JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2017-00346-02

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y el departamento de La Guajira en su calidad de accionada, contra la sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Carlos Rafael Diaz Oñate formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y EL MUNICIPIO DE DIBULLA, LA GUAJIRA, son patrimonialmente responsables, de manera conjunta y solidaria, por los perjuicios ocasionados al señor CARLOS RAFAEL DÍAZ OÑATE por la ocupación permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, ubicado en la carrera 2 No. 2- 10 del perímetro urbano del MUNICIPIO DE DIBULLLA, LA GUAJIRA, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210- 39454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha e identificado con cédula catastral No. 000200011214000; predio cuyas medidas, linderos actuales y demás circunstancias que lo identifican se especificarán más adelante y, además, se encuentran contenidos en los anexos de la demanda.

SEGUNDA. CONDENAR en consecuencia, al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y al MUNICIPIO DE DIBULLA, LA GUAJIRA, a reconocer y pagar al señor CARLOS RAFAEL DÍAZ OÑATE la suma de doscientos cuarenta y cinco millones de pesos ($245.000.000), por concepto de perjuicios materiales; expresada cantidad que pido que se indexe o actualice desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha de la sentencia que le ponga 1 Sede física del tribunal. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 18 de enero de 2024 según informe de secretaría visible a folio 783 del expediente.

Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44001334000220170034602 Demandante Carlos Rafael Díaz Oñate Demandadas Departamento de La Guajira y municipio de Dibulla – La Guajira Temas Responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de inmuebles Instancia Segunda Sentencia 6 Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 2 fin al proceso,aplicando la fórmula matemática que la jurisdicción contencioso administrativo tenga establecida en sus precedentes jurisprudenciales para estos casos.

TERCERA. CONDENAR, en consecuencia, al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y al MUNICIPIO DE DIBULLA, LA GUAJIRA, en las costas, agencias en derecho y demás gastos que implique el presente proceso, con arreglo a lo establecido por el artículo 188 de la ley 1437de 2011, “por la cual se expide el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

CUARTA. ORDENAR, en consecuencia, a los representantes legales del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y del MUNICIPIO DE DIBULLA, LA GUAJIRA, a dar cumplimiento a las conciliaciones y/o condenas que se impongan en la sentencia con sujeción a las reglas de qué tratan los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; y, según sea el caso, se ordene a las entidades estatales demandadas a pagar las condenas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga.

QUINTA. ORDENAR la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, La Guajira, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-39454 para que sirva como título traslaticio de dominio en favor del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y/o del MUNICIPIO DE DIBULLA, LA GUAJIRA, respecto del lote de terreno de que trata la presente demanda, para lo cual se le remitirá una copia de la providencia.” 2.2.

Hechos relevantes. 3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: 3.1. Indicó que, el señor Carlos Rafael Díaz Oñate es propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera 2 No. 2 – 10 del perímetro urbano del municipio de Dibulla – La Guajira, con una extensión de 700 metros cuadrados, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 210-39454 inscrito en la oficina de instrumentos públicos de Riohacha. 3.2.

Explicó que, el mencionado bien inmueble fue adjudicado al demandante por el instituto nacional de reforma agraria -INCORA, mediante resolución No. 00959 de 24 de noviembre de 2000, el cual tenía la condición de terreno baldío, y fue registrado en el catastro del municipio de Dibulla La Guajira con el No. 0002000011214000000000, y se hallaba a paz y salvo por concepto de impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 2017. 3.3.

Adujo que, el departamento de La Guajira celebró el contrato de obra pública No. 462 de 2015 para la ejecución del proyecto que consiste en la construcción de infraestructura urbana, paisajística y recreacional en el sector “la boca” del municipio de Dibulla – La Guajira. 3.4. Señaló que, en la ejecución de la mencionada obra, el departamento de La Guajira ocupó de manera permanente la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2 – 10 del perímetro urbano del municipio de Dibulla – La Guajira propiedad del señor Carlos Rafael Díaz Oñate, sin haber obtenido su consentimiento previamente. 3.5.

Expuso que, el municipio de Dibulla – La Guajira, omitió exigir al departamento de La Guajira el cumplimiento de las normas que rigen la contratación y ejecución de obras públicas en el marco del contrato No. 462 de 2015, en cuanto a licencias y obligaciones ambientales, licencias urbanísticas y cumplimiento del plan básico de ordenamiento territorial, y la adquisición de predios.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 3 3.6. Afirmó que, con ocasión de la ocupación permanente e irregular del terreno de su propiedad, las entidades accionadas ocasionaron los perjuicios reclamados por el accionante, quien no tiene el deber jurídico de soportar. 2.3. Los fundamentos de derecho 4.

El apoderado accionante invocó como fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 29, 58, 83, 84, 85, 89, 90, 123, 228, 229, 230, 236, 303, 305 y 315 de la Constitución Política; 669, 762, 1613, 2341 y siguientes del código civil; 26, 32, 108, 109, y 110 de la ley 80 de 1993, y 87 de la ley 1474 de 2011. 5.

Como sustento de lo anterior, explicó que en la planeación del contrato de obra No. 462 de 2015, el departamento de La Guajira debió agotar como requisito la negociación directa o expropiación de los bienes inmuebles de propiedad de particulares ante la necesidad de su adquisición, tal y como lo prevé la ley 80 de 1993. 6. En ese sentido, indicó que tanto el citado ente departamental, como el municipio de Dibulla – La Guajira, son responsables patrimonialmente en el caso objeto de estudio; el primero, por haber ocupado y despojado de manera unilateral, ilegítima y arbitraria el inmueble de propiedad del accionante; y el segundo, por haber omitido exigir al departamento de La Guajira, el cumplimiento de las normas del nivel nacional y territorial que rigen la contratación y ejecución de obras públicas, como licencias y obligaciones ambientales, licencias urbanísticas, cumplimiento del plan básico de ordenamiento territorial y adquisición de predios. 7.

Consideró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Estado será responsable por la ocupación permanente e irregular de inmuebles de propiedad privada, siempre y cuando se demuestre que ocupó de manera irregular un predio de propiedad del demandante, pues este no se encuentra en el deber jurídico de soportar dicha acción. 2.4.

La sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos3: “PRIMERO: DECLARAR que el departamento de La Guajira y el municipio de Dibulla, son administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria por el daño generado al señor Carlos Rafael Díaz Oñate con ocasión de la ocupación permanente del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210- 39454 ubicado en la carrera 2 No. 2-10 de Dibulla.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al departamento de La Guajira y al municipio de Dibulla, que si aún no lo hubieren hecho, paguen en un porcentaje del 50% cada uno por concepto de perjuicio material consistente en el valor del bien inmueble objeto de ocupación, el cual se liquidará mediante trámite incidental de condena en abstracto en los términos del artículo 172 del CPACA, que deberá promover el interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto 3 Visible a folios 549 a 590 del expediente.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 4 de obedecimiento al superior, según fuere el caso, trámite que se resolverá de acuerdo con las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Parágrafo. Esta sentencia y el auto mediante el cual se resuelva el incidente de liquidación de condena deberá ser registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos del distrito de Riohacha, como título traslaticio de dominio del bien ubicado en la carrera 2 No. 2-10 del perímetro urbano del municipio de Dibulla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 210-39454, a favor del departamento de La Guajira y del municipio de Dibulla en partes iguales.

TERCERO; Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: EXHORTAR al municipio de Dibulla y al departamento de La Guajira a que procedan a efectuar un estudio completo y exhaustivo al momento de la identificación de los bienes inmuebles para la consecución de obras públicas, en aras de no afectar a la ciudadanía y evitar detrimento patrimonial del Estado.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por las entidades condenadas, ii) expídase a favor del demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI”. 9.

Previo a descender al estudio de fondo de la controversia, el “a quo” señaló que, en los eventos en los que se persigue la declaratoria de responsabilidad estatal por ocupación temporal o permanente de un bien inmueble como consecuencia de la realización de una obra pública, el medio de control de reparación directa puede ser instaurado dentro de los 2 años siguientes, contados a partir de la finalización de la obra, o desde que el actor conoció dicho aspecto, sin haberla podido conocer en momento anterior. 10.

En cuanto al caso objeto de análisis, indicó que, obra en el expediente certificación de 3 de octubre de 2016 en la que se hace constar el recibo a satisfacción de las obras contempladas en el acta de recibo final del contrato de obra pública No. 462 de 2015, es decir, que en dicha fecha se consolidó la obra y por tal motivo, el demandante tenía hasta el 4 de octubre de 2018 para presentar la demanda de manera oportuna, lo cual ocurrió dentro del término correspondiente. 11.

Al abordar el estudio del caso en concreto, determinó que el accionante pretende ser resarcido como consecuencia del daño causado por la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 2 No. 2-10 del perímetro urbano del municipio de Dibulla, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 210-39454 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra No. 462 de 2015 celebrado entre el departamento de La Guajira y el consorcio La Boca.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 5 12. Aclarado dicho aspecto, indicó que se encuentra demostrado que la obra pública en cuestión comprendió las calles 2-3 entre las carreras 1 y 2 de la nomenclatura de la cabecera municipal del municipio de Dibulla, lo que permite deducir que dentro de dichas nomenclaturas se encuentra comprendido el inmueble objeto de la demanda.

Indicó que ello se demuestra igualmente mediante certificado de 7 de mayo de 2021 expedido por el jefe de la oficina de ordenamiento territorial del citado municipio, en el que hace constar que el inmueble de propiedad del accionante está dentro del área en la que se construyó la infraestructura urbana objeto del contrato No. 462 de 2015. 13.

En virtud de dicho análisis, tuvo por acreditado el daño alegado consistente en la pérdida material del inmueble descrito, cuya área fue utilizada para la construcción del proyecto en cuestión sin autorización de su titular o justificación jurídicamente válida. 14. Al analizar si el daño en cuestión resulta imputable a las entidades accionadas o a una de estas, indicó que, se expuso en la demanda que el departamento de La Guajira es responsable por haber ocupado de manera permanente el citado inmueble, y el municipio de Dibulla - La Guajira, por la omisión de exigir los requisitos necesarios para la ejecución del contrato de obra. 15.

Así, con el objeto de determinar si se configuró la ocupación permanente de un bien inmueble concluyó que, en efecto, el señor Carlos Rafael Diaz Oñate es titular de la propiedad del terreno en cuestión, y que el mismo fue ocupado mediante la ejecución de la obra derivada del contrato No. 462 de 2015, estando además configurados los elementos material, temporal y subjetivo según lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 16.

En cuanto al título de imputación aplicable, consideró que, la responsabilidad por ocupación de inmueble corresponde a una especie de responsabilidad objetiva, y se configura probando que este fue ocupado por la administración en su totalidad o en parte, o por particulares que actúan con su autorización. 17. En ese sentido, concluyó que el daño alegado es atribuible al departamento de La Guajira, en cuanto ejecutó el contrato de obra No. 462 de 2015 sin realizar un estudio de títulos de propiedad serio, que le permitiera identificar si los predios a utilizar eran o no de propiedad pública, lo que conllevó a que se ocupara de manera permanente e irregular el inmueble que pertenece al actor. 18.

Estimó que, no puede exonerarse de responsabilidad la citada accionada al alegar que incluyó en la obra el bien de propiedad del actor con base en una certificación expedida por el municipio de Dibulla, pues dicho documento no es suficiente para determinar la titularidad de inmuebles, debiendo haber realizado un estudio serio y jurídico para luego, en cumplimiento del principio de planeación, adelantar los trámites necesarios para la obtención de los predios que no eran de propiedad pública, por lo que resulta responsable a la luz del título de imputación de daño especial ante el rompimiento de cargas públicas, dado que causó un daño al actor que no estaba en el deber jurídico de soportar. 19.

En lo concerniente al municipio de Dibulla – La Guajira, indicó que era éste el encargado de conseguir el inmueble para la ejecución de la obra por parte del departamento de La Guajira, labor en la cual omitió realizar un estudio de titularidad de los bienes ubicados en el área del proyecto, expidió certificaciones y tramitó licencias de construcción sin verificar la titularidad de los bienes comprendidos, actuación que contribuyó de manera directa a la concreción del daño. Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 6 20.

Agregó que, resulta aún más reprochable el actuar del municipio en cuanto conocía o debía conocer la propiedad señor Carlos Rafael Díaz Oñate sobre el predio ubicado en la carrera 2 No. 2-10, ya que había emitido liquidación oficial del impuesto predial del bien, recibiendo la correspondiente contribución con ocasión de ello, lo que implica que el municipio actuó contra sus propios actos. 21.

Explicó que, pese a que no fue el municipio de Dibulla el que ocupó materialmente el inmueble de propiedad del actor, mal haría en desconocerse que su participación fue determinante para ello, ya que expidió documentos que sirvieron de sustento para ejecutar la obra en el área de terreno que pertenecía al actor, existiendo una relación causal entre la expedición de las certificaciones y la ocupación del inmueble, por lo cual le es atribuible responsabilidad a título de falla en el servicio. 22.

En cuanto a la liquidación de los perjuicios, el “a quo” estimó necesario condenar en abstracto, dado que el dictamen pericial aportado por el demandante sobre al avalúo del bien objeto de ocupación no reúne los requisitos de claridad, precisión y detalle exigidos por el numeral 6 del artículo 237 y el artículo 241 del CGP, porque no se soportó debidamente el valor del metro cuadrado del inmueble en cuestión. 23.

Finalmente, consideró que las demandadas serán solidariamente responsables de pagar un 50%, cada una, el valor de los perjuicios que se tasen, porque dichas entidades concurrieron en la concreción del daño. 2.5. Los recursos de apelación 2.5.1. La parte demandante 24. A través de escrito radicado el 4 de agosto de 2023 por medio del canal virtual habilitado para tal efecto4, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, con el fin de que esta sea revocada parcialmente, y en su lugar se ordene a las accionadas a pagar la condena impuesta de manera conjunta y solidaria, se imponga condena en concreto con base en el dictamen pericial aportado, y se condene a las accionadas a pagar agencias en derecho. 25.

Cómo primer aspecto de la alzada, indicó que si bien comparte la decisión del juez de primer grado de declarar la responsabilidad patrimonial tanto del departamento de La Guajira, como del Municipio de Dibulla – La Guajira por la ocupación permanente del bien inmueble propiedad del señor Carlos Rafael Díaz Oñate ubicado en la carrera 2 No. 2-10 de Dibulla, consideró que la condena debía ser conjunta y solidaria, y no determinarse la proporción por la cual debe responder cada una, pues de las pruebas recaudadas se denota que existió una participación o concurrencia coordinada en la producción del daño, lo cual no permite excluir la regla de la solidaridad, de modo que ambas pueden pagar la indemnización al propietario, sin perjuicio de que la que realice el pago repita contra la otra autoridad para requerir el valor que le correspondía asumir. 26.

Como segundo reparo, indicó que en la sentencia apelada se dispuso condenar en abstracto debido a que el dictamen pericial aportado por la parte actora no permite determinar la cuantía del perjuicio solicitado al no reunir los requisitos legales, sin embargo, en su sentir, dicha prueba debe ser tenida en cuenta para determinar la cuantía del daño, en tanto fue practicada con observancia de la resolución 620 de 2008 por la cual se 4 Visible a folios 719 a 731 del expediente.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 7 establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la ley 388 de 1997, en aplicación de los métodos establecidos, los cuales no exigen que se anexen al experticio documentos que acrediten la propiedad o dominio de los inmuebles tomados como base para sustentar el método de comparación de mercado, pruebas que además se tornan de difícil o imposible consecución por la renuencia de los propietarios encuestados en suministrar información reservada respecto de la cuantía comercial de sus bienes. 27.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada en cuanto decidió no condenar en costas a las accionadas como parte vencida, en especial, en lo referido a las agencias en derecho, pues se encuentra debidamente demostrado que el señor Carlos Rafael Díaz Oñate acudió al presente asunto mediante apoderado, quien formuló la demanda, recaudó pruebas, contestó excepciones, acudió a audiencias y presentó alegatos de conclusión, por lo que resulta incontrovertible su causación, valor que corresponde ser fijado de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 entre el 3% y 7.5% de lo pedido. 2.5.2.

La parte demandada - departamento de La Guajira 28. El departamento de La Guajira presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito de 17 de agosto de 20235, para solicitar la revocatoria de dicha decisión en cuanto declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa entidad, y la condenó a pagar el 50% de los perjuicios causados al accionante. 29.

Como sustento del recurso, indicó que la actuación del departamento de La Guajira estuvo enmarcada en la legalidad, por cuanto la entidad encargada de acreditar la titularidad de los bienes materia del contrato era el municipio de Dibulla, por tanto, proceder a desconocer lo manifestado por dicha autoridad correspondería a suponer la mala fe, lo cual contraría la presunción de buena fe prevista en el ordenamiento jurídico. 30.

Agregó que, dio total credibilidad a las certificaciones expedidas por el Municipio de Dibulla, pues el citado contrato de obra fue ejecutado en favor de dicha comunidad, y por tanto, debe endilgarse la responsabilidad del daño de manera exclusiva a dicho ente territorial que fue el que no actuó bajo la exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad. 31.

Consideró que, el nexo causal entre el daño reclamado y el hecho generador del mismo atribuible al departamento de La Guajira sufrió una ruptura como consecuencia de la actuación irregular del Municipio de Dibulla, por tanto, este es atribuible única y exclusivamente a un tercero y por tanto, se configuró una causal eximente de responsabilidad. 2.6.

Trámite en segunda instancia 32. El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho ponente (folio 653), el cual dispuso la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el municipio de Dibulla – la Guajira, mediante auto de 9 de febrero de 2023 (folios 655 y 656), esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021, el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 657). 5 Visible a folios 733 a 738 del expediente.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 8 33. Dentro del término correspondiente, las partes no presentaron pronunciamiento alguno en contra o a favor de los recursos de apelación. El ministerio público no radicó concepto. 34. El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de febrero de 2023 con informe rendido por la secretaría del tribunal (folio 670).

No obstante, mediante proveído de 29 de mayo de 2023 se puso en conocimiento al departamento de La Guajira una irregularidad procesal consistente en la indebida notificación de la sentencia de primera instancia (folios 671 a 673). 35. Por medio de escrito de 5 de junio de 2023, el departamento de La Guajira solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia (folio 690 y 691), por lo que mediante auto de 30 de junio de 2023 el despacho ponente declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación de la mencionada providencia (folios 693 y 694). 36.

Mediante proveído de 1° de agosto de 2023, el juzgado de primera instancia ordenó efectuar la nueva notificación de la sentencia (folio 706), acto procesal que se realizó el 2 de agosto del mismo año (folios 718). 37. Dentro del término legal, tanto la parte demandante (folios 722 a 731) como el departamento de La Guajira en su condición de accionada (folios 735 a 738) interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primer grado.

Por su parte, el municipio de Dibulla – La Guajira, que inicialmente había impugnado dicha providencia, no lo hizo una vez realizada la nueva notificación, por tanto, este no será valorado en segunda instancia. 38. Reingresado el asunto al tribunal para su trámite en segunda instancia, se expidió proveído de 29 de noviembre de 2023, mediante el cual fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y el departamento de La Guajira (folios 772 y 773). 39.

El expediente ingresó al despacho para fallo mediante informe de secretaría de 18 de enero de 2024 (folios 783). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia acorde con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 - código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -, al tratarse de recurso de apelación contra sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso 41. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 9 42. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 43.

En consonancia con lo anterior, se evidencia que, el departamento de La Guajira, en su condición de accionada cuestionó la sentencia de primera instancia, en esencia, en cuanto lo declaró responsable de la causación del daño a título de daño especial en un 50% dado que, en su sentir, dicha responsabilidad es atribuible al municipio de Dibulla – La Guajira, al ser la entidad encargada de la adquisición del predio donde se efectuaría el contrato de obra, y por tanto, operó la culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. 44.

Por su parte, el accionante cuestionó la decisión de primer grado en cuanto: i) condenó a las entidades demandadas a pagar el 50% de la condena a cada una, siendo que la responsabilidad debía ser conjunta y solidaria de modo que una de ellas pueda pagar el total de la condena, sin perjuicio de la facultad de repetir para su reintegro; ii) condenó en abstracto, sin tener en cuenta el dictamen pericial aportado en la demanda y sustentado en la audiencia de pruebas, y; iii) por no haber condenado en costas a la parte actora, muy a pesar de encontrarse acreditada la causación de las agencias en derecho, ante la actividad desempeñada por el apoderado demandante en el curso de la primera instancia. 45.

Entonces, dado que el municipio de Dibulla – La Guajira en su condición de demandada no apeló la sentencia en cuestión, esta permanecerá incólume en lo que respecta a la situación jurídica de dicha accionada. Por tanto, el pronunciamiento de esta corporación se limitará a desatar los reparos concretos invocados por el accionante y el departamento de La Guajira en sus respectivos escritos de alzada, con estricta observancia del principio de “non reformatio in pejus” 3.3.

El problema jurídico 46. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en los recursos de apelación incoados por las partes, así como del estudio de la sentencia recurrida, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá definir lo siguiente: 46.1. Si el Departamento de La Guajira es administrativa y patrimonialmente responsable por la ocupación irregular, temporal o permanente, del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2 – 10 del perímetro urbano del municipio de Dibulla – La Guajira, con una extensión de 700 metros cuadrados, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 210-39454, con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 463 6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 10 de 2016, o si por el contrario, operó la causal de exoneración de la responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de un tercero. 46.2. Si hay lugar a que la condena impuesta sea tasada con base en las pruebas allegadas al proceso, o si corresponde condenar en abstracto ante la inadmisibilidad del dictamen pericial aportado por la parte accionante, y si debe ser asumida de manera conjunta y solidaria por las accionadas. 46.3.

Si corresponde condenar a la parte accionada a pagar agencias en derecho a favor de la parte actora con ocasión a la gestión procesal realizada por su apoderado en el trámite de la primera instancia. 47. En el marco de los anteriores planteamientos, la sala determinará si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, parcialmente revocada o modificada. 3.4.

Tesis 48. Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, en primer término, se deben desestimar los argumentos de apelación del departamento de La Guajira en su condición de accionada, ya que no se encuentran configurados los elementos requeridos para tener por demostrada causal de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 49.

Igualmente, se desestimarán los reparos expuestos por la parte actora en cuanto a la solidaridad de la condena y su imposición en abstracto. Sin embargo, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto no impuso condena en costas, y en su lugar se impondrá esta según los parámetros señalados en el CGP. 3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa. 3.5.1.

La responsabilidad extracontractual del Estado 50. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. 51. En los términos señalados por la Corte Constitucional7 la responsabilidad patrimonial del Estado es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho. Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. 52.

Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. 53.

En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima8, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar este. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico 7 Sentencia C-832 de 2001. 8 Sentencia C-254 de 2003.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 11 de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados9. 54. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. 55.

Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. 56.

En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta de su prestación se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia de este. 57. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. 58. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles; ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado y iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. 59.

Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o las ejecuta de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible jurídicamente el mismo a la administración. Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “(…) Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita-comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería 9 En sentencia C-254 de 2003.

También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 12 factible atribuirle el mismo; ver nota n.º 36-, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo[39];

(ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño”10 (Subrayado de la Sala) 3.5.2.

El régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles 60. La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de bienes privados -en algunos casos, públicos-, por parte de la administración ha sido una constante en el ordenamiento jurídico colombiano; su finalidad es la de corregir las situaciones de hecho que se presenten en el curso de la ejecución de una obra pública a partir de las cuales los particulares puedan verse materialmente privados de su derecho de propiedad. 61.

Existe un claro fundamento constitucional de la obligación de reparar los daños antijurídicos ocasionados por la ocupación de hecho de un bien inmueble, según lo previsto en los artículos 58 y 90 de la Constitución Política, fundamentos que encuentran su expresión en el artículo 140 del CPACA., cuyo tenor literal dispone: “Artículo 140. reparación directa.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” 10 Sentencia de dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00350-01(37999) Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 13 62. En los eventos en los que se invoque el citado medio de control para reclamar los perjuicios derivados de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la sección tercera del Consejo de Estado ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella11. 63.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración12. 64.

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la sección tercera del Consejo de Estado13 ha indicado, lo siguiente: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella14.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 11 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.

Postura reiterada en sentencia de 4 de junio de 2021. Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín. Radicado; 76001-23-31-000-2005-05401-01 (39596). Demandante: Sociedad Petrobun S.A. Demandado: Nación- ministerio de defensa- armada nacional. 12 Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 13 Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001-23-31-000-1993-05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya. 14 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”».

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 14 Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado15 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación”. 65.

De acuerdo con lo expuesto se tiene que, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños 3.6.

Argumentación fáctica probatoria 66. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes obrantes en el expediente:  Resolución No. 00959 de 24 de noviembre de 2000, expedida por el entonces instituto colombiano de la reforma agraria -INCORA-, por la cual se adjudicó al señor Carlos Rafael Díaz Oñate el terreno denominado lote urbano ubicado en Dibulla - La Guajira, con extensión de 700 metros cuadrados.

Incluido plano del bien inmueble como anexo a la resolución descrita. (folios 36 a 38).  Certificado de libertad y tradición de inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 210-39454, expedido por la oficina de instrumentos públicos de Riohacha - La Guajira, en el cual registra como propietario al señor Carlos Rafael Díaz Oñate el cual adquirió mediante adjudicación realizada mediante resolución No. 00959 de 24 de noviembre de 2000 (folios 39 y 40).  Certificado de paz y salvo predial expedido por la tesorería municipal de Dibulla – La Guajira, que indica que el señor Carlos Rafael Diaz Oñate está a paz y salvo por concepto de predial unificado y valorización del inmueble identificado con la cédula catastral No. 00020000011214000000000 hasta el 31 de diciembre de 2017.

(folio 41).  Contrato de obra pública No. 462 de 2015 celebrado entre el departamento de La Guajira y el consorcio La Boca cuyo objeto era: “la construcción de infraestructura urbana, paisajística de infraestructura urbana, paisajista y recreacional sector La Boca, municipio de Dibulla, La Guajira”, obra que se ejecutó en el sector La Boca del municipio de Dibulla (folios 42 a 51).  Acto modificatorio No. 01 al contrato de obra pública No. 462 de 2015 suscrito el 26 de agosto de 2015 entre el departamento de La Guajira y el consorcio La Boca, en cuanto al plazo de duración del contrato y el cronograma.

(folios. 52 a 53).  Acta de inicio del contrato de obra No. 462 de 2015 de fecha 1 de septiembre de 2015, suscrito por el secretario de obras públicas y vías del departamento de La Guajira y el representante legal del consorcio La Boca y el interventor (folios 54 y 55).  Acta de recibo y entrega final del contrato de obra No. 462 de 2015 (folios 56 y 57). 15 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997».

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 15  Certificación de recibo a satisfacción de acta de recibo final de contrato de obra pública No. 462 de 2015 de fecha 3 de octubre de 2016. (folio.58).  Informe de dictamen pericial rendido por el señor Edgar Manuel Peñaranda Medina sobre el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2-10 del sector la boca del municipio de Dibulla, propiedad del señor Carlos Rafael Díaz Oñate, en el cual se avaluó en $ 245.000.000 (folios 60 a 101 -incluidos anexos)  Certificación suscrita por el jefe de la oficina asesora de planeación del municipio de Dibulla, en la que consta que el proyecto denominado “construcción de infraestructura urbanística y recreacional sector La Boca, municipio de Dibulla – La Guajira, no se encuentra en zona de riesgo o afectación de acuerdo con los lineamientos del esquema de ordenamiento territorial.” (folio 141).  Certificación de 5 de febrero de 2014 expedida por la alcaldesa del municipio de Dibulla, en la que se indica que las áreas de la cabecera municipal objeto de la intervención del citado proyecto no requieren certificado de tradición al comprender vías y áreas de uso público del municipio.

(folio 142).  Certificación de 8 de febrero de 2014 expedida por el jefe de la oficina asesora de planeación del municipio de Dibulla – La Guajira, en la que el cual indica que para la ejecución del citado proyecto no se requieren estudios hidrológicos (folio. 145).  Liquidación oficial del impuesto predial expedida por la secretaría de hacienda del municipio de Dibulla el 14 de febrero de 2020 sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2-10 del perímetro urbano. (folio 245).  Oficio de 14 de febrero de 2015 en el que consta la descripción de propietarios del bien inmueble referenciado en módulo predial de la secretaría de hacienda del municipio de Dibulla en el año 2015.

(folio. 246).  Oficio de 11 de mayo de 2021, suscrito por Marlon Amaya Mejía en calidad de alcalde del municipio de Dibulla – La Guajira, mediante el cual atendió requerimiento probatorio realizado en audiencia inicial (folios. 322 y 323).  Certificación de 6 de mayo de 2021 expedida por la secretaria de hacienda del municipio de Dibulla – La Guajira, que hace constar el año y monto de las facturas que se generaron por concepto de impuesto predial unificado del predio identificado con número catastral 000-2000-000-011-2140-000-000-000, en el que figura como propietario el señor Carlos Díaz Oñate.

(folio. 325).  Factura No. 2021062574 de 4 de junio de 2021 expedida por la secretaria de hacienda del municipio de Dibulla – La Guajira, en la que consta el valor que por concepto de impuesto predial debe cancelar el señor Carlos Rafael Díaz Oñate por el predio ubicado en la carrera 2 No. 2 – 10 de dicho ente territorial (folio.327).  Recibido de caja identificado con No. 01701434 de 21 de febrero de 2017.

(folio 328).  Factura No. 01701434 de vigencia 2017-2017, la cual hace constar el valor total a pagar respecto al impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 210-39454 (folio 329). Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 16  Certificado de paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado y valorización, expedido el 21 de febrero de 2017.

(folio 330).  Resolución 327 de 2015, expedida por el secretario de planeación municipal de Dibulla – La Guajira, mediante el cual se decidió otorgar licencia de construcción para el proyecto denominado construcción de infraestructura urbana, paisajística y recreacional sector la boca, entre las calles 2 – 5 entre las carreras 1 y 2 de la cabecera municipal (folios. 332 a 334).  Certificación de 5 de febrero de 2014 expedida por la entonces alcaldesa del municipio de Dibulla, en la que consta que los predios objeto de intervención del proyecto denominado “construcción de infraestructura urbana, paisajística y recreacional sector la boca” son de propiedad del municipio y no requieren certificado de libertad y tradición (folio. 335).  Certificación de 7 de mayo de 2021, expedida por el jefe de la oficina de ordenamiento territorial del municipio de Dibulla – La Guajira, en la que consta que la nomenclatura ubicada en la carrera 2 No. 2 -10 se encuentra incluida en el área donde se construyó la infraestructura urbana, paisajística y recreacional sector la boca en la cabecera municipal de Dibulla – La Guajira (folio 336).  Certificación de 7 de mayo de 2021 expedida por el jefe de la oficina de ordenamiento territorial del municipio de Dibulla – La Guajira, en la cual hace constar que la nomenclatura ubicada en la carrera 2 No. 2-10 corresponde a los linderos del predio adjudicado mediante resolución 00959 de 24 de noviembre de 2000 por el antiguo instituto colombiano de reforma agraria propiedad del señor Carlos Rafael Díaz Oñate.

(folio 337).  Oficio de 4 de junio de 2021 expedido por el municipio de Dibulla – La Guajira, en el que se indica que no se encontró reclamación escrita presentada por el señor Carlos Rafael Díaz Oñate por la ocupación del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2 – 10 de dicho ente territorial. (folio. 398).  Certificado de 12 de mayo de 2021, expedido por la oficina de gestión documental del municipio de Dibulla – La Guajira, en el que indica que para el año 2015 no se encontró querella presentada por el señor Caros Rafael Díaz Oñate (folio 399).  Certificado de 11 de mayo de 2021, suscrito por la inspectora de policía del municipio de Dibulla – La Guajira, en la que hace constar que no se encontró reclamación escrita presentada por el señor Carlos Rafael Díaz Oñate por ocupación ilegal de inmuebles de su propiedad (folio 400).  Diligencia de contradicción de dictamen pericial allegado con la demanda, rendido por el perito Edgar Manuel Peñaranda (consta en grabación de la diligencia).  Declaración de parte del señor Carlos Rafael Díaz Oñate rendida en audiencia de pruebas realizada el 7 de octubre de 2021 (consta en grabación de la diligencia) Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 17  Certificado de tradición emitido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha del bien inmueble identificado con No. de matrícula 210-39454 con fecha de impresión 8 de julio de 2022.

(folios 529 y 530). 3.7. El caso concreto 67. Procede la sala a resolver el problema jurídico planteado atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites antecedentes, y de conformidad con los elementos de juicio referenciados, debidamente practicados e incorporados al presente proceso de reparación directa. 68.

Para tal efecto la sala considera pertinente resaltar que el señor Carlos Rafael Díaz Oñate, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable tanto al departamento de La Guajira, como al municipio de Dibulla – La Guajira, por la ocupación permanente e irregular del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 2 No. 2 – 10 del citado ente municipal, con ocasión del contrato de obra pública No. 462 de 2015 para la ejecución del proyecto que consistió en la construcción de infraestructura urbana, paisajística y recreacional en el sector “la boca” del municipio de Dibulla – La Guajira; y que, como consecuencia de dicha declaración, se condene a las demandadas a pagar de manera indexada o actualizada, la suma correspondiente a $ 245.000.000 por concepto de perjuicios materiales causados, así como las costas procesales. 69.

Mediante la sentencia impugnada, el juez de primer grado declaró a las entidades accionadas, administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria, de los perjuicios causados al señor Carlos Rafael Díaz Oñate por la ocupación permanente del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2 – 10 de la cabecera municipal de Dibulla – La Guajira. 70.

Respecto del departamento de La Guajira, estimó que se demostró que, éste ocupó de manera irregular y permanente el predio en cuestión, al haberlo incluido sin ninguna autorización de su propietario dentro del área de ejecución del contrato de obra No. 462 de 2015, por lo que es responsable del daño causado en virtud del título objetivo de responsabilidad del Estado de daño especial, al haberse verificado el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, que el demandante no se encuentra en el deber jurídico de soportar. 71.

Aunado a lo anterior, estimó que el municipio de Dibulla – La Guajira, también es responsable del daño causado al actor en virtud del título de falla en el servicio, pues no adelantó estudios jurídicos serios sobre la propiedad de los predios sobre los cuales se construiría la obra objeto del contrato No. 462 de 2015. 72. En consecuencia, condenó a las citadas entidades a pagar al accionante el valor del inmueble objeto de ocupación a título de perjuicio material, monto que deben asumir en un 50% cada una, previa liquidación mediante trámite incidental que debe ser promovido por la parte actora dentro del término legal, en atención a que el dictamen pericial aportado no cumple con los parámetros legales, circunstancia que generó la necesidad de condenar en abstracto. 73.

Finalmente, el “a quo” decidió no imponer condena en costas al no verificarse en el expediente evidencia alguna de su causación. Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 18 74. Contra la referida providencia, el departamento de La Guajira interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que la responsabilidad del daño reclamado recae únicamente en el municipio de Dibulla – La Guajira, pues fue la entidad encargada de la adquisición de los predios donde se ejecutaría el contrato de obra No. 462 de 2015, aspecto que no fue controvertido por el ente departamental en virtud del principio de buena fe. 75.

En ese sentido agregó que, la actuación irregular del municipio de Dibulla – La Guajira, consistente en no verificar la titularidad de los bienes objeto del citado contrato de obra constituye una ruptura en el nexo causal, dado que operó la culpa exclusiva de un tercero como causal excluyente de responsabilidad del departamento de La Guajira. 76.

Por su parte, el accionante cuestionó la sentencia de primer grado de manera parcial, en cuanto condenó en abstracto a las entidades accionadas sin dar validez al dictamen pericial aportado en la demanda, el cual considera cumple con los presupuestos legales. Aseguró además, que la condena debe ser solidaria en los términos previstos en el código civil, de manera que cualquiera de las dos accionadas puedan asumir el total de la condena sin perjuicio de la facultad de repetir contra la otra entidad. 77.

Finalmente, consideró que si bien, no existe evidencia en el expediente de la causación de gastos del proceso, estimó que, sí se acreditó la actividad ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, razón que da lugar a imponer condena por concepto de agencias en derecho, las cuales se deben liquidar de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo Superior de La Judicatura. 78.

Así las cosas, la sala procederá a desatar de manera independiente cada uno de los reparos expuestos por los recurrentes, así: 3.7.1. De la responsabilidad del Departamento de La Guajira en la producción del daño 79. Con el fin de abordar el primer aspecto del problema jurídico planteado en acápites antecedentes, corresponde destacar que, el departamento de La Guajira cuestiona la sentencia de primera instancia única y exclusivamente en cuanto lo declaró solidariamente responsable a título de daño especial de la ocupación permanente del inmueble de propiedad del señor Carlos Rafael Díaz Oñate con ocasión de la ejecución del contrato No. 462 de 2015 celebrado entre el departamento de La Guajira y el consorcio “la boca”, cuyo objeto fue la construcción de infraestructura urbana, paisajística y recreacional en el sector “la boca” en el casco urbano del municipio de Dibulla – La Guajira, pues, en su sentir operó la causal de exclusión de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de un tercero, y por tanto, la condena debe ser asumida en su totalidad por el municipio de Dibulla- La Guajira. 80.

Por tal motivo, no serán objeto de discusión en esta instancia los aspectos relacionados con la ocurrencia del daño alegado, esto es, la ocupación irregular del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2 – 10 del perímetro urbano del municipio de Dibulla – La Guajira, con una extensión de 700 metros cuadrados, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 210-39454 inscrito en la oficina de instrumentos públicos de Riohacha, con ocasión del precitado contrato de obra, debido a que este punto no fue cuestionado por la entidad apelante.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 19 81. También se tiene por debidamente demostrada la propiedad del señor Carlos Rafael Diaz Oñate sobre el referido predio, por tanto, no se encuentra en discusión su legitimación en la causa por activa para exigir que el daño que le fue causado sea resarcido por la administración. 82.

Por otra parte, encuentra la sala que el contrato de obra No. 462 de 2015 fue suscrito entre el departamento de La Guajira y el consorcio “La boca” con el fin de construir infraestructura urbana, paisajística y recreacional, consistente en “una vía de 50 metros, una doble calzada en concreto rígido, una tarima para espectáculos, zona de parqueaderos, paseo turístico, parque lineal, amplias zonas verdes y parque del monumento de la Sierra nevada de Santa Marta”16. 83.

Se evidencia que, el citado proyecto fue construido en el terreno comprendido entre las calles 2 y 5, y las carreras 1 y 2 de la nomenclatura de la cabecera municipal del municipio de Dibulla – La Guajira, según licencia de construcción expedida mediante resolución No. 327 de 2015, que ocupa un área total de 1 hectárea más 4.213 metros cuadrados17. 84.

También se encuentra demostrado que, el inmueble con número catastral 00020000011214000000000, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 210- 39454, y que se encuentra ubicado en la carrera 2 No. 2-10 de la nomenclatura de la cabecera municipal del municipio de Dibulla – La Guajira, es propiedad del señor Carlos Rafael Díaz Oñate18. 85.

Aunado a lo anterior, mediante certificación de 7 de mayo de 2021 expedida por el jefe de la oficina de ordenamiento territorial del municipio de Dibulla – La Guajira, se afirmó que el predio ubicado en la carrera 2 No. 2-10 de la nomenclatura de la cabecera municipal, se encuentra incluido en el área en la que se construyó la infraestructura de que trata el contrato 462 de 201519. 86.

Del análisis de los anteriores supuestos de hecho que se encuentran debidamente demostrados en el plenario que el predio de cuya propiedad es titular el accionante, fue incluido dentro del área de construcción de la obra contratada mediante contrato de obra No. 462 de 2015, dentro del cual se construyó infraestructura de uso público, la cual evidentemente tiene vocación de permanencia. 87.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a casos como el que ocupa la atención de la sala, tratándose de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, hubiere sido ocupado de forma permanente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella20. 16 Ver folio 43 del expediente. 17 Ver folios 331 a 333 del expediente. 18 Ver liquidación oficial de impuesto predial que obra a folio 329 del expediente. 19 Ver folio 336 del expediente. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia de 8 de junio de 2022. Radicación: 25000232600020100015101 (54971). Demandante; Andrés González Melo y otros. Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros. Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 20 88. Según la jurisprudencia, la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que si bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.

La concreción y prevalencia del interés general -artículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta21. 89.

También ha considerado El Consejo de Estado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y, ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

A su vez, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima22. 90. De acuerdo con lo anterior, el daño consistente en la ocupación irregular de un inmueble es imputable jurídicamente a una entidad estatal, no solo cuando esta haya desarrollado de manera directa tal ocupación, sino también cuando esta provino de su intervención, esto es, fue propiciada por acciones u omisiones del órgano estatal. 91.

Descendiendo al caso concreto, se advierte con meridiana claridad que el departamento de La Guajira ocupó de manera directa y permanente el predio de propiedad del accionante como consecuencia de la ejecución del contrato de obra No. 462 de 2015, sin previo consentimiento de su titular, de lo cual constituye un daño antijurídico que le es imputable en virtud del título de daño especial. 92.

Ahora bien, con el fin de establecer si operó la causal de exoneración de responsabilidad invocada en el recurso de apelación, se encuentra demostrado en el expediente que el municipio de Dibulla intervino en la etapa de planeación del contrato de obra objeto de estudio, pues expidió la licencia de construcción, licencia ambiental y sobre todo, estableció que los predios sobre los cuales esta sería ejecutada son de propiedad del municipio y no requieren certificado de tradición23. 93.

En virtud de lo anterior, se tiene que el Departamento de La Guajira no ejecutó la obra citada de manera arbitraria e inconsulta en un predio escogido aleatoriamente, pues, esta se realizó en el área determinada previa planeación y realización de los estudios correspondientes, incluido el estudio de título de los predios, de lo cual se encargó el ente municipal. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ver folio 42 y siguientes del expediente.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 21 94. No obstante, se evidencia de manera palmaria que, dicha circunstancia no exonera de responsabilidad al departamento de La Guajira respecto de la causación del daño reclamado, dado que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el hecho de un tercero como causal exonerativa de la responsabilidad se configura cuando se reúnen tres requisitos a saber, así: “i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.24” 95.

Y es que, en este caso, la falta de estudios de jurídicos serios sobre la titularidad de los predios objeto del contrato, atribuible al municipio de Dibulla – La Guajira, no puede tenerse como causa exclusiva y adecuada del daño, pues, el departamento como contratante debió verificar de forma cuidadosa cada una las condiciones del contrato, en especial, la titularidad del predio donde se llevaría a cabo la obra contratada, pues si bien, en principio el citado ente municipal fue el encargado de la consecución de los predios, ello no eximía al contratante de verificar el estatus jurídico de estos. 96.

Debe indicarse que, el citado hecho atribuible al municipio de Dibulla – La Guajira, no es ajeno al contrato celebrado, por el contrato, era un acto necesario e imprescindible en el proceso de planeación del contrato de obra No. 462 de 2015 suscrito entre el departamento de La Guajira y el consorcio “La boca”. Además, el daño en cuestión pudo haber sido evitado por la entidad recurrente, de haber verificado la propiedad de los predios que serían intervenidos como consecuencia de la obra citada, por tanto, tampoco se evidencian los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad señalados por la jurisprudencia. 97.

La verificación del estatus jurídico de los predios objeto del citado contrato, cuya consecución se atribuyó al municipio de Dibulla, no constituye en lo absoluto un desconocimiento al principio de buena fe, si no que era una actuación propia y necesaria dentro de la etapa de planeación del contrato, pues, el recurrente en su condición de contratante era el directamente responsable de garantizar las condiciones adecuadas para la exitosa ejecución de la obra, dentro de las que se encuentra claramente, la regularización de la propiedad de los predios a intervenir. 98.

En ese marco, el recurso de apelación incoado por el departamento de La Guajira no tiene vocación de prosperidad. 99. Ahora bien, pese a que la sentencia de primer grado no fue objeto de apelación en lo relacionado con la responsabilidad atribuida al municipio de Dibulla, la sala considera necesario precisar que el actuar irregular y descuidado de dicho ente territorial propició o contribuyó a la ocupación del predio del accionante por parte del departamento de La Guajira sin contar con su anuencia previa. 100.

Debe destacarse que, pese a que el artículo 90 no privilegió la aplicación de ningún régimen de responsabilidad del Estado, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, lo cierto es que el daño acreditado en este caso no le es imputable al municipio a título de 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Sentencia de 11 de octubre de 2023. Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y otros. Demandado: Nación- Rama judicial y otros. Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 22 falla en el servicio, sino en virtud del régimen de responsabilidad objetiva desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 101.

Pese a ser posible aplicar el régimen subjetivo en casos como el “sub judice”, ello tendrá lugar sólo cuando no se den los supuestos para atribuir responsabilidad en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, ello con observancia del principio de “iura novit curia”. 102. Es decir, que el municipio de Dibulla – La Guajira, también es responsable por la ocurrencia del daño reclamado, pero en virtud del régimen de responsabilidad objetivo aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, y no bajo el título de falla en el servicio, dado que, se encuentra demostrada la ocupación permanente del bien, y que ello provino, en gran medida, por la intervención del citado accionado. 3.7.2.

De la condena impuesta a las entidades accionadas 103. Estima la parte accionante en el recurso de apelación interpuesto que la condena impuesta a las entidades demandadas debía ser solidaria de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Además, indicó que para la tasación del valor de la misma, debió tenerse en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda, al reunir este todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 104.

En cuanto al primer aspecto, reprocha que se haya ordenado a cada una de las accionadas a pagar el 50% del valor de la condena, pues en su sentir, es aplicable en este caso la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 2344 del Código Civil25,lo cual otorga el derecho al interesado en reclamar y obtener el pago de cualquiera de los responsables de la indemnización, sin perjuicio que la entidad que pague pueda repetir contra la otra. 105.

Sobre este aspecto, asiste razón al accionante en cuanto afirmó que en este caso se estructura una responsabilidad solidaria según lo regulado en el artículo antes citado del Código Civil, pues el daño se dio por el incumplimiento de los deberes que asisten a las entidades demandadas en garantizar la propiedad privada y ejercer sus funciones y atribuciones en virtud del principio de planeación; no obstante, así lo declaró el juez de primer grado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el departamento de La Guajira y el municipio de Dibulla, son administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria por el daño generado al señor Carlos Rafael Díaz Oñate con ocasión de la ocupación permanente del bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 210- 39454 ubicado en la carrera 2 No. 2-10 de Dibulla.(negrillas y subrayas fuera de texto para destacar). 106.

Siendo así las cosas, se considera que el argumento en cuestión no constituye una verdadera inconformidad contra la sentencia de primera instancia, pues, es claro que el accionante puede reclamar el pago total del valor de la condena a una de las dos entidades. 25 Artículo 2344. <responsabilidad solidaria>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 23 107. Ahora bien, si lo que realmente cuestiona el actor es que se haya determinado la proporción de la condena por la cual deben responder cada una de las entidades accionadas, debe indicarse que dicha distribución debe realizarla el juez en todos los eventos en los que exista más de una entidad o particular involucrada en la causación del daño, por disposición del inciso final del artículo 140 del CPACA, teniendo en cuenta la influencia su ocurrencia. 108.

Así entonces, como quiera que se estableció que, en este caso, las accionadas concurrieron en un 50% en la generación del daño, serán responsables del valor de la condena en tal porcentaje, cada una. 109. Por otra parte, estima el accionante que, el valor de la condena debe imponerse según los parámetros señalados en el dictamen pericial aportado con la demanda, dado que el mismo reúne los presupuestos legales para tal efecto. 110.

A través del citado dictamen pericial, se determinó que el valor total del predio objeto de controversia para la fecha de presentación de la demanda corresponde a $250.000.000, monto que fue determinado por el perito mediante el método de comparación o de mercado, el cual se adelantó realizando entrevistas a personas conocedoras de finca raíz y con conocimientos en materia inmobiliaria sobre los valores del sector.

De dichas entrevistas, el perito obtuvo los siguientes resultados: 111. Al respecto, es menester recordar que para la eficacia probatoria del dictamen pericial, la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado que esta requiere que26: “(i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos 26 consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-23-31-000-2010-00599-01(51205) Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 24 propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;

(viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas.” 112. De acuerdo con lo expuesto, la sala comparte la conclusión a la cual arribó el “a quo” en cuanto consideró que la prueba en cuestión no cuenta con eficacia probatoria para la acreditación del valor comercial del inmueble al momento en que debió ser adquirido por las entidades accionadas, ya que, si bien existe claridad sobre el método utilizado, basado en entrevistas a personas conocedoras del mercado inmobiliario del sector, no está probada dicha calidad que se predica de los entrevistados, pues, sólo se indica el nombre y el valor que presuntamente le dieron al metro cuadrado. 113.

En ese sentido, no es dable para la sala determinar si las encuestas se realizaron con base en requerimientos técnicos plausibles y razonables, y si los entrevistados realmente tienen la calidad que se les atribuye, lo cual deja sin fundamento las conclusiones que se indican. 114. No se exige en este caso información confidencial difícil o imposible de recaudar como lo señala el accionante, pues, lo que se requiere son las evidencias de los exámenes e investigaciones realizadas por el perito. 115.

Así las cosas, la sala confirmará la sentencia de primer grado en cuanto dispuso condenar en abstracto, dado que no se acreditó en debida forma el valor de los perjuicios causados al accionante. 3.7.3. De la condena en costas en primera instancia 116. Estima el apoderado accionante en el recurso de apelación, que si bien es cierto que no se acreditó la causación de gastos procesales en el presente asunto, sí se causaron agencias en derecho, dado que, se demostró gestión judicial de su parte en el trámite de la segunda instancia. 117.

Para resolver dicho aspecto, se destaca que el concepto de costas procesales comprende lo relacionado con los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, como los gastos o expensas del proceso denominados en el CPACA como gastos ordinarios del proceso27, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, remisión del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 118.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez 27 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 25 reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso28, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado29 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200730. 119.

Ahora bien, en cuanto a la imposición de condena en costas, la Sección segunda del Consejo de Estado ha señalado: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP31, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 28 «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 29 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 30 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 31 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 26 g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 120.

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público32. 121.

Así las cosas, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. 122.

Y en cuanto a las agencias en derecho se deberá tener en cuenta la gestión realizada por el apoderado de la parte que resultó vencedora en el proceso, la naturaleza, la duración y calidad de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 123. De acuerdo con lo anterior, la sala revocará la decisión de primer grado en cuanto dispuso no condenar en costas a las entidades accionadas, y en su lugar impondrá dicha condena por concepto de agencias en derecho, en atención a que se verificó que, el apoderado accionante desempeñó su calidad de manera acuciosa y oportuna, pues radicó la demanda, gestionó el recaudo probatorio, asistió a las audiencias realizadas y presentó alegatos de conclusión. 124.

En ese sentido, de conformidad con las tarifas establecidas en el acuerdo N. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura, artículo 5, atendiendo a las particularidades del presente asunto se condenará por concepto de agencias en derecho a las accionadas en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.

Valor que será liquidado por el juez de primera instancia. 3.8. De la condena en costas en segunda instancia 125. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 126.

En ese marco, el numeral 8 del artículo 365 del CGP indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y el numeral 5 ib. dispone que cuando prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas. 127. En virtud de lo anterior, al prosperar parcialmente el recurso de apelación de la parte actora, el tribunal se abstiene de imponer dicha condena en segunda instancia. la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» 32 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.

Radicado: 44001334000220170034602 Demandante: Carlos Rafael Díaz Oñate 27 En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en el marco de la alzada la sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por el señor Carlos Rafael Díaz Oñate contra el departamento de La Guajira y el municipio de Dibulla – La Guaira, salvo el numeral QUINTO, el cual se REVOCA y, en su lugar, se dispone: “QUINTO: CONDENAR a las entidades accionantes, de manera solidaria, a pagar a la parte accionante por concepto de agencias en derecho, en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Valor que será liquidado por el juzgado de primera instancia.”

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, dentro del plazo de diez días (10) devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cd y cuadernos objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado