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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00114-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-08-06

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN JOSÉ MAYA RAMOS Y OTRO VS ALCALDÍA DE RIOHACHA MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2024-00114-00 RECHAZA DEMANDA Magistrada ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00114-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JUAN JOSÉ AMAYA RAMOS Y JHON ANDRÉS SOLANO HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE - ALCALDÍA DE RIOHACHA ASUNTO: AUTO RECHAZA DEMANDA Asunto: Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda promovida por los señores Juan José Amaya Ramos y Jhon Andrés Solano Hernández, en contra de la Alcaldía de Riohacha y ministerio de obras y vías, de conformidad con lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 1.1.- Los señores Juan José Amaya Ramos y Jhon Andrés Solano Hernández acuden ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos- previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 144, en contra de la Nación-Ministerio de Obras públicas y transporte, solicitando lo siguiente: “1.

Amparar el derecho colectivo invocado y los que encuentre configurados el tribunal 2. Intervenir de manera inmediata el alcantarillado ubicado en la Calle 14J # 26 15 del barrio manantial de Riohacha, La Guajira. 3. Mejorar el servicio de alumbrado público en la zona” 1.2.- La demanda correspondió al Despacho 02 a cargo de la ponente, quien mediante auto de fecha 10 de julio de 20241 inadmite la demanda de la referencia, por cuanto no obra en el expediente el agotamiento de la reclamación frente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, también señalada como accionada en la demanda, por lo que se le concedió el término de 3 días, de conformidad con el artículo 20 de la ley 472 de 1998. 1.3.

El referido auto fue notificado el día 12 de julio de 20242, por lo que el término con que contaba para subsanar transcurrió desde el 15 al 17 de julio de 2024, sin que la parte demandante proporcionara al Despacho constancia de la reclamación al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. II. CONSIDERACIONES El Tribunal rechaza la demanda de la referencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial 1 Fl.31-32 2 Fl. 337-38 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN JOSÉ MAYA RAMOS Y OTRO VS ALCALDÍA DE RIOHACHA MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE RAD. EXP. 44-001-23-40-000-2024-00114-00 RECHAZA DEMANDA - Del requisito de procedibilidad El artículo 18 de la ley 472 de 1998 establece que son requisitos de la demanda, en la acción popular los siguientes: “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” El CPACA en el artículo 144 dispone que antes de interponer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, “el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” Por su parte el articulo 161.4 de la norma ibidem dispone dicho requisito de procedibilidad.

El honorable Consejo de Estado ha señalado sobre este requisito: “En concordancia con lo anterior, el numeral 4.º del artículo 161 ejusdem señala que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento del requisito relacionado con la reclamación previa a la demanda. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN JOSÉ MAYA RAMOS Y OTRO VS ALCALDÍA DE RIOHACHA MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE RAD.

EXP. 44-001-23-40-000-2024-00114-00 RECHAZA DEMANDA 31. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para demandar, la parte actora debe demostrar que previamente formuló una reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.” -Del cumplimiento de los términos procesales La Constitución Política de Colombia en el artículo 228 señala: “ARTICULO 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” El artículo 103 del CPACA señala sobre el objeto y principios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente: “ Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” 2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto, el 10 de julio de 2024 el Despacho sustanciador inadmitió la demanda del epígrafe, como ya se dijo en los antecedentes, a fin de que se aportara la reclamación correspondiente ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no obstante, la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta.

Por otro lado, tampoco acredita la existencia de algún perjuicio irremediable contra los derechos colectivos invocados, que haga procedente prescindir de este requisito. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN JOSÉ MAYA RAMOS Y OTRO VS ALCALDÍA DE RIOHACHA MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE RAD.

EXP. 44-001-23-40-000-2024-00114-00 RECHAZA DEMANDA En ese sentido, no existe ningún perjuicio irremediable cierto y real en este caso, que permita la omisión del requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 144 del CPACA, razón por la cual se debe rechazar la demanda, por no cumplirse con la carga de subsanar el defecto indicado en el auto de fecha 10 de julio de 2024.

En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurada por Juan José Maya Ramos y Jhon Andrés Solano Hernández contra de la Nación -Ministerio de Obras Públicas y Transporte -Alcaldía de Riohacha, por no haberse subsanado la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese la actuación dejando los registros digitales en los sistemas tecnológicos determinados por los artículos 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 186 y 305 del CPACA. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 6 de agosto de 2024.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILÁM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente