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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2015-00101-02

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jorge Demetrio González Lastra presentó demanda en la que solicitó lo siguiente: “Primera. NACIÓN, ALCALDÍA DE RIOHACHA, EMPRESA DE S.P.D. INTERASEO S.A, CON NIT 8190009391, son administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados por accidente de tránsito ocurrido el 08 de febrero del 2013 al vehículo TAXI de placa SQX 209, de propiedad del señor JORGE GONZALEZ LASTRA.

Como consecuencia de lo anterior se condena al ente demandado a reparar el daño ocasionado. A la Nación y Alcaldía de Riohacha, como fue un vehículo que presta un servicio público domiciliario, que debería ser prestado por el estado colombiano, pero* con la Figura de la descentralización y como dicho servicio lo presta un particular es llamado a responder solidariamente.

(…) A. - Morales: Sufridos por JORGE DEMETRIO GONZALEZ LASTRA, causados por el dolor, la angustia de arreglar su carro, las evasivas y burla de la empresa argumentando que se iban a ser responsables, estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de 1 Sede física del tribunal. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 1 de marzo de 2024 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo.

Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante Jorge Demetrio González Lastra Demandadas Interaseo S.A. y Distrito de Riohacha Llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Temas Legitimación en la causa por pasiva – Presupuestos para el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante Instancia Segunda Sentencia 12 Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 2 expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación. B- Materiales Materiales de lucro cesante.

Causados por el dinero que dejará de percibir como consecuencia de que el vehículo no laboro durante 20 meses, por el deterioro en que se encontraba y a la espera que los culpables se apersonaran de los arreglos. 1.1. Lucro cesante: estimado desde el 08 de Febrero de 2013 hasta el 08 de noviembre del 2014que el carro empezó a trabajar nuevamente, Para efectos de la liquidación del perjuicio se tomará la fecha de presentación como base para la liquidación, siendo el lucro cesante consolidado para el perjudicado la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($66.000.000), suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la siguiente fórmula de indexación el carro trabajaba de día y pagaba una tarifa de cincuenta mil pesos (50.000.000) y cinco mil ($5.000.) de radio a la empresa TAXI GUAJIRA, empresa donde se encuentra afiliado, trabajaba de noche igualmente entregando la misma tarifa cincuenta mil pesos (50.000.000) y pagando radio por valor de cinco mil ($5.000.), lo que diariamente producía para un total de ciento diez mil pesos($l 10.000), que multiplicados por 30 días y luego por 20 meses que no trabajo el vehículo da este resultado de daños, liquidada de acuerdo al cálculo actuarial estipulado teniendo en cuenta los parámetros establecidos.

Téngase en cuenta que se pagó a la empresa TAXI GUAJIRA, todos los meses de radio que duro el vehículo sin trabajar, para que pudieran entregar el paz y salvo. 1.2. Materiales de daño emergente A título de daño emergente, a la víctima JORGE DEMETRIO GONZALEZ LASTRA han de reconocérsele los gastos que hizo al automotor. A. Puerta trasera $728.000 B. Vidrio panorámico trasero $405.000 C. Stop Trasero $512.000 D. Bomper Trasero $310.000 E. Biset del Bonper trasero $87.171 F. Latonería y pintura $2.000.000” “ 2.2.

Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:  El 8 de febrero de 2013 el vehículo tipo taxi de placas SQX 209, fue envestido por un camión recolector de basura de propiedad de la empresa Interaseo S.A., conducido por un funcionario de esa entidad, que fue el que tuvo la culpa del accidente y de los daños causados al taxi del demandante.  El accidente ocurrió en la calle 27 con carrera 8 A de Riohacha y de inmediato acudieron al lugar funcionarios de Interaseo S.A. que manifestaron que la empresa y los seguros de los vehículos de la misma asumirían los daños causados.  Con ocasión del accidente, el señor Alberto José Pérez Salas presentó denuncia por el delito de lesiones personales.

Interaseo S.A. no presentó el caso del vehículo del demandante a la compañía de seguros Sura, solo reportó los daños sufridos por el camión de la empresa, quedando el taxi del demandante sin arreglo por parte de la aseguradora.  El vehículo taxi permaneció 20 meses inmovilizado sin trabajar y sin ser arreglado por Interaseo S.A., razón por la que le correspondió al demandante hacer los arreglos.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 3  Las lesiones padecidas por el señor Alberto José Pérez Salas fueron ocasionadas al impactar los dos vehículos, hecho que quedó registrado en fotografías.  El Consejo de Estado ha reiterado que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública o la prestación de un servicio público domiciliario nunca pierde el nexo causal.  Las fotografías y las notas de prensa anexas a la demanda ayudan a demostrar la forma como quedó el vehículo taxi y la primera versión del camión recolector de basura era que se había quedado sin frenos.  Es evidente que se presentó una falla en el servicio por el vehículo de la empresa de servicios públicos domiciliarios Interaseo S.A. bajo la teoría del riesgo excepcional por actividad peligrosa.  El daño debe ser reparado por el Estado para restablecer el equilibrio económico.

Como fundamento de derecho cita el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 de la constitución política, artículos 4 y 6 del pacto internacional de derechos políticos y sociales de las naciones unidas y de la convención amaricada de derechos, leyes 74 de 1068,16 de 1972, artículos 140, 152, 157 del Código contencioso administrativo, 1613 y s.s. del código civil, 4 y 8 de la ley 153 de 1887, decreto 2304 de 1989, artículos 22 a 25 del decreto 2651 de 1991 y artículos 75 y s.s. del código de procedimiento civil. 2.3.

La sentencia de primera instancia (Fl. 493-514) Mediante la sentencia apelada el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha resolvió lo siguiente: “Primero: Declárase probada a petición de parte la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del accionado distrito de Riohacha, de conformidad con la motivación desarrollada en las consideraciones de esta sentencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de la referencia promovida a través del medio de control de reparación directa, por Jorge Demetrio González Lastra, contra la empresa Interaseo S.A., de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Tercero: Sin condenas en costas, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.” Como sustento de la decisión, indicó que estaba probado que el 8 de febrero de 2013, en inmediaciones de la calle 27 con carrera 8A de la ciudad de Riohacha, se presentó un accidente vial en el que resultaron involucrados los vehículos i) tipo automóvil marca Hyundai de placas SXQ209, línea ATOS PRIME GL, modelo 2010, conducido por Alberto José Pérez Salas y de propiedad de Jorge Demetrio González Lastra y, ii) tipo camión marca Internacional, línea 4300, de placas STI660, modelo 2010, conducido por José Antonio Cuadrado Mercado y de propiedad de la empresa Interaseo S.A. (Fl. 19-21).

Añadió que en el informe del accidente se registró que el vehículo i) presentó daños en “tercio posterior lateral izquierdo, tercio posterior izquierdo posterior medio, vértice posterior Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 4 izquierdo posterior lateral derecho” y el vehículo ii) “vértice anterior derecho anterior lateral derecho.

En tal sentido, afirmó que el actor Jorge Demetrio González Lastra sufrió un daño o más concretamente, una lesión definitiva sobre el derecho patrimonial que tenía para el 8 de febrero de 2013 sobre el vehículo marca Hyundai de placas SXQ209, modelo 2010, que fue chocado en la parte trasera por el vehículo volqueta marca Internacional, línea 4300, de placas STI660, modelo 2010, conducido por José Antonio Cuadrado Mercado y de propiedad de Interaseo S.A. Indicó que el daño acaecido en el asunto de la referencia es antijurídico, considerando que no hay ningún precepto jurídico que legitime la violación del derecho patrimonial de propiedad del actor, a su vez, el deterioro del automotor no obedeció a la culpa de la propia víctima, lo que arroja la conclusión, que el daño sufrido por el actor fue más allá de lo que ordinariamente una persona viviendo en sociedad debía soportar.

Señaló que se advierte responsabilidad administrativa y patrimonial de la empresa prestadora del servicio público de aseo Interaseo S.A. en los hechos aducidos en la demanda, por cuanto el vehículo de su propiedad embistió desde atrás al automotor del demandante, causándole daños en la parte trasera, tal como se consignó en el informe del accidente y lo reafirmó en su declaración el señor Alberto José Pérez Salas, conductor del vehículo accidentado y testigo presencial e implicado en el siniestro vial.

Afirmó que se demostró que dicho daño era imputable a Interaseo S.A., porque (i) las averías que presentaba el vehículo, coincidentes con la hipótesis plasmada en el informe de tránsito; (ii) la declaración rendida por el conductor del taxi, que es consistente y concreta en que el accidente fue causado por el vehículo de la empresa Interaseo S.A.;

(iii) la querella por la que se inició la investigación penal por lesiones personales, que es coincidente con lo declarado en este proceso; (iv) el aviso de siniestro de autos a folio 34 que registra la información dada a la aseguradora por el conductor del vehículo de Interaseo S.A.; (v) el documento titulado contrato de transacción firmado por el señor Jorge Demetrio González Lastra y, por último, (vi) la declaración de parte del demandante y el testimonio del señor Alberto José Pérez Salas.

Sostuvo que el aviso de siniestro obrante a folio 34 unido al documento titulado contrato de transacción y al recibo de pago a nombre del demandante (Fl. 82-84), llevan a demostrar que la aseguradora al recibir la noticia del accidente desplegó actuaciones pertinentes para resarcir el daño causado por el vehículo de propiedad de Interaseo S.A. en virtud de la póliza de seguros No. 6305231-7 que amparaba su utilización. Agregó que también obra declaración de parte del demandante en la que acepta que la compañía de seguros Suramericana de Seguros le pagó la suma de $2.398.165, con ocasión de los daños causados al pluricitado vehículo tipo taxi de su propiedad (Min. 46 de la audiencia de pruebas de 28 de septiembre de 2022).

Indicó que dicho pago demostraba que la compañía aseguradora recibió reclamación con ocasión del accidente ocurrido el 8 de febrero de 2013 y en virtud de ello se llegó a acuerdo con el propietario de vehículo lesionado para cubrirle los gastos generados por el daño causado por el camión de Interaseo S.A., amparado por la póliza 6305231-7.

Manifestó que confluyeron los elementos de la responsabilidad del daño, nexo de causalidad, imputación de un daño y antijuridicidad del mismo, para que se declare Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 5 responsable administrativa y patrimonialmente a la empresa Interaseo S.A., sin embargo, debían negarse las pretensiones de la demanda, con ocasión de que no se acreditaron los perjuicios reclamados.

En ese sentido, indicó que el daño moral debe ser cierto y no eventual, lo que traduce que quien lo alega debe demostrar en el proceso el padecimiento de ese dolor y esa aflicción en su fuero interno, para que el fallador pueda tasar en forma equilibrada la manera de reparar esa pesadumbre, lo que en este caso brilla por su ausencia. Sostuvo que la parte demandante no allega ningún elemento de juicio que pueda llevar a inferir la existencia del “dolor y angustia” que le produjo la reparación del vehículo de su propiedad, así como tampoco de la magnitud de esa dolencia o congoja.

Señaló que el daño emergente la parte accionante los sustenta en sendas cotizaciones visibles a folios 36 y 37 del expediente, las cuales rezan que fueron expedidas por solicitud del apoderado del demandante, Nilson José Solano Brochero y establecen el valor de unas partes de vehículo y trabajos de latonería y pintura a realizar en el mismo.

Argumentó que la existencia de cotizaciones no son la prueba idónea e inequívoca de la adquisición de un bien o servicio, pues como se observa en la cotización de la empresa Hyundai -Fl 36- se trata de una relación de los valores correspondientes a las partes en las que está interesado el solicitante, con la aclaración específica, además, de que se trata de “precios sujetos a cambio sin previo aviso”, es decir, no es un valor definitivo.

Lo mismo ha de predicarse con la cotización hecha por el Taller el Sol, en la que se detalla que los precios corresponden a trabajos de latonería y pintura en general que le “realizarán” al vehículo de placas SQX209, esto es, se informa el precio de un servicio futuro que no ha sido efectivamente recibido ni pagado por el interesado. Con estas documentales entonces no se acredita la adquisición de bienes o servicios, ni mucho menos su pago.

Agregó que de lo depuesto por el señor Jorge Demetrio González Lastra en su interrogatorio se deduce con certeza que el actor recibió la suma de $2.398.165 con ocasión de los daños causados a su vehículo tipo taxi, estando inconforme sólo con el cobro del deducible, ya que fue el único reparo suyo en la firma del referido documento. Así lo reconoció al minuto 43 de la diligencia cuando al ser indagado de si “su única reclamación era que se reservaba el derecho de hacer el cobro del deducible al asegurado, es cierto o no es cierto”, Contestó: “como está conferido ahí, lo que yo escribí, es cierto”.

Resaltó que las cotizaciones que anexa el actor con su demanda datan del mes de septiembre de 2013, mientras que el documento denominado transacción que reconoce haber firmado tiene fecha de 29 de enero de 2014, es decir, cuando lo suscribió ya se había cotizado los arreglos a realizar al vehículo y aun así aceptó el pago por valor de $2.398.165, sin hacer reparos diferentes al deducible, ni manifestar que lo recibía de manera parcial o con interés de reclamar la diferencia sobre lo cotizado.

Concluyó que las cotizaciones aportadas por el demandante no tienen la identidad de constituir prueba demostrativa del valor de los perjuicios que reclama, ni tampoco que éstos sean superiores en valor a la suma entregada por la aseguradora al actor y reconocida por éste como reparación del daño. En torno al lucro cesante, señaló que solo se contaba con lo narrado por el accionante en el escrito de demanda y su declaración de parte, que no pudo ser corroborado con otro elemento valorativo, en cumplimiento de la carga probatoria que se impone a los sujetos Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 6 procesales.

Y es que en el proceso ni siquiera se pudo establecer la fecha exacta en que el taxi fue reparado, pues como se vio anteriormente existen cotizaciones, pero no documentos que acrediten la fecha de arreglo del rodante ni mucho menos del día en que volvió a prestar el servicio de transporte público. Añadió que el declarante Alberto José Pérez Salas, quien fungía como conductor del rodante para la fecha en que se produjo el accidente de tránsito de marras, manifestó que todos los días que trabajaba entregaba al propietario la suma de $50.000 como producido y $5.000 para el pago por el servicio radio, sin embargo, el deponente es claro y manifiesto en decir que trabajaba todos los días de 6 a.m. “de corrido” hasta las 11 o 12 de la noche “hasta que tuviera mi producido”.

De la misma manera es enfático en aseverar que el vehículo “no tenía otro conductor”. (Min 1:41:30 del video de la diligencia). Declaración esta que desvirtúa con suficiencia la afirmación del actor de operación de dos turnos diarios del rodante y que el producto ascendía a $110.000 por día. Argumentó que el accionante pretende el reconocimiento de $5.000 diarios por servicio de radio, por cuanto como el mismo lo reconoce en su declaración de parte y lo confirma el testigo Alberto José Pérez Salas, esa suma dineraria no hacía parte del ingreso del propietario del taxi, sino que se destinaba para el pago a la empresa que prestaba el servicio de comunicación radial, por lo que no puede bajo ninguna circunstancia tenerse como un lucro cesante de la operación del automotor que dejó en ingresar al patrimonio del demandante.

Señaló que el documento obrante a folio 180, al ser ratificado por el demandante, evidencia que recibió la suma de $2.398.165 como “indemnización integral” de los daños que se le ocasionaron al vehículo taxi de su propiedad, con ocasión del accidente ocurrido el 8 de febrero de 2013 en la calle 27 con carrera 8A de la ciudad de Riohacha, ya que así se estableció en la cláusula cuarta del documento firmado por el actor.

Afirmó que a la fecha de firma del documento referido y teniendo conocimiento de los valores de los arreglos y del producido dejado de recibir por operación del taxi, el actor al tasar y recibir la suma de $2.398.165 entendió con ella reparados los daños que se le infringieron, tal como lo dejó sentado en el escrito de tratarse de “reparación integral”.

Ya a partir de esa fecha todo lucro cesante por la falta de arreglo del rodante es atribuible únicamente al demandante, pues como él mismo lo acepta en su declaración de parte, después de recibir el pago demoró “unos meses” en efectuar las reparaciones. (Min. 46 del video de audiencia). Por otro lado, señaló que ninguna de las pruebas arrimadas al expediente apuntaba a que el Distrito de Riohacha en algún momento tuvo o tenía la propiedad o custodia material del vehículo tipo camión marca Internacional, línea 4300, de placas STI660, modelo 2010, implicado en el accidente de tránsito de marras.

Contrario a lo sostenido por el actor, los perjuicios que se reclaman no derivan de la prestación de un servicio público, son consecuencia de la conducción de vehículos automotores y por tanto, no puede entenderse que la autoridad administrativa es responsable por no tener en este caso la falla del servicio surgimiento en actividad u operación pública prestada por particular. 2.4.

El recurso de apelación (Fl. 525-201) La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones. Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 7 Señaló que no existe una falta de legitimidad por activa de la ALCALDÍA DE RIOHACHA, con la EMPRESA DE S.P.D. INTERASEO S.A, CON NIT 8190009391, la Alcaldía de Riohacha, es un tercero garante solidario; porque el causante del daño fue un vehículo que presta un servicio público domiciliario, que debería ser prestado por el estado colombiano en cabeza de la Alcaldía, que a través de concepciones (sic) otorga permiso para la prestación de este servicio público a estas empresas particulares, operando la Figura de la descentralización y como dicho servicio lo presta un particular es llamado a responder solidariamente el ente territorial.

Indicó que se revivió un hecho ya resuelto respecto a la transacción, dado que el tribunal señaló que no se configuró la misma y la aseguradora trató de engañar al demandante aduciendo que podía demandar a las demás partes y que podría cobrar deducibles, por lo que se puede concluir que no le fue explicada la figura de transacción ya que la misma pone fin a un pleito pendiente o futuro, y en el documenta no se observa que las partes hallan quedados conformes, prueba de ello es la nota que deja el demandante manifestando que reserva el derecho de perseguir a las demás partes cobrando deducibles. 2.5.

Trámite en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 543), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (Fl. 545), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público. De acuerdo a lo reportado por secretaría, se recibió pronunciamiento del llamado en garantía (Fl. 558).

En fecha 1 de marzo de 2024, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo. 2.6. Alegatos en segunda instancia Llamada en garantía Señaló que entre el demandante y la aseguradora se celebró el día 24 de enero de 2014 un acuerdo transaccional. Indicó que el día 28 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia de pruebas en la cual durante el interrogatorio rendido por el actor, éste realizó acto de confesión toda vez que aceptó ante el señor Juez y demás sujetos procesales que sí había celebrado el contrato de transacción Manifestó que es imposible que el tercero o beneficiario en este caso el demandante, pueda cobrar el deducible como una fuente para su patrimonio ya que el deducible es una carga del asegurado, en este caso, de INTERASEO S.A. E.S.P. que debe cubrir para equilibrar las cargas de los riesgos amparados con la póliza de seguro N° 6305231-7, tal y como está pactado no solo por convención contractual sino legal a través del Artículo 1.103 del Código de Comercio.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 8 Reiteró las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de pertinencia y conducencia de la prueba trasladada, ausencia de responsabilidad del asegurado Interaseo S.A. E.S.P y carencia de justificación de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por la a quo en cuanto (i) declaró la falta de legitimación por activa del Distrito de Riohacha y (ii) tuvo en cuenta el contrato de transacción para negar el reconocimiento de los perjuicios.

Sobre este último punto debe señalar el tribunal que se circunscribe a dos modalidades de perjuicios, el daño emergente y el lucro cesante, aspectos sobre los cuales se pronunció el juez de primer grado en relación con el aludido contrato de transacción que el apelante reprocha. Por tanto, estima el tribunal que se excluyó del recurso lo relativo a la negativa al reconocimiento de perjuicios morales, sobre lo cual no se advierte carga argumentativa alguna en la apelación, por lo que no debe ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. 3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 9 Por otro lado, debe resaltar el tribunal que el accionante actúa en condición de apelante único, por lo que, en virtud de la no reformatio in pejus4, no es posible agravar su situación, lo que para el caso concreto trae como implicación que no es dable agravar la situación del accionante respecto a la conclusión del juzgado en torno a la responsabilidad administrativa y patrimonialmente a la empresa Interaseo S.A.5, es decir, no le es dable al tribunal reexaminar dichas conclusiones.

En ese contexto, corresponde analizar en el marco de la alzada si (i) dicha declaración de responsabilidad es extensible al Distrito de Riohacha y (ii) si es plausible reconocer los perjuicios por daño emergente y lucro cesante y en qué montos. 3.3. Los problemas jurídicos Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la parte accionante, así como del estudio de la sentencia recurrida, advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidarse si se configuró o no la falta de legitimación por pasiva del Distrito de Riohacha en el presente asunto y si se acreditaron los presupuestos establecidos para proceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y en qué montos.

Esclarecidos los anteriores tópicos, se podrá definir si la sentencia apelada debe confirmarse, modificarse o revocarse en el marco de la alzada propuesta. 3.4. Tesis Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la sentencia recurrida, por cuanto no se logró acreditar, en grado de certeza que le incumbiera responsabilidad al Distrito de Riohacha y que se probaran los supuestos para acceder al reconocimiento del daño emergente y lucro cesante reclamado.

Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse. 3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa. 3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En los términos señalados por la Corte Constitucional6 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho.

Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. 4 Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.

C. P. Enrique Gil Botero. 5 “De todos esos hechos indicadores, en el sub examine, se colige que confluyen los elementos de la responsabilidad del daño, nexo de causalidad, imputación de un daño y antijuridicidad del mismo, para que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la empresa Interaseo S.A.” (pagína 17 del fallo). 6 Sentencia C-832 de 2001.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 10 Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima7, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo.

En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados8. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta de su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles; ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado; y, iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. 7 Sentencia C-254 de 2003. 8 En Sentencia C-254 de 2003.

También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 11 Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o las ejecuta de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible jurídicamente el mismo a la administración. Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “(…) Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita-comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo; ver nota n.º 36-, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo[39];

(ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño”9 (Subrayado de la Sala) 3.5.2.

De la legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido entendida por el Consejo de Estado10 como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.

Sobre el particular ha sostenido lo siguiente11: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. 9 Sentencia de dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00350-01(37999) 10 Ver entre otras providencias, las siguientes: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 20 de marzo de 2019, expediente Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00770- 01(59600), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Actor, SICIM Colombia. Demandado, ECOPETROL y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, expediente 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.

También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 12 La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte.

En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial.

(Subrayado fuera del texto) De igual forma, esa Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, el máximo Tribual de lo contencioso administrativo ha expuesto: “Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores12.(subrayado fuera del texto) Así mismo, el Consejo de Estado13 se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 13 la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. 3.6.

Argumentación fáctica probatoria Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes, debidamente recaudadas en el trámite procesal surtido:  Informe de accidente de tránsito número 1282854. (Fl. 19-21)  Historia clínica No. 17975319 de la atención médica de Alberto José Pérez Salas.

(Fl. 22-25).  Documento con referencia querella artículo 74 de la ley 906/04 firmado por Alberto José Pérez Salas, dirigido al fiscal local de Riohacha – reparto. (Fl. 26).  Documento de identidad de José Antonio Cuadrado Mercado. (Fl. 27).  Copia de licencia de conducción de José Antonio Cuadrado Mercado, Licencia de tránsito No. 10000480486 de camión marca internacional de placas PTR 660 de propiedad de Interaseo y seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT del mismo..

(Fl. 28)  Copia de licencia de tránsito No. 1000107667 de Jorge Demetrio González Lastra sobre el automóvil PLACA SQX 209, marca HYUNDAI, modelo 2010 línea ATOS PRIME GL. (Fl. 29).  Documento de identidad de Jorge Demetrio González Lastra (Fl. 30).  Petición de interés particular e información presentada ante Interaseo S.A. por el demandante.

(Fl. 31-33).  Aviso de siniestro de autos, reclamación registrada con el número de expediente 0400099401951 de la compañía de seguros suramericana (Fl. 34).  Copia de un recorte de página de periódico Al Día. (Fl. 35).  Cotización Partes de fecha 18 de septiembre de 2013, de Autonorte Ltda. (Fl. 36).  Certificación de realización de cotización suscrita por el gerente del taller El Sol de fecha 2 de septiembre de 2013, con anexo.

(Fl. 37-38).  Petición firmada por el demandante y dirigido al representante legal de Taxi Guajira. (Fl. 41-42). Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 14  Certificación expedida por el representante legal de Taxi Guajira en la que hace constar que el vehículo de placas SQX 209 se encuentra a paz y salvo con esa empresa por concepto de servicio de comunicaciones.

(Fl. 43).  Recibo de pago a nombre de González Lastra Jorge Demetrio por la suma de $2.398.165 y con observación “pago total contrato de transacción suscrito placa SQX209”. (Fl. 82).  Documento contrato de transacción por daños a vehículos, con firma del demandante con anotación de reserva. (Fl. 83-84)  Copia del expediente con noticia criminal No. 440016001081201300147 (Carpeta Fl. 405.

Exp 440016001081201500147 F2local lesiones culposas) En el curso de la audiencia de pruebas llevada a cabo en la primera instancia, se recibió la declaración de parte del demandante y el siguiente testimonio (Carpeta “CONT. AUD PRUEBAS 28-09-2022 audio – medio OneDrive”):  Testimonio de Alberto José Pérez Salas. 3.7. El caso concreto Procede la sala a resolver los problemas jurídicos planteados atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites antecedentes, y de conformidad con los elementos de juicio referenciados, debidamente practicados e incorporados al presente proceso de reparación directa.

Para tal efecto, la sala considera pertinente resaltar que el demandante solicita la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con ocasión del daño antijurídico que se les imputa, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de febrero de 2013, cuando el vehículo de su propiedad tipo taxi de placas SQX 209 fue envestido por un camión recolector de basura de propiedad de la empresa Interaseo S.A., conducido por un funcionario de esa entidad.

A través de la sentencia recurrida, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha encontró responsable administrativamente a Interaseo S.A., pues, confluyeron los elementos de la responsabilidad del daño, nexo de causalidad, imputación de un daño y antijuridicidad del mismo, sin embargo, estimó que debían las pretensiones de la demanda, con ocasión de que no se acreditaron los perjuicios reclamados.

De igual modo, consideró que no le asistía responsabilidad al Distrito de Riohacha, razón por la cual declaró su falta de legitimación. Contra la citada decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, por el cual estimó que esta debe ser revocada, y en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la declaratoria de responsabilidad es extensible al Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 15 Distrito de Riohacha y sí es dable reconocer los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, dado que no era posible darle efectos al contrato de transacción que obra en el plenario.

En ese orden, se procede a resolver la alzada bajo las siguientes consideraciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha El juzgado de primera instancia consideró que ninguna de las pruebas arrimadas al expediente apuntaba a que el Distrito de Riohacha en algún momento tuvo o tenía la propiedad o custodia material del vehículo tipo camión marca Internacional, línea 4300, de placas STI660, modelo 2010, implicado en el accidente de tránsito de marras.

Igualmente, indicó que los perjuicios que se reclaman no derivan de la prestación de un servicio público, son consecuencia de la conducción de vehículos automotores y por tanto, no puede entenderse que la autoridad administrativa es responsable por no tener en este caso la falla del servicio surgimiento en actividad u operación pública prestada por particular.

Por su parte, el accionante en el recurso sostiene que sí le asiste dicha legitimación, dado que un tercero garante solidario, porque el causante del daño fue un vehículo que prestaba un servicio público domiciliario, que debería ser prestado por el estado colombiano en cabeza de la Alcaldía. Pues bien, examinada las pruebas recolectadas a lo largo del recorrido procesal, estima el tribunal que no le asiste razón al apelante, pero no porque no se pueda considerar que la entidad pública pueda estar llamada a responder cuando ocurren hechos u omisiones que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad de un contratista de la administración que presta un servicio público que fue objeto de concesión, sino porque en el presente caso no obra prueba alguna que permita inferir que, en efecto, el Distrito de Riohacha suscribió contrato con la empresa Interaseo S.A. E.S.P. para la prestación del servicio de aseo en concesión. Este punto es relevante porque para analizar dicho aspecto era inexorable que el accionante trajera al plenario el contrato que fue suscrito entre la empresa Interaseo S.A. E.S.P. y el Distrito de Riohacha.

Y si bien podría pensarse que en el expediente obran pruebas que podrían ser indicativas de la existencia de dicha relación contractual para la prestación del servicio público de aseo, lo cierto es que, tratándose de un contrato estatal, el mismo debe constar por escrito14, por tanto, se exige un documento, que al no ser aportado, no puede suplirse por otra prueba, a voces de lo señalado en el artículo 256 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 256.

DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.” 14 Prescribe la ley 80 de 1993: “ARTÍCULO 39.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.” Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 16 En ese orden de ideas, el accionante fue omisivo de cara a demostrar dicha relación contractual, de la que pretende derivar responsabilidad para el Distrito de Riohacha.

Quiere decir lo anterior que, para el efecto, incumplió con la carga probatoria que le incumbía, de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso Como si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se acreditó en el expediente que el accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo tipo camión marca Internacional, línea 4300, de placas STI660, modelo 2010 hubiera sido como consecuencia directa de la prestación del servicio público de aseo.

Por lo anterior, el cargo señalado en la apelación no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión del juzgado de primer grado en tal sentido. (ii) Del reconocimiento de perjuicios por daño emergente y lucro cesante El accionante reprocha en el recurso de apelación que el juzgado hubiera tenido en cuenta el contrato de transacción -sobre el que el tribunal se pronunció en actuación previa- para negar el reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

En lo que respecta al daño emergente, el juzgado fundamentó su decisión en que (i) las cotizaciones visibles a folios 36 y 37 del expediente no eran la prueba idónea e inequívoca de la adquisición de un bien o servicio, pues, se trata de una relación de los valores correspondientes a las partes en las que está interesado el solicitante, que no acreditan la adquisición de bienes o servicios, ni mucho menos su pago.

Adicional a lo anterior, (ii) señaló que el señor Jorge Demetrio González Lastra en su interrogatorio se señaló que recibió del actor recibió la suma de $2.398.165 con ocasión de los daños causados a su vehículo tipo taxi, estando inconforme sólo con el cobro del deducible, ya que fue el único reparo suyo en la firma del referido documento.

Una consideración similar hizo en torno a lo relativo al lucro cesante, señalando que el accionante recibió la suma de $2.398.165 como “indemnización integral” de los daños que se le ocasionaron al vehículo taxi de su propiedad, con ocasión del accidente ocurrido el 8 de febrero de 2013 en la calle 27 con carrera 8A de la ciudad de Riohacha, ya que así se estableció en la cláusula cuarta del documento firmado denominado transacción. Además, indicó que solo se contaba con lo narrado por el accionante en el escrito de demanda y su declaración de parte, que no pudo ser corroborado con otro elemento valorativo, sin que se pudiera establecer la fecha exacta en que el taxi fue reparado, pues como se vio anteriormente existen cotizaciones, pero no documentos que acrediten la fecha de arreglo del rodante ni mucho menos del día en que volvió a prestar el servicio de transporte público.

En el recurso de apelación, como se indicó en aparte anterior, el accionante solo centró sus reproches en lo relativo al contrato de transacción. Al respecto, advierte el tribunal que, en efecto, al contrato de transacción se le dio un alcance demostrativo en la decisión de primera instancia en contravía de lo señalado por esta corporación en la decisión de fecha 12 de julio de 2019 (Fl. 245), en la que se expresó: “La firma en el contrato, constituye entonces una forma de exteriorizar la voluntad, declararla en forma expresa, de manera que si no hay firma, en principio, no se puede predicar la existencia de la declaración dispositiva emitida por el indicado como autor, en la medida en que no existe apropiación alguna del contenido que se atribuye como propio.

Así, si el denominado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN POR DAÑOS A BIENES” visible a folio 73 del expediente, solo contiene la firma del señor Jorge González Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 17 Lastra, es evidente que no se puede arribar a la conclusión vertida por el a quo en la que indica que “quienes suscribieron el contrato de transacción por la parte pasiva tenía facultad para transigir dada su condición de representantes legales de las entidades demandadas”.

El defecto del que adolece el citado contrato, conlleva a afirmar que el mismo no cumple con la totalidad de los requisitos de existencia y validez, como quiera que no podría predicarse la existencia de voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, en cuanto no fue inserta en el contrato exteriorización de la misma por parte de Interaseo S.A. E.S.P. y Suramericana, sobre todo, si se tiene en cuenta que el contrato de transacción se caracteriza por su bilateralidad.

Luego, el mencionado contrato sobre sus bases ontológicas engendra la absoluta ausencia de voluntad por parte de Interaseo S.A. E.S.P. y Suramericana, requisito que es indispensable para predicar la existencia y validez del contrato de transacción, a voces de lo prescrito en el artículo 1741 del Código Civil15, y según ha quedado reseñado en párrafos anteriores.

Y si bien, y aún en gracia de discusión podría pensarse que al presentar como excepción previa Interaseo S.A. E.SP. la transacción y pagar Seguros Generales Suramericana S.A. el monto de $2.398.165 estipulado en el documento visible a folio 73 -tal como se observa en el documento que se encuentra a folio 71- se trataría de una manifestación de la voluntad tácita o presunta, en tanto son hechos o comportamientos que revelarían el querer directo de la transacción aludida, lo cierto es que al no estar consignada la manifestación expresa de la voluntad, resulta imposible evaluar la capacidad de quien en nombre de las citadas sociedades celebra el pluricitado contrato, con lo cual se incumpliría con otro de sus requisitos o presupuestos de validez.

En ese sentido, se resalta que la capacidad y la voluntad en los contratos se encuentran íntima y recíprocamente relacionadas porque una y otra, constituyen requisitos de validez necesarios de todo tipo de manifestación de la voluntad jurídica, con perjuicio de generar nulidad16. Así, siendo que Interaseo S.A. E.SP. y Seguros Generales Suramericana S.A. son sociedades, a voces del artículo 196 del Código de Comercio17, en principio, solo podrían ser obligadas en actos y contratos suscritos por sus representantes legales, por lo que son estos los que cuentan con la capacidad requerida para la celebración de actos o contratos.

Luego, tal circunstancia dificultaría la hipótesis de la manifestación presunta de la voluntad, como quiera que se trata de conductas que no son ejercidas por quien, en principio, tendría la capacidad para celebrar el aludido contrato de transacción. 15 “ARTICULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

(…)” 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), SC19730-2017, Radicación: 05001-31-03-007-2011-00481-01. 17 “ARTÍCULO 196. <FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES>. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.” Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 18 Lo anterior, entonces, conlleva a que no se cumpla con uno de los requisitos para la admisibilidad de la transacción, esto es, la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez del contrato, relevándose el Tribunal de examinar los restantes.

Así las cosas, se impone revocar la decisión adoptada por el A quo de declarar probada la excepción de transacción que fue presentada por la demandada Interaseo S.A. E.S.P., así como de dar terminado el proceso, para en su lugar, disponer que deberá continuarse con el trámite del proceso al no prosperar la excepción previa planteada.” En ese orden, en el expediente no variaron las condiciones que se anotaron frente al contrato de transacción, sin embargo, el juzgado de primera instancia, de manera tacita, lo procedió a valorar bajo el argumento de que fue objeto de ratificación por parte del accionante en la declaración de parte.

Ello se desprende de la conclusión arrojada por el a quo respecto a que el valor recibido por el accionante correspondía a la indemnización integral. El tribunal considera que esa situación solo podía otorgársele el efecto de confesión frente a las sumas de dinero recibidas por el accionante, pero no frente a los efectos de la transacción, que no es otro que la desaparición de la controversia objeto de la litis, esto es, la reparación de los perjuicios ocasionados al accionante como consecuencia del accidente de tránsito.

Es decir, el juzgado no podía dar el efecto consistente en que con el valor recibido se realizó la indemnización integral, pues ello, implícitamente, conllevaba a que se tuviera por válido el contrato de transacción, el cual, como lo consideró el tribunal en la decisión antes señalada, no reunía las exigencias legalmente previstas para que surtiera efectos, esto es, para extinguir la controversia.

A pesar de lo anterior, la decisión objeto de apelación debe ser confirmada, porque el apelante no presentó carga argumentativa alguna para derruir los demás argumentos tenidos en cuenta por el juzgado a quo para denegar lo relativo al reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, los cuales resultaban suficientes por si solos, al margen de las consideraciones relativas al contrato de transacción, para soportar la decisión adoptada.

En efecto, en lo atinente al daño emergente, la decisión se fundamentó esencialmente en que las cotizaciones visibles a folios 36 y 37 del expediente no eran la prueba idónea e inequívoca de la adquisición de un bien o servicio, pues, se trata de una relación de los valores correspondientes a las partes en las que está interesado el solicitante, que no acreditan la adquisición de bienes o servicios, ni mucho menos su pago.

Sobre esto, nada dijo el apelante en el recurso, por lo que no podría el tribunal a examinar de fondo el mismo, dada la limitación en la competencia del juez de segundo grado. En cualquier caso, en gracia de discusión, comparte el tribunal lo indicado por el juzgado de primer grado, respecto a que las cotizaciones señaladas no constituyen prueba de que el accionante hubiera realizado erogación dineraria alguna, presupuesto que exige el reconocimiento de perjuicios en la modalidad examinada, por lo cual no había lugar al reconocimiento de daño emergente.

Similar situación acontece en lo relativo al lucro cesante, pues la negativa del juzgado no solo se sustentó en lo referente a la indemnización integral generada por el contrato de transacción, sino también que solo se contaba con lo narrado por el accionante en el escrito Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 19 de demanda y su declaración de parte, que no pudo ser corroborado con otro elemento valorativo, sin que se pudiera establecer la fecha exacta en que el taxi fue reparado, pues como se vio anteriormente existen cotizaciones, pero no documentos que acrediten la fecha de arreglo del rodante ni mucho menos del día en que volvió a prestar el servicio de transporte público.

Sobre esto, tampoco dijo nada el apelante en el recurso, circunstancia que sería suficiente para confirmar la decisión, porque el argumento por sí solo tiene la virtualidad para conllevar a la negativa en el reconocimiento del perjuicio pretendido. No obstante, nuevamente, en gracia de discusión, el tribunal comparte los argumentos dados por el juzgado respecto a que no se probó por el accionante lo dejado de percibir por la falta de utilización del vehículo.

Y si bien podría pensarse que dicha situación podría ser objeto de una condena en abstracto, el tribunal considera que ello no es posible por lo siguiente. En primer lugar, como lo consideró el juzgado de primer grado, no existe certeza sobre la fecha exacta en que el taxi fue reparado, lo cual significa que no es posible determinar los extremos temporales en los cuales se generó el supuesto lucro cesante.

En ese sentido, se desdibujaría la certeza del daño, en cuanto el mismo no aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño18, dado que no hay exactitud alguna sobre hasta cuando se extendió o debió extenderse las ganancias frustradas que se esperaba produjera el bien objeto del daño. En segundo lugar, si bien se demostró que el vehículo de propiedad del demandante era de servicio público (Fl. 29), no se acreditó que el mismo, a la luz de la normatividad colombiana, ejerciera legalmente la actividad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi.

En efecto, el decreto 172 de 2001, reglamenta el “servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi” y de acuerdo con el mismo solo las autoridades de transporte podrán determinar la demanda de taxis que pueden circular en determinado territorio. Así mismo, el artículo 10 del decreto en cuestión exige que para la prestación del servicio deberá contarse con la habilitación respectiva para operar: “Artículo 10.

Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad. 18 Sentencia del 15 de junio de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicación No. 11.614.

Ver también. Sentencia del 7 de septiembre de 2000. Radicación No. 11.649. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En cuanto a la certeza del daño emergente ha expresado la jurisprudencia que corresponde a “lo que se dejó de percibir patrimonialmente, en el orden normal de los acontecimientos; en cuanto a su indemnización es necesario que se demuestre la certeza del daño. En relación al lucro cesante no es suficiente con solo alegar la expectativa de un ingreso, sino que debe tratarse de una probabilidad, V.gr., si hablamos de la lesión sufrida a un bien propiedad del afectado, éste estaría determinado por las ganancias frustradas que se esperaba produjera el bien objeto del daño” (Sentencia de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación número: 23001-23-31- 000-1999-00313-01(25069)) Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 20 La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada.

Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.” De igual modo, el artículo 39 señala que para la prestación del servicio es necesaria una tarjeta de operación y el 40 indica la autoridad competente para expedirla: “Artículo 39.

Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado. Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización. Artículo 40.

Expedición. La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas.” En el presente asunto no se arrimó al plenario prueba fehaciente que demostrara que el vehículo del accionante se encontrara habilitado para la prestación servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi para la época de los hechos, ni tampoco se allegó la tarjeta de operación respectiva.

Luego, tampoco habría lugar a deducir lucro cesante de un vehículo que no cumplía los supuestos para operar en una actividad legalmente regulada. Así las cosas, ante la orfandad probatoria, la conclusión no es otra que la de confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación propuesto por el impugnante. 4.

Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandada, potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00101-02 Demandante: Jorge Demetrio González Lastra 21 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha que negó las súplicas de la demanda presentada por Jorge Demetrio González Lastra y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha.

Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER dentro de los cinco (5) días el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que lo actuado esté registrado en SAMAI, haciendo las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cuadernos, etc. objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado