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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2021-00077-00

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Liberty Seguros S.A. – Banco de Occidente Radicación No.: 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Instancia: Primera Sentencia: 10 Tema: Falla en el servicio por incumplimiento del deber de custodia, vigilancia y cuidado – Daño a vehículo – Vehículo retenido en parqueadero.

I. SINTESÍS DEL CASO El 6 de mayo de 2019 el vehículo tipo bus de propiedad de los demandantes es inmovilizado por la Policía judicial, a causa de un accidente de tránsito, en el que resultaron varias personas heridas y otras fallecieron. El 16 de mayo de 2019 el vehículo es traslado al parqueadero de la Fiscalía, y posteriormente se ordena la devolución. Los demandantes, alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla del servicio del deber de custodia, porque el automotor fue devuelto faltando varias piezas, llevando a la pérdida total del vehículo, del cual aseguradora se rehúsa a pagar.

Por otra parte, el extremo pasivo de la relación procesal, alega ausencia de responsabilidad patrimonial, aduciendo que no está acreditado que el hurto de las piezas del vehículo tuviera lugar durante el tiempo que estuvo bajo custodia de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación2. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda3 La parte actora pretende que se declare responsable administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados por el hurto de los elementos del bus, debido al defectuoso funcionamiento del deber de custodia de bienes, y por la pérdida total del bus de placas WEL833 de conformidad con el amparo de la póliza No. 121219682; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades citadas y adicionalmente a LIBERTY SEGUROS S.A. y BANCO DE OCCIDENTE S.A. (i) al pago de $1.430.846.590 por concepto de perjuicio material a título 1 Sede física del tribunal. 2 Se deja constancia que los folios que se referencian en la sentencia corresponden a la numeración del documento, contentivo del expediente digitalizado. 3 Ver folios 134 a 170 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 de lucro cesante y daño emergente; y (ii) al pago de la suma de $90.852.600 por concepto de perjuicios morales; con inclusión de intereses comerciales y moratorios. En sustento de estas pretensiones, se expuso en los hechos, que los demandantes adquirieron un bus doble piso, de placa WEL833, mediante crédito otorgado por el Banco de Occidente, por lo que adquirieron una póliza de seguro de vehículo, con la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., vigente para el año 2019 y endosada al Banco.

Este vehículo fue afiliado a la Cooperativa de Transportadores de la Guajira “Cootragua”, para prestar servicio transporte intermunicipal. Relatan que el día 6 de mayo de 2019, en el kilómetro 61+800 de la vía que conduce de Riohacha a Paraguachón – La Guajira, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado el vehículo en mención, conducido por el señor Laureano Gómez Ulloque.

En consecuencia, el mismo día, el vehículo es inmovilizado por la Policía Judicial de Riohacha y trasladado al “Patio T y T”, advirtiendo que se omitió la entrega del acta de inventario de ingreso, tal como lo exige la normatividad. Indican que, el 16 de mayo de 2019 el vehículo fue trasladado del patio al parqueadero de la Fiscalía General de la Nación en Riohacha – La Guajira, incurriendo nuevamente en la omisión de registrar inventario físico de salida del patio y acta de inventario de ingreso, en el que constara el estado del bus.

Mencionan que, el 5 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania ordenó la entrega provisional del vehículo. En consecuencia, el 6 de junio de 2019 se procede a retirar el vehículo por parte del conductor autorizado por los actores – Laureano Gómez –, y la grúa asignada por la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A; sin embargo, no pudo ser retirado, toda vez que las llantas del bus se encontraban enterradas entre el lodo.

Agregan que, el 7 de junio de 2019, se procedió nuevamente a hacer el retiro del vehículo, advirtiendo que el vehículo no estaba en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento que fue inmovilizado por las autoridades, debido a que no tenía el plástico que lo protegía y faltarle varias piezas, y que, pese a exigirse al vigilante el acta de inventario de entrada del vehículo, éste afirmó que no contaba con el acta.

Seguidamente manifiesta que, ese mismo día el vehículo fue transportado por la empresa Liberty Seguros S.A desde la ciudad de Riohacha hasta Barranquilla y, posteriormente hacia Bogotá, y desde entonces permanece bajo custodia de la aseguradora. Por otra parte señalan que, presentaron ante la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A, reclamación de indemnización por pérdida total del vehículo y, ante el Banco de Occidente S.A solicitud de respaldo del siniestro.

También exponente que, radicaron derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación de Riohacha y el Instituto de Tránsito de Riohacha, solicitando copia del inventario de entrada y salida del vehículo, así como de su estado; observando que el documento expedido por los funcionarios del parqueadero de patio único de la Fiscalía de Riohacha presentaba serias irregularidades.

Aducen que, el 20 de febrero de 2020 presentan nuevamente reclamación de pago a la compañía de Liberty Seguros, obteniendo como respuesta objeción en fecha 3 de marzo de 2020. Así mismo, en fecha 5 de octubre de 2020, radicaron nuevamente petición de respaldo al siniestro, ante el Banco de Occidente S.A., que fue reiterada el 14 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021, sin obtener respuesta.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 En los fundamentos de derecho la parte actora indicó que, la responsabilidad que se solicita sea declarada, se deriva de la omisión del deber de custodia de bienes en que incurrieron las entidades demandadas, de conformidad con establecido en procedimiento de inmovilización de vehículo, consignado en la circular 01044 de 2003 del Ministerio de Transporte.

También precisó que, el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar el caso, corresponde al régimen subjetivo, teniendo en cuenta que lo que se discute es una omisión de la administración en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido. En ese sentido, sostuvo que las autoridades incumplieron con la actuación de entregar las actas de inventario inicial y acta de entrega del vehículo una vez durante el tiempo que el vehículo estuvo bajo su custodia, y que debido a la ausencia de las mencionadas actas, no se logró controlar la cantidad y los elementos que tenía el vehículo.

Bajo el mismo hilo argumentativo, argumentó que este defectuoso funcionamiento de administración de justicia derivó en la causación de un daño antijurídico, consistente en el hurto de piezas, partes y elementos del vehículo, que se encontraban en buen estado, sin que estén en la obligación de soportar tales daños. 2.2. Contestaciones de la demanda  Fiscalía General de la Nación4 La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, reconociendo de forma general que no le constaban, a excepción del hecho 4 y 5.2 sobre los que señaló eran parcialmente ciertos; los hechos 4.2., 4.9, 5, 6.7., 6.8, 7, 8.7., 8.8. y 9 sobre los que señaló que eran ciertos; y el hecho 4.7 sobre el que indicó que no es cierto.

Aclaró que la unidad de policía judicial de Maicao – Policía de Tránsito y Transporte atendió el accidente ocurrido el 6 de abril de 2019 y ante la magnitud del siniestro donde fallecieron dos personas y otras resultaron gravemente heridas, se procedió a la inmovilización de los vehículos involucrados, entre ellos el bus de placas WEL 833 Marca Volvo, Modelo 2015, línea B430 afiliado a la empresa STAR, al cual se le realizó acta de incautación y acta de inventario el mismo día del siniestro, precisando que el acta de incautación se encuentra suscrita por el agente de tránsito y por el señor Laureano Gómez Ulloque, conductor del bus.

Aunado a lo expuesto, puntualizó que el acta de inventario del vehículo en mención, consta de cuatro columnas y 35 renglones correspondiente a los elementos del vehículo y cantidad, donde en los renglones correspondientes a: LATONERIA Y PINTUTRA se encuentra la anotación: Regular; ESTADO DEL MOTOR: Regular y ESTADO LLANTAS: Regular. En el acápite del ESTADO DEL VEHICULO, se encuentra la anotación: “destrucción de la parte anterior”- Motivo de la inmovilización: “Homicidio”.

De otra parte, sostuvo que el 8 de mayo de 2019 el técnico profesional en identificación de automotores, suscribió el experticio técnico del vehículo, sin registrar anotaciones judiciales por hurto; también señala, que el 14 de mayo de 2019, la Fiscalía Segunda de Vida de Maicao ordenó dejar en custodia y a disposición del despacho el citado bus, en el patio 4 Ver folios 362 a 376 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 único de la Fiscalía General de la Nación de Riohacha, advirtiendo que, con fecha 20 de mayo de 2019 se registró el formato de inventario de ingreso y devolución de automotores patio único, con nueve fotografías del bus. Bajo los anteriores supuestos, concluyó que en el caso concreto no se configuran los elementos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, al no haber incurrido en una falla del servicio al momento de permanecer el vehículo bajo la custodia de ésta, y no haberse demostrado que el daño antijurídico que alegan los demandantes les fue causado y le sea imputable; sostiene que por el contrario, de las pruebas allegadas al plenario se desprende que el conductor del bus dejó cerrado el vehículo, impidiendo se pudieran inventariar todas las áreas, lo que impide tener certeza de los elementos que fueron sacados antes de ingresar al parqueadero de la Policía Nacional o el de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, propuso las excepciones de ausencia de falla en el servicio, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de nexo causal y, se opuso al reconocimiento de perjuicios, indicando que los mismos no se encuentran probados.  Liberty Seguros S.A.5 La compañía de seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, a excepción de los hechos 3.2, 3.7, 3.8, 4.9, 5, 5.7, 5.8, 4.9, 6.2., 8, 8.4., 8.5, 8.7, 8.8 y 8.9, sobre los que señaló eran ciertos; respecto de los hechos 3.6 y 6 indicó que eran parcialmente ciertos; y sobre el 8.9 que no era un hecho.

Como excepciones propuso las siguientes:  Falta de legitimación en la causa por activa: sustentada en que la expedición de la póliza No. 136 por parte de Liberty Seguros S.A. está asociada a un crédito vigente con el Banco de Occidente S.A., y el señor José Raúl González Maestre, de modo que, la entidad bancaria es la que figura en la póliza como beneficiaria a título oneroso, por lo que la parte demandante no está legitimada para exigir para sí el pago de la indemnización, pues es la condición de beneficiario y no de asegurado lo que legitima para reclamar y recibir la indemnización.  Imposibilidad de afectar la póliza por los perjuicios solicitados en la demanda por no haber evitado la extensión del siniestro el asegurado: Se basa en que, en el estudio de la reclamación y la reconsideración, no se pudo establecer por parte de Liberty Seguros S.A. que el vehículo accidentado tuvo una pérdida total, así como tampoco, que el hurto de las partes del vehículo se produjo en el lugar del siniestro, lo cual, en el caso que hubiese pasado no habría lugar a cobertura, pues en las condiciones generales que regulan la póliza se excluyó el hurto de elementos cuando el conductor no hubiese fallecido.

La aseguradora expuso que comunicó a los actores, que procedería a afectar el amparo de pérdida parcial por daños y cancelaría la suma de $221.717.415 menos el deducible de $24.635.268. Así mismo, se le indicó que era responsable del retiro 5 Ver folios 394 y siguientes del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 del vehículo.

Por lo cual considera que el asegurado no evitó la extensión del siniestro, al dejar el vehículo abandonado a pesar de que Liberty Seguros S.A., en reiteradas ocasiones manifestó que debía retirar el vehículo del taller.  Bajo estos mismos argumentos, invocó las excepciones de: inexistencia de obligación indemnizatoria de Liberty Seguros S.A. por haber operado una causal de exclusión y, ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual en cabeza de Liberty Seguros S.A..  Ausencia de prueba de la cuantía de la pérdida: Sostuvo que en caso de que llegare a ocurrir un siniestro que cuente con cobertura (situación que no se presenta en este caso, pues están reclamando una pérdida total por daños) Banco de Occidente S.A., como beneficiario oneroso, debe indicar y demostrar cuál es el saldo insoluto de la deuda del demandante a fin de que la compañía limite la indemnización a ese valor.

En tal sentido, indicó que la cuantía del daño indemnizable no ha sido acreditada de manera concreta, de modo que no pueden darse por cumplidas las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio.  Imposibilidad jurídica y contractual de afectar la póliza No. 186, afirmó que en la carátula de la póliza se definió cuáles son los amparos y el valor asegurado de cada uno de estos, evidenciando que el amparo de lucro cesante no fue contratado por el tomador al momento de suscribir el contrato de seguros.  Enriquecimiento sin causa: Señaló que no existe una causa para el cobro de las pretensiones de la demanda, pues por parte de la aseguradora no existe obligación de pagar monto alguno por la indemnización que aduce la demandante pues este valor no tiene una causa suficiente de donde se pueda deducir que existe obligación por parte de la aseguradora para el pago.  Ausencia de responsabilidad civil de Liberty Seguros S.A.: Anotó que ninguna de las instituciones de responsabilidad aquiliana es aplicable al asegurador, ya que no fue por un hecho propio de ella que ocurrió el supuesto accidente, ni por el hecho de alguno de sus dependientes, razón por la cual, si no existe un factor de atribución de la responsabilidad no pueden acogerse las pretensiones de la demanda frente a Liberty Seguros S.A.  Límite de cobertura: Precisó que se debe tener en cuenta que la póliza tiene un valor asegurado, un sublímite por amparos, que para el amparo de pérdida parcial por daños es de $590.200.000 el bien asegurado tiene una depreciación, y se encuentra sujeta a unas condiciones contractuales establecidas en las condiciones particulares y generales de la póliza que se pretende afectar.  Deducible: Señaló que se pactó un deducible en la póliza que se pretende afectar, para el amparo de perdida parcial por hurto del 10% del valor de la pérdida.  Banco de Occidente SA.6 6 Ver folios 501 y siguientes del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Por su parte, Banco de Occidente S.A. contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos indicó que no les constaban, a excepción de los hechos 1, 2, 3.7, 6.5, 8, 8.7 y 8.9. sobre los que señaló que eran ciertos; en cuanto a los hechos 3.6, 3.8, 6.4., 6.6., 8.1, 8.2, y 8.3 señaló que eran parcialmente ciertos; y sobre el 3.8 señaló que no es cierto.

Como argumentos de defensa, indicó que no ostentaba en la época en que ocurrieron los hechos, ni en ningún otro momento, el poder de dirección guarda y custodia del vehículo, actos que solo ejecutaron los demandantes como únicos propietarios del automotor; por ende, señala que no existe ninguna conducta que pudiera imputársele para endilgarle responsabilidad y mucho menos obligación de indemnizar por el sólo hecho de ser acreedor prendario “sin tenencia” del vehículo, respecto del cual se constituyó dicha garantía derivada del crédito de vehículo celebrado entre el Banco de Occidente y los demandantes.

Con base en este argumento, invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Banco de Occidente S.A.; falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Banco de Occidente S.A.; e inexistencia de daño a reclamar a Banco de Occidente S.A..  Policía Nacional7 La entidad demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos indicó que no le constaban, a excepción de los hechos 4, 4.2, 8.7, 8.8., 8.9 y 9 sobre los que señaló que al parecer eran ciertos; y en cuanto a los hechos 4.3, 4.4., 4.7. sostuvo que no eran ciertos. Como argumentos de defensa expuso que, no le asiste responsabilidad por los presuntos perjuicios causados a la parte actora debido a la afectación o pérdida de varias piezas del vehículo de su propiedad, cuando éste se encontraba en el parqueadero de la Fiscalía General de la Nación, considerando que, el rodante fue dejado a disposición por los funcionarios de la seccional de tránsito y transporte de la Policía Nacional, con todos los documentos que se exige para tal fin.

Señaló que no se adelantó investigación a ningún miembro de la institución por estos hechos, lo que significa que no hubo irregularidad en las diligencias que realizara el Patrullero encargado, como miembro de tránsito y transporte. Afirmó que, en el plano del régimen de la responsabilidad administrativa, bajo la modalidad de falla del servicio, la carga de la prueba corresponde al actor, con miras a establecer sus elementos constitutivos.

Finalmente, basado en los anteriores argumentos propuso la eximente de responsabilidad de “Hecho de un tercero”.  Liberty Seguros S.A. (Llamado en garantía del Banco de Occidente S.A.)8 7 Ver folios 553 y siguientes del expediente. 8 Ver folio 782 y siguientes del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento realizado por el Banco de Occidente, reiterando en esencia, lo expuesto en la contestación de la demanda.

En torno al llamamiento, indicó que no le constaban los hechos, salvo los numerales 3, 6 y 7 que reconoció como ciertos y, frente al 4 hecho manifestó que no era cierto. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamante en garantía, en la medida que, estima excede los límites y coberturas acordadas, y/o desconoce las condiciones generales de la póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa del Banco De Occidente para llamar en garantía a Liberty Seguros para solicitar el pago de la indemnización; ausencia de cobertura para afectar la póliza No. 281760 por no encontrarse amparados los perjuicios que llegaren a causársele al Banco De Occidente; ausencia de cobertura de temporal de la póliza No. 281760 por no estar vigente durante la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito; ausencia de responsabilidad civil de Liberty Seguros S.A.; límite de cobertura; límite de obligación en cabeza de Liberty Seguros S.A. por el porcentaje asumido en el coaseguro existente; deducible; y excepción innominada.  Seguros Alfa S.A. (Llamado en garantía de Liberty Seguros S.A.)9 La llamada en garantía Seguros Alfa S.A. contestó el llamamiento realizado por la compañía aseguradora, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y al llamamiento.

Respecto a los hechos de la demanda, indicó que no le constaban y, sobre los hechos del llamamiento, manifestó que no eran ciertos, aclarando que su vinculación se efectuó con fundamento en la póliza No. 281760, que entró en vigencia muchos meses después del acaecimiento de los hechos de este proceso. Propuso como excepciones contra la demanda: falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de acreditación de la falla del servicio; inexistencia de nexo causal entre el hecho y las actuaciones de las demandadas; ausencia de daño o perjuicio, real y cierto; y ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía. En lo que concierne al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa para llamar en garantía; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; inexistencia del contrato de seguro para el momento en el cual acaecieron los hechos; ausencia de amparo de lucro cesante; inasegurabilidad del dolo o la culpa grave; ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía; ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza 281760; límite del valor asegurado; y límite del valor a indemnizar por existencia de un deducible. 2.3 Trámite procesal La demanda fue repartida el 22 de julio de 2021 ante esta Corporación (fl. 124); por auto del 21 de septiembre de 2021 se inadmitió la demanda (fls. 127-130); subsanada la demanda, se procedió a su admisión mediante providencia del 16 de diciembre de 2021 (fls. 344-349).

La notificación de la demanda se surtió por correo electrónico el 12 de enero de 2022 a las entidades: Liberty Seguros S.A., Banco de Occidente S.A., Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento de La Guajira, Fiscalía General de la Nación, 9 Ver folio 1418 y siguientes del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Procuraduría General de la Nacional, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 350-358).

Las entidades demandas contestaron la demanda (fl. 362, 394, 501, 553). El Banco de Occidente S.A. llamó en garantía a la compañía Liberty Seguros S.A. (fl. 576), seguidamente por auto del 6 de junio de 2022 se negó la solicitud (fl. 683); inconforme con la decisión la entidad demanda interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 7 de julio de 2022, admitiéndose el llamamiento (fol. 764).

El 8 de julio de 2022 se notificó dicha decisión (fls. 770-780) y la compañía asegurada contestó el llamamiento (fl. 782), a su vez, llamando en garantía a la sociedad Alfa Seguros S.A. (fl. 886), inicialmente la petición fue denegada mediante auto del 29 de mayo de 2023 (fl. 967); sin embargo, ante la interposición de recurso de reposición, el Tribunal por auto del 6 de septiembre de 2023 admite el llamamiento (fl. 1314).

A continuación, Alfa Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento (ff. 1418 y ss.). De cada una de las excepciones formuladas en las contestaciones de la demanda y de los llamamiento en garantía se corrió traslado en fechas 31 de marzo de 2022 (fl. 655), 17 de marzo de 2023 (fl. 907), y 10 de octubre de 2023 (fol. 1557). En consecuencia, por auto del 27 de octubre de 2023 se fijó fecha de la audiencia inicial (fl. 1614), la cual se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2023 (fl. 1756), en esta diligencia se fijó el litigio y se decretaron pruebas, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de pruebas el 15 de febrero de 2024.

En dicha fecha, se practicaron los interrogatorio de parte, testimonios y contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante (fl. 1964), asimismo, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones, ordenándose la presentación de los alegatos finales por escrito. Finalmente, el proceso ingresa al Despacho el 1 de marzo de 2024 para proveer sentencia (Fl. 2084). 2.4 Alegatos de conclusión  Demandante10 La parte demandante solicitó se declaren infundadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y en su lugar se declare la prosperidad de las pretensiones, toda vez que se encuentra acreditado la presencia de los elementos de la responsabilidad estatal, como es el daño antijuridico, la imputación del daño a los demandados y el nexo de causalidad.

En ese orden, precisó cada uno de las piezas probatorias que soportaban los fundamentos fácticos de su demanda, en lo que respecta a la alegada falla del servicio por omisión del deber de cuidado y custodia del vehículo tipo bus de placas WEL833 expuso que, se encuentra probado que la Policía judicial de Riohacha no registró reporte de acta de inventario fisio de ingreso y salida del vehículo de los patios de Tránsito y Transito de Riohacha al parqueadero único de la Fiscalía de Riohacha.

Por otra parte, indica que está demostrado con la prueba documental “Proceso de Gestión de bienes”, la omisión de realizar un inventario detallado del estado de como ingresó el bus, incumplimiento el protocolo estricto que debe seguir fiscalía general de la Nación una 10 Ver folios 2062 y ss. del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 vez recibe vehículos, lo cual se corrobora con las versiones del administrador del parqueadero único de la Fiscalía, del conductor del bus y el interrogatorio de uno de los demandantes.

Adicionalmente, anotó que en el “Control servicios e Inventario Grúas Blancas Ltda” de fecha 07 de junio de 2019, se dejó constancia de alguna de las piezas mecánicas que le hacían falta al automotor, igualmente, este hecho se encuentra acreditado con las versiones del administrador del parqueadero único de la fiscalía y del conductor del bus (MIN. 5:33 en adelante).

Manifestó que al contrastarse dichos documentos con el informe de la empresa Gruas Blancas de siete (07) de julio de dos mil diecinueve (2019) (día del retiro del vehículo) (visto a folio 1104 pdf 205), y el informe final de dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) aportado por uno de los demandados, (visto a folio 1311 a y pdf 412 a 421), así como el informe final aportado por Liberty Seguros S.A, puede deducirse lógicamente una línea de tiempo de lo que ocurrió durante el lapso en que el vehículo estuvo en custodia del Estado y por ende la omisión al deber de custodia del bus de placas WEL833.

Igualmente, alega que está plenamente acreditada la materialización del daño emergente y el lucro cesante a partir de la cotización realizada al vehículo por la suma de $585.867.791.45, valor que se corrobora con la prueba pericial aportada al proceso, así como el valor dejado de percibir por la pérdida de ingresos y/o utilidades por la no operación comercial del vehículo.

De la declaración del señor Laureano Gómez, conductor del vehículo materia de debate, la parte demandante puntualizó que éste fue muy claro en manifestar que a pesar del siniestro el cual tuvo su mayor impacto en la parte delantera, sus piezas fundamentales para el funcionamiento mecánico del vehículo estaban completas (ver min: 5:43:00 de la diligencia); enfatizando en que forró el bus con un plástico por la parte de adelante para evitar que se mojará internamente el mismo producto de las fuertes lluvias para los días de los acontecimientos (ver min: 5:45:00 de la diligencia).

También anota que el testigo Luis Arrieta Tovar, quien atendió la inmovilización de dicho vehículo, relató que no se realizó un acta de inventario detallado cuando el rodante pasa a manos de la Fiscalía General de la Nación (Ver Min: 4:42:00 de la diligencia); igualmente, otra de las irregularidades en su custodia, es haber manifestado que durante la inmovilización no estuvo custodiando el bus mientras se trasladaba hacia los patios de tránsito y transporte de Riohacha, cuestión que evidencia la falta de cuidado en los protocolos de seguridad que deben seguirse para estos procedimientos.

Finalmente sostuvo que la declaración de Edilberto Cuello Daza, administrador del parqueadero único de la Fiscalía, dejó en evidencia la inaplicación de los protocolos en el proceso de inmovilización del vehículo y en el seguimiento de las políticas de seguridad y custodia judicial, llamando la atención que éste justificara el debido cuidado del automotor, a la falta de advertencia del conductos de las autopartes faltantes.  Parte demandada – Policía Nacional11 11 Ver folios 2036 y ss. el expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 La parte demandada solicita se absuelva de las pretensiones invocadas en la demanda, reiterando que en lo que respecta a la Policía Nacional, no le asiste responsabilidad por los presuntos perjuicios causados a la parte actora por la pérdida de varias piezas del rodante tipo bus de placas WEL-833, cuando éste se encontraba en el parqueadero de la Fiscalía General De La Nación, donde fue dejado a disposición como corresponde por parte de los funcionarios de la seccional de tránsito y transporte de la Policía Nacional, con todos los documentos que se exige para tal fin.

Enfatiza que la competencia de la entidad se limita a registrar los documentos de croquis, informe de accidente de tránsito, acta de incautación, inventario del bus, experticio técnico por perito, hasta dejar a disposición el vehículo que se encuentre involucrado en los parqueaderos de la fiscalía general de la nación, en especial cuando hay personas fallecidas o heridas en el siniestro vial.

En esa medida, concluye que no están dados los elementos para declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Policía Nacional, y, por tanto, se deben denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad.  Seguros Alfa S.A.12 La compañía de seguros también solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, afirmando que no obra en el expediente ninguna prueba que soporte algún tipo de falla en el servicio en la actuación por parte de las entidades públicas demandadas, y que en cualquier caso, resulta absolutamente imposible afectar la Póliza expedida por Liberty Seguros S.A en coaseguro con Seguros Alfa S.A..

Agregó que el llamamiento en garantía presentado por la Liberty Seguros S.A en contra de Seguros Alfa S.A, carece de pretensiones, por lo que el Tribunal no podrá proferir condena alguna en contra de la aseguradora; también advierte que, se encuentra plenamente probada la prescripción irremediable de la acción derivada de la póliza de seguro expedida por Seguros Alfa S.A., conforme a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.

Finalmente, señala que las pérdidas por hurto que alega la parte demandante, supuestamente se produjeron con posterioridad al accidente acaecido el 6 de mayo de 2021, razón por la cual se encuentra plenamente acreditada la ausencia de cobertura en el presente asunto, tanto para Liberty Seguros S.A como para Seguros Alfa A.A., que, en todo caso, fue vinculada por una póliza no vigente para la época de los hechos.  Banco de Occidente S.A.13 La entidad bancaria sostuvo que era evidente que los hechos en que se funda el daño antijurídico son atribuibles a la Policía Nacional - Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación, sujetos de derecho público con personería jurídica y patrimonial para responder por sus propios actos.

En línea con lo expuesto, aseguró que como se evidenció en el debate probatorio las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto accidente de tránsito y la manera como las entidades custodiaron el rodante de placas WEL 833 son ajenas al 12 Ver folio 2042 y ss. del expediente. 13 Ver folio 2056 del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Banco, las desconoce la entidad financiera y ninguna participación tuvo; estructurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por tanto, solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se declara la mentada excepción.  Fiscalía General de la Nación14 La entidad demandada expuso que la parte actora no logró demostrar la responsabilidad patrimonial que imputaba a la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la supuesta falla en el servicio de la que resultaron afectados, y por el contrario, se acreditó que el ente fiscalizador desplegó las actividades propias del curso de la investigación penal relacionadas con homicidio culposo y respecto a la incautación del vehículo involucrado en el siniestro.

Desde esa perspectiva reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda: ausencia de falla en el servicio, inexistencia del daño antijuridico, culpa exclusiva de la víctima, e inexistencia de nexo causal. Puntualizó que, el conductor del vehículo Laureano Gómez Ulloque, ni el propietario José Martin González, quienes fueron a retirar el bus del parqueadero de la Fiscalía, dejaron anotaciones, observaciones o alguna inconformidad respecto a dicha entrega y las condiciones de la misma.

Así mismo, reiteraron en sus declaraciones que hasta la fecha no se han acercado a la aseguradora a reclamar y retirar el vehículo en mención; también aseguró que no existe denuncia penal o disciplinaria en contra de la entidad o de sus funcionarios por el hurto de las piezas del vehículo, situación que vislumbra una orfandad probatoria y evidencia la duda de los hechos, toda vez que es la denuncia penal el requisito de plena prueba que demostraría que por la ocurrencia de estos se inició una investigación penal.

En virtud de lo expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.  Liberty Seguros S.A. La secretaria de la Corporación rindió informe en fecha 4 de marzo de 2024, señalando que Liberty Seguros SA en fecha 29 de febrero de 2024 enviaron mensaje al correo electrónico de la secretaria, sin archivo adjuntos, por lo que se les requirió y solo hasta el día en que se rinde el informe (fol. 2085).

En ese orden, no puede tenerse por presentado oportunamente los alegatos de conclusión de la parte demandada.  Ministerio Público El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto. 14 Ver folio 2076 del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para tramitar la presente demanda en primera instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 152 numeral 6 de la Ley 1437 de 201115. 3.2 Planteamiento del problema Teniendo en cuenta que la competencia de la Sala está determinada por las razones argumentativas y conceptuales expuestas en la demanda y la contestación de la demanda, se analizarán los siguientes problemas jurídicos definidos en la audiencia inicial16:  ¿Están acreditados los presupuestos constitucionalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas aquí demandadas, por la pérdida total del vehículo tipo bus de placas WEL833, presuntamente causada por omisiones en el deber de custodia de bienes y/o cubrimiento de póliza de seguro, con ocasión de la inmovilización de la que fue objeto dicho vehículo al verse involucrado el día 6 de mayo de 2019 en un accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 61+800 de la vía que conduce de Riohacha a Paraguachón – La Guajira?  Así mismo, de encontrarse que el Banco de Occidente y/o Liberty Seguros S.A. deben responder por las condenas que frente a ellas se depreca en la demanda, corresponde al Tribunal definir si ¿Están dados los presupuestos para que las llamadas en garantía se hagan cargo de lo pretendido por sus llamantes y con qué alcance? Adicionalmente, la Sala determinará se debe declararse probada alguna excepción de advertida de oficio o alegada por alguno de los intervinientes. 3.3 Excepciones De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

En virtud de la disposición normativa en cita y tras el análisis detallado del proceso, encuentra el Tribunal que es necesario examinar de oficio la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensión de responsabilidad reclamada frente a la 15 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 16 Ver folio 1756 del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 compañía de seguros Liberty Seguros S.A. y el Banco de Occidente, y consecuencialmente de los llamados en garantía Liberty Seguros S.A. y Seguros Alfa S.A..  Falta de jurisdicción De cara a los antecedentes reseñados, se observa que los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios irrogados con ocasión al “hurto de los elementos del bus, debido al defectuoso funcionamiento del deber de custodia de bienes, configurándose la falla en el servicio de la administración pública, y por la pérdida total del bus de placas WEL833 de conformidad con el amparo de la póliza No. 121219682 con ocasión a la inmovilización de fecha 06 de mayo de 2019 producto de un accidente de tránsito del automotor (tipo bus) (…).”17.

Dada las partes involucradas en este proceso, las pretensiones y los hechos que respaldan la demanda, la Sala estima que debe verificar si esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer de las pretensiones formuladas en contra de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. y el Banco de Occidente S.A., en virtud del fuero de atracción, puesto que es en virtud de tal institución que esta jurisdicción ha venido conociendo del caso.

De este modo, se procederá a determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a los demandados, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en reciente providencia recordó que “la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, toda vez que la modificación de la competencia de las autoridades facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, en virtud de la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción.”18 En este marco, advierte la Sala que como pretensión primera, la parte actora solicita se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por el hurto de los elementos del bus y por pérdida total del bus; y en sus pretensiones subsiguientes, solicita se condene a las entidades mencionadas y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. y Banco de Occidente S.A. a pagar los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, daño emergente y morales, así como intereses comerciales y moratorios.

En primer lugar, resulta contradictorio que se solicite la indemnización por la pérdida de unas piezas del vehículo, y al mismo tiempo por su pérdida total; confusión que se disipa con la lectura juiciosa de la pretensión primera, pues bien, la parte actora identifica que la causa o fuente del daño de la pérdida de las piezas corresponde al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada del incumplimiento del deber de cuidado y custodia del vehículo por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la incautación del rodante, y que, la indemnización reclamada por la pérdida 17 Ver folio 136 del expediente. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, providencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408- 021 (60.784).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 total del vehículo deviene de la póliza de seguros adquirida a Liberty Seguros S.A., a favor del Banco de Occidente S.A., exigiendo así, su efectividad en este litigio. En esa medida, surge con evidente claridad que la fuente de la responsabilidad imputada a Liberty Seguros S.A. y al Banco de Occidente S.A., deriva del incumplimiento de un contrato de aseguramiento – celebrado entre privados – por la no efectividad de la póliza de seguros de daños que recae sobre el vehículo de placas WEL 833 (póliza 121219682, ref: 2.986, expedición: 29/12/2016, vigencia 12/12/2018 00:12 hasta 12/12/2019 00:12)19, lo que implica que la controversia debe dirimirse respetando las reglas procesales dispuestas para este supuesto de hecho de carácter civil; alejado del trámite de responsabilidad patrimonial del Estado que se exige de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta omisión del deber de manejo, custodia y control de bienes incautados.

Así, ante la falta de concurrencia de una misma fuente que permita activar el fuero de atracción, la Sala declarará la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad contractual reclamada por la parte actora en contra de Liberty Seguros S.A. y Banco de Occidente S.A.; situación que se replica respecto de las compañías aseguradoras a las cuales se les imputa una supuesta responsabilidad solidaria, como llamados en garantía, Liberty Seguros S.A. (llamado en garantía por el Banco de Occidente S.A.) y Seguros Alfa S.A. (llamado en garantía por Liberty Seguros S.A.), en tanto lo que se pretende, como se precisó anteriormente, es la indemnización por la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 121219682, ref: 2.986, cuyo asegurador es Liberty Seguros S.A., el tomador Banco de Occidente S.A. y los asegurados José Raúl González Maestre y Tisiana del Socorro Rivas Echeverría (fol. 192).

En un caso similar al expuesto, el Consejo de Estado explicó: 67. En este marco, la fuente de la responsabilidad imputada a Polyuprotec S.A. y Fertécnica S.A., deriva del incumplimiento de un contrato de arrendamiento - celebrado entre privados- por la no restitución de los bienes muebles arrendados, lo que implica que la controversia debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados, de manera específica, para esta fuente obligacional, aspecto que descarta de plano la posibilidad de que resulte procedente tramitarla como una controversia de carácter extracontractual, conjuntamente con la que se exige del Invías, entidad a la que se le imputó responsabilidad ante los supuestos errores cometidos en el procedimiento de instalación de los puntales y estructuras del puente de Cajamarca, pues, según se adujo, el ingeniero interventor de la obra permitió el montaje desconociendo los protocolos de seguridad al utilizar materiales en mal estado. 68.

Así, ante la falta de concurrencia de una misma fuente que permita activar el fuero de atracción, y ante la presencia de normas de orden público que no son derogables, la Sala declarará la falta de jurisdicción20 para conocer de la responsabilidad contractual reclamada por la parte actora en contra de Fertécnica S.A. y Polyuprotec S.A. La misma situación se presenta 19 Ver folio 192 del expediente. 20 En este punto se reitera el criterio adoptado recientemente por la Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, con ponencia del suscrito magistrado Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 respecto de las compañías aseguradoras a las cuales se les imputa una supuesta responsabilidad extracontractual solidaria, pero, en realidad lo que se pretende, tal y como se manifestó en los fundamentos jurídicos del escrito inicial, es demandar la ocurrencia de los siniestros amparados por las pólizas 120100000878 – 120300001703, cuyo asegurador es QBE Seguros S.A. y el tomador y asegurado es el Invías89 y la póliza 100000159, en la que funge como asegurador Mundial de Seguros S.A. y el tomador y asegurado es Fertécnica S.A.90.

En ese sentido, a pesar de que la parte actora situó sus pretensiones en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, lo que denota su intención real es reclamar directamente al asegurador la ocurrencia del siniestro, para lo cual está instituida la acción prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio que prevé: “Artículo. 1133.

Acción directa contra el asegurador. Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 87. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador” (negrilla añadida en la providencia). 70.

Este tipo de acción judicial la conoce de manera privativa la jurisdicción ordinaria – especialidad civil21, en tanto está relacionado con un contrato de seguro respecto del cual un tercero que se considera beneficiario del mismo persigue demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar de manera directa la indemnización del asegurador22; en esa medida, todos los aspectos que han sido referidos, deben ser materia de discusión dentro de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, ello, se insiste, para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas sustanciales y procesales preexistentes –principio de legalidad.23 (Destacado de la Sala) Así las cosas, resulta imperativo declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de responsabilidad hacia Liberty Seguros S.A. (en calidad de demandado y llamado en garantía del Banco de Occidente S.A.) y Banco de 21 CPC “Artículo. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil.

Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. 22 En relación con la posibilidad de saneamiento o no de la falta de jurisdicción, el artículo 144 del CPC señala “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, providencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-31-000-2010-00408- 021 (60.784).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Occidente S.A.; así como de Seguros Alfa S.A. (en calidad de llamado en garantía de Liberty Seguros S.A.). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 138 del Código General del Proceso, todo lo actuado conserva su validez, y el proceso se remitirá inmediatamente al competente (jurisdicción ordinario – especialidad civil), a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para los efectos de la caducidad o prescripción, se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201124. 3.4 Análisis del caso concreto A efectos de dilucidar el problema jurídico planteado en este proceso, es necesario traer a colación el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se estudia la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a bienes, a causa de la omisión del deber de custodia, vigilancia y cuidado. 3.4.1 Marco normativo y jurisprudencial.

En términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, el comiso es una forma de afectación de los bienes25 y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Estos bienes pasan en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Ahora bien, con el fin de garantizar el comiso, se tienen como medidas cautelares la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo (artículo 83 CPP).

La finalidad de la medida es extraer el bien del comercio e impedir la disposición de su dominio, mientras se adopta una decisión definitiva respecto del delito investigado26. El trámite a seguir cuando se ordene o se produzca la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, se encuentra consagrado en el artículo 84 del CPP, así: “ARTÍCULO

84. TRÁMITE EN LA INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES DE COMISO. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscalía General de la Nación o su 24 ARTÍCULO 168. “Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” 25 Parágrafo del artículo 82: “Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.” 26 Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.” En esa medida, la incautación puede originarse no sólo en un mandato escrito de la Fiscalía General de la Nación, sino también por el accionar de la policía judicial, por ejemplo, en los casos de flagrancia. Acerca de la administración de los bienes incautados el artículo 86 de la misma codificación prevé que los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración, de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes; exceptuando de dicha administración los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas para la cadena de custodia.

En lo que respecta a la devolución de los bienes incautados, el artículo 88 del CPP consagra: “Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” Ahora bien, el modelo de responsabilidad del Estado adoptado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, comprende como elementos estructurales de la responsabilidad administrativa y patrimonial: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima27, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar éste.

En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados28. Finalmente, respecto de los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. 27 Sentencia C-254 de 2003 28 En Sentencia C-254 de 2003.

También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Pese a lo anterior, la posición jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado en los eventos de custodia de bienes “se ha orientado por señalar que la entidad pública es objetivamente responsable por el deterioro o pérdida que sufra un bien, aprehendido con ocasión de un proceso judicial, mientras se define a quién corresponde su tenencia, sin perjuicio de que se configure una falla en el servicio.”29 Específicamente en casos en los que el Consejo de Estado ha estudiado la responsabilidad estatal por falta al deber de manejo, custodia, registro y control de los bienes incautados en virtud de medida cautelar en proceso penal, ha señalado lo siguiente: “En este contexto, por previsión normativa, la Fiscalía General de la Nación asume deberes de manejo, custodia, registro y control de los bienes objeto de una medida cautelar de incautación que son puestos a su disposición por cuenta de las autoridades que los inmovilizan, compromiso que la obliga a dar continuidad a los procedimientos referentes, so pena de comprometer su responsabilidad ante la pérdida o daños de los mismos. 76.

Debe resaltarse que cuando las entidades públicas proceden al secuestro de bienes, se deben atender las normas civiles atinentes al contrato de depósito bajo la modalidad de secuestro y, bajo este lineamiento, debe clarificarse que a voces de los previsto el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, el secuestre ejercerá actos de custodia sobre los bienes que le han sido confiados, lo cual se armoniza con las previsiones del Código Civil que, en su artículo 2252, le impone al depositario la obligación de guardar la cosa confiada y, en términos de lo dispuesto en el artículo 2253, la de restituir “la misma cosa” que le fue encomendada, previsiones normativas que aparejan la correlativa responsabilidad de ejercer actos de conservación dirigidos a preservar el bien de cara a restituirlo en las condiciones en las que le fue entregado. 77.

Al lado de las citadas normas civiles, no pasa inadvertida la previsión del Código de Comercio que en su artículo 1171, prevé que el depositario de un bien es responsable hasta por culpa leve frente a la custodia y conservación de la cosa puesta bajo su guarda y, además, que se presumirá que la pérdida o deterioro de la cosa ocurrió por su culpa, pudiendo exonerarse solo si demuestra la ocurrencia de una causa extraña.”30 (Destacado de la Sala) Bajo los anteriores supuestos normativos y jurisprudenciales procede la Sala a resolver la litis objeto de debate en el presente proceso. 3.4.2 Solución a la Litis 29 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883). 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 18001-23-31-000-2006- 00242-01 (64.675).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 De cara a la resolución del problema principal que convoca el presente proceso, corresponde al Tribunal definir si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son responsables de los daños causados al vehículo de placas WEL 833 de propiedad de los demandantes, durante su custodia.

En ese orden, la Sala parte de señalar que el material probatorio reveló que, los demandantes José Raúl González Maestre, Tisiana del Socorro Rivas Echeverría y José Martin González De Castro son los propietarios del vehículo tipo bus de placas WEL 833, marca volvo, conforme se acredita con la licencia de tránsito No. 10008600660 expedida el 12 de diciembre de 2014 (ff. 41-42), el oficio No. UL 00000247 del 22 de abril de 2021 emitido por el Instituto de Transito del Atlántico (fol. 43), la carta de aprobación de crédito del Banco de Occidente S.A. emitida en fecha 23 de julio de 2014 (fol. 48), la factura de venta No. NA-00023712 del 3 de diciembre de 2023 emitida por Superpolo S.A.S. (fol. 49) e interrogatorio de parte rendido por los actores en audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2024 (ff. 1964 y ss.).

Decantado lo anterior, procede la Sala a la verificación de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, bajo el régimen de imputación objetivo, aplicable a los casos de deterioro o pérdida de un bien, bajo custodia del ente estatal:  El daño reclamado, pérdida de piezas del automotor. En el escrito de demanda se hace referencia a la responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, producto de la pérdida de varias piezas del bus de placas WEL 833; sin embargo, no se precisó con exactitud cuáles eran las autopartes faltantes.

Por su parte, en el hecho 4.12 se indicó “notó que el vehículo no se encontraba en las misma condiciones iniciales del automotor, toda vez que no se encontraban visibles pantallas, partes y piezas del vehículo a simple vista, sin corroborar partes internas.”31 Y en el hecho 4.14 se expuso “De acuerdo con lo anterior, el señor Laureano Gómez, logró verificar las condiciones del automotor a pocos metros de la entrada del parqueadero de la fiscalía, percatándose que hacían falta varias piezas visibles mecánicas del vehículo, prueba de ello en el registro de grúas de Liberty Seguros.” (Subrayado del Tribunal) A fin de establecer el daño, desciende la Corporación al examen de las piezas probatorias recaudadas, evidenciando que, en efecto el señor Laureano Gómez Ulloque, debidamente autorizado según poder visible a folio 62 del expediente, procedió a retirar el bus del patio único de la Fiscalía de Riohacha, el día 7 de junio de 2019, conforme lo declaró en testimonio rendido por el conductor en audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2024 (Min. 05:07:43 – 05:51:29).

En su declaración sostuvo que al vehículo le hacían falta varias piezas mecánicas, identificando la caja de cambio, el cardan, las pantallas y cambio de llantas, y que el registro de las piezas faltantes quedó reportado en el acta de la grúa. El señor Laureano Gómez Ulloque tiene una relación de dependencia con los demandantes, teniendo en cuenta que para la época de los hechos era el conductor del vehículo objeto de este litigio, y el encargado de retirarlo del patio único de la Fiscalía, lo que en términos del artículo 211 del Código General del Proceso se denomina testigo 31 Ver página 144 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 sospechoso, por lo que su testimonio debe ser apreciado de acuerdo a las circunstancias del caso y con mayor rigurosidad32. Así las cosas, continua la Sala con la valoración de las demás pruebas, encontrando que lo declarado por el testigo, es coincidente con el informe No. 8150 de fecha 7 de junio de 2019 emitido por la empresa Control de servicios e inventario Grúas Blancas Ltda., prestadora del servicio de grúa a la aseguradora Liberty Seguros S.A. para el traslado del vehículo de placas WEL 833, desde la ciudad de Riohacha hacia la ciudad de Barranquilla (fol. 65)33.

Se advierte, en la casilla de observaciones del informe se registró: “este vehículo no tiene papeles y no tiene la caja y no tiene el cardan y no tiene las pantallas de las sillas y fue recogido en los patios de la fiscalía de Riohacha entregado sin nada.” (Subrayado del Tribunal) Ahora bien, a folio 93 del expediente digital, obra “formato acta de devolución de un automotor” de la Fiscalía General de la Nación, en el que se hace constar que en la ciudad de Riohacha – La Guajira el 7 de junio de 2019 se hizo devolución provisional y en depósito al señor Laureano Gómez Ulloque del bus marca volvo, placas WEL 833, de acuerdo a lo ordenado por el Juez Promiscuo Municipal de Albania con funciones de control de garantías mediante oficio No. 0216 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso No. 44-430- 60-99081-2019-00446.

El documento se encuentra suscrito por el funcionario encargado de la entrega, Edilberto Cuello, pero no registra firma del conductor Laureano Gómez Ulloque, como tampoco anotación relacionada con faltante de piezas de vehículo, daños o deterioro del mismo. También se advierte “formato de inventario de ingreso y devolución de automotores patio único” de fecha 20 de junio de 2019, en el cual se registra que el vehículo fue devuelto por Edilberto Cuello Daza, sin ningún tipo de anotación de piezas faltantes, no obstante, este documento tampoco cuenta con la firma de recibido a satisfacción del señor Laureano Gómez Ulloque, autorizado para la recepción del vehículo (fl. 94).

Adicionalmente, en declaración rendida por el señor Edilberto Cuello Daza (Min. 03:24:19 – 04:18:36 audiencia de prueba del 15 de febrero de 2024), el documento fue reconocido por el testigo, quedando en evidencia que la fecha del formato no coincide con la fecha en que el vehículo fue retirado del patio único de la Fiscalía seccional Riohacha (7 de junio de 2019) –.

De otra parte se tiene que, el demandante José González De Castro en oficio de fecha 20 de febrero de 2020 dirigido a Liberty Seguros S.A., expuso que “El señor Ubaldo Barranco, conductor de la empresa Grúa Blanca, al momento que retiró el bus del patio de la Fiscalía y lo colocó en terreno firme en la carretera levantó el bus para echarle aire a las bombonas, en ese momento se dio cuenta que al vehículo le faltaba la caja de velocidad (conformada por retardador y enfriador de aceite) y el cardan, el cual quedó registrado en el acta de inventario del servicio prestado por la grúa.”34 (Subrayado del Tribunal) En escrito dirigido por el mismo actor, ante el Banco de Occidente S.A., en fecha 5 de octubre de 2020 (ff. 104-105), reitera que luego del retiro del bus del lugar del parqueadero de la Fiscalía, “realizaron inventario de recibo, constatando que al vehículo le faltaban 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011.

Rad. 20.262. 33 Respecto de este documento, es importante señalar que en el espacio dedicado a establecer el estado de las piezas del vehículo (Casilla detalle), hay líneas en sentido diagonal, sin que se logre establecer sí éstas corresponden a la calificación del estado en que se encontraban cada uno de las piezas (bueno, regular y grave), o un simple tachado. 34 Ver folios 97 a 100 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 varias piezas, entre ellas LA CAJA de velocidades y el CARDAN”. Este hecho también fue expuesto en escrito de fecha 5 de febrero de 2021 enviado vía correo electrónico por el demandante José Raúl González Maestre al Banco de Occidente S.A. (ff. 108-110). Aun cuando estos documentos no cuentan con constancia de radicación ante las respectivas entidades a las que se dirigió, no fueron tachados de falso, y en esa medida se tiene por cierta la identificación de las piezas faltantes que realizó el demandante en las fechas indicadas.

Teniendo en cuenta la discrepancia existente entre (i) el informe No. 8150 de fecha 7 de junio de 2019 emitido por la empresa Control de servicios e inventario Grúas Blancas Ltda. (fol. 65), y el testimonio del señor Laureano Gómez Ulloque (Min 05:07:43 – 05:51:29 audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2024), pruebas a partir de las cuales se identifica las autopartes faltantes al vehículo y, (ii) las actas de devolución expedidas por la Fiscalía General de la Nación –seccional La Guajira, en las que no se registra anotación u observación relativa a la pérdida de piezas del bus, y sobre las que debe destacarse no están firmadas por el propietario del vehículo o el conductor encargado de su retiro y, adicionalmente una de ellas tiene fecha posterior a la real devolución del automotor; debe recordar la Corporación que, “(…), el operador judicial dependiendo de las particularidades de cada caso, es a quien le corresponde establecer cuál medio de prueba resulta útil, necesario, conducente y pertinente para probar o desvirtuar los enunciados fácticos realizados por las partes, (…).”35, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Genera del Proceso, que enseña que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Precisado lo anterior, y tras un examen riguroso e integral de los medios de prueba allegados al plenario, con el objeto de lograr la mejor comprensión y esclarecimiento de los hechos sobre los que versa la controversia probatoria realizada, concluye la Sala que el daño o perjuicio alegado por los demandantes, consistente en la pérdida de algunas piezas del vehículo tipo bus de placas WEL 833, se encuentra debidamente acreditado con el reporte de la empresa de grúa, entidad externa a la presente Litis, que reportó la falta de la caja de velocidades o de cambio, el cardan36 y los monitores y/o pantallas de entretenimiento para autobuses (ubicadas en las sillas); prueba que no fue tachada de falsa por las entidades demandadas y goza de plena validez probatoria, para los efectos aquí propuestos.

Por lo tanto, el primer elemento de responsabilidad, el daño, se encuentra demostrado.  Imputación del daño a las entidades demandadas. Para realizar el juicio de imputación, la Sala reconstruirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la demanda, con base en el acervo probatorio que acompaña al expediente, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad objetivo que 35 Consejo De Estado, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00. 36 El Cardan es un “Mecanismo que transmite un movimiento de rotación a dos ejes con direcciones o ángulos distintos.

El cardán se comunica con el eje de transmisión.” Real Academia Española, recuperado de https://www.rae.es/diccionario-estudiante/card%C3%A1n Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 se predica de este tipo de eventos relacionados con falta al deber de custodia de bienes, en ejercicio de actividades propias de la función administrativa.

En ese orden, se tiene que el día 6 de mayo de 2019, la Policía de Tránsito municipal de Maicao (La Guajira) registró accidente de tránsito en el Km61+800 Riohacha – Paraguachón, producto del choque del vehículo tipo bus, marca volvo, placas WEL 833, conducido por Laureano Gómez Ulloque; en este accidente resultaron heridas 6 personas y 2 fallecidas.

El rodante fue inmovilizado en el patio seccional tránsito y transporte seccional Riohacha, a disposición de la Fiscalía, con reporte de deformación parte anterior y posterior del automotor, tal como quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito No. 000941867 (ff. 56-61; 569 – 573). Luego, es claro que la incautación del autobús fue realizada por la Policía Nacional en ejercicio de su función de policía judicial; hecho que se reafirma con el acta de incautación visible a folio 87 del expediente, suscrita por el intendente Luis Arrieta Tovar.

No obstante, llama la atención que el acta no fue suscrita por el propietario o conductor del vehículo, como se muestra a continuación: Seguidamente, se tiene que, en la misma fecha del accidente – 6 de junio de 2019 – la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional La Guajira levantó acta de inventario del vehículo (Fol. 89), en el formato se relacionan varias piezas integrantes de un vehículo; sin embargo no se observa en dicha relación la descripción: caja de cambios, el cardan y las pantallas, por lo que a partir de esta prueba no se puede definir si el automotor contaba o no con las piezas indicadas en ese momento.

Además, se advierte que el acta no tiene las firmas del funcionario encargado de realizar el registro, ni del conductor o propietario del vehículo: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 En declaración rendida por el intendente Luis Alberto Arrieta Tovar (Min. 04:21:45 – 05:05:15 audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2024), policía encargado de atender el siniestro, éste manifestó que permaneció en el lugar de los hechos por aproximadamente 5 o 6 horas, mientras evacuaban a los heridos y se hacía el registro judicial del fatídico suceso.

Expuso, que en la escena estuvo presente la Policía Judicial, la SIJIN, Bomberos y Defensa Civil, debido a la magnitud del accidente. El policía relató que se ausentó del lugar de los hechos, para verificar el estado de las víctimas en el hospital de Maicao, por lo que compañeros de la misma institución se encargaron de custodiar los vehículos involucrados, y posteriormente trasladarlos hasta el patio de la Policía de tránsito y transporte – seccional Riohacha, desplazamiento que se realizó con ayuda de la concesión de grúas, teniendo en cuenta que por la colisión, el vehículo no podía movilizarse autónomamente.

En cuanto al acta de inventario del vehículo que suscribió en fecha 6 de mayo de 2019 señaló que la observación y registro del automotor fue externa y que no tuvo acceso al interior del mismo; también manifestó que no recordaba sí estuvo en contacto con el conductor del vehículo, reiterando que el vehículo fue trasladado por sus compañeros hasta el patio de tránsito y transporte de Riohacha, donde lo encontró estacionado.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Por su parte, el señor Laureano Gómez Ulloque, conductor del bus WEL 833 para la época de los hechos, testificó que en el lugar donde ocurrió el accidente el vehículo siempre estuvo custodiado por la policía de carretera y la SIJIN, y que, a pesar de haberse ausentado para ser atendido en el hospital de Maicao, al retornar el vehículo y la policía permanecían en el lugar; coincidió con el anterior testimonio, en que la concesión de grúas se encargó del traslado de los vehículos accidentados al patio de la Policía de tránsito y transporte de la seccional Riohacha, agregando que acompañó dicho traslado.

Añadió que, para evitar que la lluvia afectara la cabina del bus, instaló un plástico en la parte frontal del vehículo, cuando se encontraba en el patio de la Policía de tránsito y transporte de Riohacha y, posteriormente no se le permitió el ingreso al vehículo. Respondió que la puerta de la cabina estaba asegurada, pero no cerrada, y que el plástico no impedía el ingreso al bus.

Igualmente indicó que, un patrullero de la Policía realizó el inventario del automotor, pero no le entregó copia del mismo, y que, aunque la parte delantera quedó dañada, contaba con todas sus partes (Min 05:07:43 – 05:51:29 audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2024). El estudio técnico efectuado en mayo de 2019 al automotor, por parte del Técnico profesional en identificación de automotores de la Dirección de investigación criminal – Policía Nacional seccional Guajira, no revela información de piezas faltantes, comprendiendo exclusivamente la identificación del vehículo (ff. 90-92).

Conforme consta en oficio de fecha 14 de mayo de 2019 de la Fiscalía de Maicao, se dejó a disposición del patio único Fiscalía General de Nación – Unidad seccional de Fiscalías de Riohacha, los vehículos implicados en la investigación penal por delito culposo, entre los cuales se destaca el autobús marca volvo placas WEL 833, identificado como causante del accidente (fol. 88); sin embargo, el documento está incompleto y no tiene constancia de radicación. Edilberto Cuello Daza, administrador del parqueadero único de la Fiscalía durante su testimonio declaró que las fotos que se tomaron al vehículo al ingresó tenían fecha del 15 de mayo de 2019 (Min. 03:24:19 – 04:18:36 audiencia de pruebas); sin embargo no obra dentro del plenario acta de inventario o entrega del vehículo, por parte de la Policía Nacional seccional Riohacha al patio único de la Fiscalía General de la Nación seccional Riohacha, y aun, cuando el intendente Luis Alberto Arrieta Tovar testificó37 que si se había realizado acta de inventario y de incautación, y que éstas se habían entregado con el informe de policía al patio único de la Fiscalía, incluso con constancia de recibido por parte de la entidad fiscalizadora, lo cierto es que, no obra prueba documental que demuestre el cumplimiento de la gestión documental que exige la administración y custodia de bienes patrimoniales y transitorios incautados.

Adicionalmente, tampoco se observa documento de registro de recepción elaborado por el administrador del patio único de la Fiscalía General de la Nación – seccional Riohacha en fecha 15 de mayo de 2019, pues si bien a folios 94 a 96 obra “formato de inventario de ingreso y devolución de automotores de patio único”, tal y como se indicó en el punto anterior, éste documento registra fecha del 20 de junio de 2019, la cual no coincide con la fecha de ingreso del bus al patio único de la fiscalía, 15 de mayo de 201938 – se reitera que 37 Declaración rendida en audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2024 (Ver min. 04:21:45- 05:05:15). 38 En declaración rendida por el señor Edilberto Cuello Daza, en calidad de administrador del parqueadero único de la Fiscalía Riohacha, el ingreso del vehículo WEL 833 al patio único de la fiscalía fue el 15 de mayo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 la inconsistencia en la fecha del acta se dejó en evidencia en la declaración rendida por el señor Edilberto Cuello Daza, administrador del parqueadero único de la Fiscalía (Min. 03:24:19 – 04:18:36 audiencia de pruebas) –; ausencia documental que se confirmó con el testimonio del intendente Luis Alberto Arrieta Tovar (Ver min. 04:21:45-05:05:15), quien manifestó que no le entregaron acta de inventario de recibido del vehículo al entregarlo ante la Fiscalía. No obstante, la inconsistencia en la fecha del formato, el documento registra que el vehículo fue recibido por Edilberto Cuello Daza y entregado por Luis Arrieta Tovar en el patio único de la Fiscalía de Riohacha; además, se evidencian fotografías tomadas al vehículo, quedando reporte de imposibilidad de verificar los compartimientos del baúl y motor por encontrarse cerrado el vehículo; manifestación que el administrador del parqueadero, Edilberto Cuello Daza, reiteró en su testimonio (Min. 03:24:19 – 04:18:36 audiencia de pruebas).

En el interrogatorio de parte realizado a José Martín González De Castro, éste indicó que no le fue informado por parte de ninguna autoridad, del traslado del vehículo del patio de la Policía de tránsito y transporte seccional Riohacha al patio único de la Fiscalía seccional Riohacha (Min. 00:23:00 – 01:25:56 de la audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2024).

Mediante oficio 0216 del 5 de junio de 2019, radicado el 7 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo municipal de Albania con funciones de control de garantías comunicó al administrador del parqueadero de la dirección administrativa y financiera de la Fiscalía Seccional Riohacha, que en audiencia de la misma fecha se había decretado el levantamiento del poder de disposición, así como la entrega provisional y en depósito del vehículo de placas WEL 833 (fol. 62).

Laureano Gómez Ulloque, debidamente autorizado según poder visible a folio 62 del expediente, procede a retirar el bus del patio único de la Fiscalía de Riohacha, el día 7 de junio de 2019, según testimonio rendido por el conductor en audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2024 (Min. 05:07:43 – 05:51:29). En su declaración sostuvo que se presentó al parqueadero para el retiro del vehículo, en compañía del propietario José Martín González y de la grúa encargada por la aseguradora Liberty Seguros S.A., siendo imposible ejecutar la operación, debido a que había fuerte lluvia y tanto el bus, como la grúa quedaron atascados en el lugar, en consecuencia, al día siguiente se intentó nuevamente el retiro del vehículo, evidenciando en el momento en que la grúa alzo el bus, que le hacían falta varias piezas mecánicas (la caja, el cardan, las pantallas y las llantas habían sido cambiadas), que sí estaban cuando el vehículo fue incautado, y ante las inconsistencia se abstuvieron de firmar el acta de devolución del automotor, además de la premura de la grúa por abandonar el lugar, para trasladar el vehículo hasta la ciudad de Barranquilla.

Así mismo, expuso que el administrador del parqueadero de la Fiscalía no se encontraba en el lugar al momento de la devolución, por lo que manifestaron su reclamación ante el vigilante, quien en respuesta expresó que el vehículo se encontraba en las mismas condiciones en que fue recibido. La ausencia del administrador del parqueadero de la Fiscalía fue reconocida en la declaración jurada rendida por el señor Edilberto Cuello Daza, de 2019, de acuerdo a comprobación que realizó de las fotografías tomadas al vehículo al momento de su ingreso (Ver: min. 03:24:19 – 04:18:36 de la audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2024).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 igualmente que la entrega del vehículo fue realizada por el vigilante (Min. 03:24:19 – 04:18:36 audiencia de pruebas). De acuerdo al informe No. 8150 de fecha 7 de junio de 2019 de la empresa Control de servicios e inventario grúas blancas Ltda., se prestó el servicio de grúa a la aseguradora Liberty Seguros S.A., para el traslado del vehículo de placas WEL 833, desde la ciudad de Riohacha hacia la ciudad de Barranquilla (fol. 65), observando al momento del retiro del autobús “no tiene papeles y no tiene la caja y no tiene el cardan y no tiene las pantallas de las sillas y fue recogido en los patios de la fiscalía de Riohacha entregado sin nada.” A folio 93 del plenario, obra “formato acta de devolución de un automotor” de la Fiscalía General de la Nación, en el que se hace constar que en la ciudad de Riohacha – La Guajira el 7 de junio de 2019 se hizo devolución provisional y en depósito al señor Laureano Gómez Ulloque del bus, marca volvo, placas WEL 833, de acuerdo a lo ordenado por el Juez Promiscuo Municipal de Albania con funciones de control de garantías mediante oficio No. 0216 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso No. 44-430-60-99081-2019-00446.

Además, se hizo constar que la entrega fue confirmada vía correo electrónica o telefónica con el Fiscal 002 seccional de vida de Maicao en fecha 7 de junio de 2019. Aunque este documento se encuentra suscrito por el funcionario encargado de la entrega, Edilberto Cuello Daza, no cuenta con la firma del conductor Laureano Gómez Ulloque, como tampoco anotación relacionada con faltante de piezas de vehículo, daños o deterioro, tal como se muestra a continuación: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 El “formato de inventario de ingreso y devolución de automotores patio único” de fecha 20 de junio de 201939 a que se hizo referencia precedentemente, se registra que el vehículo fue devuelto por Edilberto Cuello Daza, pero tampoco obra firma de recibido a satisfacción del señor Laureano Gómez Ulloque, autorizado para la recepción del vehículo (fl. 94).

El señor Edilberto Cuello Daza en su testimonio (Min. 03:24:19 – 04:18:36 audiencia de pruebas), también expuso que el vehículo contaba con un plástico en la parte delantera, que no fue posible tomar fotografías dentro del bus porque éste se encontraba cerrado, al igual que la parte trasera. Relató que desconocía las piezas que le hacían falta al bus, toda vez que no se puso de presente dichos faltantes al momento de retirar el vehículo, a fin de iniciar las investigaciones pertinentes.

Reconoció que el día que fue retirado el automotor no se encontraba en el patio único de la Fiscalía, y que autorizó vía telefónica al vigilante de turno para que realizara la respectiva devolución, olvidando que no le habían firmado el acta, y aunque intentó contactar al conductor para su posterior firma, éste nunca regresó. Agregó que, no suscriben acta de cadena de custodia y que muchas veces el vehículo se ingresa sin cadena de custodia.

En respuesta al requerimiento40 que hiciera el propietario del vehículo en fecha 13 de diciembre de 2019, solicitando copia de las actas de ingreso y egreso del vehículo de parqueadero de la Fiscalía seccional Riohacha, el mismo señor Edilberto Cuello Daza, bajo la Coordinación patio único Subdirección Regional Caribe - Riohacha - Fiscalía General de la Nación por medio de correo electrónico – sin que se logre identificar la fecha del envío – señaló (ff. 85-86): “(…) el Sr. Laureano Gómez Ulloque que era la persona autorizada para recibir el vehículo, no dijo que el vehículo le falta algún elemento, dado el caso que antes de la salda hubiese manifestado que le faltara alguna autoparte al vehículo, no se hubiera dejado salir el vehículo para realizar la respectiva investigación y hacer un acta donde se verifique que autopartes le faltan al bus y de ahí a revisar las fotografías y los videos e 39 Fecha posterior al retiro del vehículo – 7 de junio de 2019 –. 40 Ver folio 83 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 las cámaras del patio, ya que cuando se recibió el bus se le pregunto al policía que lo entrego al patio, ya que no contamos con fotografías internas tanto dentro de la cabina como dentro del motor debido a que estaba cerrado tanto la cabina como la parte trasera donde va el motor y demás partes, y me dijo que dueños o conductor del bus le habían quitado todas las tables (sic) que tenía el bus, que él tenía el video donde le habían quitado todas esas partes.

En nuestro patio contamos con las fotografías que toma la vigilancia y las fotografías que tomamos nosotros a la hora de recibir y además contamos con cámara de video en nuestro patio, vuelvo y digo en ningún momento hicieron alguna observación de que al bus le faltara algunos elementos o autopartes, (sic). Por error del vigilante lo dejo salir sin las firmas del acta de entrega el cual los he estado llamando para que me firmen el acta de entrega y recibido a satisfacción del vehículo ya que en el momento de la salida los vigilantes hacen su cambio de turno y al no salir el mismo día de la entrega no le exigió la orden de salida aduciendo que ya la tenía el vigilante saliente, pero si tenemos la firma de la salida el libro radicador de las salidas del vehículos firmada por el Sr. Y en ningún párrafo del libro dice que al bus le haga falta alguna autopartes, (sic).

Todos los vehículos fueron entregados del mismo caso a satisfacción sin ninguna novedad, (…) Anexo fotografías de recibo del vehículo he inventario realizado por la policía y acta que no se firmó debido a la demora por la grúa que no pudo realizar la carga y por la hora de salida.” (Subrayado de la Sala) Con base en la evidencia probatoria descrita en precedencia, la Sala tiene por demostrado que en el proceso de gestión de bienes incautados se incurrieron en varias irregularidades por parte de las entidades demandadas, al punto que los formatos oficiales para dejar constancia de ingreso y egreso del vehículo no se encuentran firmados en debida forma, revelando además que no se realizó una inspección completa del automotor que permitiera establecer con total claridad que tanto la Policía Nacional, como la Fiscalía General de la Nación dieron cumplimiento irrestricto a la normativa procesal que regula la administración y custodia de bienes incautados, como ocurrió en este caso.

Pues bien, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial en que se sustenta esta providencia, al estar la medida cautelar de incautación ligada a un proceso penal, les asiste a los servidores judiciales involucrados – Policía Judicial y Fiscalía General de la Nación – un compromiso y responsabilidad frente a los bienes que son objeto de medidas de tal naturaleza; compromiso que los obliga a seguir el procedimiento de gestión documental dispuesto para tal fin, so pena de comprometer su responsabilidad ante la pérdida o daños de los mismos.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 No obstante, el recuento fáctico realizado en precedencia, con base en el material probatorio aportado, da cuenta de la falta de diligencia y cuidado por parte de las autoridades encargadas de la incautación del vehículo de placas WEL 833, omitiendo su debido control y custodia. En este punto, es preciso señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas en que basa sus pretensiones, carga probatoria que, a juicio de la Sala, se encuentra satisfecha por la parte demandante, quien trajo al proceso las actas e inventario realizadas sobre el vehículo y diligenciadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, sin el cumplimiento de las reglas básicas a las que se sujetan este tipo de procedimientos, esto es la suscripción de las mismas por el servidor encargado y por el propietario o conductor del vehículo, así como el diligenciamiento en la oportunidad debida y con el detalle necesario, a fin de garantizar la correcta custodia del bien.

Sin embargo, no puede predicarse lo mismo de las entidades demandadas, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes a pesar de estar en mejor condición para aportar las pruebas relacionadas con su gestión, se abstuvieron de aportar en los antecedentes administrativos41 de la actuaciones adelantadas en el proceso de incautación, y demostrar la observancia del procedimiento de manejo, registro, control, administración y cuidado el automotor de placas WEL 833; en ese orden, las entidades demandadas incumplieron la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias, así como el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 201142.

En un caso similar al objeto de estudio, el Consejo de Estado precisó que los bienes incautados exigen el cumplimiento de diferentes protocolos de control y que las entidades encargadas de su custodia responden bajo las norma sciviles que regulan la figura del secuestro: <<68. La retención o incautación comprende una medida cautelar propia de los procesos penales que comporta la toma de posesión transitoria de un bien que ha sido instrumentalizado en la posible comisión de un punible.

La finalidad de la medida es extraer el bien del comercio e impedir la disposición de su dominio, mientras se adopta una decisión definitiva respecto del delito investigado43. 69. Luego, por encontrarse dicha medida ligada a un proceso penal, no debe desconocerse que le asistía a la Fiscalía General de la Nación, en vigencia de la 600 de 2000 -vigente para la fecha de los hechos de la presente demanda-, asumir la dirección de la etapa instructiva y, bajo tal dirección, un compromiso frente a los bienes que son objeto de medidas de tal naturaleza. 41 El parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.” 42 El inciso final de la norma establece “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” 43 Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 70. Al punto de esta dirección y frente al compromiso respecto de bienes incautados, la Resolución 2026 de 1996, “por la cual se fijan procedimientos para el manejo, registro y control de los bienes”, clasifica, en su parte general, los bienes que son o están a cargo de la Fiscalía y, en tal sentido, se refiere a los bienes transitorios como aquellos que no son propiedad de ésta pero sobre los cuales recae su manejo, custodia y control. 71.

Dentro de esta clasificación, la norma ubica los bienes incautados definiéndolos como aquéllos vinculados a un proceso penal o que sin estarlo son aprendidos por las autoridades facultadas para ello y puestos a disposición de la Fiscalía, situación en la que se ubicó el vehículo automotor de placas FBG 709, en tanto que fue objeto de inmovilización por parte de la Policía Nacional, Unidad Antinarcóticos, en procedimiento adelantado en razón a las labores investigativas dirigidas a contrarrestar la comisión del delito -tráfico de estupefacientes- y, posteriormente, puesto a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Turno de Florencia, a través de oficio 593/GRUJU-UIPOJ del 5 de diciembre de 2002. 72.

Al lado esto, prevé -artículo 5- que los funcionarios que administran, manejen, custodien o usen estos bienes serán objeto de control, debiendo dar cuenta de su gestión ante los órganos competentes, además, de manera basilar preceptúa que serán responsables por la pérdida o daño del bien que se encuentre a su disposición y sujetos a investigaciones de tipo disciplinario, fiscal o penal. 73.

Asimismo, establece un procedimiento específico -artículo 9- en relación con el manejo de tales bienes, el cual implica que una vez puestos a su disposición, los funcionarios deben remitirlos, junto con su documentación, al Jefe de Administración de Bienes en el Nivel Central, Regional o Seccional, según corresponda, quien, revisada la documentación y de encontrarla conforme, la envía al almacén en donde el almacenista la recibe juntos con los bienes y verifica sus características de acuerdo a los documentos, para luego ingresarlos al control de la entidad para, entre otras cosas, incluirlos en el seguro. 74.

Luego, la devolución de estos bienes corre por cuenta del funcionario de la Fiscalía quien lo autoriza y del almacenista quien los devuelve previa elaboración de comprobante de salida y del acta de entrega que contendrá las características del bien y el estado en el que se encuentra, documento que suscribe el almacenista y la persona que lo recibe. 75.

En este contexto, por previsión normativa, la Fiscalía General de la Nación asume deberes de manejo, custodia, registro y control de los bienes objeto de una medida cautelar de incautación que son puestos a su disposición por cuenta de las autoridades que los inmovilizan, compromiso que la obliga a dar continuidad a los procedimientos referentes, so pena de comprometer su responsabilidad ante la pérdida o daños de los mismos.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 (…) 78. Dicho esto, en este asunto se conoce –sin que ello fuera objeto de confrontación- que cuando se procedió a la devolución del automotor -esto es, el 25 de agosto de 2004- el acta de entrega reveló que el mismo presentaba algunas piezas faltantes, situación de la cual emerge que se faltó a los deberes de conservación del bien, los cuales se encontraban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que conforme los lineamientos anteriores, debía asumir los deberes de manejo, custodia, registro y control, los cuales desatendió en tanto no adelantó el procedimiento que le imponía la Resolución 2026 de 1996, pautas que de ser seguidas, se hubiera logrado, entre otros, que el bien hubiera quedado cubierto por la póliza de seguro, conforme lo establece esta resolución y, desde allí, amparados los daños que lo afectaron.

(…) 82. En efecto, respecto de la responsabilidad que le asiste a quien por disposición legal le corresponde la obligación de administración, cuidado y custodia de bienes, esta Subsección44 -caso en el que analizó la responsabilidad de la DNE respecto de un bien (avioneta) incautado por el Ejército Nacional-, ha señalado que la obligación entre aquélla y la entidad a la que se le destinó el bien, comporta “un régimen de responsabilidad directa fundado en el juicio por daños derivados de los actos de la autoridad y del secuestre, depositario o destinatario provisional, en el que aquella es la llamada a asumir la condena por los actos propios o ajenos respecto de los bienes puestos a su disposición, con la única posibilidad de obtener el reembolso total o parcial de la condena en su contra, en caso de que efectúe el llamamiento en garantía del depositario o destinatario provisional y se encuentre la falla probada de las obligaciones a cargo del tercero designado.>>45(Destacado del Tribunal) Bajo este lineamiento jurisprudencial, estima Sala que en el caso concreto, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben responder por los actos de cuidado respecto del vehículo de placas WEL 833, por la directa imputación que contra aquéllas radica en el incumplimiento de los procedimientos a los cuales estaban llamadas, en función de la previsiones normativas que debían atender, regulatoria de los deberes de manejo, custodia y control de bienes incautados, a la par de las obligaciones que les asistía de cara la función de secuestre del bien que adquirieron tras haber asumido su custodia, la Policía Nacional del 6 de mayo al 14 de junio de 2019, y la Fiscalía General de la Nación del 15 de mayo al 7 de junio de 2019.

Es importante reiterar que el acta de inventario de vehículo realizada el día del accidente, 6 de mayo de 2019, por parte de la Dirección de tránsito y transporte de la seccional La Guajira no está firmada por el servidor que ejecutó la inmovilización, tampoco por el 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023, expediente: 53.267. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-31-000-2006- 00242-01 (64.675) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 propietario o conductor del vehículo (fol. 89); y el acta de incautación aun cuando tiene la firma del servidor que realizó la incautación, no registra la firma del propietario o conductor del vehículo (fol. 87).

No se encontraron actas o constancia de recibido por parte de la persona encargada de la administración del patio de tránsito y transporte de la sección Guajira. Tampoco hay prueba de la debida diligencia de los documentos a través de los cuales la Policía Nacional – dirección de tránsito transporte seccional La Guajira, puso a disposición el rodante al patio único de la Fiscalía Seccional La Guajira.

Por otra parte, el acta de inventario de ingreso y devolución del automotor al patio único de la Fiscalía (ff. 93-96), tiene fecha del 20 de junio de 2019, fecha que no corresponde al ingreso del vehículo al citado patio – 15 de mayo de 2019 –, ni a la fecha de devolución del vehículo, que fue el 7 de junio de 2019. Así mismo, se advirtió acta de devolución del automotor de la Fiscalía General de la Nación – seccional La Guajira, con fecha 7 de junio de 2019, suscrita por el administrador del patio único de la fiscalía, sin firma de recibido por parte del conductor, tampoco se observa ningún tipo de constancia u observación del motivo por el cual no registra la firma (fol. 93); misma situación que se presentó con el formato de fecha 20 de junio de 2019, que no contiene firma del propietario o conductor del vehículo que recibe el bien (fol. 94).

Estas piezas aportadas por la parte demandante, dan cuenta de la responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas ante la falta de diligencia y deber de cuidado frente a la administración y control del autobús de placas WEL 833, pruebas que no fueron desconocidas o tachadas de falsas por la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, lo que revela en sí mismo la precariedad con la cual obraron en el cuidado del bien, pues su deber era, al menos, conocer y cotejar las condiciones en las cuales se encontraba y las condiciones en las que permanecía, nada de lo cual fue diligente en su proceder.

Adicionalmente, conforme lo ha precisado la jurisprudencia contencioso administrativa46 cuando las entidades proceden al secuestro de bienes, se deben atender las normas civiles atinentes al contrato de depósito bajo la modalidad de secuestro, lo que impone al depositario la obligación de guardar la cosa confiada y, la de restituir “la misma cosa” que le fue encomendada en las condiciones en las que le fue entregado, en términos de lo dispuesto en los artículos 2252 y 2253 del Código Civil.

Con base en los razonamientos expuestos, para la Sala resulta forzoso declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la pérdida de las piezas del bien objeto de incautación, toda vez que por disposición legal, ambas tenían la carga obligacional del deber de cuidado y conservación del mismo.  Liquidación de perjuicios.

De las pretensiones de la demanda se desprende que la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, los cuales serán estudiados de forma independientemente, así:  Perjuicios materiales 46 Ibídem. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 La parte demandante solicitó se condenara a las entidades demandadas al pago de la suma de $1.430.846.590, por concepto daño emergente y lucro cesante.

Daño emergente Para la Sala está suficientemente demostrado el faltante de autopartes que integran el vehículo de placas WEL 833, correspondientes a la caja de cambio, el cardan y las pantallas de entretenimiento. La compañía de seguros Liberty Seguros S.A. en respuesta a requerimiento efectuado por la parte actora, entregó peritazgo realizado al vehículo, tal como lo informa en oficio del 26 de mayo de 2021 (fol. 113); no obstante, al revisar el documento (ff. 114-121), se observa que corresponde a una cotización realizada en fecha 25 de septiembre de 2019 al vehículo objeto de la Litis.

De la cotización solo se puede extraer el valor de la caja de cambios47 por la suma de $115.092.754, pero no se logra identificar los valores correspondientes al cardan y las pantallas o monitores. El dictamen pericial rendido por el perito Miguel Daza Romero (ff. 724-737), corresponde al cálculo monetario sobre la pérdida total del vehículo48 y lo dejado de producir por el vehículo49; por tanto, esta prueba no puede ser considerada para efectos de establecer el monto al que ascienden el valor de las piezas faltantes.

Ante la falta de pruebas que den cuenta del monto que corresponde por daño emergente, se estima conveniente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA y condenar en abstracto a las entidades demandadas por concepto de perjuicio material a título de daño emergente. Para la liquidación de la condena se tendrán en cuenta las siguientes bases: - Se deberá acreditar únicamente el valor de las piezas faltantes al vehículo aquí establecidas, esto es, caja de cambios, cardan y monitores/pantallas de entretenimiento. - Se deberá tener en cuenta el valor comercial de cada una de las piezas faltantes, el cual debe corresponder al vigente al momento del conocimiento del daño – 7 de junio de 2019 –. - Los valores deberán se actualizados a valor presente, utilizando para ello la fórmula general de indexación empleada por el Consejo de Estado: RA = VH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Dónde: 47 Ver folio 116 del expediente. 48 Ver folio 132 del expediente. 49 Ver folio 734 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 RA: Valor a actualizar. VH: Valor histórico. ÍND. FINAL: Último IPC conocido al tiempo de la liquidación de la condena. ÍND. INICIAL: IPC vigente para la fecha del daño (junio de 2019). - En la liquidación de la condena también deberá tenerse en cuenta el costo de la instalación de las referidas autopartes, para la época de los hechos – 7 de junio de 2019, y traerlo a valor presente, empleando la misma fórmula indicada anteriormente.

Lucro cesante El lucro cesante al que aspiran los demandantes corresponde a lo dejado de percibir por el autobús, considerando que éste era utilizado para el transporte intermunicipal de pasajeros. El Tribunal considera que no es procedente acceder al reconocimiento de este perjuicio, teniendo en cuenta que el vehículo desde el día del accidente y con ocasión del mismo quedó inmovilizado, como lo declararon los testigos Luis Alberto Arrieta Tovar, intendente de la Policía Nacional (Min. 04:21:45 – 05:05:15 audiencia de pruebas) y Laureano Gómez Ulloque, conductor del vehículo (Min. 05:07:43 – 05:51:29 de la audiencia de pruebas), al exponer la imposibilidad del movimiento autónomo del vehículo, siendo trasladado de un lugar a otro a través de grúa. Así mismo, en las actas quedó registrada la destrucción de la parte delantera y trasera del vehículo.

En ese orden, concluye la Corporación que la causa de los perjuicios por lucro cesante que pretende el demandante, no se derivan de la pérdida de las autopartes del vehículo, sino del accidente de tránsito que sufrió. Por tanto, se niegan los perjuicios materiales a título de lucro cesante.  Perjuicios morales Por concepto de perjuicios morales los accionantes pretenden el reconocimiento de la suma de $90.852.600, con ocasión de la angustia, desasosiego y detrimento a que fueron sometidos por el daño material del vehículo.

Advierte la Sala, que no obra en el proceso ningún medio de convicción que acredite que los actores sufrieron una afectación emocional o sicológica, de forma real y efectiva, por la pérdida de las piezas del bien material objeto del litigio. En este sentido, cabe puntualizar que, con el propósito de obtener la condena por este tipo de perjuicio ocasionado por la merma patrimonial, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que “es indispensablemente se debe probar la materialización del daño moral, es decir, la afectación emocional o sicológica sufrida de forma real y efectiva por la pérdida de bienes materiales imputable a la actividad del Estado, con base en hechos fehacientes debidamente demostrados por cualquier medio de prueba idóneo.”50 50 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 Así las cosas, ante la ausencia de pruebas demostrativas de los perjuicios morales alegados por los demandantes, se niega lo solicitado. 3.5 Condena en costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

Además, se tiene que en el presente asunto se accedió parcialmente a lo pretendido por la parte demandante, caso en el cual el juez puede abstenerse en imponer condena en costas según lo establece el numeral 5° de la norma ibidem. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de jurisdicción para conocer de la pretensiones de responsabilidad respecto del Banco de Occidente S.A. y Liberty Seguros S.A., y en consecuencia de establecer la responsabilidad de los llamados en garantía Liberty Seguros S.A. y Seguros Alfa S.A. Como consecuencia se ordena remitir copias del proceso con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha (reparto), para lo de su cargo.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la pérdida de las autopartes del vehículo tipo bus, marca volvo, modelo 2015, y de placas WEL 833, de propiedad de los demandantes – JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ MAESTRE, TISIANA DEL SOCORRO RIVAS ECHEVERRÍA Y JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ DE CASTRO –.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO y solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes – JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ MAESTRE, TISIANA DEL SOCORRO RIVAS ECHEVERRÍA Y JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ DE CASTRO–, los perjuicios materiales a título de daño emergente, por los daños causados al vehículo tipo bus de placas WEL 833.

La liquidación de este perjuicio deberá Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00077-00 realizarse de conformidad con las bases señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: A la sentencia, se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192y 195 del CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada la presente sentencia, se ORDENA su archivo dentro de la oportunidad legal por parte de la Secretaría del Tribunal, verificando que todas las actuaciones estén registradas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual de 28 de agosto de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado