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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2019-00380-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-09-25

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado No 44-001-33-40-001-2019-00380-01 Demandante: Yaneth Cataño Ibarra Demandado: Administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento de La Guajira – Distrito de Riohacha y municipio de Maicao y Uribia Instancia: Segunda Tema: requisitos para el desistimiento tácito- procedencia- I.-ASUNTO 1.-Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación debidamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 28 de marzo de 20231, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del circuito judicial de Riohacha, que resolvió decretar el desistimiento tácito de la demanda, previo los siguientes II ANTECEDENTES 2.- La señora Yaneth Cataño Ibarra actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda contra la Administración Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativo en el departamento de La Guajira - Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, pretendiendo la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0655 del 15 de mayo de 2019 por la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad como docente, y la nulidad del acto ficto o presunto por la no respuesta a los recursos interpuestos contra la resolución en mención. 3.-Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada su reintegro sin solución de continuidad pagando de manera indexada los daños materiales y morales por el despido sin justa causa padecido. 4.-El 14 de febrero de 20202, el a quo, admitió la demanda, ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada.

Además indicó en el numeral 6 del referido auto que, para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso quinto del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, se ordena a la parte demandante que remita a través del Servicio Postal Autorizado, copia de la demanda, de todos sus anexos y de este auto a la parte demandada y al Ministerio Público, para lo cual deberá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, retirar los oficios remisorios, 1 Ver folio 120 del cuaderno principal 2 Ver folio 100 del cuaderno principal.

Radicado No 44-001-33-40-001-2019-00380-01 auto y traslados en la Secretaría del Juzgado y acreditar el recibo efectivo por sus destinatarios: so pena de la declaratoria de desistimiento tácito de habla el artículo 178 del CPACA. La notificación personal al buzón de notificaciones judiciales se realizará por la Secretaría del despacho una vez la parte demandante acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado.

El término para contestar comenzará a correr después de surtida la notificación electrónica. 5.- Posteriormente el 17 de febrero de 2023, la juez decidió adecuar el trámite de notificación del proceso a las nuevas disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, y la Ley 2080 de 2021, ordenó a la parte demandante efectuar el envío de la demanda y los anexos por mensaje de datos a la parte demandada —archivos digitales en SAMAI—, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, acreditar a la agencia judicial el acuse de recibo por sus destinatarios; so pena de la declaratoria de desistimiento tácito de que habla el artículo 178 del CPACA.

III. DEL AUTO APELADO 6.- En línea de lo anterior, el 28 de marzo de 20233, se profirió auto decretando el desistimiento tácito de la demanda, indicando que las órdenes dadas en el auto de 17 de febrero de 2023 sobre la remisión de la demanda y los anexos por mensaje de datos a la parte demandada no se realizó. 7.-Destacó que, en su criterio se configuran los supuestos para el decreto del desistimiento tácito estatuido en el artículo 178 CPACA, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha acreditado la carga impuesta a la parte demandante.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 8.-Inconforme con lo decido, la parte demandante, interpuso recurso de reposición4 y en subsidio de apelación, indicando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del C.P.A.C.A., es una obligación y una carga procesal del despacho judicial que notifique de manera personal a la parte demandante del auto admisorio de la demanda mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

Para el caso en concreto, la parte demandada es una entidad pública la cual se puede notificar en el buzón de correo electrónico establecido en el acápite de notificaciones personales. Ahora bien, si bien es cierto, en el auto admisorio de la demanda el despacho impuso la carga procesal de notificar dicho auto a la parte demandante, no es menos cierto que, dicha carga procesal de conformidad con los artículos 198 y 199 del C.P.A.C.A., le correspondía al despacho judicial.

Así las cosas, no era dable para ese despacho imponer al actor una carga procesal, en este caso notificar al demandado, pues las citadas normas no establecen que dicha gestión procesal este en cabeza del mismo. 3 Ver folio 120 del cuaderno principal. 4 Ver folio 128 del cuaderno principal. Radicado No 44-001-33-40-001-2019-00380-01 V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. 9.-Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20115, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, en armonía del literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, a su vez, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.2.

Oportunidad del recurso 10.-De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día 28 de marzo de 20236, siendo notificado por estado electrónico el 31 de marzo de 20237, y el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de abril8, estando por tanto dentro del término de 3 días e interpuesto antes de su ejecutoria. 5.3.

Problema jurídico 11.- Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la sala definir si confirma, la providencia interlocutoria, en virtud de la cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda o sí por el contrario debe revocarse tal decisión. 5.4.

Tesis 12.- Se sustentará como tesis que, la medida impuesta por el juzgado a quo, resulta ser desproporcionada a la luz del precedente jurisprudencial proferido por las altas cortes sobre la materia, forzando indudablemente su revocación. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial 13.-Visto el artículo 178 de la Ley 1437, que regula el desistimiento tácito de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 178.Desistimiento tácito.

Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término 5 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 6 Ver folio 120 ibidem. 7 Ver folio 123 ibidem. 8 Ver folio 127 ibidem.

Se deja constancia que, los términos por vacancia de semana santa no corrieron. Radicado No 44-001-33-40-001-2019-00380-01 sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. […]” 14.-La Corte Constitucional9, respecto del desistimiento ha considerado que: “[…] El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras.

Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario, entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.

En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente33 (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.);34 la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos.

Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución […]” (Resaltado fuera de texto) 15.-El Consejo de Estado10, en relación con esta figura procesal, ha considerado: “[…] 7.- Es claro entonces que como el proceso permaneció por más de un mes en la Secretaría, debido a la inactividad de la parte actora, quien no acreditó oportunamente el pago de las expensas necesarias para sufragar los gastos del proceso, la consecuencia procesal que se sigue es que se entienda que el demandante ha desistido de la demanda y se ordenará el archivo del expediente […]” 16.-Asimismo, ha considerado este alto tribunal11, que esta figura procesal se genera por falta de impulso procesal de la parte demandante, por las siguientes razones: “[…] el artículo 65 de la Ley en comento introdujo la figura del desistimiento tácito, cuando quiera que, transcurrido el plazo fijado en el auto admisorio de la demanda, el actor no consigna el valor de los gastos ordinarios del proceso.

Sobre los efectos del desistimiento, el artículo 342 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.” En este orden de ideas, el desistimiento originado en la omisión de la carga procesal consagrada en el artículo 207 del C.C.A., trae como consecuencia que el actor no pueda ejercitar las mismas pretensiones por igual vía procesal, ya que la decisión en tal sentido produce efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, el desistimiento debe tener origen en la voluntad expresa de la parte, no de otra forma podría entenderse esta figura sino como un acto jurídico procesal que persigue eliminar los efectos de otro acto de la misma naturaleza, en este caso, la presentación de la demanda para accionar el aparato judicial del Estado. De ahí que el legislador, en la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, haya previsto que la omisión del deber de impulso procesal del demandante “se entenderá” como el desistimiento de la demanda; es decir, que el juez interpreta la voluntad de aquél, con miras a resolver sobre el archivo del proceso y cumplir con el cometido de la norma que, como ya se vio, es la descongestión judicial.

Nótese que con ello no buscó el legislador -y 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1186 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de septiembre de 2011, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación: 11001032400020060006600. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 22 de marzo de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número único de radicación: 25000232400020100019301.

Radicado No 44-001-33-40-001-2019-00380-01 tampoco debe hacerlo el juez sancionar la conducta procesal de la parte, sino más bien, que se diera impulso al proceso “para reducir el número de inventarios inactivos”, según se consignó en el proyecto de ley discutido en el Congreso de la República. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del C. de P. C. sobre el deber de impulso procesal que le asiste al juez en los negocios a su cargo.

Una vez que se ha determinado la voluntad del demandante de desistir de su demanda, basada en la omisión del pago de los gastos procesales, debe aceptarse tal manifestación, por medio de auto […]” (Destacado del Despacho). 17.-De todos modos, en providencia reciente el mismo Consejo de Estado12, concluyó sobre la figura jurídica expuesta que, “independientemente de la procedencia o no de la orden impartida por el a quo en el numeral quinto del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que la parte actora no manifestó su desacuerdo con la misma en las etapas procesales pertinentes e idóneas para ello ni acreditó su cumplimiento pese a que fue requerido en varias ocasiones, inacción que no puede pasarse por alto en esta instancia ni remediarse con la interposición del recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda ante el demostrado incumplimiento de una carga procesal” 18.-En virtud de lo anteriormente anotado, el tribunal considera que el desistimiento táctico es una forma de terminación del proceso, referente a toda actuación procesal respecto de la cual se incumpla una carga o se omita realizar un acto de parte que sea necesario para continuar el respectivo trámite.

En ese sentido, para su configuración se requiere: i) que transcurran 30 días desde la notificación del auto que ordenó a la parte la realización de la referida carga o acto; ii) en caso de que no haya cumplimiento de la orden, el juez ordena a la parte interesada que lo cumpla dentro de los 15 días siguientes; y iii) vencido este término sin que la parte haya cumplido la carga o realizado el acto, el juez dispondrá la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.6.- Análisis del caso concreto 19.-Descendiendo al sub examine, se tiene que, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, mediante auto de 28 de marzo de 2023, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte demandante omitió enviar la copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio al municipio de Maicao y otros, en su calidad de parte demandada, y allegar los soportes del respectivo envío, aun cuando, el a quo, mediante autos de 14 de febrero de 202013, y mediante auto de 17 de febrero de 2023, la requirió para dar cumplimiento a dicha orden “[…] so pena de aplicar el desistimiento tácito […]” 20.-La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que el juzgado debía enviar las documentales y realizar las notificaciones que se requieren directamente a la parte demandada, en virtud de los artículos 198 y 199 del CPACA.

Así, es una obligación y una carga procesal del despacho judicial que notifique de manera personal a la parte demandante del auto admisorio de la demanda mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Ahora bien, sobre el particular, en el sub examine, se tiene lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 7 de septiembre de 2023, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000234100020170139103. 13 Auto admisorio de la demanda.

Radicado No 44-001-33-40-001-2019-00380-01 21.-Mediante auto de fecha 14 de febrero de 202014, el a quo, admitió la demanda, ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada. Además, indicó en el numeral 6 del referido auto que: para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso quinto del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, se ordena a la parte demandante que remita a través del Servicio Postal Autorizado, copia de la demanda, de todos sus anexos y de este auto a la parte demandada y al Ministerio Público, para lo cual deberá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, retirar los oficios remisorios, auto y traslados en la Secretaría del Juzgado y acreditar el recibo efectivo por sus destinatarios: so pena de la declaratoria de desistimiento tácito de habla el artículo 178 del CPÁCA.

La notificación personal al buzón de notificaciones judiciales se realizará por la Secretaría del despacho una vez la parte demandante acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado. El término para contestar comenzará a correr después de surtida la notificación electrónica. 22.-El 17 de febrero de 2023, la juez decidió adecuar el trámite de notificación del proceso a las nuevas disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, y la Ley 2080 de 2021, específicamente le ordenó a la parte demandante “efectuar el envío de la demanda y los anexos por mensaje de datos a la parte demandada —archivos digitales en SAMAI—, para lo cual deberá dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acreditar a esta agencia judicial el acuse de recibo por sus destinatarios; so pena de la declaratoria de desistimiento tácito de que habla el artículo 178 del CPACA” 23.-Para Sala no se encuentran configurados los presupuestos para la configuración del desistimiento tácito de la demanda, ya que la situación fáctica no es asimilable con lo estatuido en el artículo 178 ibidem, en el entendido que, debe haber primero la orden de notificar o realizar el trámite requerido con un interregno de 30 días y si en esta fecha no se hubiesen acreditados las gestiones solicitadas, es necesario volver a reiterar su cumplimiento con un lapso de 15 días más. En el presente caso, no existe la misma orden reiterada, ya que el auto admisorio, ordenó el retiro físico de la demanda y sus anexos para que el demandante, en virtud de ese precepto legal, los dejara a disposición de la entidad demandada.

No obstante, dicha preceptiva fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a 14 Ver folio 100 del cuaderno principal.

Radicado No 44-001-33-40-001-2019-00380-01 los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. Modificado por el Art. 48 de la Ley 2080 de 2021) (Ver Art. 8 del Decreto 806 del 2020) 24.-No obstante, el a quo, en el auto del segundo requerimiento no solicitó el cumplimiento de la misma preceptiva legal sino la dispuesta en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 6°.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Iugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, ¡incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 25.-Esta última preceptiva ordena al interesado, que remita copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, y es esta situación la que considera la Sala, incumple el apoderado judicial de la parte actora, que, a pesar de ser requerido, ha sido renuente en cumplir lo solicitado.

No obstante, lo anterior, esta omisión no genera la consecuencia del desistimiento tácito, pues de esta orden no se ha solicitado el segundo requerimiento, tal como lo estatuye el artículo 178 ibidem cuando dispuso que Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra Radicado No 44-001-33-40-001-2019-00380-01 actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, en el sub examine, si bien es cierto la parte demandante no acreditó el cumplimiento de la carga procesal ordenada por la juez de instancia, mediante el auto de 17 de febrero de 2023, consistente en enviar la copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio a la demandada, y allegar los soportes del respectivo envío; todavía no se satisfacen los requisitos de orden fácticos para la declaratoria del desistimiento tácito provistos en el artículo 178 del CPACA.

En tal virtud, se revocará el auto apelado y en consecuencia el a quo, deberá continuar con el trámite del proceso en referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio de la cual resolvió decretar el desistimiento tácito de la demanda, según las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, y acorde con lo decidido en este proveído, se ordena DEVOLVER el expediente al juzgado para que continué con el trámite respectivo.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado Primero Administrativo oral del circuito Judicial de Maicao15, por ser este último juzgado quien asumió la competencia del proceso.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado 15 Como quiera que el expediente fue remitido por competencia al recién creado Juzgado Primero Administrativo Oral de Maicao, en virtud del acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 en relación con el ACUERDO No. CSJGUA24- 35 10 de julio de 2024 “Por medio del cual se realiza una Redistribución de procesos con destino al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f83b40b4f99cfcb796c52977f6eaef4f5bdb07fb908b7379e7f749c223bd37c Documento generado en 07/10/2024 10:43:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica