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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2023-00267-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-09-25

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Pérez Crespo Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2023-00267-01 Instancia: Segunda Tema: Requisitos para acceder al decreto de la medida cautelar I. ASUNTO 1.-Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación debidamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 8 de marzo de 20241, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Riohacha, que resolvió negar la medida cautelar deprecada, previo los siguientes II.

ANTECEDENTES 2.-La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo artículo 138, en contra de Miguel Ángel Pérez Crespo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 378813 de 13 de diciembre de 2016 mediante la cual se le reconoció y pago una pensión de invalidez, toda vez que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación. 3.-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordené la devolución de las diferencias pagadas por dicho reconocimiento y que dichas sumas sean debidamente indexadas.

Junto con la demanda la parte actora, solicitó se decrete medida cautelar2 en los siguientes términos: ‘’ (…) Sírvase señora Juez, decretar la medida cautelar conservativa, de que trata el numeral 1° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de se mantengan los efectos de lo dispuesto en el artículo QUINTO de la Resolución SUB 866043 del 30 de marzo de 2023, hasta tanto mediante sentencia ejecutoriada se decrete la compensación de lo adecuado por el Demandado, con lo que deba pagarse, destacando que dicho 1 Ver folio 38 del cuaderno de medida cautelar. 2 Folio 16 del expediente. 3 En realidad, es la resolución No. 89604, según se lee del folio 198 del cuaderno principal.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2023-00267-01 artículo señala lo siguiente:

ARTÍCULO CUARTO: Dejar en suspenso el Retroactivo de la Pensión de Vejez reconocida al señor MIGUEL ANGEL PEREZ CRESPO, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. (…)” III. DEL AUTO APELADO 4.-En línea de lo anterior, el 8 de marzo de 20244, se profiere auto que negó la medida cautelar.

El a quo, consideró que el acto solicitado en el trámite provisional esta cobijado por la presunción de la legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA, por lo que se torna innecesario que el juzgado se pronuncie acerca de mantener sus efectos, máxime cuando este no se encuentra demandado dentro del presente trámite 5.-Destacó que, la medida cautelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que del estudio de la misma no se advierte que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.-Inconforme con lo decido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación5, indicando que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. 7.-Sostuvo que, la medida está debidamente sustentada en derecho, ya que los fundamentos normativos y jurisprudenciales que se exponen se encuentran relacionados (y son congruentes) con las pretensiones de la demanda, y por otro lado, en lo que tiene que ver con el interés público sobre el particular es claro que el estado está obligado a garantizar el acceso y disfrute de la Seguridad Social, así como la vida digna y el mínimo vital de sus asociados. 8.-En atención a este recurso, aclaró que, lo que se está solicitando, es la declaratoria de nulidad de la resolución no GNR 378813 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de invalidez al señor Miguel Ángel Pérez Crespo, a partir del 25 de julio de 2016, toda vez que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la ley para ser beneficiario de la prestación. 9.-Indicó que se encuentra acreditado las afectaciones para el interés público si se decide negar la medida cautelar, puesto que, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la encargada del reconocimiento de las prestaciones a las que tengan derecho sus afiliados.

Bajo este escenario es evidente que los reconocimientos de la pensión, respecto de la cual se solicita la nulidad, fueron 4 Ver folio 38 del cuaderno. 5 Ver folio 63 del cuaderno. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2023-00267-01 expedidas en contravía de la constitución y la ley y como este tipo de reconocimiento son periódicos, afectaría de lleno el ordenamiento jurídico.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 10.-Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal h, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.2. Oportunidad del recurso 11.-De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día 8 de marzo de 20246, siendo notificado por estado electrónico el 11 de marzo de 20247, y el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de marzo8, estando por tanto dentro del término de 3 días e interpuesto antes de su ejecutoria. 5.3.

Problema jurídico 12.- Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir si confirma, revoca, o modifica la providencia interlocutoria, en virtud de la cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 13.-En concreto, la Sala pasará a determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de orden fácticos, legales y jurisprudenciales, para decretar la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, consistente en se mantengan los efectos de lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución SUB 86604 del 30 de marzo de 2023, hasta tanto mediante sentencia ejecutoriada se decrete la compensación de lo adecuado por el Demandado. 5.4.

Tesis 14.- Se sustentará como tesis que, la providencia proferida por a quo, resulta ser proporcionada y razonada, a la luz de las preceptivas legales sobre la materia y del precedente jurisprudencial proferido por las altas cortes, forzando indudablemente su confirmación por este Tribunal. VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 6.1.

De la medida cautelar 15.-En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de 6 Ver folio 38 ibidem. 7 Ver folio 50 ibidem. 8 Ver folio 61 ibidem. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2023-00267-01 decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 16.-En materia de medidas cautelares, en su artículo 230 la ley 1437 de 2011 fijó que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deben tener una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 17.-Por su parte en el artículo 231 Ibidem se dispone que las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto, deberán cumplir con los siguientes requisitos: “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 18.-Sobre los requisitos de las medidas cautelares, diferentes de la suspensión provisional, esta Corporación ha dicho: “(…) En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: … De la lectura integral del artículo en cita se colige, que, para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia.

La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón».

Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que, por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones.

Otro criterio a tener en cuenta al momento Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2023-00267-01 de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que, con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios.

En consecuencia, de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Así las cosas, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor.”9 (Negrillas fuera del texto original) 19.-Así mismo se ha dicho: “(…) en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.” 20.-De acuerdo con lo anterior, cuando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es que concurran la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, perjuicio de la mora –periculum in mora- y además hacer una ponderación de los intereses en controversia -idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. 6.2.-caso concreto 21.-Descendiendo al sub examine, se recuerda que, a través de la medida cautelar impetrada visible a folio 1 del cuaderno de cautela, la entidad demandante, solicita el mantenimiento provisional de los efectos del artículo 5 de la Resolución SUB 86604 del 30 de marzo de 2023 22.-El a quo, negó dicha solicitud dejando en consideraciones las razones resueltas en los párrafos 4 y 5 de esta providencia, y que rondan sobre la poca apariencia de buen derecho.

En virtud de lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación insistiendo sobre la procedencia de la medida y la necesidad de suspender provisionalmente la resolución no GNR 378813 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de invalidez al señor Miguel Ángel Pérez Crespo. 23.-Dada la amplitud temática del asunto planteado, la sala encuentra necesario retomar sucintamente los hechos de orden fácticos y jurídicos que confluyen en la solicitud de cautela en el siguiente orden: -En el presente caso, tenemos que mediante Resolución No. GNR 378813 del 13 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoció Pensión de Invalidez al señor Miguel Ángel Pérez Crespo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2023-00267-01 -Colpensiones posteriormente mediante auto de cierre No. GPF 0816-22 del 19 de mayo de 2022 concluyó que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Ángel Pérez Crespo, fue adulterada “sobrevalorada” con la finalidad de conseguir un beneficio económico, el cual en condiciones normales no podría concederse. -En razón a lo anteriormente anotado la demandante profirió la resolución SUB 158563 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 378813 del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de Invalidez. -En el escrito de cautela solicitó “se mantengan los efectos de lo dispuesto en el artículo QUINTO de la Resolución SUB 89604 del 30 de marzo de 2023, hasta tanto mediante sentencia ejecutoriada se decrete la compensación de lo adecuado por el Demandado (…)” -En la demanda sus pretensiones rondan en “(…) declare la Nulidad de la Resolución No GNR 378813 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció Pensión de Invalidez al señor Miguel Ángel Pérez crespo (…)” -Colpensiones, mediante el acto administrativo Resolución No. SUB 89604 de fecha 30 de marzo de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, considerando que el demandado registra 1389 semanas cotizadas y 62 años de edad, realizando la liquidación de la prestación reconocida, IBL: 5,837,508 x 64.08 = $ 3.740.675 para el año 2022, el disfrute de la prestación reconocida será a partir del 01 de abril de 2023, más retroactivo de $ 21.495.181, resolviendo, reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del demandado Miguel Ángel Pérez Crespo, a partir del 01 de abril de 2023 por valor de $ 4.231.452. 24.-De la solicitud incoada por la parte demandante, la Sala estima que la presente cautela tiene la connotación de conservativa, consistente en mantener los efectos de un acto administrativo, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, el cual estableció los requisitos exigidos para el otorgamiento del amparo cautelar así:

ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 25.-De las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales supra se desprende que el juez contencioso de cara al otorgamiento del amparo cautelar debe de determinar (i) la relación directa de la solicitud provisional con la demanda (ii) apariencia de buen derecho o fomus bonis boni iuris (iii) la urgencia de la medida por el peligro de causación de un perjuicio irremediable al demandante o de ineficacia de la sentencia o periculum in mora (iv) la ponderación entre intereses en colisión en el caso concreto.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2023-00267-01 26.-Así las cosas, procederá la Sala a determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar deprecada. (i) La relación directa de la solicitud provisional con la demanda. 27.-En esta primera regla imperativa lo que se busca es la racionalización de la figura jurídica de las medidas cautelares y que las mismas se empleen de manera idónea y sin los posibles abusos de su uso desmedido.

De tal manera que la demanda debe tener relación directa con la solicitud provisional, pues resultaría innecesario y completamente inicuo hacer un juicio provisional, por ejemplo, de una norma que no esta surtiendo efecto, o un acto que no afecta directamente las pretensiones o futuros derechos del peticionario. 28.-En el presente caso, Colpensiones demandó en nulidad y restablecimiento del derecho al señor Miguel Ángel Pérez para que este Tribunal declare la nulidad de la resolución No. 378813 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual reconoció pensión de invalidez, pues en su sentir, el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación. 29.-No obstante, lo anterior, en el escrito de cautela la demandante solicitó la suspensión provisional parcial de la Resolución 89604 de fecha 30 de marzo de 2023 que le otorgó al demandante una pensión vejez.

Concretamente dejar en suspenso el pago del Retroactivo de la Pensión de Vejez, que asciende a un valor de $21,495,181.00. 30.-Como es evidente, para la Sala, la solicitud de cautela no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, puesto que, en el escrito de demanda se pretende la nulidad de la pensión de invalidez por cuanto su obtención fue con métodos fraudulentos, pero en la medida cautelar se solicita la suspensión provisional de un numeral de la pensión de vejez.

Esta última no fue objeto de reparos ni en el escrito inicial de la demanda y tampoco en su adición instaurada mucho después, sino que fue reducida a simples relatos fácticos. Se resalta que si se está controvirtiendo la resolución que le concedió la pensión de invalidez al demandando el análisis se debe circunscribir a esta misma puesto que las dos prestaciones periódicas son disimiles y con regulación legal distinta. 31.- Posteriormente al interponer el recurso de apelación contra el auto denegatorio de la solicitud de medida, la parte demandante no erige reparos contra el auto de 8 de marzo de 2024 que no accedió a la medida conservativa de dejar en suspenso el pago del retroactivo en la pensión vejez signada en la resolución 89604 del 30 de marzo de 2023, sino que, establece la procedencia de la medida cautelar de suspensión, ahora sí, contra la resolución 378813 del 13 de diciembre de 2016, sin que para Sala tenga relación factual la solicitud de medida con el recurso de apelación. Al margen de la falta de congruencia entre uno y otro, la Sala advierte que no existe relación directa entre la demanda y la solicitud de medida cautelar considerando que este requisito no este acreditado y por ello no puede ser revocado el auto apelado.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2023-00267-01 32.-Pero si en gracia de discusión se considera lo contrario, no podría ser otra la solución a la causa que negar la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora, y con ello la confirmación de lo decidido en el auto, puesto que, en el sub examine tampoco está acreditado el requisito de apariencia de buen derecho o fomus bonis boni iuris pues como se ha concluido a lo largo de esta providencia son dos prestaciones sociales distintas devenidas de dos circunstancias que difieren diametralmente y la parte actora no allegó argumentos para hacerle ver al tribunal la afectación o correlación de una y otra. 33.-En estos términos, la decisión no puede ser distinta a la tomada por el a quo, y con ello, confirmar el auto de 8 de marzo de 2024 que negó a solicitud de medida cautelar deprecada por la parte demandante, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de este circuito judicial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, el auto de 8 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Riohacha, por medio del cual se resolvió negar la medida cautelar conservativa solicitada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57007ab3f39bfb160d5bd3100459dfaff69e42af8be1548e3fa954ce7fd4a9c0 Documento generado en 04/10/2024 05:05:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica