relaciones que se establecen en desarrollo de las actividades de la Administración se suele utilizar en algunas oportunidades la misma denominación, “convenios interadministrativos”, para calificar otro tipo 21 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00261-01(17860) Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado: FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL FIS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 11 de negocios que no corresponden a su naturaleza y efectos –como los acuerdos interorgánicos y como aquellos en los que se presenta un concurso de voluntades, pero que no generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente– en realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica.

Así, el principal efecto de los “convenios interadministrativos”, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; se advierte entonces que si en un convenio o contrato interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisos que contrajo, tal parte está obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida.

(…)” 45.-Para la Sala, el convenio 233 de 200323 con sus modificaciones y adiciones- suscritos entre el departamento de La Guajira y el ICETEX, es un contrato estatal24 puesto que creó la obligación patrimonial del departamento de La Guajira de aportar una cantidad liquida de dinero para que el instituto de crédito educativo lo administrará sobre los estudiantes que adquieran créditos educativos con este y que sean oriundos del departamento. 46.-en linea con lo anteriormente expuesto, no es posible erigir un juicio valorativo sobre el incumplimiento del convenio interadministrativo mediante esta acción constitucional.

En efecto la acción de cumplimiento se erige para exigir la realización o el cumplimiento que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos y no de los contratos o convenios bilaterales.

En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado25 considerando que: “(…) en la contratación estatal no está prevista la acción de cumplimiento, entendida como aquella orientada a que, ante el incumplimiento de la entidad pública de las obligaciones contractuales a su cargo, pueda exigírsele que las cumpla o que el juez ordene la ejecución del contrato, como tampoco cabe exigir el cumplimiento judicial del contratista si fue éste el que incumplió el contrato.

En el primero de los casos, se está frente a una responsabilidad contractual y cabe solicitar al juez que ordene a la administración reconocer y pagar los perjuicios que con su conducta causó al contratista y en el segundo, existen las medidas coercitivas y las potestades sancionatorias atribuidas a la administración por la ley para asegurar la ejecución del objeto contractual (…)” 23 Los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales;

(ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley39; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc.

(v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles;

(vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales. 24 Ley 489 de 1998, “Artículo 95.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.” 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 13530 Actor: CARLOS GARCIA TABARES. Demandado: TELECOM. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 12 47.-En los anteriores términos al no constituir el convenio demandado una ley26 de la república o un acto administrativo27 unilateral emitido por la entidad demandada no es pasible ventilar esta pretensión mediante esta acción y con respecto de esta se declarará su improcedencia. 2.5.4.

Sobre la naturaleza jurídica de las respuestas emitidas por el Icetex y el cumplimiento de estas. 48.-Sobre las decisiones emitidas por el ICETEX en las que se pronuncia sobre asuntos relacionados con la condonación, renovación, o terminación de beneficios, la Corte Constitucional28 ha sido enfática en sostener, que constituyen actos administrativos particulares y concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constitución y a la ley.

En este sentido, por regla general cualquier controversia que pueda suscitarse con respecto a estos actos debería resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En estas circunstancias la Sala estudiará la información remitida en los actos administrativos demandados y si de estos se aflora un mandato imperativo e inobjetable. 2.5.5.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 49.-En el presente asunto, la parte demandante depreca el cumplimiento de lo decidido por el ICETEX en las dos respuestas a los derechos de petición incoado.

La primera respuesta data de 1 de agosto de 2023 y la cual se deja en la presente providencia, como el apoderado judicial la allegó al proceso: 26 Ssegún el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, “Corresponde al Congreso hacer las leyes”, en un marco democrático y social. Existen tres poderes públicos: ejecutivo, judicial y legislativo, y a este último pertenece el Congreso de la República” En Colombia existen 3 tipos de leyes reguladas por la Constitución: i) la estatutaria, ii) las orgánicas, y iii) las ordinarias. 27 Un acto administrativo efectivamente es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifica o extinguen situaciones de los afectados 28 Sentencia T-343 de 2021 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 13 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 14 50.-La segunda respuesta emitida por el ICETEX, de fecha 7 de septiembre, indicó lo siguiente: 51.-De conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.29 En extenso, sobre el carácter imperativo e inobjetable de la norma que se alegue incumplida, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha señalado que: “Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: (…) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001-23-40-000-2017-00304- 01(acu) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 15 acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad.”30 52.-Con fundamento en la jurisprudencia en cita y del análisis de las normas en comento, se advierte que las disposiciones administrativas ut supra, no contienen en ninguna circunstancia un mandato imperativo e inobjetable, puesto que, tales actos administrativos solo se circunscriben a responder de manera particular y concreta la situación de la señora Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y no imponen con precisión obligación alguna frente a lo requerido por ésta. 53.-Recuérdese que, la norma o el acto, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado, debe contener un mandato perentorio, claro y directo a cargo de una autoridad determinada, sin embargo, los preceptos descritos en los actos administrativos estudiados no indican la obligatoriedad de un trámite a realizar o una situación normativa que directa o que veladamente la entidad este incumpliendo. 54.-En el primer acto administrativo de 8 de agosto de 2023 remitido por parte de la vicepresidencia del crédito y cobranza, se le expone los requisitos para ser beneficiaria de la condonación del crédito y se le informa que la deuda contraída fue objeto de una condonación del 50%.

En la segunda respuesta fechada 7 de septiembre de 2023 se le informa que le fue otorgado un beneficio de condonación de la deuda por “graduación” sin que emerja de esta respuesta mandato imperativo e inobjetable, pues la decisión fue motivada por la consulta hecha por la actora y sobre esta gravita la respuesta analizada. 55.-En suma, este Tribunal advierte que, los preceptos administrativos cuyo cumplimiento se solicitan cumplir, solo hacen un recuento fáctico y jurídico sobre los estados del trámite del crédito personal de la demandante, de la condonación particular solicitada y que fue objeto la deuda contraída e información de carácter general intrascendente para el sub examine, por lo que se impone entonces concluir, que las disposiciones analizadas no contienen mandatos imperativos e inobjetables, tornándose improcedente deprecar su solicitud a través del presente medio de control. 56.-Finalmente, se hace necesario advertir a las demandantes que no podrán iniciar y/o presentar una nueva acción de cumplimiento bajo los mismos supuestos y con la misma finalidad, so pena de incurrir en temeridad, y en las sanciones penales a que haya lugar, de conformidad con lo reglado en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997. 3.

Condena en costas 57.-El artículo 21 de la ley 393 de 1997 dice que el fallo contendrá, si hubiere lugar a ello, la condena en costas, y el artículo 30 ibidem remite al CCA hoy CPACA, en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. Por su parte, el artículo 188 CPACA 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 16 entrega al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. 58.-En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en esta última norma, y acorde con la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado, no se impondrá condena en costas a la parte demandante vencida en juicio, por tratarse de una acción pública31. 59.-En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de La Guajira, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por las señoras Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX para exigir el cumplimiento la cláusula tercera del Convenio Adicional y modificatorio 2013-0185 de junio 28 de 2013 - adición No. 9 y modificatorio No. 5, al convenio interadministrativo No. 233 de 2003 y las respuestas a las peticiones de fecha 8 de agosto y 7 de septiembre de 2023.

Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema de información SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado 31 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil dieciséis (2016) Radicado número: 250002337000-2012-00174-01 [20486] Actor: Diego Javier Jiménez Giraldo Demandado: UAE – DIAN Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00141-00 17 Hoja de firma de sentencia de primera instancia, promovida por las señoras Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez, dentro del proceso de acción de cumplimiento, de radicado 44-001-23-40- 000-2024-00041-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c004f00b89ce5b209bc4c80f21d442f2199a2a669dd9891e319b5dd337785f Documento generado en 29/10/2024 05:36:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica