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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2021-00138-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-09-25

Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de septiembre del dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2021-00138-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAGOLA PARRA BENJUMEA DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia confirma/ niega prima de junio Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Magola Parra Benjumea a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 30 DE JULIO DEL 2021, de la petición radicada el día 30 DE ABRIL DE 2021 ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2.

Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.)- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA.S.A.), - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MAICAO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, 1 Fl. 2-4 Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2005, equivalente a una mesada pensional. 2.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA.S.A.), - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA.S.A.), - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.), - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). 5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.), - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 6.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.), - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 7.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.), - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” 1.2. Hechos2 Manifiesta que la demandante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, indica que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante la Resolución No. 019 del 29 de septiembre del 2006, expedida por la Secretaría de Educación Municipio de Maicao. 2 Fl. 4 Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 Sostiene que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual determina que esta, está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Concluye que dicha regulación se confirmó en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ- 014–CE-S2-2019, consejero Ponente César Palomino Cortés. 1.3.

Sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: Manifiesta que la mesada 14 o mesada adicional fue consagrada para los pensionados tanto del régimen general como para los docentes afiliados al FOMAG, advirtiendo que por una parte el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para los primeros y el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989 para los segundos, afirmando que la llamada “prima de junio o prima de mitad de año” no resulta asimilable a una mesada pensional adicional, conforme con lo estipulado por el máximo órgano constitucional.

Indica que se hace necesario verificar, en primer lugar, si la situación de la accionante puede enmarcarse dentro de las excepciones dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que a partir de la entrada en vigencia del mismo se adoptó una prohibición de devengar más de 13 mesadas pensionales al año, sin limitación del régimen pensional al cual se pertenezca, de lo cual se deduce que dicha normativa resulta aplicable en igual medida al campo docente regido por la ley 91 de 1989.

Expone que de acuerdo con lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo en cita se eliminó la mesada 14, que tal como se indicó en líneas anteriores resulta asimilable a la prima de junio o de mitad de año solicitada por la actora, decisión que se adoptó de manera definitiva y sin distinción del régimen pensional aplicable, pero estableciendo dos excepciones que de cumplirse permitirían que se pudiera tener acceso a dicha mesada adicional, advirtiendo que según el parágrafo transitorio 6 de la normativa en cita, tendrán derecho a obtener la mesada adicional pretendida aquellos docentes que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y si su derecho pensional se causa antes del 31 de julio de 2011.

Puntualiza que está acreditado que el 27 de septiembre de 2005 la señora demandante en su condición de docente adquirió su estatus pensional conforme con lo prescrito en la resolución No. 019 del 29 de septiembre de 2006, reiterando que esto con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 del 25 de julio del mismo año, y que por lo cual se supone en principio una prohibición para que la demandante pueda devengar más de 13 mesadas pensionales al año. 3 Fl. 255-264 Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 Pone de presente que, si bien es cierto que el derecho pensional de la actora se causó antes del 31 de julio de 2011, es decir dentro de la temporalidad dispuesta en la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005, explica que observó que a la misma no le asiste el derecho a la obtención de la mesada adicional reclamada como quiera que no cumple con el requisito de percibir una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concluye que resulta importante destacar que si bien la parte actora expone dentro del marco normativo de su demanda que le asiste el derecho reclamado atendiendo a que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el Consejo de Estado indicó que los docentes tienen derecho a una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, no es menos cierto que de la lectura integral de la providencia en cita se advierte únicamente una referencia a la norma que la consagra, destacando que los docentes son merecedores de ella, sin que ello implique una regla jurisprudencial que contenga los requisitos que deban cumplirse para acceder a la misma, o que impida que se evalúen a la luz del acto legislativo 01 de 2005, advirtiendo que por el contrario, jurisprudencia en la cual el Consejo de Estado aplica para el estudio de temas análogos el Acto Legislativo No. 01 de 2005 en cuestión. 1.4.

Recurso de apelación4 La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Menciona que la ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, por lo cual si la vinculación fue hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumple con los requisitos, este tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, caso contrario si se vincula 1 de enero de 1981, no tendría derecho a dicha pensión, si no únicamente a la pensión de jubilación; pero entonces, se le reconocería un beneficio adicional equivalente a una mesada pensional la cual sería prima de medio año, lo que se entiende como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Pone de presente que el acto legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

Indica que la sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018 de la Corte Constitucional resalta que el numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 sigue produciendo efectos jurídicos; manifestando que el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el 4 Fl. 294-312 Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

Sostiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Concluye que no resulta posible equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b del artículo 15 con una mesada adicional, pues, su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional, así pues, el hecho de que su monto fuera establecido como el mismo que una mesada pensional, no configura su naturaleza jurídica. 1.5.

Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problemas Jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022, por lo que se debe analizar lo siguiente: ¿Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 de, literal b) de la ley 91 de 1989? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

El artículo 142 de la ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “Artículo 142. mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(…)” La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, emitió sentencia de unificación 25 de abril de 2019, en la que realiza un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada adicional de junio, y señala lo siguiente5: El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que “los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

El texto “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1) de enero de 1988” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a 5 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés. Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1. de enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1. de enero de 1988”. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”.

Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 2.3. Caso concreto 2.3.1 Elementos probatorios. - Resolución No. 019 del 29 de septiembre del 2006 por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación a la señora Magola Parra Benjumea.

(Fl.18-19). - Comprobante de pago mesada No. 706300094420 correspondiente al año 2017, a nombre de la señora Parra Benjumea. (Fl. 20). - Comprobante de pago mesada No. 806300098073 correspondiente al año 2018, a nombre de la demandante. (Fl.21). - Comprobante de pago mesada No. 906300102281 correspondiente al año 2019, a nombre de la demandante.

(Fl.22). - Petición con fecha de radicación del 28 de abril de 2021, dirigida a la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, en la cual se solicita que se reconozca y pague la prima de medio año de la demandante. (Fl 23-24). - Reclamación administrativa mesada 14, Magola Parra Benjumea el 30 de abril de 2021. (Fl. 27). 2.3.2.

Análisis y resolución del caso. En el presente asunto la demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el día 30 de abril de 2021 ante la Secretaria de Educación Municipal de Maicao, donde se solicita el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 y a su vez, se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado.

El A quo niega las pretensiones de la demanda al señalar que la actora no cumple con los supuestos fácticos que contempla el ordenamiento jurídico para hacerse merecedora de percibir la prima de mitad de año, puesto que, excede el valor de los tres salarios mínimos legales mensuales requeridos. Inconforme con lo decidido la parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, indicando que cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que, se vinculó como docente al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1981, por lo que considera que cumple con el requisito consagrado en el artículo 15 numeral 2 de Ley 91 de 1989, la cual establece que tienen derecho a la prima de mitad de año aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.

Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 El Tribunal reitera la posición adoptada en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, donde se resolvió un asunto fáctico y jurídicamente similar6: “53.

Ahora bien, con el propósito de desatar los reparos concretos efectuados por la parte actora en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reitera la sala que mediante la sentencia C-466 de 19957, la Corte Constitucional declaró la legalidad condicionada del artículo 279 de la ley 100 de 1993, en el entendido que los docentes afiliados al FOMAG que no tengan derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, reciban un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. 54.

En esa decisión, estableció la Corte Constitucional que la prima de medio año o prima de junio es equivalente a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, debido a que ambas son pagaderas a mitad de año en el monto correspondiente al valor de una mesada pensional. Es claro entonces, en los términos expuestos por la Corte constitucional, que la prerrogativa prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, constituye una mesada pensional adicional o mesada 14 para el régimen de los docentes oficiales. 55.

Así entonces, a pesar de que la mencionada prestación esté consagrada bajo la denominación de “prima”, esta tiene como finalidad compensar a los pensionados que no adquirieron del derecho al reconocimiento de una pensión gracia, por la pérdida del valor adquisitivo de su pensión debido al fenómeno inflacionario, es decir, que al igual que la mesada 14, constituye un reajuste pensional. 56.

Debe destacarse que dicha compensación no se da para los docentes con derecho a gozar de una pensión de jubilación gracia, debido a que con el pago de ésta se compensa la pérdida del valor que se genera debido a la inflación. Entonces, la prima de medio año o prima de junio no pretende compensar a los docentes oficiales por la no adquisición de la pensión gracia como lo asevera la parte actora, si no, efectuar un reajuste a la pensión para mantener actualizado su valor. 57.

De acuerdo con lo anterior, la mesada 14 fue consagrada tanto para los pensionados del régimen general, como para los afiliados al FOMAG, a partir de la sentencia C-466 de 1995, y mientras que para el primer grupo de pensionados se rige por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, para el segundo grupo, está regulada en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, por lo que no asiste razón al accionante al señalar que la prima de junio, por su denominación, no es equivalente a una mesada pensional adicional. 58.

Aclarado lo anterior, afirma la sala que, sin lugar a dubitaciones, a partir de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, se instauró la prohibición de devengar más de 13 mesadas pensionales al año, sin limitación alguna derivada del régimen pensional, por tanto, dicha restricción es aplicable también para los docentes oficiales regidos por la ley 91 de 1989.” 6 Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia del 23 de mayo de 2023, control Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 44001334000120210013101, Demandante Arturo Francisco Ramos Fragozo Demandadas Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG, Magistrada Ponente Dr. Hirina del Rosario Meza Rhénals. 7 Corte Constitucional, magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia de 12 de octubre de 1995. Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 Acorde con lo anterior, se tiene que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la norma aplicable para los docentes, la cual dispone el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la cual es asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la interpretación que hace la Honorable Corte Constitucional respecto de la ley 100 de 1993 como sistema general de seguridad social, en la sentencia C-409/94 y el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la materia.

El Acto legislativo 01 de 2005, estableció que quienes adquieran su status pensional en su vigencia, esto es, 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de 13 mesadas, con la excepción de quienes adquirieron el status pensional antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente asunto, a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación el 29 de septiembre de 2006, tal como se extrae de la resolución No. 019 de 2006 “por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación”8, asimismo consta en dicha resolución se ordenó el pago de la pensión reconocida a partir del 27 de septiembre de 2006 por un valor de $1.999.271, lo que permite inferir que consolidó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, sin embargo, no le asiste el derecho a la obtención de la mesada adicional reclamada como quiera que no cumple con el requisito de percibir una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a que para el año 2006 este ascendía a la suma de $ 408.000, lo que implica que no puede percibir más de trece mesadas.

Así las cosas, encuentra el Tribunal que no le asiste razón a la parte demandante en los argumentos expuestos en su recurso de apelación, pues, se reitera no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de junio contemplada en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. 2.4. Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, 1, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso. Sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil. 8 Ver folio 18-19 Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Magola Parra Benjumea Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2021-00138-01 De acuerdo con lo anterior, la sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el 6 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Magola Parra Benjumea, en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual de sala del 25 de septiembre de 2024. (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente