REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Estampilla pro cultura empleados de la planta de personal del Distrito de Riohacha. / Solicitud de devolución del pago de lo no debido / Prescripción en materia tributaria.
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. La demanda 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Karen Yelitza Iguarán Campo solicitó declarar la nulidad del acto administrativo de 23 de noviembre de 2018 expedido por la Secretaria General y Gestión Administrativa del distrito de Riohacha, por el cual, negó el reintegro de los dineros que le fueron descontados por concepto de estampilla pro cultura durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2014 y el 3 de enero de 2016, cuando laboró ante dicha entidad. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: i) reintegrar las sumas económicas descontadas mensualmente del salario de la accionante por concepto de estampilla pro cultura, durante el tiempo que laboró ante el distrito de Riohacha; ii) indexar las sumas económicas a que haya lugar, a partir del momento que debieron ser pagadas, hasta cuando se realice efectivamente el pago; iii) cancelar los intereses moratorios a partir de momento en que debió realizarse el pago, hasta cuando se realice efectivamente; vi) pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el momento en que se solicitó la devolución de los valores descontados mensualmente por concepto de estampilla pro cultura; y v) pagar las costas procesales2. 3.
De la revisión integral de la demanda, la Sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos3: 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de marzo de 2023 con informe de secretaría visible a folio 153 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documento corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal 2 Visible a folios 1 y 2 del expediente. 3 Visible a folios 3 y 4 del expediente.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicado 44001334000320180037801 Demandante Karen Yelitza Iguarán Campo Demandadas Distrito de Riohacha Instancia Segunda Sentencia 53 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 3.1. Mediante Acuerdo 015 de 2007 el Concejo Municipal del Riohacha adoptó el estatuto tributario y dispuso el descuento por concepto de estampilla pro cultura, aplicable a todas las contrataciones realizadas por la administración municipal. 3.2.
La accionante laboró ante el hoy distrito de Riohacha mediante vínculo legal y reglamentario durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2014 hasta el 3 de enero de 2016 durante el cual desempeñó el cargo denominado <<directora de mujer, juventud, infancia y adolescencia>>. 3.3. El distrito de Riohacha realizó deducciones de la nómina de la accionante por concepto de estampilla pro cultura; a pesar de haberse vinculado de manera legal y reglamentaria y no mediante contrato de prestación de servicios. 3.4.
Por medio de petición radicada el 1° de noviembre de 2018 la señora Karen Yelitza Iguarán Campo solicitó al distrito de Riohacha la devolución de los valores descontados mensualmente de su salario durante el periodo de duración de la relación laboral por concepto de estampilla pro cultura, la cual fue decidida desfavorablemente mediante acto administrativo de 23 de noviembre de 2018. 4.
Como fundamentos de derecho de las pretensiones invocadas4, el apoderado de la demandante consideró vulnerados los artículos 13, 25, 53, 83, 84, 87 y 90 de la Constitución Política; los artículos 138, 152, 175, 192, 195, 270, 300 y 303 del CPACA; la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes, debido a que la entidad demandada no cumplió con las precauciones ni las previsiones de rigor que dispone la ley para devolver a la accionante los dineros descontados irregularmente por concepto de estampilla pro cultura, con lo que le produjo un perjuicio económico, en contravía de las normas que regulan el citado asunto.
II. La sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha decidió5: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido por la secretaria general y gestión administrativa del distrito de Riohacha de la demanda mediante el cual no se no se ordenó el reconocimiento y devolución de las sumas de dinero descontadas a la señora Karen Yelitza Iguarán Campo por concepto de estampilla Pro-Cultura durante el tiempo que estuvo vinculado en el Distrito, esto es, desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 03 de enero de 2016; lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Distrito de Riohacha, si aún no lo hubiere realizado, a la devolución de las sumas liquidas descontadas por concepto de estampilla entre los periodos del 17 de septiembre de 2014 al 03 de enero de 2016, debidamente indexadas, a la señora Karen Yelithza Iguarán Campo, identificada con c.c.40926414; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De la presente orden dada, debe tenerse en cuenta por parte del Distrito de Riohacha que cualquier pago efectuado por concepto de reintegro de dineros descontados por 4 Visible a folios 4 y 5 del expediente. 5 Visible a páginas 96 a 108 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 concepto de estampilla pro-cultura, debe ser descontado, resaltándose la suma de $572,424,00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar al Distrito de Riohacha a pagar a la señora Karen Yelithza Iguarán Campo, identificada con c.c.40926414, los intereses moratorios que causaren en base a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, de acuerdo con lo fijado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: El Distrito de Riohacha. Désele cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194, y 195 del CPACA.
SEPTIMO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.>> 6. Como fundamento de la citada decisión, el <<a quo>> determinó que se encuentra demostrado en la presente causa que la accionante se desempeñó como directora de mujer, infancia y juventud código 009 y grado 03 adscrita a la secretaría de desarrollo social, desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 3 de enero de 2016, periodo durante el cual se le realizaron descuentos por concepto de estampilla pro- cultura. 7.
Determinó que mediante la Resolución No. 0032 de 2019, el distrito de Riohacha ordenó devolver los valores descontados por la referida estampilla a todos los empleados de la planta de personal de dicha entidad vinculados entre los años 2012 y 2017, incluida la accionante, quien recibió el pago correspondiente a $572.424 como devolución de los dineros que le fueron deducidos por la estampilla pro cultura. 8.
En ese orden, explicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 363 a 376 del Acuerdo municipal 015 de 2007, es sujeto gravable de la estampilla pro cultura toda persona natural o jurídica que realice actos o contratos con la administración distrital de Riohacha; es decir, que no cobija a los empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria como la accionante, por lo que ésta tiene derecho a la devolución de los dineros de las sumas que le fueron descontadas por dicho concepto, en tanto no es sujeto pasivo del citado tributo. 9.
Consideró entonces que, debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia, resulta procedente ordenar la devolución de los valores deducidos mes a mes por concepto de la estampilla pro cultura desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 3 de enero de 2016, debido a que no operó la prescripción de suma dineraria alguna según lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil que indica que esta opera transcurridos 5 años desde que se realizó el pago de lo no debido, habida cuenta que fue interrumpida con la solicitud radicada el 1° de noviembre de 2018, por la cual solicitó la devolución de las sumas pagadas por el citado tributo. 10.
Afirmó que, al momento de calcular el valor total de la liquidación de las sumas objeto de devolución, debe descontarse la suma que ya le fue pagada a la accionante correspondiente a $572.424. Indicó que los intereses moratorios deben ser liquidados de 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria, señaló que no hay lugar a acceder a dicha pretensión, toda vez que dicha penalidad no se encuentra prevista en el estatuto tributario. III. Recurso de apelación 11. Por medio de escrito de 24 de enero de 2024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, que en consecuencia, estas sean negadas en su totalidad6. 12.
Como fundamento de la alzada, indicó que el distrito de Riohacha ordenó la devolución de los dineros descontados a la accionante por concepto de estampilla pro cultura por medio de la Resolución 0032 de 28 de enero de 2019, en virtud de la cual el 12 de febrero de 2019 se efectuó el pago equivalente a $572.424, razón por la que se dio cumplimiento a lo pactado en el acuerdo colectivo celebrado entre la alcaldía distrital de Riohacha y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado. 13.
Explicó que, en este caso se encuentran prescritos los valores objeto de deducción por estampilla pro cultura, pagados entre el 17 de septiembre de 2014 al 15 de octubre de 2015, debido a que resulta aplicable en este caso el término de 3 años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. IV. Trámite en segunda instancia 14.
El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente; quien dispuso su admisión en fecha 15 de mayo de 2024, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 2080 de 2021, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público (folios 159 y 160). 15. El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para dictar fallo de segunda instancia mediante informe de secretaría de 20 de junio de 2024 (folio 208).
CONSIDERACIONES I. Competencia 16. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. II.
El problema jurídico 17. En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si operó la prescripción de las sumas dinerarias cuya devolución se ordenó en la sentencia de la primera instancia por concepto de pago de lo no debido por estampilla pro cultura, en aplicación del término de 3 años previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y si, en consecuencia, el Distrito de Riohacha reintegró a la señora 6 Visible a páginas 129 a 131 del expediente. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 Karen Yelitza Iguarán Campo la totalidad de los dineros irregularmente deducidos en aplicación del referido tributo. 18. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Tribunal establecer si revoca, confirma o modifica la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. III. Tesis 19.
Se sustentará como tesis que la sentencia en primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser confirmada debido a que de las pruebas recaudadas en este caso no es posible establecer si la parte accionada reintegró a la accionante la totalidad las sumas dinerarias objeto de pago de lo no debido por concepto de estampilla pro - cultura.
Tampoco asiste razón a la demandada en cuanto afirma que operó en este caso la prescripción parcial de los saldos cuya devolución se solicita, dado que, en materia tributaria no es aplicable el término de 3 años señalado en el Código de Procedimiento Laboral, sino lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. IV. Del marco jurídico aplicable a la causa - de la Estampilla Pro-cultura 20.
Observa la Sala que en el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 666 de 2001, se autoriza a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales para que <<ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura>>. 21.
A su vez, en el artículo 38-2 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001, se autoriza a los entes territoriales para que <<determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial>> (Subraya la Sala). 22.
Respecto de la tarifa, el artículo 38-3 de la Ley 397 de 1997 es claro en señalar que: <<La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen>> (Subraya la Sala). 23. Como se puede advertir y observar la norma es clara al momento de señalar las pautas y limitaciones que los entes territoriales deben tener en cuenta sin excepción alguna en el momento de determinar tanto el hecho generador como la tarifa aplicable respecto de la estampilla pro-cultura; es decir que la tarifa a fijar por concepto de estampilla pro-cultura por todas las operaciones que se realicen en la respectiva entidad territorial, no podrá ser inferior al 0.5% ni superior al 2% del valor del hecho sujeto al gravamen. 24.
Respecto de la autonomía de los entes territoriales, la Corte Constitucional con fundamento en los artículos 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constitución Política, ha dicho que: <<no existe una autonomía absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe, desconozca o desnaturalice>>. 25. Es decir que al planteamiento generador es inherente tanto en la determinación del hecho generador como en la tarifa aplicable a la estampilla en estudio; al ente territorial no puede desconocer las leyes vigentes que regulan la causa de la normativa observadas por la sencilla razón de que su facultad impositiva está sujeta a la Constitución y la Ley.
V. Solución del caso individual 26. Del análisis integral de los antecedentes expuestos y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, destaca la Sala que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de 23 de noviembre de 2018, por el cual la entidad accionada negó la devolución de los dineros que le fueron descontados por concepto de estampilla pro cultura durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2014 y el 4 de enero de 2016, cuando se desempeñó en el cargo denominado <<directora de la mujer, juventud, infancia y adolescencia>>. 27.
Por medio de la sentencia apelada, el <<a quo>> declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al distrito de Riohacha a reintegrar a la accionante las sumas que le fueron indebidamente deducidas por concepto de estampilla pro cultura, para lo cual se debe tener en cuenta el pago por valor de $572.424 que ya fue objeto de devolución. Además, ordenó el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 192 del CPACA y negó las demás pretensiones de la demanda. 28.
El distrito de Riohacha interpuso recurso de apelación contra la referida decisión con el objeto de solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, las pretensiones de la demanda sean negadas en su totalidad, debido a que: i) reintegró a la accionante la suma equivalente a $572.424 que había sido deducida por concepto de estampilla pro cultura y ii) operó la prescripción de las sumas descontadas entre el 17 de septiembre de 2014 al 15 de octubre de 2015, en aplicación del término de 3 años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 29.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala destaca que la parte demandada cuestionó la sentencia de primer grado en cuanto ordenó la devolución de los dineros descontados a la accionante por concepto de estampilla pro cultura, siempre que exceda la suma que ya fue pagada equivalente a $572.424, debido a que, en su sentir, con dicho pago quedó satisfecha la obligación de la administración de reintegrar las sumas dinerarias por concepto del pago de lo no debido por el citado tributo, en tanto operó la prescripción de los periodos antes señalados. 30.
En ese marco, advierte el Tribunal que no se cuestionó el análisis realizado en la sentencia de primer grado del cual se estableció que, en efecto, la señora Karen Yelitza Iguarán Campo no es sujeto pasivo de la estampilla pro cultura, habida cuenta que nunca ostentó la condición de contratista del distrito de Riohacha, sino que mantuvo una relación legal y reglamentaria con dicha entidad, y por tanto, los descuentos realizados por el referido concepto se considera como un pago de lo no debido; por tal motivo, el citado aspecto no será objeto de análisis en esta controversia. 31.
Destaca la Sala que el pago de lo no debido en materia tributaria surge cuando el contribuyente no estaba obligado a realizar el pago de un tributo por no haberse materializado el hecho generador del mismo, o cuando existía una exención, es decir, el 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal. 32.
Establecido lo anterior y con el fin de decidir los argumentos de la apelación, la Sala tiene por debidamente acreditado que la accionante estuvo vinculada como <<directora de mujer, juventud, infancia y adolescencia, código 009, grado 03, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social del distrito de Riohacha>>, desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 3 de enero de 2016, periodo durante el cual se aplicaron descuentos por concepto de estampilla pro cultura.
Al respecto, la certificación de 23 de noviembre de 2018, expedida por la directora de talento humano y administración de recursos físicos de la alcaldía del distrito de Riohacha, indica: 33. También se encuentra debidamente acreditado que la accionante reclamó la devolución de lo indebidamente descontado por concepto de estampilla pro cultura mediante escrito radicado el 1° de noviembre de 2018, según constancia visible a folio 8 del expediente, la cual fue decidida desfavorablemente a través del acto administrativo demandado. 34.
Por otra parte, se encuentra demostrado en el plenario que, durante el curso de la presente causa judicial, la entidad demandada realizó un pago a la señora Karen Yelitza Iguarán Campo por concepto de devolución de estampilla pro cultura en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución 0032 de 20197: así 7 Por medio de la cual se ordena la devolución de los aportes descontados a los funcionarios de la entidad por concepto de estampilla procultura en cumplimiento del acuerdo colectivo celebrado entre la alcaldía distrital de Riohacha y el sindicato nacional de trabajadores del estado seccional Riohacha –SUNET” visible a páginas 47 a 52 del expediente remitido al despacho en formato PDF. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 35. De la revisión conjunta de los referidos elementos de juicio, considera la Sala que no es posible tener por acreditado el valor total de los descuentos realizados a la accionante, dado que no se indicó el valor de las deducciones efectuadas, que según lo expuesto en la demanda, se realizaban mes a mes de la asignación básica devengada por la accionante.
En ese sentido, no puede tenerse por debidamente probado que la suma reclamada ascendía a $572.424 y que, por tanto, la entidad demanda satisfizo en debida forma las pretensiones de la demanda, dado que no se aportó la correspondiente liquidación de la cual se extrajo dicho valor y no es claro sobre qué emolumento se realizó y durante cuáles periodos. 36.
Por otra parte, consideró la parte accionada que la sentencia de primer grado debió declarar la prescripción de los valores deducidos correspondiente a los periodos comprendidos entre el 7 de septiembre de 2014 al 15 de octubre de 2015 en virtud de lo expuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 37. Al respecto, advierte el Tribunal que la norma en cuestión resulta aplicable en materia laboral y pensional, y no en asuntos en los que se discuten pretensiones de naturaleza tributaria como el <<sub examine>>, es decir, que el término de prescripción trienal invocado por el recurrente no resulta aplicable en este caso. 38.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que la ley tributaria no determinó un término específico para solicitar la devolución del pago de lo no debido, por lo que resulta aplicable el término de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil8, en concordancia con los artículos 119 y 2110 del Decreto 1000 de 199711.Sobre el citado aspecto, la alta Corporación indicó12: <<(…)En lo pertinente, en sentencia de 30 de octubre de 201913 la Sala precisó que “el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en 8 Artículo 2536 Código Civil.
La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). 9 Decreto 1000 de 1997, Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. 10 Decreto 1000 de 1997, artículo 21.
Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. 11 El Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012. Los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 regulan, en su orden, el plazo para pedir la devolución de pagos en exceso y pagos de lo no debido. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia de 27 de mayo de 2021. Radicación: 15001233300020160011201. Accionante: Empresa de Servicios Públicos Municipales no Domiciliarios de Duitama. Accionado: DIAN. 13 Sentencia de 30 de octubre de 2019, Rad. 05001-23-31-000-2011-00427-01(21910), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos”14. La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición, lo cual ocurre cuando los actos que deciden sobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro>>. 39.
En este caso, si se parte del supuesto que el primer pago de lo no debido por la accionante, por concepto de estampilla pro cultura, tuvo lugar en el mes de septiembre de 2014, se tiene que el plazo para pedir su devolución vencía en el mes de septiembre de 2019; no obstante, el término de prescripción se interrumpió mediante petición radicada del 1° de noviembre de 2018 y la demanda de la referencia fue incoada el 18 de diciembre del mismo año. 40.
Así las cosas, concluye la sala que la accionante solicitó de manera oportuna la devolución de pago de lo no debido, motivo por el cual no operó la prescripción en los términos establecidos en el recurso de apelación. En consecuencia, los reparos expuestos por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia no tienen vocación de prosperar, por lo que dicha providencia debe ser confirmada.
VI. Condena en costas 41. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 42.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 385 del CGP, indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 43.
De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada su causación en el presente asunto. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de apelación, la sentencia dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Karen Yelitza Iguarán Campo contra el distrito de Riohacha, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 14 Esa interpretación obedece al fundamento mismo de la figura del pago de lo no debido: el enriquecimiento sin justa causa, que obliga a la Administración a devolver los recursos recibidos por una obligación inexistente, sin causa u origen legal. De manera que, solo hasta que en efecto la administración tributaria recibe el pago, puede afirmarse que esta aumentó su patrimonio sin que existiera una causa para ello, y que por lo tanto, tiene el deber de hacer la respectiva restitución. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-003-2018-00378-01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado