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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2019-00011-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-08-28

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2019-00011-01 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RAFAEL ARMANDO SALINAS VEGA Y OTROS DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA confirma/ Caducidad del medio de control Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA- en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Rafael Armando Salinas Vega y otros a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Que se declare a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los convocantes a raíz de las lesiones tanto físicas como psicológicas sufridas por el señor RAFAEL ARMANDO SALINA VEGA durante la prestación de su servicio militar, como soldado regular al Ejército NACIONAL de Colombia.

SEGUNDO: Declarado lo anterior, se solicita condenar al ente demandado a pagar a la víctima y a los familiares de la víctima, los perjuicios causados a favor del señor, RAFAEL ARMANDO SALINA VEGA en su condición de perjudicado directo y demás familiares respectivamente quienes también son convocantes, de la manera que sigue:

1. RAFAEL ARMANDO SALINA VEGA (Lesionado), victima directa: Daños morales: 100 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Daño a la vida en relación: 100 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

2. RAFAEL JOAQUIN SALINA BRITO (Padre del lesionado): Daños morales: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. 1 Fl. 1-3 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Daño a la vida en relación: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

3. ZUNILDA ISABEL VEGA MEJIA (madre del lesionado): Daños morales: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Daño a la vida en relación: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

4. LILIANA MARIA GAMEZ MENDOZA (compañera permanente del lesionado), quien a su vez actúa en representación de ADRIANA LUCIA SALINAS GAMEZ y ANDERSON RAFAEL SALINAS GAMEZ, quienes son hijos menores del lesionado. Daños morales: 50 salarios legales mensuales vigentes para cada uno, al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

Daño a la vida en relación: 50 salarlos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

5. ARISLEIDA ROCIO SALINA VEGA (hermana del lesionado) Daños morales: 50 salarlos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Daño a la vida en relación: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

6. ALEXI JOSEFINA SALINA VEGA (hermana del lesionado) Daños morales: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Daño a la vida en relación: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

7. ARILIS BEATRIZ SALINA VEGA (hermana del lesionado) Daños morales: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o ja la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Daño a la vida en relación: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

8. ADRIAN JOSE SALINA VEGA (HERMANO DEL LESIONADO) Daños morales: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Daño a la vida en relación: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

9. ANGELICA ISABEL SALINA VEGA, (hermana del lesionado) quien no puede actuar en nombre propio por padecer síndrome de Down por ende es representada por su padre, el señor RAFAEL JOAQUIN SALINA BRITO. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Daños morales: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno, o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

Daño a la vida en relación: 50 salarios legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno, o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. TERCERO; Condenar a la demandada a pagarle a la víctima directa, el señor RAFAEL ARMANDO SALINA VEGA, daños materiales -Lucro Cesante que ha dejado de percibir y dejara de percibir toda su vida, a raíz de la perdida de la capacidad laboral sufrida como consecuencia del hecho dañino, cuantía que se tasa en la suma de $50.000.000 de pesos m/l. Para liquidar esto se tendrá en cuenta la perdida de la capacidad laboral, la edad de la víctima y otros factores aplicando para ello la fórmula que utiliza el Consejo de Estado.

Las sumas de dinero a que se condene, devengarán intereses moratorios desde la fecha de la sentencia, hasta que se paguen totalmente.” 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta el demandante que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 12 de diciembre de 1995, hasta el 7 de junio de 1997, completando un total de tiempo de servicio de 17 meses y 25 días.

Resalta que como integrante activo de las milicias participaba en combates contra la guerrilla, por lo que el grupo al que pertenecía debía estar preparado para responder a los ataques y atentados realizados por los grupos al margen de la ley. Agrega que en dichos combates varios de sus compañeros fueron dados de baja, y presenció caídas de sus enemigos, correspondiéndole hacer la labor de levantamiento de cadáver.

Alega que las escenas descritas nunca se pudieron borrar de su memoria, por lo que formaron parte de sus sueños, convirtiendo sus noches en un tormento al igual que su diario vivir. Pone de presente que de años atrás ha venido presentando problemas de audición, manifestando tener secuelas asociadas con problemas psiquiátricos, como el insomnio, múltiples despertares con sobre exaltación, ansiedad, aislamiento social e irritabilidad, los cuales se convirtieron en un problema que conlleva a que sus relaciones con sus parientes y allegados sean disfuncionales.

Indica que fue valorado y el 15 de septiembre de 2016, se expidió el acta de la junta médica laboral No. 89326 donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.96%, la cual fue notificada el 21 de octubre de 2016, agrega que el día 19 de octubre de 2018 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida con la constancia No. 005 – 2019 el 17 de enero de ese año. 2 Fl. 3-5 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Enfatiza que en la junta médica no fue evaluado debidamente su trastorno de estrés postraumático, ya que su diario vivir es una pesadilla debido a sus problemas de insomnio, pesadillas, desconcentración e irritabilidad, como consecuencia de las múltiples y graves lesiones tanto físicas como psicológicas, y que dichos daños son imputables a la entidad convocada, dado que no solo él se ha visto afectado si no también su núcleo familiar, quienes han asumido los perjuicios de carácter económico, psicológicos, morales y de vida de relación. Resalta que toda persona para ingresar a la institución a formar parte de las fuerzas militares debe estar apta para desarrollar normal y efectivamente la actividad militar, y que la institución está obligada a realizar los exámenes necesarios que determinen esta condición, alegando que en su caso aprobó satisfactoriamente los exámenes físicos y psicológicos, además de los requisitos que exige el Ejército para desempeñar el cargo.

Expone que es un derecho de cada militar recibir un examen médico de retiro completo para descartar patologías futuras en todo su organismo y así determinar si fueron causadas dentro del servicio, además, que es deber de la institución y del Estado devolver a la sociedad al individuo que reclutaron en condiciones óptimas que le permitan seguir con su día a día. Concluye que es decepcionante y doloroso que después que las personas le sirven incondicional y fielmente a su servicio, al punto de arriesgar su vida en el campo de batalla, sea la misma institución la que muchas veces le da la espalda, al no brindarle apoyo ni la protección que se merece. 1.3.

Sentencia apelada.3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, declara probada la excepción de caducidad de medio de control de la referencia, con fundamento en lo siguiente: Pone de presente que el artículo 164 numeral 2, literal i del CPACA, dispone que el computo de la caducidad inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Agrega que el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción. Señala que en el acta No. 89326 consta que el 18 de mayo de 2016 el demandante asistió a valoración por psiquiatría donde se emitió concepto médico en el cual fue diagnosticado con trastorno de ansiedad inespecífico, y los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2015 se le realizó valoración por audiometría, donde se dejó constancia que el paciente tenía pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas. 3 Fl. 243-261 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Aduce que en este caso operó el fenómeno de la caducidad, dado que, desde la última fecha de atención de valoración por psiquiatría, el 18 de mayo de 2016, el demandante tuvo completo conocimiento de los daños sufridos durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional, por lo que considera que es desde dicha fecha en que se debe iniciar a contabilizar la caducidad del medio de control de la referencia. Expresa que la parte demandante tenía en principio oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa hasta el 19 de mayo de 2018, no obstante, la solicitud de conciliación sólo fue presentada el 19 de octubre de 2018, esto es, 2 años y 5 meses, desde que tuvo efectivo conocimiento del daño que sufrió durante la prestación del servicio militar.

Argumenta que no se puede concluir como lo pretende la parte actora, que tuvo conocimiento con certeza del daño hasta el momento en que se le notificó la calificación de la pérdida de capacidad laboral contenida en el acta de la Junta Médico Laboral No. 89326 para contabilizar el término de caducidad del medio de control de la referencia, pues a su juicio solo se puede llegar a la conclusión de que la valoración por parte de la Junta Médico Laboral en la aludida acta, sólo tiene relación con la calificación de la disminución de la capacidad laboral para la prestación del servicio como consecuencia del daño que sufrió el soldado Rafael Armando Salinas Vega, más no alteró el diagnóstico que había sido emitido con anterioridad por los especialistas.

Concluye que no hay duda de que en este caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, dado, que el conteo del término para la presentación de la demanda no puede realizarse a partir de la ejecutoria del acta de la Junta Médico Laboral, razón por la cual, declara probada dicha excepción y dar por terminado el proceso de la referencia. 1.4.

Recurso de apelación.4 La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que la caducidad de la acción no está llamada a prosperar, dado que tuvo conocimiento real de la verdadera afectación a partir de la notificación del acta de junta médica laboral, pues antes no se tenía certeza con algún documento oficial de si existía un daño o no y menos la magnitud del mismo.

Precisa que no existía posibilidad alguna de que se pudiera concluir el daño generado, con el simple pronunciamiento de un concepto médico, pues el acto administrativo oficial por medio del cual se certifica la pérdida de capacidad es mediante la junta médica, añade que resulta absurdo demandar simplemente con el pronunciamiento de un médico adscrito al Ejército Nacional por medio de un concepto médico, el cual es únicamente un medio para poder dilucidar con certeza el verdadero daño causado al evaluado. 4 Fl. 277-281 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Concluye que el concepto esgrimido por el A quo no aplica en el caso sub examine, puesto que no existen bases jurídicas ni fácticas para manifestar que operó el fenómeno de la caducidad en este caso, toda vez, que la demanda se presentó antes de que se cumplieran los dos años dispuestos por la ley, contabilizados a partir de la notificación de la junta médica laboral. 1.5.

Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico Consiste en determinar si, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Riohacha, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia en el artículo 228 señala: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” El artículo 103 del CPACA señala sobre el objeto y principios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente: “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en su artículo 140 establece: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” La caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra establecida en el artículo 164 numeral 2, literal “i" del CPACA, el cual dispone que: "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Respecto a los términos de la caducidad, el honorable Consejo de Estado, ha señalado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en que se produjo el daño, o que éste se actualiza o cesa, sin perjuicio de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo, pues, la fecha que se tiene en cuenta es la de la ocurrencia del daño, veamos: “Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo.

Así, entonces, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.”5 5 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A -Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - 3 de febrero de 2023 - Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En la precitada providencia explica el alto tribunal que el término de caducidad no puede quedar sujeto a la realización de exámenes para determinar el estado físico del paciente.

Lo dijo en estos términos: “Bajo las anteriores premisas, el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; ello en tanto que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad, más aún cuando tal valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen (…) Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta o la valoración por parte de medicina legal. 19.

En suma, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño o, en su defecto, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.”6 2.3. Caso concreto 2.3.1. hechos probados - Documento de identidad del señor Rafael Armando Salinas Vega.

(Fl. 29). - Documento de identidad del señor Rafael Joaquín Salinas Brito. (Fl. 30). - Documento de identidad de la señora Zunilda Isabel Vega Mejía. (Fl. 31). - Documento de identidad de la señora Liliana María Gámez Mendoza. (Fl. 32). - Documento de identidad de la joven Adriana Lucia Salinas Gámez. (Fl. 33). - Documento de identidad del joven Anderson Rafael Salinas Gómez.

(Fl. 34) - Documento de identidad de la señora Arisleida Rocío Salinas Vega. (Fl. 35). 6 Ibid. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira - Documento de identidad de la señora Alexis Josefina Salinas Vega.

(Fl. 36). - Documento de identidad de la señora Arilis Beatriz Salinas Vega. (Fl. 37). - Documento de identidad del señor Adrián José Salinas Vega. (Fl. 38). - Documento de identidad de la señora Angelica Isabel Salinas Vega. (Fl. 39). - Acta de junta médica laboral No. 89326, expedida por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Dirección de Sanidad de septiembre 15 de 2016.

(Fl. 40-43). - Notificación por aviso de las conclusiones del acta de junta médica realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército el 13 de octubre de 2016. (Fl. 44). - Libro No. 14 del 19 de septiembre de 2017 de la notaría para diligencia de reconocimiento, para acreditar parentesco. (Fl. 45-46). - Copia del registro civil de nacimiento de Adriana Lucia Salinas Gámez.

(Fl. 47). - Copia del registro civil de nacimiento de Anderson Rafael Salinas Gámez. (Fl. 48). - Libro No. 1 bis del 16 de agosto de 2017 de la notaría para diligencia de reconocimiento, para acreditar parentesco. (Fl. 49-50). - Libro No. 8 folio No. 24 del 11 de agosto de 2017 de la notaría para diligencia de reconocimiento, para acreditar parentesco.

(Fl. 51-52). - Copia del Registro civil de nacimiento de la señora Arilis Beatriz Salinas Vega. (Fl. 53-54). - Copia del registro civil de nacimiento del señor Adrián José Salinas Vega. (Fl 55) - Copia del registro civil de nacimiento de la señora Angelica Isabel Salinas Vega. (Fl. 56) - Declaración jurada rendida para fines extraprocesales No. 842, Notaría Única de San Juan del Cesar, La Guajira.

(Fl. 57) - Constancia médica de la señora Angelica Isabel Vega Salinas del 28 de agosto de 2017. (Fl. 58). - Formato de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, Constancia de conciliación extrajudicial No. 005-2019. (Fl. 59-62). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira - Expediente prestacional No. 84103342 del señor Rafael Armando Salinas Vega del 23 de marzo de 2017, donde se destacan las siguientes pruebas relevantes.

(Fl. 146-219). 2.3.2. Análisis y resolución del caso De conformidad con lo planteado en el problema jurídico, corresponde a esta Corporación determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. En el sub examine la parte actora pretende se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión a las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el señor Rafael Armando Salinas Vega mientras prestaba su servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional.

El A quo declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, porque consideró que la parte actora tuvo conocimiento de los daños que acá reclama desde el 18 de mayo de 2016, donde tuvo valoración por psiquiatría y fue diagnosticado con trastorno de ansiedad inespecífico, y no desde el 21 de octubre de 2016 fecha en que se le determinó la pérdida de capacidad laboral, dado que, el conteo del término para la presentación de la demanda no puede realizarse a partir de la ejecutoria del acta de la Junta Médico Laboral.

La parte demandante recurre la decisión de primera instancia, señalando que la excepción de caducidad, no tiene vocación de prosperidad, pues, tuvo conocimiento real de la verdadera afectación causada al señor Rafael Armando Salinas Vega a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral, ya que antes de ese momento no tenía certeza con algún documento oficial de si existía un daño o no y mucho menos la magnitud del mismo.

El Tribunal confirma la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, conforme con los siguientes argumentos: El numeral 2 literal “i” del artículo 164 del CPACA establece que las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa deberán presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En ese orden, los actores en reparación directa deben, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, interponer la acción dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta su reclamación. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En este caso, está acreditado que el señor Rafael Armando Salinas Vega prestó el servicio militar en el Ejército Nacional desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 12 de junio de 1997, y con ocasión a una acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantar todas las gestiones para practicarle los exámenes pertinentes y la correspondiente valoración por la junta médico laboral al mencionado señor.

El 15 de septiembre de 2016 se expidió el acta de la Junta Médica Laboral No. 89326, donde se indicó lo siguiente: Se advierte que en dicha acta se incluyen constancias de los conceptos médicos recibidos para evaluar el diagnóstico del señor Salinas Vega realizados los días 9, 10 y 11 de noviembre Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de 2015 y el 18 de mayo de 2016.

Asimismo, se determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 19.96%, la cual fue notificada por aviso el 21 de octubre de 2016. En el caso que nos convoca, los actores pretenden les sean resarcidos los daños padecidos por el señor Rafael Armando Salinas Vega mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Soldado Regular.

En ese orden, está probado que el señor Salas Vega asistió el 18 de mayo de 2016 a valoración por psiquiatría para efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral, donde fue diagnosticado con trastorno de ansiedad inespecífico, es decir, en esa fecha se conoció el daño ocasionado por la prestación del servicio militar, por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente.

Se resalta que tiene que ser a partir de ese momento, pues, de ahí es que la parte actora tiene un diagnóstico real y cierto de los padecimientos que le aquejan y por ende del daño ocasionado durante la prestación del servicio militar - 15 de diciembre de 1995 hasta el 12 de junio de 1997-, precisándose que no podría el Tribunal tomar como punto de partida de la caducidad la fecha en que le fue notificada la pérdida de la capacidad laboral por la junta médica laboral, pues como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no se constituye como criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez, que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; pues no modifica el conteo de la caducidad, habida cuenta que la valoración médica tiene como fin evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen y no determinar el daño. En ese sentido, no se puede confundir el momento en que se conoce el daño, con el tiempo en que se establecen las secuelas que originó el daño, por lo que se considera que el escenario más favorable para la parte actora es realizar el conteo de la caducidad desde el concepto medico emitido el 18 de mayo de 2016, tal como lo realizó el A quo, como quiera que a partir de esa fecha se puede colegir que el señor Rafael Armando Salinas Vega tenía certeza sobre el conocimiento del daño que sufrió mientras prestaba el servicio militar.

Entonces, determinado el punto de partida para el conteo de la caducidad en este caso, considera el Tribunal que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, dado que, el 18 de mayo de 2016, la parte actora tuvo conocimiento cierto y completo del daño que sufrió durante la prestación del servicio militar, es decir que a partir del día siguiente comenzó a correr el término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2, literal i, por lo que tenía hasta el 19 de mayo de 2018, para instaurar la demanda de reparación directa, no obstante, sólo el 19 de octubre de 2018 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 21 de enero de 2019 radicó la demanda, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad.

Así las cosas, se debe confirmar la sentencia apelada, pues está plenamente acreditado que la parte actora tuvo conocimiento del daño que alega desde el día 18 de mayo de 2016 fecha en que se emitió el concepto médico con el diagnóstico de la enfermedad trastorno de ansiedad inespecífico, tal como quedó consignando en el acta de la junta médico laboral No. 89326 del 15 de septiembre de 2016 “Nota: Tiene pleno conocimiento de los conceptos Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira emitidos por los especialistas”, sin que pueda admitirse el argumento de la parte recurrente de que conoció el daño causado al señor Salas Vega, cuando se le notificó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, pues se resalta que no debe confundirse la fecha del dictamen con la fecha en que se produjo el daño o se tuvo pleno conocimiento.

Por todo lo anterior, concluye el Tribunal que como la parte actora no instauró la demanda dentro de la oportunidad legal establecida, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo antes señalado. 2.4.- Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso sobre la materia y el criterio objetivo – valorativo que según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado rige sobre esta temática.

En efecto, dicha normatividad señala: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que pese a que se la decisión no resultó favorable a los intereses de la parte demandante, no se encuentra acreditado que tal circunstancia obedeció a que la demanda careciera manifiestamente de fundamento legal, sino que la interposición de la misma obedeció al libre ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa incoada por Rafael armando Salinas Vega y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Reparación Directa Rafael Armando Salinas Vega y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 44-001-33-40-002-2019-00011-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual de sala del 28 de agosto de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente