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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2019-00324-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-10-23

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 Demandante: Juan Carlos Jiménez Restrepo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. Medio de Control: Reparación directa Instancia: Segunda Tema: Configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. I.-ASUNTO 1.-Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación1 debidamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de seis (6) de noviembre de 20202, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que resolvió rechazar la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, previo los siguientes: II ANTECEDENTES 2.- Los señores Juan Carlos Jiménez Restrepo y otros a través de apoderado judicial formularon demanda en virtud del medio de control de reparación directa contra la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía general de la Nación, en aras de declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades por el error judicial padecido directamente por el señor Juan Carlos Jiménez, en razón a la privación injusta padecida desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2018.

Como consecuencia de esa declaratoria se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales que ascienden a 441 SMLMV. 3.-Como sustento de lo anterior, manifestó que fue capturado el 10 de febrero de 2016, y en esa misma fecha el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías de la ciudad de Riohacha realizó audiencia preliminar en donde se legalizó su captura, se le imputó el delito de favorecimiento de contrabando de Hidrocarburos y sus derivados y se dejó en libertad mientras se decidía el fondo del asunto. 4.-No obstante, afirma que, por un error judicial del funcionario encargado de elaborar la respectiva boleta de libertad, se estableció como medida de aseguramiento privativa de la libertad detención domiciliaria, de lo cual no se percató el fiscal, el juez, así como tampoco la defensa, lo que dio lugar a que el 1 Ver folio 155 del cuaderno principal 2 Ver folio 143 del cuaderno principal Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 señor Jiménez Restrepo permaneciera privado injustamente de la libertad por espacio de 2 años, 8 meses y 6 días. 5.-Luego de varias reprogramaciones de la audiencia, en diligencia del 31 de julio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha decidió suspender el trámite de formulación de acusación e impartió su aprobación al preacuerdo alcanzado entre el imputado y la fiscalía general de la Nación. El 14 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo en el cual se declaró responsable al señor Jiménez Restrepo en calidad del cómplice del delito que le había sido imputado, condenándolo a 24 meses de prisión y multa de 150 SMLMV, y además se dispuso su libertad inmediata por pena cumplida.

III. DEL AUTO APELADO 6.-El 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, profirió auto en el que rechazó la demanda, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 7.-Destacó que, la parte actora podía interponer la demanda dentro de los dos años siguientes a la acción u omisión que generó el daño, el cual en el caso concreto consiste en el documento tendiente a comunicar la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías de la ciudad de Riohacha en audiencia del 10 de febrero de 2016. 8.- Adicionalmente sostuvo que si bien es cierto que en el expediente no obra copia de la referida comunicación, a partir de lo manifestado por los mismos demandantes en el libelo de la demanda es dable para el a quo inferir que dicho documento fue elaborado el 10 de febrero de 2016, y que además se hizo efectiva la orden allí comunicada en esa misma fecha, toda vez que por una parte, se afirmó que la audiencia de imposición de la medida se celebró el 10 de febrero de 2016 y por otra parte, en esa misma fecha se afirmó que inició la privación de la libertad que se aduce en la demanda. 9.-Por ello resolvió concluir que hasta el 11 de febrero de 2018 finalizó el plazo de 2 años que trata el artículo 164 a que se ha hecho alusión, no obstante, dicho término fue extendido hasta el 12 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que el 11 de febrero de 2018 correspondió a un día inhábil.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 10.-Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, indicando que, la interpretación que hace el a quo, es desacertada, debido a que, las partes solo tuvieron conocimiento del error cuando ya el demandante había permanecido privado de la libertad de forma injusta 2 años, 8 meses y 6 días, pues fue la misma Juez Primero Penal del circuito de Riohacha en la audiencia de verificación de preacuerdo quien manifiesta que había descubierto el <<error judicial>> en el que se incurrió en la audiencia preliminar realizada el 10 de febrero de 2016. 11.-En esta misma audiencia, la Juez primero Penal del Circuito de Riohacha, manifestó que no entendía los motivos por los cuales el demandante estaba privado de su libertad con prisión domiciliaria, ya que al verificar el audio de la diligencia preliminar se le había ordenado su libertad plena.

Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 12.-Así las cosas, el demandante privado de su libertad en su lugar de domicilio en el corregimiento de Buritaca, Santa Marta, le era imposible conocer esta circunstancia y solo se enteró cuando fue citado para la diligencia de aprobación de preacuerdo, citación que lo habilitó para desplazarse a la ciudad de Riohacha, esto fue el 31 de julio de 2018.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 13.-Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20113, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 14.-Así como también es procedente la Sala, según lo dispuesto en el artículo 243 ibidem que indicó que serán apelables (…) 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo 5.2. Oportunidad del recurso 15.-De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día seis (6) de noviembre de 20204, siendo notificado por estado electrónico el nueve (9) de noviembre de 20205, y el recurso de apelación fue interpuesto el once (11) de noviembre6, estando por tanto dentro del término de 3 días e interpuesto antes de su ejecutoria.

Posteriormente la juez profirió auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) remitiendo el proceso ante el tribunal para dirimir dicha apelación. 5.3. Problema jurídico 16.- Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir si en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado o si, por el contrario, el a quo, hizo una incorrecta interpretación de los términos y el precedente jurisprudencial sobre la oportunidad para demandar cuando se trate de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 17.-Decantado lo anterior, la Sala decidirá si confirma, la providencia interlocutoria, o sí por el contrario debe revocarse tal decisión, y decretar la continuación del proceso para el estudio de su admisión. 3 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” 4 Ver folio 143 ibidem. 5 Ver folio 148 ibidem. 6 Ver folio 155 ibidem Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 5.4.

Tesis 18.- Se sustentará como tesis que, la decisión tomada por el a quo, cumplió con las consideraciones de orden jurisprudencial sobre la materia, forzando lo anterior a confirmar la decisión contenida en el auto de 6 de noviembre de 2020 5.5. Marco normativo y jurisprudencial 19.-Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general7, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 20.-El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción8, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 21.-Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 22.-La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure9 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 8 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente No. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 reconocimiento o protección de la justicia10, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 23.-En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 24.-Por lo demás, la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 200111, y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley12. 5.6.

De la caducidad cuando se demanda por la ocurrencia de un error jurisdiccional. 25.-El Consejo de Estado13 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. 26.-En sentencia del siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018)14 se explicó que: “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”. 27.-El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por la doctrina como el error que se predica frente a las providencias por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468- 01(41495).

Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho15. 28.-La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha establecido que el error jurisdiccional tiene lugar cuando con “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado16”. 29.-En este caso, ha precisado el Consejo de Estado que el término de caducidad de la acción prevista en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo17. 5.7 Análisis de fondo. 30.-En el caso bajo estudio, la parte actora afirma que el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero Penal municipal con función de garantía de Riohacha, realizó audiencia preliminar en donde se legalizó su captura, se le imputó el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, y se le dejo en libertad. 31.-Por un error judicial del funcionario encargado de elaborar la respectiva boleta de libertad, se estableció como medida de aseguramiento la privativa de la libertad domiciliaria, de lo cual no se percató el fiscal, el juez y tampoco la defensa, lo que dio lugar a que el señor Jiménez Restrepo permaneciera privado de la libertad por espacio de 2 años, 8 meses y 6 días. 32.-Según se aduce, de dicho error solo vino a tener conocimiento hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que se dio lectura del fallo y se declaró la pena cumplida.

Lo anterior porque la orden que se comunicó fue la privativa de la libertad y él cumplió con la pena impuesta en su domicilio. 33.-Ab initio, la Sala quiere dejar claridad que en el presente caso el título de imputación no es error judicial como lo estableció el apoderado del demandante y lo aceptó la juez de primera instancia, sino de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que este se produce en las actuaciones judiciales – distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. 34.-Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. 15 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 35.-Lo anterior resulta preponderante pues entre error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia existen marcadas diferencias y además disimiles presupuestos procesales.

En efecto, para contar el término de caducidad tratándose de error jurisdiccional se parte desde la ejecutoria de la decisión (auto - sentencia) que se alega como causante del daño, pero cuando se está frente a casos sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe contabilizar desde el momento del padecimiento del hecho, que, en todo caso, deberá ser de conocimiento de la víctima. 36.-Sobre las diferencias del conteo de la caducidad de las acciones de reparación directa que versen sobre estos dos títulos de imputación, el Consejo de Estado18 ha establecido que: El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial19. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

(Subrayas de la Sala) 37.-Pues bien, descendiendo al sub examine, la Sala encuentra que el posible daño que se alega en la demanda no se originó de la orden judicial dictada en la audiencia de 10 de febrero de 2016, puesto que en esta, se decidió dejar en libertad al demandante -mientras el proceso penal cursaba sus etapas-, sino que, la presunta omisión acaeció de la transcripción del personal del juzgado (empleado judicial) al momento de librar el oficio a las entidades correspondientes en la que erróneamente quedó consignado que el demandante le fue impuesto una medida de aseguramiento de prisión domiciliaria sin que ello fuera cierto. 38.-Por ello, presuntamente, el actor no pudo darse cuenta de la situación, puesto que al estar privado de su libertad en su domicilio no se cercioró de la orden impuesta en la decisión judicial sino de la comunicada por el personal del juzgado y como consecuencia no pudo en el tiempo legal dispuesto, elevar las acciones pertinentes en contra de la actuación judicial que lo afectó. 39.-No obstante, lo anterior, esta Sala echa de menos el supuesto error en el que pudo incurrir los empleados del juzgado, ya que de las pruebas obrante en el expediente no aparece acreditado el cambio de lo decidido por el juez de control de garantías en estrado <sobre la decisión de dejar en libertad del actor> y el presunto error en el oficio que se redactó por el juzgado <sobre la imposición de la medida de aseguramiento en su domicilio>.

Y sin este elemento no podría la Sala concluir 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809) 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 que existió al menos configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y mucho menos un error jurisdiccional del funcionario judicial. 40.-Pero, además, de lo probado en el proceso y lo indicado en el mismo recurso de apelación por parte del apoderado judicial del actor, se puede afirmar diáfanamente que el señor Juan Carlos Jiménez, si conoció la medida impuesta en la audiencia de control de garantías, puesto que estuvo presente en ella con su respectivo defensor quien tenía el deber de realizar las gestiones judiciales tendientes al restablecimiento de su derecho en el seno del mismo proceso penal o en su defecto, precaver las futuras acciones en esta jurisdicción. 41.-Por lo que, no son de recibo los argumentos del apoderado judicial tendientes a indicar que ni el juez o el fiscal se dieron cuenta del supuesto error de transcripción, puesto que ellos no tenían la manera de establecer dicha situación en tanto que el cambio fue supuestamente originado en la transcripción del audio a los oficios.

No así, el mismo señor Juan Carlos Jiménez o su apoderado que debieron, se itera, accionar el aparato judicial oportunamente. Y es que, un argumento recurrente utilizado por parte del apelante se reduce a establecer que solo la juez de conocimiento, en sede del preacuerdo, se percató sobre el error en cuestión, no obstante, esta afirmación no pudo ser corroborada por la Sala, pues, a folio 96 de la demanda, la juez del preacuerdo indicó “ (…) en audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2016 (…) procediendo en esa misma oportunidad a resolver la situación jurídica conforme a los cargos que le fueron formulados, imponiendo la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia (…)”.

Es decir, todo lo contrario, a lo manifestado en el recurso de apelación que analiza el Tribunal. 42.-En este estado del asunto, y al no contar con la fecha exacta del oficio que cambió la decisión de la juez de control de garantías, o algún otro elemento probatorio que asegurara la fecha en el que el actor tuvo conocimiento del daño irrogado, no le queda otra opción distinta a la Sala que proceder a considerar como fecha cierta de conocimiento, -para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control- el 10 de febrero de 2016, puesto que ese día se llevó a cabo la audiencia de control de garantías en la que se decidió dejar en libertad al señor Juan Carlos Jiménez, aunque, desde ese momento- según se relata en la demanda- fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. 43.-Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye tal como lo indicó el a quo, que el plazo para demandar en el referido medio de control fenecía el 1220 de febrero de 2018- en aplicación de lo indicado en el artículo 164 ibidem- y la demanda fue presentada el 10 de octubre de 201921, estando como visible, acreditado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 44.-Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 20 El 11 de febrero de 2018 fue un día inhábil, por ello, se corre al día siguiente hábil. 21 Ver folio 1 de la demanda.

Radicado No 44-001-33-40-002-2019-00324-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Riohacha, por medio de la cual se rechazó la presente demanda, según las consideraciones vertidas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Riohacha.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma Electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Hoja de firmas de auto interlocutorio de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Juan Carlos Jiménez Restrepo en contra de la Rama Judicial y otros, bajo el radicado No. 44-001- 33-40-002-2019-00324-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 618a27623bb00e9c473f13fd5fce3cdcf437dab5b83b59f9c62f83bd6e2850c9 Documento generado en 29/10/2024 05:38:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica