Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00927-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. DEMANDADA ASUNTO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS SENTENCIA CONFIRMA/NOTIFICACIÓN POR AVISO Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 2 ELECTRICARIBE S.A.E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD 20158200262885 y de la Resolución SSPD 20168200066685 sólo en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD 20158200262885, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada pagarle el valor de la sanción impuesta más los intereses causados a la fecha del pago, asimismo que se declare que no está obligada a pagar el valor de la aludida sanción. 1.2.
Hechos3. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la señora Irene María Pérez Pertuz presentó solicitud ante Electricaribe el día 7 de noviembre de 2013, la cual fue resuelta el día 21 de noviembre de 2013 de manera favorable, y el día 21 de noviembre de 2013 envió citación para notificación personal, no obstante, expresa que el usuario no concurrió a notificarse personalmente, por lo que el día 29 de noviembre de 2013 elaboró aviso y el día 3 de diciembre se insertó en el correo. 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl.5 3 Fl. 2-5 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Pone de presente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos por considerar que incurrió en la falta de respuesta al recurso por irregularidad en la notificación, por lo que alega que las resoluciones demandadas contienen una falsa motivación, porque establecen un silencio administrativo positivo, sin tener en cuenta que la respuesta de ELECTRICARIBE al usuario era de todas maneras positiva, aludiendo que no puede hablarse de silencio positivo cuando la respuesta de la empresa ya era positiva. 1.3.
Sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante sentencia de fecha del 28 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200262885 del 16 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20168200066685 del 12 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA pagar el valor de $6.443.500 más los intereses causados en la fecha del pago.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer Personería judicial a la abogada Ana Rita Oliveros, identificada con la cedula de ciudadanía No.32.763.319 de Barranquilla8, portadora de la tarjeta profesional Nº. 919.66, del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la SSPD, en el presente proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.” Pone de presente que la señora Irene María Pérez, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presenta el día 7 de noviembre de 2013 recurso de reposición en subsidio de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por cobro de reconexión, la cual fue resuelta el 21 de noviembre de 2013, y se envió citación de notificación personal en esa misma fecha, resaltando que el suscriptor no acudió por lo que se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 29 de noviembre de 2013, y fue enviada mediante correo postal el día 3 de diciembre de la misma anualidad. 4 Fl. 197-211.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Sostiene que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la Superintendencia de Servicios Públicos decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, pues esta carece de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, delimita las actuaciones de forma exegética que el legislador no impuso, por lo que concluye que la demandante notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.
Recurso de apelación5 La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que los actos administrativos acusados cumplen con el principio de legalidad, pues dentro del trámite administrativo sancionatorio, la demandante no notificó la respuesta a la petición de la usuaria, alegando que se vulnera el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y el artículo 69 del CPACA.
Indica que está acreditado que la demandante notificó por aviso la respuesta a la petición de la usuaria extemporáneamente, alegando que la empresa no siguió el procedimiento legal previsto para la notificación de los actos administrativos, lo que a su sentir conlleva a que ocurra el silencio administrativo positivo y en efecto, el deber de reconocer a favor del usuario lo peticionado.
Resalta que el artículo 69 del CPACA es claro al establecer que el aviso se entenderá surtido al finalizar el día siguiente de la entrega en su lugar de destino, por lo tanto, si la entrega no se hizo no se surte la notificación, si el usuario se rehúsa a recibir, el funcionario de la empresa de correos debe dejar constancia de tal hecho y entregar la comunicación al usuario, de lo cual también debe quedar registro a efectos de verificar que no se vulneraron sus derechos.
Concluye que la decisión de la Superintendencia fue acertada y conforme a derecho, dado que el objeto esencial que guía la actividad de ese ente de vigilancia y control, consiste en la tutela de los intereses de los usuarios y en la protección de los derechos que la ley consagra a su favor teniendo en cuenta que dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo se probó que la empresa no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado per el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. 1.5.
Alegatos de conclusión 5 Fl. 217-222 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Dentro del término otorgado las partes no presentaron alegatos de conclusión, y el señor Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto. 1.6.
Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P. en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si, por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-000- 2013- 00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos: • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; • ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos: “Artículo 69.
Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.” No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.
Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.
En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 del CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.
De la mano de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 del CPACA, y en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la ley 153 de 1887, también podría considerarse que ese vacío es susceptible de llenarse con la normativa contenida en el artículo 68 del CPACA, de acuerdo con lo cual se habilita entender que para la remisión del aviso, la autoridad también cuenta con un plazo no superior a cinco (5) días, contados estos desde que venza el plazo que el legislador estipuló para la citación para notificación personal.
De manera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 del CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora. 2.3.
Caso concreto Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 2.3.1.
Hechos probados En el expediente se encuentran los siguientes hechos probados: - Formato para remisión de expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Fl. 52). - Remisión de expediente de fecha 8 de abril de 2014 para trámite de recurso de apelación del contrato No. 5664804. (Fl. 53). - Notificación por aviso de fecha 29 de noviembre de 2013 realizada por Electricaribe.
(Fl. 54). - Certificado del correo certificado 472 de fecha 3 de diciembre 2013. (Fl. 55). - Publicación del aviso de fecha 29 de noviembre de 2013. (Fl.56). - Recurso de reposición en subsidio de apelación de fecha 21 de noviembre de 2013 No. RE9332201201308221. (Fl. 57). - Certificado del correo certificado 472 de fecha 21 de noviembre 2013.
(Fl. 58). - Publicación de citación de fecha 31 de diciembre de 2013 con consecutivo No. PC2100406. (Fl.59). - Constancia de la notificación personal de fecha de 21 de noviembre de 2013 con consecutivo No.2100406. (Fl.60). - Recurso de reposición en subsidio de apelación de fecha 7 de noviembre de 2013 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(Fl. 61). - Resolución No. 20158200262885 de fecha 16 de diciembre de 2015 por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo. (Fl.68-75). - Resolución SSPD 20168200066685 del 12 de mayo por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. (Fl.76-79). 2.3.2. Análisis y resolución del caso En el caso de la referencia ELECTRICARIBE S.A E.S. P. solicita la nulidad de la resolución N° SSPD 20158200262885 del 16 de diciembre de 2015, que le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de $6.443.500, por no haber resuelto un recurso presentado por la ciudadana Irene María Pérez Pertuz, dentro del término correspondiente, también solicita la nulidad de la resolución Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira N° SSPD 20168200066685 del 12 de mayo de 2016, que confirmó la sanción impuesta en la resolución no. SSPD 20158200262885 de 2015.
El A quo accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandante, notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia, alegando que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P no realizó el proceso de notificación en debida forma, dado que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, para lo cual se deben surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: Como se dejó consignado en el marco normativo, una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario del servicio público, la entidad vigilada por la SSPD, dentro de los 15 días hábiles siguientes deberá emitir resolución a la solicitud.
Una vez expedida la respuesta, tendrá 5 días hábiles para enviar la citación a notificación personal, para lo cual el usuario tendrá 5 días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que, de no ocurrir, es decir, vencidos esos 5 días, habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso. Ahora, el aviso deberá enviarse al usuario atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia, y que es la que regenta la apelante consistente en que el aviso debe enviarse al día sexto, contado desde el primer día del plazo de 5 días fijado en el artículo 68 de la norma citada.
En el sub examine está acreditado que la señora Irene María Pérez, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó el 7 de noviembre de 2013, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la respuesta dada por la demandante en una reclamación, los 15 días dispuestos en la norma para resolver el aludido recurso, empezaron a contarse desde el día hábil siguiente a la presentación, es decir, el 8 de noviembre de 2013 y culminaban el 3 de diciembre de 2013.
El recurso de reposición fue resuelto favorablemente el día 21 de noviembre de 2013, y por tanto dentro de los 15 días previstos en la ley, ahora, el mismo día se intentó la notificación personal a la usuaria enviándola por correo certificado, sin embargo, no fue entregada bajo la causal DR, luego la demandante elaboró notificación por aviso el día 29 de noviembre de 2013, y se remitió por la empresa de correo certificado el 3 de Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira diciembre de 2013, el cual fue devuelto por la causal NE, además se encuentra probado en el expediente que Electricaribe cumplió con el proceso de notificación realizando la publicación del aviso.
Así las cosas, no encuentra esta Corporación que se configure el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados teniendo en consideración, que la demandante emitió respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación del recurso de reposición de la usuaria y notificó bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA, por lo que no era procedente que la Superintendencia de Servicios Públicos sancionara a ELECTRICARIBE por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo, razón por la cual, no tienen vocación de prosperidad, los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación. Bajo ese contexto, confirma el Tribunal la decisión de primera instancia, pues como lo señaló el A quo ELECTRICARIBE no vulneró el artículo 69 del CPACA, en la medida, que dicha norma no contempla un plazo exacto para enviar el aviso. 2.4.
Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Nulidad y Restablecimiento del Derecho Electricaribe S.A. E.S.P vs Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00927-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. La liquidación se hará de forma concentrada por la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, incluyendo los gastos del proceso causados y acreditados en esta instancia y las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente al Juzgado de Origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 28 de agosto de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente