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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2015-00287-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-10-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dictada en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Miguel Antonio Bonilla Cantillo (padre3), Carmen Uriana Ipuana (compañera permanente), Yandra Yulieth Bonilla Uriana (hija), Claudia Marcela Bonilla Uriana (hija), Diana Carolina Bonilla Uriana (hija), Jaime Miguel Bonilla Uriana (hijo), Glenis Beatriz Bonilla Romero (hermana), Alida Bonilla de Espinel (hermana), Arles Miguel Bonilla Romero (hermana), Dora Ines Bonilla Romero (hermana), Deysis Patricia Bonilla Romero (hermana), Jhon Geiner Bonilla Romero (hermano), María Angélica Bonilla Epiayu (hermana) y Efraín Antonio Bonilla Epiayu (hermana)4, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios derivados (lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación) causados a los accionantes como consecuencia de la falla en el servicio, que conllevó a la muerte del señor Jaime Miguel Bonilla Romero, el día 5 de mayo de 2013. 1 Sede física del tribunal. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 11 de abril de 2024 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 3 Entre paréntesis la relación con la víctima directa. 4 También concurrió a la presentación de la demanda la señora Susana Guillermina Romero (madre), sin embargo, se rechazó la misma frente a esta mediante auto de fecha 6 de abril de 2017 (Fl. 164- 166).

Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandantes Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros Demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito en que se vio involucrado vehículo oficial Instancia Segunda Sentencia 11 Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 2 2.2.

Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:  El 4 de mayo de 2013 aproximadamente- a las 6:30 p.m., el señor Jaime Miguel Bonilla Romero, salió de su residencia en el municipio de Barrancas-La Guajira, para el municipio de Hatonuevo-La Guajira, con el fin de hacer diligencias de tipo personal, se movilizaba como conductor de la motocicleta marca Auteco Línea: Bóxer, color: Rojo, modelo 2009, Placas: HD12C, de repente fue arrollado por un vehículo clase: Camioneta, marca Ford Ranger, color Blanco Nevado Bicapa, modelo 2012, Placas: KGH- 1 17, Chasis No.9FJFC84W2CO 102913, de propiedad del Ejército Nacional, según tarjeta de propiedad No. 10004094927 en la carretera Nacional, en el municipio de Hatonuevo-La Guajira, vía que de Distracción conduce al corregimiento de cuestecita kilómetro 34.  El 27 de junio de 2013 el señor Miguel Antonio Bonilla Cantillo y la señora Susana Guillermina Romero impetraron un derecho de petición ante el Comandante José Alirio Monroy del Batallón Gustavo Matamoros D' Costa ubicado en el municipio de Albania La Guajira, donde solicitan informe detallado sobre cuáles han sido las razones por las que han guardado silencio y han hecho caso omiso tras los hechos donde perdió la vida el señor Jaime Miguel Bonilla Romero.  Que el día 19 de julio de 2013, se responde la solicitud por parte de Ejército donde el Soldado profesional adscrito a este Batallón a través de una certificación jurada falta a la verdad de los hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2013, donde no se asume responsabilidad alguna frente a estos lamentables hechos, situación que debe tenerse como un indicio en su contra. 2.3.

La sentencia de primera instancia (Fl. 279-313) Mediante la sentencia apelada el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable al caso concreto es la responsabilidad por falla en el servicio, la cual consiste en la necesidad de probar por parte de la parte actora los tres elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, como lo son (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño antijurídico mismo y (iii) la imputabilidad de éste a la administración, para de esta manera poder endilgarle la responsabilidad al Estado.

Al respecto ha indicado el H. Consejo de Estado. En torno al daño, señaló que se evidenciaba el daño sufrido por los accionantes, pues se acreditó que el señor Jaime Miguel Bonilla Romero perdió la vida en el accidente acaecido el 4 de mayo de 2013, tal como consta en el registro de defunción indicativo serial 04517994 con fecha de defunción 5 de mayo de 2013, al igual que el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación en el proceso con noticia criminal 44796001083201300364 en que se indican los hechos y el informe pericial de necropsia.

Afirmó que el vehículo involucrado en el accidente Camioneta, Marca Ford Ranger, Color Blanco Nevado Bicapa, Modelo 2012, Placas: KGH-117, Chasis No.9FJFC84W2CO 102913, tarjeta de propiedad No.10004094927, era propiedad del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, adscrito al Batallón Gustavo Matamoro D´ Costa ubicado en jurisdicción Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 3 del municipio de Albania La Guajira y se encontraba en perfectas condiciones mecánicas según documentos obrantes en el cuaderno de pruebas.

El conductor señor Oscar Tobías Rodríguez Román, era en el momento soldado profesional adscrito al Batallón Gustavo Matamoro D´ Costa ubicado en jurisdicción del municipio de Albania La Guajira, el día de los hechos se desplazaba por el km de la vía Distracción-Cuestecita después de cumplir una orden del comandante de la unidad en el Grupo Rondón. Luego de hacer referencia a los testimonios practicados en la primera instancia, señaló que ninguna incidencia tiene en el presente proceso el hecho de que se haya cerrado la investigación preliminar, pues es claro que ese proceso difiere del contencioso administrativo en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen y el tipo de responsabilidad que se debate.

Indicó que el daño no puede ser imputado a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional porque no se evidencia falla en el servicio, dado que, en primer lugar, está probado que el vehículo oficial contaba con toda la documentación para su funcionamiento y circulación, pues así se acreditó con los documentos obrantes en el cuaderno de indagación preliminar donde consta la licencia de tránsito o propiedad de vehículo y el seguro obligatorio.

Agregó que el señor Oscar Tobías Rodríguez Román estaba capacitado para la conducción de vehículos y la prueba de alcoholemia practicada al conductor Rodríguez Román dio resultados negativos. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, frente a la ausencia de circunstancias específicas que desplacen el análisis de responsabilidad a otra perspectiva –por ejemplo, la falla en el servicio–, los daños causados con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa.

Sin embargo, indicó que en el presente caso se observaba que tanto el conductor del Ejército como el particular afectado ejercían una actividad esencialmente peligrosa, esto es, la conducción de vehículos, uno automotor y otra motocicleta, por lo cual la posible responsabilidad estatal debe analizarse desde el punto de vista del régimen de la falla en el servicio.

Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que en aquellos asuntos en los cuales la actividad peligrosa es desarrollada por el vehículo oficial y por el particular, la actividad se “neutraliza”, de manera que no podría gobernarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva en el entendido de que ambas actividades son equivalentes. Afirmó que ante el ejercicio concurrente de la actividad peligrosa por parte del señor Jaime Miguel Bonilla Romero y del conductor del Ejército Oscar Tobías Rodríguez Román, se debe verificar cuál fue la causa que determinó el daño. Señaló que las pruebas son indicativas de que la causa adecuada del accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Jaime Miguel Bonilla Romero, fue el giro brusco, intempestivo o imprudente de la víctima que se impuso en el carril por el que transitaba la camioneta del Ejército, por lo que la misma tuvo que realizar maniobras, resultando en el fatal accidente, esto sumado a la humedad del suelo que se demarca en el informe.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 4 Manifestó que teniendo en cuenta los relatos, uno del investigador líder y dos, del único testigo presencial, que aunque establece que la víctima fue arrollada por el vehículo oficial, refiere que el mismo se encontraba detenido en la carretera, circunstancia que siendo así, o siendo la maniobra brusca que se indica en los informes, sumado a la falta de acreditación de la pericia de la víctima y el desconocimiento de las condiciones de la motocicleta, llevan a una inferencia sana a apuntar que a todo ello obedece más la causa del accidente.

Añadió que no se encuentra demostrada la falla del servicio por parte de la entidad demandada y aún si se abordara el asunto desde la perspectiva del régimen objetivo del riesgo excepcional, la conclusión sería la misma, pues se configuraría una causal eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada, esto es, la culpa de la víctima como causa adecuada del daño. Adujo que ante la conducta asumida por la víctima como conductor de la motocicleta es más factible concluir, la participación de este en la materialización del evento dañoso, que la teoría propuesta por la parte actora en el presente asunto respecto al actuar del conductor del vehículo oficial, pues como quedó anotado, en el afán de esquivar a la víctima y no provocar el accidente, maniobra el vehículo automotor lo que produce el volcamiento del mismo, y no simplemente se enviste a la motocicleta de manera frontal.

Finalizó señalando que quedaba en entre dicho la pericia de la víctima para conducir, y es irrefutable el conocimiento previo que el mismo tenía respecto al estado del vehículo en que se trasportaba el 4 de mayo de 2013 en la carretera señalada, sin ningún tipo de documentos, hecho que no evitó, y antes por el contrario, de manera voluntaria decidió afrontar, conduciendo el automotor que de antemano se desconoce si estaba habilitado por las autoridades competentes para transitar, por lo que al asumir el riesgo que implicaba transportarse en un vehículo de las características anotadas – del que se desconocía las condiciones mecánicas y sin idoneidad para conducir -, recuérdese que de la certificación expedida por el Profesional del área de Gestión Operativa del Instituto de Tránsito y Trasporte, del vehículo en el que se movilizaba la víctima no se encontró registro alguno desconociéndose el propietario, y la documentación de la motocicleta, siendo evidente inferir la participación de la víctima en su propio daño, atendiendo la ignorancia sobre el estado del vehículo y la pericia para tramitar en carreteras concurridas. 2.4.

El recurso de apelación (Fl. 328) La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones. Señaló que es increíble e inaceptable que existiendo pruebas fehacientes que reposan en el expediente, no se vislumbrara una sola que demuestre las fallas del servicio de la entidad demandada, olvidando la actuación del soldado en mención de darse huida sin dar socorro a la víctima.

Indicó que las personas que posteriormente auxiliaron al occiso y testigos presenciales del accidente dan fe que el soldado Oscar Tobías Rodríguez Román se desplazaba en exceso de velocidad (160 k/h) que no explican como el conductor de la camioneta de placas KGH- 117 arroyó a Jaime que se desplazaba en la moto HDI-72C que la conducía correctamente a mínima velocidad, debido a que había llegado a su destino y se disponía a estacionarse en la bomba de gasolina de la gran parada que se encontraba diagonal a su posición. Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 5 Agregó que no tiene lógica ni nada de cierto ni concuerdan con la realidad algunas anotaciones de los hechos que aparecen en el informe que rindió la policía de carretera a la fiscalía seccional 001 de Fonseca.

Afirmó que objeta las pruebas indicativas de que la causa adecuada del accidente de tránsito fuera el giro brusco, intempestivo o imprudente de la víctima. 2.5. Trámite en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente (folio 348), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 1 de abril de 2024, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (Fl. 351), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.

De acuerdo a lo reportado por secretaría, no hubo pronunciamientos de las partes y el ministerio público no rindió concepto. En fecha 11 de abril de 2024, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 6 En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por la a quo en cuanto no declaró a la demandada patrimonialmente responsable por el daño causado a los accionantes, pues en su sentir, la muerte del señor Jaime Miguel Bonilla Romero se produjo como consecuencia del actuar imprudente del conductor del vehículo del ejército nacional, quien se desplazaba en exceso de velocidad. 3.3.

Los problemas jurídicos Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la parte accionante, así como del estudio de la sentencia recurrida, advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidarse si en el presente asunto se encuentran debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente establecidos para declarar la responsabilidad de la demandada, con ocasión del daño antijurídico que se le imputa, consistente en la muerte del señor Jaime Miguel Bonilla Romero, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de mayo de 2013, en el que se vio involucrado un vehículo oficial de propiedad del ejército nacional.

Esclarecidos los anteriores tópicos, se podrá definir si la sentencia apelada debe confirmarse, modificarse o revocarse en el marco de las alzadas propuestas. 3.4. Tesis Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la sentencia recurrida, por cuanto no se logró acreditar, en grado de certeza, la responsabilidad de la demandada.

Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse. 3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa. 3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En los términos señalados por la Corte Constitucional6 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho.

Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte 6 Sentencia C-832 de 2001.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 7 de la víctima7, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados8.

En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta de su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles; ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado; y, iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado.

Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o las ejecuta de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible jurídicamente el mismo a la administración. Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “(…) Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita-comoquiera que de lo contrario se 7 Sentencia C-254 de 2003. 8 En Sentencia C-254 de 2003.

También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 8 estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo; ver nota n.º 36-, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo[39];

(ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño”9 (Subrayado de la Sala) 3.4.2.

Regímenes de responsabilidad aplicables en materia de accidentes viales Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, el Consejo de Estado ha aplicado en la solución de los casos, distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas.

Pero, en todo caso, ha dicho que el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero, toda vez que al darse alguna de estas situaciones, se rompe el nexo causal entre el hecho que se imputa y el daño10. En lo relacionado con accidentes viales, el Consejo de Estado ha sostenido igualmente que la conducción de vehículos automotores y los daños causados con ocasión de dicha actividad generan responsabilidad cuando i) se comprueba el daño, ii) se infringen las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y iii) existe un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados11.

En línea con lo expuesto, en casos como el presente, en los que el análisis de la responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada de la presencia anormal y 9 Sentencia de dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00350-01(37999) 10 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de noviembre 11 de 2009 (expediente 17393) y de abril 28 de 2005 (expediente 15445). 11 Sobre el particular se puede consultar las sentencias de 9 de diciembre de 2011, expediente 22211, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 23 de junio de 2010, expediente 18376, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, expediente 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 26 de mayo de 2010, expediente 17635, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 18 de junio de 2008, expediente 16518, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 10 de diciembre de 2005, expediente 19968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 9 peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

En ese norte, ha reiterado el Consejo de Estado, que frente a casos como el sublite, para acreditar la responsabilidad resulta ineludible demostrar la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado.

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 167 del CGP.12, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 3.4.3.

Teoría de causalidad adecuada Sobre la causalidad adecuada o determinante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, c.p.: María Elena Giraldo Gómez, en sentencia del 11 de diciembre de 2002, Rad.: 05001-23- 24-000-1993-00288-01 (13818), concluyó que: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”.

En otra oportunidad, indicó13: “La Sala no comparte las afirmaciones de los actores en el recurso de apelación en cuanto aseguraron que si Helier Morales Sanabria no hubiese resultado herido con los disparos de arma de fuego accionadas por los uniformados, no habría surgido la 12 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155).

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 10 necesidad de su traslado inmediato a un centro hospitalario y, por lo tanto, su deceso no se hubiera producido horas más tarde, pero lo cierto es que tales afirmaciones no gozan de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la causa de su muerte no fue la que alegaron los actores en la demanda.

Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño ” 3.4.4.

La relatividad del servicio De antaño, el Consejo de Estado ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de “relatividad del servicio”, en razón de que si bien el Estado asume una serie de cargas obligacionales, las mismas deben entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir al mismo en cumplimiento de esas obligaciones, pues la administración no está obligada material ni jurídicamente a lo imposible.

Bajo esa premisa, ha señalado ese alto tribunal lo siguiente: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 11 constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.”14 (Subrayado de la Sala) Bajo lo anterior, se ha resaltado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que es necesario verificar en los casos sometidos a conocimiento, si la administración contaba con todas las herramientas y los medios que de haber sido efectivamente empleados hubieran evitado la producción del daño. Ello, teniendo en cuenta que las obligaciones de la administración generalmente no son de resultado, sino de medio.

Sobre el particular ha manifestado el Consejo de Estado: “Esta distinción implica que cuando la obligación es de medio el deudor se exonera de responsabilidad probando diligencia y cuidado, en tanto que cuando la obligación es de resultado, éste deberá probar una causa extraña. O visto desde otro ángulo, cuando la responsabilidad se fundamenta en la culpa la obligación que se contrajo es de medio y cuando se responde a título objetivo la obligación incumplida es de resultado.

Por ello, aunque en la legislación colombiana no figura dicha clasificación, a ella se puede acudir a partir del régimen de responsabilidad que se aplique frente a determinadas obligaciones, bien por virtud de la ley o del desarrollo jurisprudencial. La distinción entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado ha estado referida regularmente a la responsabilidad contractual; sin embargo, nada obsta para que los conceptos puedan ser utilizados dentro del régimen de la responsabilidad extracontractual[42], pues dicha clasificación no tiene como única fuente la voluntad concertada de las partes (aunque en algunos eventos las partes pueden realizar pactos al respecto), sino que ella surge, bien de un mandato legal o en consideración exclusiva a la naturaleza misma de la obligación que se contrae.

Muchos criterios pueden ensayarse para determinar, en ausencia de norma expresa o disposición de las partes, cuándo una obligación es de medio y cuándo de resultado. La Sala considera que el criterio más razonable, si se parte de la definición misma de estos tipos de obligaciones es el de la mayor o menor probabilidad de alcanzar la realización del objeto de la obligación, es decir, si la probabilidad de que se cumpla ese objeto es menor la obligación es de medio y si la probabilidad es mayor, la obligación es de resultado[43].

Por supuesto, esta definición deja al juzgador un margen bastante amplio de valoración para determinar cuándo esa probabilidad es alta y cuando es baja, pero estas son situaciones que solo podrán depurarse a través de la jurisprudencia en cada caso concreto.”15 3.6. Argumentación fáctica probatoria 14 Sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745). 15 Sentencia de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 10530. Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 12 Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes, debidamente recaudadas en el trámite procesal surtido:  Registros civiles de nacimiento de Miguel Antonio Bonilla Cantillo, Susana Guillermina Romero, Yandra Yulieth Bonilla Uriana, Claudia Marcela Bonilla Uriana, Diana Carolina Bonilla Uriana, Jaime Miguel Bonilla Uriana, Glenis Beatriz Bonilla Romero, Alida Bonilla Romero, Arles Miguel Bonilla Romero, Dora Ines Bonilla Romero, Deysis Patricia Bonilla Romero, Jhon Bonilla Romero, María Angélica Bonilla Epiayu, Efraín, Antonio Bonilla Epiayu, Jaime Miguel Bonilla Romero (Fl. 10-  Recorte de nota de prensa (Fl. 36).  Registro civil de defunción de Jaime Miguel Bonilla Romero (Fl. 37).  Copia del contrato de trabajo individual a término indefinido, entre Miguel Antonio Bonilla (empleador) y Jaime Miguel Bonilla (trabajador), que no contiene la firma de este último (Fl. 38-39).  Informe ejecutivo en noticia criminal No. 442796001083201300364 (Fl. 40-47).  Informe de investigador de campo dentro del radicado No. 442796001083201300364 (Fl. 48-53).  Inspección técnica de cadáver dentro del radicado No. 442796001083201300364 (Fl. 54, también a folios 60-63).  Informe de accidente de tránsito (Fl. 55-57).  Acta de entrega en custodia temporal provisional de vehículo de fecha 4 de mayo de 2013 (Fl. 58-59).  Informe pericial de necropsia No. 027-2013 (Fl. 64-67).  Certificación de fecha 24 de agosto de 2014, expedida por la asistencia de la fiscalía seccional 001 de Fonseca, respecto a la existencia de proceso penal por homicidio culposo en accidente de tránsito, siendo indicado el señor Oscar Tobías Rodríguez Román (Fl. 68).  Declaración extrajuicio de los señores Rafael Ricardo Romero Soto y Perfecto Segundo Ospino Acosta (Fl. 69-70).  Derecho de petición presentado por el señor Miguel Antonio Bonilla Cantillo ante el comandante del Batallón Gustavo Matamoros en fecha 23 de abril de 2014 (Fl. 71- 72).  Derecho de petición presentado por la señora Susana Guillermina Romero y Miguel Antonio Bonilla Cantillo ante el comandante del Batallón Gustavo Matamoros en fecha 18 de julio de 2013 (Fl. 73-77).

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 13  Derecho de petición presentado por el señor Miguel Antonio Bonilla Cantillo ante el comandante del Batallón Gustavo Matamoros en fecha 6 de junio de 2014 (Fl. 78- 79).  Oficio de fecha 21 de enero de 2015, expedida por el comandante y jefe Estado Mayor Décima Brigada Blindada (Fl. 80-82).  Oficio de fecha 6 de mayo de 2013, expedida por el comandante del grupo blindado mediando general Gustavo Matamoros (Fl. 83-87).  Oficio de fecha 19 de junio de 2014, expedida por el comandante del grupo blindado mediando general Gustavo Matamoros (Fl. 88-91).  Oficio de fecha 19 de julio de 2013, expedida por el comandante del grupo blindado mediando general Gustavo Matamoros (Fl. 92-95).  Certificación jurada de fecha 19 de julio de 2013, expedida por el soldado profesional Oscar Tobías Rodríguez Román (Fl. 96-97).  Fotografías de las que no se puede establecer la fecha y el lugar en las que fueron tomadas (Fl. 98-99).  Copia de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2013, donde perdió la vida el señor Jaime Miguel Bonilla Romero (2015- 00287 CUADERNO DE PRUEBAS.PDF).

En el curso de la audiencia de pruebas llevada a cabo en la primera instancia, se practicaron los siguientes testimonios (Fl. 419-421, audio a folio 423):  Testimonio de Irmis José Ortiz Palmezano. (Minutos 18 a 32).  Testimonio de Perfecto Segundo Ospino Acosta. (Minutos 53 a 64).  Testimonio de Nesly Amaya Quintero. (Minutos 36 a 51).  Testimonio de Oscar Tobías Rodríguez Román. (Minutos 65 a 93) 3.7.

El caso concreto Procede la sala a resolver los problemas jurídicos planteados atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites antecedentes, y de conformidad con los elementos de juicio referenciados, debidamente practicados e incorporados al presente proceso de reparación directa. Para tal efecto, la sala considera pertinente resaltar que los demandantes solicitan se declare la responsabilidad de las demandadas con ocasión del daño antijurídico que se le imputa, consistente en la muerte del señor Jaime Miguel Bonilla Romero, ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado mientras se transportaba en una motocicleta y colisionó con un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, en la vía que de Distracción conduce al corregimiento de Cuestecita, en hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2013.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 14 A través de la sentencia recurrida, el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró fehacientemente que el daño resultara imputable a la aquí demandada, y por el contrario, quedó demostrado que el suceso se presentó por el actuar imprudente del señor Jaime Miguel Bonilla Romero quien hizo un giro intempestivo y se movilizaba en una moto sin licencia para conducir y sin los documentos en regla.

Contra la citada decisión, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, por el cual estimó que esta debe ser revocada, y en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que en el plenario obra el suficiente material probatorio para estructurar la responsabilidad de la demanda, por lo que considera que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria.

En ese orden, se procede a resolver la alzada bajo las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta que no se discute la existencia del daño, sino esencialmente la imputación y el nexo causal, el tribunal centrará su estudio en esta instancia en esos elementos del juicio de imputación, sin que se pierda de vista, que, en cualquier caso, el daño fue acreditado con el certificado de defunción del ciudadano Jaime Miguel Bonilla Romero (Fl. 37), el cual da cuenta de que falleció el 5 de mayo de 2013.

En ese orden, en cuanto al título de imputación aplicable en el presente asunto, partiendo de que resulta inexorable revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a efectos de determinar si los daños probados y reconocidos por el a quo, son fáctica y jurídicamente imputables-atribuibles a la entidad que funge como demandada.

En ese orden, conviene resaltar nuevamente que según la posición reiterada de la sección tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar16, con lo que se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, en aplicación del principio iura novit curia.

Con todo, no puede perderse de vista que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad del Estado. En ese sentido, estima el tribunal que bajo este título debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de la entidad demandada, específicamente relacionado con el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de agentes estatales en el evento de una colisión de vehículos.

Es pertinente indicar que, si bien el Consejo de Estado ha indicado la viabilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional en eventos de conducción de vehículos oficiales, también ha señalado que ese régimen no resulta aplicable en la colisión 16 Consejo de Estado. Sala Plena de la sección tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 15 de vehículos, cuando el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular17: “12. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada1.

A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo1. El 24 de agosto de 19921, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.

Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.

De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada1. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.

Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular.” (Se resalta) En ese contexto, de la apreciación de las pruebas allegadas al plenario, en especial, del informe de accidente de tránsito (Fl. 55-57) y del informe investigador de campo -FPJ-11- (Fl. 48-53), es posible inferir que el día 4 de mayo de 2013, en la vía que de Distracción conduce al corregimiento de Cuestecita kilómetro 34, se produjo un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Jaime Miguel Bonilla Romero cuando se movilizaba en una motocicleta marca Auteco línea: Bóxer, color: Rojo, modelo 2009, Placas: HD12C y colisionó con el vehículo de propiedad del Ejército Nacional clase: camioneta, marca Ford Ranger, color Blanco Nevado Bicapa, modelo 2012, placas: KGH-117, Chasis No.9FJFC84W2CO 102913, tarjeta de propiedad No.10004094927 y conducida por el señor Oscar Tobías Rodríguez Román soldado profesional adscrito al Batallón Gustavo Matamoro D´ Costa ubicado en jurisdicción del municipio de Albania La Guajira18.

En lo referido a las causas del accidente mencionado, es necesario indicar que el informe de accidente de tránsito antes mencionado, el agente que lo rindió indicó como hipótesis o posibles casusas del siniestro las siguientes: “vehículo 119 - girar bruscamente (…) vehículo 220 – no mantener distancia segura”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 15001-23-31-000-1998-00947-01(38853). 18 Folios 1, 6, 7, 8 y 9 del cuaderno de pruebas digital contentivo de la Indagación Preliminar expediente No. 002/2013. 19 Motocicleta conducida por Jaime Miguel Bonilla Romero. 20 Camioneta del ejercito nacional.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 16 Ahora bien, en este punto, la sala destaca que “el informe de accidente de tránsito” es un instrumento diseñado por el ministerio de transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción del accidente de tránsito y conocer las causas de la accidentalidad para tomar los correctivos para reducir sus cifras21.

En cuanto al valor probatorio del citado informe, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que, se trata de un documento público en el cual se demuestra la ocurrencia de un accidente, la fecha, hora y partes involucradas, aspectos sobre los cuales constituye plena prueba. No obstante, este no ofrece certeza sobre la causa determinante y efectiva de un siniestro vial, pues en su contenido, el oficial de tránsito que lo diligencia indica sus apreciaciones, que pueden ser meras suposiciones o conjeturas22.

Es por ello que el contenido material del informe policial deberá ser analizado por el operador judicial en virtud de las reglas de la sana crítica probatoria, y tendrá el valor probatorio que el funcionario le otorgue en cada caso particular al examinarlo en conjunto con los demás medios probatorios recaudados en el proceso, pues en nuestro sistema procesal se encuentra proscrito cualquier sistema de tarifa legal23.

En línea con lo anterior, advierte el tribunal que en el plenario reposa también el citado informe de investigador de campo (Fl. 48-53), en el que se señaló lo siguiente: “(…) DONDE AL LLEGAR AL MISMO SE ENCONTRÓ QUE UNA CAMIONETA MARCA FORD RANGER MODELO 2012 DE COLOR BLANCO PLACAS KGH-117, CONDUCIDO POR EL SEÑOR OSCAR TOBIAS RODRÍGUEZ ROMAN CC 84077845 DE COROZAL, SUCRE, EL CUAL SE DESPLAZABA EN SENTIDO DISTRACCION CUESTECITAS Y EN ESTE PUNTO KM 34 CHOCA CONTRA LA MOTOCICLETA DE COLOR ROJO MARCA AUTECO BOXER DE PLACAS HEDI72C LA CUAL ERA CONDUCIDA POR EL SEÑOR JAIME BONILLA ROMERO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 84005431, EL CUAL SE DESPLAZABA EN EL MISMO SENTIDO Y AL GIRAR DE FORMA INTESPESTIVA HACIA LA DERECHA HACE QUE EL VEHICULO ANTES MENCIONADO, QUE LO ANTEDECÍA CHOQUE CON LA MISMA Y QUEDANDO VOLCADOS SOBRE LA CALZADA, EL CONDUCTOR DE MOTCICLETA ANTES MENCIONADO QUE FUE TRASLADADO DE INMEDIATO POR LOS USUARIOS DE LA VIA AL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE HATONUEVO Y DE DONDE FUE REMITIDO AL HOSPITAL DE SAN JUAN DEL CESAR DONDE HORAS MAS TARDE MUERE A CAUSA DE LOS TRAUMAS SUFRIDOS (…)” (Fl. 51) En cuanto a los testimonios practicados, encuentra el tribunal que de los cuatro (4) que concurrieron a rendir declaración, solo dos (2) fueron testigos presenciales de los hechos, siendo uno de ellos el involucrado directo en los mismos, esto es, el soldado Oscar Tobías 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Actor: Alba Mónica Vega Campo y otro. Demandado: Municipio de Candelaria y otros. 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 11 de octubre de 2018. Actor: Jonathan Rodríguez Sánchez y otros.

Demandado: Ministerio de defensa, policía nacional. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Melida Valle de De la Hoz, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación número: 25000-23-26-000-2002-01838-01(30721). Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 17 Rodríguez Román, quien conducía el vehículo contra el que colisionó la víctima y relató lo siguiente: “PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Por favor, dígale al despacho todo cuanto a usted le conste o conozca acerca de los hechos que le he puesto de presente, ¿qué pasó ese día?, ¿dónde fue?, todo RESPONDE – Bueno, el día cuatro (4) de mayo venía yo del grupo el rondón hacia el grupo matamoros de haber dejado una documentación, al pasar la válvula de Hatonuevo ahí pasa uno una lomita y viene una curva, ahí divisé que venía un señor motociclista en la vía, el cual entre los quince (15), veinte (20) metros yo le pito para avisarle que voy a sobrepasarlo y pongo el intermitente al lado izquierdo que voy a sobrepasarlo, cuando ya voy haciendo el ejercicio el señor hace un giro inesperado, que yo no me esperaba que iba a hacer ese giro y al yo sacarle el cuerpo a él para no pisarlo, él le pega, con la moto me le pega a la parte de atrás de la camioneta, al cual yo también volver a girar otra vez para colocarme yo en mi vía la camioneta dio el bote el quedó tirado acá y yo quedé atravesado en la calle, en la carretera, quedé ahí y el señor quedó en el mismo lado pero más atrasito, igual los dos.

Yo salí como unos segundos ahí porque me golpeé, salí de la camioneta el señor estaba tirado, lo ayudé a subir a otra camioneta creo que era de la mina que tenía los logotipos de la mina no sé cómo ahí trabajan muchos contratistas y eso, lo ayudé a subir a la camioneta con otros señores ahí, lo llevaron al hospital de Hatonuevo, yo me dirigí con una moto, me dirigí hasta la estación de policía de Hatonuevo, puse en conocimiento los hechos, lo que había ocurrido, me devuelvo con los señores policías en la camioneta de ellos hasta donde hubo el accidente, de ahí llamé a mi coronel informándole los hechos y de ahí llagaron los policías tomaron los croquis e hicieron su respectivo oficio como policía de carretera PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¿En que se transportó usted del sitio del accidente hasta el lugar donde fue a dar aviso del accidente? RESPONDE – En una moto PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¿Usted a qué velocidad iba? RESPONDE – Setenta kilómetros PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Señor Oscar, dígale al despacho ¿cómo era la visibilidad el día del siniestro? RESPONDE – Eso fue entre cinco y veinte (05:20) a cinco y media (05:30) y estaba entre oscuro y claro PRGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Señor Oscar, dígale al despacho ¿dónde fue el sitio exacto con el que la moto impactó al vehículo? RESPONDE – La moto le pega en la parte izquierda de la camioneta, del lado del pasajero en la parte de atrás PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Señor Oscar, dígale al despacho ¿cuánto tiempo llevaba usted conduciendo vehículos para el Ejército Nacional? RESPONDE – Como conductor me desempeñé desde el dos mil ocho (2008) hasta la fecha PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Dígale al despacho, ¿si ha tenido comparendos por exceso de velocidad o ha tenido algún otro inconveniente con algún vehículo del Ejército Nacional durante el tiempo que ha conducido para esa entidad? RESPONDE – Nunca he tenido un comparendo, nunca he tenido una infracción de tránsito, ni he tenido ninguna repercusión por entes de tránsito o cualquier otro ente por manejar vehículo.

PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Oscar, por favor explique un poco más al despacho exactamente ¿dónde colisionan los dos vehículos?, por decirlo así, la moto y el carro verdad, ¿dónde le pega? y ¿quién le pega a quién? RESPONDE – La moto, al yo sacarle el cuerpo la moto al girar, hacer el giro brusco le pega en la parte izquierda de la camioneta, él es el que le paga a la camioneta en la parte izquierda de la puerta trasera PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Usted dice que le iba a sacar el cuerpo a la moto porque RESPONDE – O sea, cuando yo pongo el intermitente que lo voy a sobrepasar ya yo estoy haciendo el ejercicio, cuando él hace el giro para devolverse porque los dos íbamos en la misma vía, el hace el giro Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 18 para devolverse, cuando él hace el giro ya el prácticamente invade el carril que yo voy a agarrar para sobrepasarlo, al yo girar para devolverme a mi carril, no sé él si se asustó, no sé se aturdiría y también hizo el giro también y al girar me olpeó a mí la camioneta PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - Cuándo usted inicia el ejercicio de sobrepasar al señor Jaime, que iba en su moto ¿la moto estaba detenida o estaba andando? RESPONDE – Andando doctora.

PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Oscar, ¿a qué distancia venía usted en la camioneta que conducía de la motocicleta que conducía el señor Jaime Miguel Bonilla Romero?, ¿a qué distancia? RESPONDE – Quince metros (15m) doctor PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Oscar, usted ha manifestado al despacho que conducía el automotor llámese camioneta a setenta kilómetros por hora, ¿cómo le explica usted al despacho que el vehículo conducido por usted, la camioneta de propiedad del Ejército Nacional, haya dado varios botes o volcamientos? aproximadamente cuatro (4) volcamientos del carril donde venía la moto porque usted venía detrás de la moto, entonces explíquele al despacho si usted venía a setenta kilómetros por hora, ¿cómo que la camioneta del Ejército Nacional conducida por usted dio varios volcamientos o botes como decimos vulgarmente por sí mismo, después de chocar a la motocicleta conducida por el señor Jaime Miguel Bonilla Romero?, yo quiero que usted nos explique esa parte al despacho RESPOPNDE – Doctor, la camioneta dio dos (2) botes cuando yo giré otra vez a mi carril porque la llanta al sentir todo el peso ahí se pincha y es la que hace que la camioneta, la punta del eje la que pega en el pavimento y hace que la camioneta de dos (2) botes cuando cae, la que hizo y cayó otra vez parada en el carril, no dio cuatro (4) botes o seis (6) botes, ocho (8), dio dos (2) botes PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Oscar, si usted venía a setenta kilómetros por hora (70k/h) como explica, ¿cómo explica al despacho la imposibilidad de maniobrar el automotor, o sea la camioneta conducida por su persona?, donde es conocido que realmente una velocidad de setenta kilómetros por hora (70k/h) uno tiene la oportunidad de maniobrar el vehículo INTERVIENE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Su señoría, objeto la pregunta, nuevamente está insinuando, está emitiendo juicios sobre la respuesta el apoderado de la parte demandante y creo que no es, es totalmente claro en ese sentido RESPONDE LA SEÑORA JUEZ – El despacho no acepta la objeción, siga doctor PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Yo repito la pregunta doctora, para que el doctor le quede claro, si usted venía a setenta kilómetros por hora (70k/h) como explica, ¿cómo explica al despacho la imposibilidad de maniobrar el automotor llámese camioneta conducida por su persona?, sabiendo que en setenta kilómetros por hora (70k/h) uno puede maniobrar y evitar de colisionar al vehículo que va hacia adelante, entonces esa es la parte que yo quiero que usted le explique al despacho RESPONDE – Doctor, en setenta kilómetros por hora (70k/h) uno puede maniobrar un vehículo, cualquier vehículo, cualquier persona que esté en el timón y tenga experiencia y eso lo puede maniobrar, lo que no puede maniobrar es que la otra persona que va delante de uno haga un giro encima de uno. Ahí si usted puede ir hasta a diez kilómetros (10k) doctor, que si yo voy delante de usted y yo me le detengo a usted y me le doy la vuelta para ponérmele de frente, usted, es imposible hasta caminando, sacándome el cuerpo me toca PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Oscar, ¿a qué distancia quedó ubicado el vehículo, o sea la camioneta que usted conducía, después de colisionar o chocar la motocicleta de placas HD172C conducida por el fallecido?, es decir, ¿cuántos metros aproximado había entre la camioneta y la motocicleta después de que usted arrolló al señor Jaime Bonilla? RESPONDE – Doctor, en ningún momento yo arrollé al señor Bonilla y la distancia Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 19 que yo llevaba con el señor Bonilla al sobrepasarlo, ya ahí se pierde la distancia porque ya yo soy el que voy sobrepasándolo a él; él es el que invade mi carril para yo sobrepasarlo PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Oscar, ¿qué urgencia llevaba usted, que lo obligó a conducir en exceso de velocidad a su automotor llámese camioneta? INTERVIENE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Objeto nuevamente la pregunta su señoría y volvemos al mismo tema, el apoderado sigue haciendo apreciaciones personales a sus preguntas que el testigo no ha mencionado RESPONDE LA SEÑORA JUEZ – Doctor, efectivamente usted no puede asegurar que el señor iba en exceso de velocidad, así que o reacomoda la pregunta o la cambia PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Por hechos notorios y pruebas que reposan en el expediente doctora, a raíz de eso voy a hacer las siguiente pregunta, la pregunta pasada la voy a cancelar PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¿Cuáles hechos notorios doctor? RESPONDE APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Pues las pruebas que tenemos en el expediente, con base a esto le hago la siguiente pregunta, si usted considera que no está dentro del marco pues no hay problema, entonces yo quiero preguntarle al señor Oscar ¿por qué no guardó la distancia de seguridad, pese a tener conocimiento debido a que es miembro activo del Ejército Nacional y se presume que tiene pleno conocimiento de la ley de tránsito? RESPONDE – Doctor, vuelvo y le contesto con lo que le he dicho con anterioridad, anterior, uno conserva la distancia mientras que vaya atrás si yo voy sobrepasándolo ahí se pierde la distancia, porque yo voy sobrepasándolo.

Teniendo en cuenta toda medida de seguridad y las señalizaciones de tránsito, el cual yo impuse al tocarle tres veces bocina antes de sobrepasarlo y al poner mi intermitente al lado izquierdo avisándole que voy a sobrepasar PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Oscar, manifiéstele al despacho ¿en qué momento hora y lugar y espacio, usted auxilió al señor Jaime Miguel Bonilla? RESPONDE – Al momento de yo salir de la camioneta, lo primero que hice fue dirigirme a donde estaba el señor Bonilla en la carretera, con la ayuda de unos transeúntes que estaban ahí que llegaron a ver el accidente, lo ayudamos a subir a una camioneta la cual lo llevó hasta el hospital de Hatonuevo donde lo estabilizaron y yo enseguida atrás de la camioneta salí en una moto para la estación de policía a poner en conocimiento el caso PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Ultima pregunta doctora.

Doctor Oscar, usted se desplazaba decía ahora rato del batallón Buenavista hacia el batallón Matamoros, o sea venia hacia allá, venia en el perímetro después de Hatonuevo se presentó el accidente usted ha manifestado que guardaba la distancia de ley ¿no?, ¿hasta dónde estuvo usted, hasta dónde pudo ayudar usted a la víctima?, hasta que auxilio le hizo ¿lo montó al carro?, ¿lo llevó al hospital?, ¿hasta dónde estuvo usted? RESPONDE – Vuelvo y le contesto la pregunta, yo salgo del carro me dirijo donde está el señor Bonilla, lo miro, llega otro señor ahí, llega la camioneta una camioneta de la mina, lo ayudamos a subir hasta la camioneta, de ahí dicen “no, hay que llevarlo de urgencia al hospital” y de ahí salen ellos para el hospital, yo salgo atrás en una moto y me presento a la policía de Hatonuevo, ahí mismo me presento a la policía de Hatonuevo PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Por último señor Oscar, al momento de la colisión que hubo el choque, ¿en qué posición quedó su camioneta, la que usted conducía y en qué posición quedó la motocicleta?, es decir ¿qué carril? Porque ambos venían de allá para acá, explíquele al despacho RESPONDE – La camioneta quedó en el carril izquierdo, ¿diagonal es así o vertical?, bueno si esa es la carretera ella quedó así y la moto quedó de este lado acá así, los dos quedaron así SE LE DA LA PALABRA AL APODERADO DEMANDADO – Su señoría, no sé si para mayor orientación del despacho y de la Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 20 parte demandante pueda el testigo realizar un croquis en una hoja en blanco para que quede como prueba en el proceso RESPONDE LA SEÑORA JUEZ – claro INTERVIENE APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señoría disculpe, yo objeto la pretensión de la parte demandante porque es que realmente en estos momentos hay un croquis que está expedido por la autoridad competente, entonces yo le hice una pregunta a él, él simple y llanamente me va contar a que distancia quedó el carro, porque es que la camioneta doctora ellos venían de allá para acá de Hatonuevo hacia Cuestecita, mi hermano venía adelante en la moto ya, y el venía detrás de la camioneta doctora mire y la camioneta quedó RESPONDE LA SEÑORA JUEZ – Doctor por favor, lo alegatos en los alegatos estamos en las pruebas, la verdad el despacho si permite que el testigo haga esto por la pregunta misma que usted le está haciendo, usted le está preguntando que le indique la forma como quedó la camioneta, igual el croquis que levante el con el que ya tenemos en el expediente, ambos van a ser valorados por el despacho, entonces pienso que incluso sería para usted más beneficioso que el testigo plasme en su dibujo la respuesta que le va dar RESPONDE APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Tranquila su señoría RESPONDE LA SEÑORA JUEZ – Pienso pues.

PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Por favor debes identificar en el dibujo el sentido en el que venías, porque yo me ubico mejor desde aquí diciendo “ibas para Valledupar, venias para Riohacha” entonces por favor indica en qué sentido venias, Valledupar o Hatonuevo- Riohacha o Riohacha-Hatonuevo ¿verdad? y también debes indicar en el dibujo cual es el vehículo, cual es la moto, donde quedó el vehículo, donde quedo la moto y explicarlo con tu respuesta.

PROCEDE A EXPLICAR EL CROQUIS, PRUEBA QUE SE INCORPORA AL EXPEDIENTE- RESPONDE – Ya doctora, esta es la carretera, yo vengo de Distracción a Cuestecitas la vía esa, la camioneta queda en la vía Cuestecita-Distracción o sea queda de este lado, queda así en esta posición y la moto le queda de este lado a la camioneta. PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Oscar, por favor dígale al despacho si el señor Jaime Bonilla cuando va iniciar el ejercicio también de cruzar al mismo carril que usted lo había hecho ¿pone direccional? RESPONDE – No doctora PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Oscar, ¿Usted cuenta con licencia de conducción? RESPONDE – Si doctora PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Una última pregunta y es ¿si usted tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a su declaración? RESPONDE – No su señoría.” Esta versión respalda la hipótesis de que la causa del accidente fue el giro intempestivo e imprudente del señor Jaime Bonilla Romero, lo que coincide con lo señalado por el soldado profesional al interior del proceso disciplinario (Folios 41 a 43 del cuaderno anexo al expediente principal “Indagación Preliminar”) y con el informe del accidente de tránsito y el del investigador de campo, pero riñe con la declaración presentada por el otro testigo directo de los hechos, esto es, con el testimonio de Irmis José Ortiz Palmezano, quien relató lo siguiente: “LA SEÑORA JUEZ – Señor Irmis por favor dígale al despacho, o sea usted me va hacer un relato de lo que usted conozca sobre los hechos que ocurrieron el día cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), ya yo le puse de presente lo que había pasado cierto RESPONDE – Doctora pero fue el cuatro (04) de mayo PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Bueno, entonces el cuatro (04) de mayo de dos mil trece (2013) RESPONDE – Y fue en el municipio de Hatonuevo, no en el de Albania en la comunidad indígena Guamachito, a esa hora como a las seis y diez (06:10), seis y veinte (06:20) yo me encontraba en la carretera nacional esperando al señor Jaime que iba a visitarme a la casa, en el momento que él llegó él no sabía dónde yo vivía y yo lo esperé en la carretera en el momento que llegó que cuadró venía una camioneta blanca, no sé si era oficial o no porque iba vestido de civil y lo arolló. Lo Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 21 dejó tendido en la carretera como a cincuenta metros (50 m) o sesenta (60) de donde lo arrolló el carro de iba dio como dos o tres botes y quedó con las llantas a boca arriba, el conductor de la camioneta se ha bajado y no auxilió al señor, sino que agarró otro carro y lo dejó abandonado, unos carros que venían por la vía nacional lo recogieron y lo llevaron hasta el hospital de Hatonuevo.

En el hospital de Hatonuevo no sé si lo remitieron y a qué hora ni nada porque yo estaba en la comunidad de Guamachito PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Esto que me está contando, me lo cuenta porque ¿usted lo vio, porque alguien le dijo? RESPONDE – Porque lo vi, porque estaba presente, sino lo hubiera visto no lo estuviera contando, así como se lo estoy contando así lo vi y así pasó, el carro venía a ciento y pico de kilómetros por hora PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Irmis, ¿de dónde conocía usted al señor Jaime Bonilla? RESPONDE – Del municipio de Barrancas, un gran amigo mío porque yo soy gallero, peleador de gallo fino y el también era gallero y nos conocimos en la gallera en Barrancas PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¿Y hacia cuanto se conocían? RESPONDE – Hace más de treinta años (30) que lo conocía, porque no era como mi amigo sino como un hermano para mí, porque donde nos veíamos nos abrazábamos nos saludábamos era de abrazo y todo, un gran amigo mío no lo tenía como amigo sino como un hermano PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Pero usted ha señalado en su respuesta que el señor Jaime no sabía dónde vivía usted RESPONDE – No, no sabía él iba para la casa, venia de Barracas PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – O sea ustedes eran amigos de treinta años (30) y el señor no sabía dónde vivía usted RESPONDE – No, no sabía porque yo paraba era en la ranchería, en el pueblo si sabía dónde vivía pero en la ranchería no sabía, tenía que esperarlo para decirle donde vivía yo PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¿Y usted hacía cuanto vivía en esa ranchería? RESPONDE – ¿Cuánto? unos cuatro años (4) PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¿Y en esos cuatro años (4) nunca había vuelto a pelear gallo con el señor Jaime? RESPONDE – Si, pero es que la gallera no son en la ranchería, ni en el pueblo, sino en Fonseca en los otros municipios, uno va de Hatonuevo a los otros municipios a pelear, así que él no conocía mi casa y vuelvo y repito era mi gran amigo y no conocía donde yo vivía. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Muy buenas tardes señor Irmis José Ortiz Palmesano, con el fin de que al despacho le quede claro sobre lo que le consta sobre el accidente de tránsito ocurrido el día cuatro (4) de mayo de dos mil trece (2013) a las seis y treinta (6:30) aproximadamente le ruego me responda con claridad las siguientes preguntas.

Señor Irmis ¿en qué posición quedó la camioneta conducida por el soldado Oscar Tobías Rodríguez?, ¿en qué posición? RESPONDE – La camioneta quedó con las llantas para arriba, el vagón quedó hacia la carretera y la parte delantera quedó metida hacia la cuneta de la orilla de la carretera, subiendo de Hatonuevo para acá a mano izquierda en vía contraria PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Es decir que usted está manifestando que la camioneta PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Doctor, por favor no induzca al testigo RESPONDE – No, hágame la pregunta que yo respondo lo que sé, porque si no sé no le respondo PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Irmis, ¿cuántos metros aproximadamente de distancia había entre la motocicleta y la camioneta después del siniestro?, o sea después del choque, la distancia RESPONDE – La camioneta le pegó a la moto y la corrió como a quince metros (15) quedó la moto tendida y el y de ahí corrió como a cuarenta (40) cincuenta (50) metros hacia delante de la moto PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Irmis dígale al despacho, a qué distancia quedó el cuerpo de Jaime Miguel Bonilla Romero conductor de la motocicleta donde se transportaba, es decir le aclaro, es decir, la moto, el cuerpo de Jaime y la moto RESPONDE – No me explique ya le entiendo, la moto hacia el cuerpo quedó como Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 22 a siete metros (7) el quedó tendido en toda la mitad de la carretera hacia lo largo, no quedó atravesado sino a lo largo con la cabeza hacia Hatonuevo y los pies hacia Maicao PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Señor Irmis, para usted que observó los hechos del accidente y logró ver el impacto que recibió Jaime Miguel Bonilla Romero, aproximadamente ¿a qué velocidad podría venir la camioneta conducida por el señor Oscar Tobías Rodríguez Román? RESPONDE – La camioneta se lo repito, como se lo dije ahora, venia como a cien (100) ciento y pico de kilómetros por hora PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Al momento que la camioneta del Ejército Nacional conducida por el señor Oscar Tobías Rodríguez Román, que venía detrás del señor Jaime, ¿la motocicleta del señor Jaime estaba parada o estaba andando? RESPONDE – Estaba parada haciendo el pare, porque yo vivo hacia mano izquierda, él iba a mano derecha y yo vivo a mano izquierda.

PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Señor Irmis, manifiéstele al despacho ¿cómo era la visibilidad el día del siniestro? RESPONDE – La visibilidad era normal porque no había, no iba carro, ni venia carro en la carretera, en ese momento estaba libre PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Manifiéstele al despacho señor Irmis, ¿en qué parte de la camioneta fue el impacto con la motocicleta? RESPONDE – De frente de la camioneta, le pegó más con el lado derecho que el lado del chofer, le pegó de frente PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Señor Irmis, manifiéstele al despacho ¿Quiénes fueron testigos presenciales de los hechos? RESPONDE – En el momento estaba como lo dijo el doctor, estaba Rubira y estaba Rubiela, estábamos en la carretera esperándolo a él, yo precisamente lo estaba esperando y ellas estaban recogiendo bolsa plástica porque tienen la cría de chivo y la chiva se comían las bolsas y ellas estaban recogiendo bolsas en el momento del impacto PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – Señor Irmis, manifiéstele al despacho ¿si al lugar de los hechos llegó agentes de la policía a levantar algún documento o croquis? RESPONDE – Pero en el mismo momento no, al cabo rato fue que llegaron, en el momentico no llegó policía ni nada porque al señor que estaba accidentado lo auxiliaron fue los pasajeros que venían de arriba en sus carros particulares.

PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Irmis, por favor indíquele al despacho ¿dónde exactamente fue el accidente? RESPONDE – En toda la entrada de Guamachito, entre medio de la bomba “la gran parada” y la estación del gas, una subestación que está ahí en la vía PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¿Y usted vive?, ¿de qué lado de la vía? RESPONDE – A mano derecha, de allá para acá a mano izquierda en todo Guamachito, el carro le pegó a él estando yo como a cinco metros (5) de donde fue el accidente, porque yo estaba cerquitica del accidente PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Usted en respuesta anterior manifestó que el señor Jaime estaba en la moto, pero estaba parado, haciendo el pare RESPONDE – Estaba, parado esperando que, porque el carro le venía atrás a él, yo creo que el señor que lo atropelló, no sé porque venía de civil, sería que venía entretenido hablando por el celular, no sé porque en el espacio no había obstáculo de nada para llevárselo en la forma que se lo llevó PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Irmis, ¿sabe usted por quienes estaban conformados el hogar del señor Jaime Bonilla en el momento de la muerte? RESPONDE – Era mi gran amigo, nunca fui a su casa porque siempre nos veíamos era en la gallera, en la calle, nunca me llevó a su casa tampoco, no sabía dónde vivía él antes de morir PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ - ¿conoció usted a la señora o a los hijos del señor Jaime? RESPONDE – No la conocí PREGUNTA LA SEÑORA JUEZ – Señor Irmis, una última pregunta ¿quiere usted agregar algo o corregir algo a su declaración? RESPONDE – No quiero corregir, porque todo lo que he dicho, lo he dicho exactamente como fue.” Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 23 En esta versión de los hechos, se presenta como causa probable el exceso de velocidad en el que se transportaba el soldado profesional Oscar Tobías Rodríguez Román. Sin embargo, esta versión, a diferencia de la presentada por el aludido soldado profesional, no se encuentra respaldada en otros medios de prueba, como el informe de tránsito o el informe de investigador de campo.

Además, advierte el tribunal que el testigo no fue responsivo y en su dicho incurrió en contradicciones que le restan credibilidad a su testimonio. En primer lugar, no fue claro en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente. En segundo lugar, en su declaración dio a entender que la víctima iba a buscarlo a su vivienda, sin embargo, manifestó que, a pesar de que llevaban más de treinta (30) años de amistad, este no sabía dónde vivía el mismo.

En todo caso, es importante resaltar que ambos testigos directos se encuentran incursos en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, “en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. En torno a ello, se tiene en cuenta que el artículo 211 del CGP, establece: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” El soldado profesional se encuentra incurso debido a su relación de subordinación con la demandada, mientras que el señor Irmis en razón de su relación de amistad con la victima directa.

En todo caso, el tribunal hace un esfuerzo por valorar sus declaraciones, de acuerdo con lo considerado por el Consejo de Estado, quien ha establecido que no pueden descartarse de plano las versiones de los denominados testigos sospechosos, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica24.

No obstante, se insiste, no hay ninguna otra prueba que respalde la declaración del señor Irmis José Ortiz Palmezano, la cual, a su vez, es la única prueba que da cuenta de la hipótesis sobre la que gravita la demanda, esto es, que el accidente se produjo por el actuar imprudente de un agente del Estado que conducía un vehículo del ejército nacional.

Tampoco encuentra el tribunal que existan otras pruebas que respalden la versión de que el soldado profesional se marchó sin dar socorro a la víctima y, en gracia de discusión, no se encuentra probado que esa hubiera sido la causa eficiente y determinante del daño. Los testigos Perfecto Segundo Ospino Acosta y Nesly Amaya Quintero, nada aportaron a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no fueron testigos presenciales del suceso y solo declararon sobre circunstancias anteriores o posteriores al accidente. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932.

Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 24 Por otro lado, respecto a los recortes de prensa que acompañaron la demanda, considera el tribunal que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos no tienen el mérito probatorio para acreditar los sucesos que ahí se registran, sino solo el registro en sí mismo.

Así las cosas, es claro que los recortes de prensa aportados no tienen el valor probatorio demostrativo alguno. En cuanto a las fotografías a las que se hace alusión en la demanda, debe indicarse que estas sólo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional25, respecto a las condiciones que deben reunir las fotografías para su valoración al interior de los procesos judiciales. Y es que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, sin embargo, en el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación de defensa de los demandados.

En ese orden, tampoco puede otorgárseles eficacia probatoria alguna. Bajo esas consideraciones, el tribunal estima que no hay elementos materiales probatorios que soporten la teoría del caso sobre la que se edifica la demanda. Debe resaltarse que a la parte demandante le incumbía la carga probatoria de demostrar que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales, reglamentarias o administrativas y que el accidente era una situación concreta previsible que, de haberse desplegado una conducta activa determinada, se hubiera podido evitar.

Igualmente, le correspondía demostrar que el incumplimiento de tales obligaciones, fue la causa eficiente y determinante del daño irrogado, supuesto que tampoco se demostró. Todo ello, en razón de la regla affirmanti incumbit probatio, conforme a la cual a la parte demandante le incumbía demostrar los supuestos de hecho que estructuran la responsabilidad de las entidades que fugen como demandadas.

Así las cosas, ante la orfandad probatoria, la conclusión no es otra que la de confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación propuesto por el impugnante. 3.8. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 25 Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente T-269.

En el mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002, expediente 12497 y Sección tercera, sentencia 13 de junio de 2013, expediente 27353. Radicado: 44-001-33-40-001-2015-00287-01 Demandante: Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros 25 En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandada, beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dictada en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha que negó las súplicas de la demanda presentada por Miguel Antonio Bonilla Cantillo y Otros contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER dentro de los cinco (5) días el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que lo actuado esté registrado en SAMAI, haciendo las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cuadernos, etc. objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado