SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00137-01 Instancia: Segunda. Tema: Resuelve apelación de auto- configuración y trámites de excepciones- procedencia. ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión tomada en audiencia inicial de fecha 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Riohacha, que declaró la excepción de inepta demanda y con ello la terminación del proceso, previo los siguientes I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda 1.-El señor Gustavo Adolfo Cuello Rangel, mediante apoderado judicial y en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de julio del 2021, de la petición radicada el día 29 de abril de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, solicitando el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2.-A manera de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación departamental de La Guajira, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 3.-Sostuvo que le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución no. 191 del 24 de mayo del 2012, expedida por la secretaría de Educación Departamental de La Guajira, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989 como consecuencia de su vinculación como docente oficial, aunque dicha vinculación fue con posterioridad al 1° Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 2 de enero de 1981, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia sino a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4.-El 28 de abril de 2021, solicitó ante la secretaria de educación departamental, el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, la cual no fue atendida dentro del término correspondiente, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo. 1.2 La providencia apelada 5.-En audiencia inicial de 15 de diciembre de 2022, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
Como fundamento de la citada decisión, expuso que, la parte accionante demandó la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia del presunto silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, presentada ante la entidad accionada el 28 de abril de 2021. 6.-Mediante el escrito de contestación de la demanda, la entidad accionada se opuso a la existencia del acto administrativo ficto negativo, al indicar que expidió respuesta de fondo a la citada petición con oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021.
Sostuvo que, previo decreto de pruebas se logró demostrar que el oficio fue notificado a la apoderada de la accionante por correo electrónico remitido por la accionada. 7.-En ese sentido, consideró que según lo previsto en el artículo 83 de la ley 1437 de 2011, el silencio administrativo negativo se configura una vez transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva.
Agregó que, la ocurrencia del silencio administrativo no exime a la administración del deber de decidir el asunto, salvo que se haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya notificado el acto admisorio de la demanda. 8.-En relación a la norma citada, siguió diciendo que en este caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 10 de junio de 2022, fecha en la cual aún no había sido expedido el oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021, razón por la cual no se cumplieron los supuestos que eximen a la administración de decidir de fondo la petición, y por tanto, no puede predicarse la existencia de un acto administrativo ficto que despachara de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y que pudiera ser demandado ante esta jurisdicción. 9.-Así las cosas, el juzgador de primer grado tuvo por configurada la excepción previa de inepta demanda, debido a que la parte actora demandó un acto administrativo que no resuelve la decisión que se pretende cuestionar, por tanto, se encuentra incumplido el requisito de la demanda previsto en el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este debe ser individualizado con toda precisión. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 3 10.-Finalmente, concluyó que lo procedente es declarar terminada la actuación procesal y devolver la demanda al demandante, pues prosperó una excepción previa que impide continuar el proceso. 1.3 El recurso de apelación 11.-En el trámite de la audiencia inicial, el apoderado judicial de la parte accionante presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso. 12.-Con el objeto de sustentar el referido medio de impugnación, indicó que el oficio No. oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021, expedido por la Fiduprevisora no es un acto administrativo, pues en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, no tiene competencia para expedir dicha decisión, pues el competente es el fondo en cuestión y la secretaría de educación a la que pertenece el demandante. por ello concluyó que no se ha proferido una respuesta de fondo a la petición radicada por la parte actora, configurándose así un acto administrativo ficto negativo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso y competencia. 13.-El recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y declaró terminado el proceso de la referencia resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, según el cual, es apelable el auto que por cualquier motivo ponga fin al proceso. 14.-Por otra parte, se encuentra que, la decisión que resuelve el recurso de apelación contra un auto que ponga fin al proceso, es competencia de la sala, esto por disposición del literal g) del numeral 2° del artículo 125 la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, la sala de decisión del tribunal administrativo de la Guajira es la competente para resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora dentro del presente asunto. 2.2. Oportunidad del recurso 15.-De conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 202, el recurso de apelación contra autos que sean proferidos en audiencia y notificado en estrados, deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación, o de la del auto que niegue total o parcialmente el recurso de reposición. De la sustentación del recurso se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien sobre el mismo. 16.-En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2022, siendo notificado en estrados, y el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 4 recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en la misma diligencia previa notificación, esto es, dentro del término legalmente otorgado. 2.3. Problema jurídico 17.-Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte actora, corresponde a la sala definir si confirma, revoca o modifica la providencia interlocutoria apelada, en virtud de la cual se declaró probada de oficio la excepción previa de “inepta demanda” y la consecuente terminación del proceso. 18.-Para despejar el anterior interrogante, deberá establecerse si la situación jurídica de la accionante, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, fue definida por la parte accionada mediante un acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta oportuna de la petición, o si lo fue por medio del oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021 emitido por la fiduciaria la previsora S.A., y si se configuró o no la excepción previa de inepta demanda al no haberse enjuiciado esta última decisión. 2.4.
Tesis 19.-Esta corporación sustentará como tesis que, el auto recurrido por el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se dispuso la terminación del proceso, debe ser revocado, por cuanto, en el presente caso sí se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se demanda, en atención a que la respuesta expedida por fiduprevisora S.A. no es congruente ni atendió de forma clara o de fondo la petición de reconocimiento de prima de junio presentada por la accionante, señalándose en su mismo texto que dicha fiduciaria no era la competente para responder y sin que tampoco se reenviará a la entidad o funcionario competente. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial De la inepta de demanda. 20.-De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP solo puede declararse probada la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo introductorio incumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. 21.-Al respecto debe precisar este tribunal que también debe tenerse en cuenta para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” en tanto que esta previsión debe aplicarse en armonía con lo regulado por el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que consagra como uno de los requisitos formales de la demanda el concerniente a señalar “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”.
De esta manera, el juez de lo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 5 contencioso administrativo puede estudiar y declarar probada esta excepción únicamente cuando se configure alguno de los supuestos referidos. 22.-Ahora bien y con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes procesales, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de la demanda, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo.
Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo, o a solicitud de la parte demandada. 23.-Es así como el CPACA otorga la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que esta debe contener, la cual puede ser ejercida a través de la inadmisión de la demanda -artículo 170- o del control de legalidad o saneamiento del proceso -artículo 207-, esto con el fin de evitar sentencias inhibitorias.
Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente1 “El saneamiento procesal tiene como propósito, que, en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.
En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.» (Subrayas fuera del texto original).
No obstante, lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo podrá declarar de oficio la excepción de inepta demanda, siempre que advierta los presupuestos procesales exigidos para ello, debido a que, se hace inviable proferir una decisión de fondo en el asunto ante las irregularidades presentes en la demanda, y que no fueron objeto de saneamiento en las etapas correspondientes.
Del silencio administrativo negativo 24.-El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un resultado que puede ser 1 consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433- 2017). Actor: Teresa Henao de Osorio. Demandado: Universidad del Valle. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 6 negativo o positivo.
Esa consecuencia se conoce como acto presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da a ese silencio unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vieran imposibilitados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de la administración en dar respuesta a una petición. De cara a lo anterior el artículo 83 del CPACA dispuso: “Artículo 83.
Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Por su parte el artículo 161 determinó: “ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 1. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
(…)” 25.-Así las cosas, se tiene que una vez transcurridos tres meses a partir de la presentación de la petición sin que se haya obtenido respuesta por la entidad, se presume con el silencio de la administración una respuesta negativa y se abre la posibilidad de demandar directamente el acto ficto. 2.6. Caso concreto Material Probatorio 26.-Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en acápites antecedentes, la sala valorará las pruebas relevantes obrantes en el expediente, y que fueron allegadas por el demandante, las cuales se referencian así: Resolución 191 del 24 de mayo de 2012, por la cual se reconoce y se ordena una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gustavo Adolfo Cuello Rangel, en su calidad de docente oficial.
(Fl.19-21) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 7 Solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 19898, presentada el 25 de junio de 2019.
(Fl.25-26) Oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021 expedido por Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG-, en el que se hace referencia a la petición presentada por la accionante. (Fl.69-72) Solución a la Litis 27.-De la revisión integral de la demanda, así como del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encuentra la sala que el presente asunto tiene como principal finalidad, que se declare la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989,y en consecuencia, se acceda a dicha pretensión, y se ordene el pago de las sumas económicas a las que hubiere lugar. 28.-Por su parte, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha en el curso de la audiencia inicial, declaró probada de manera oficiosa la excepción de “inepta demanda”, en síntesis, debido a que en el presente caso no se configuró un acto ficto o presunto, dado que, la administración mediante oficio de Oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021 decidió la solicitud presentada, el cual fue debidamente notificado, y al no haber sido demandado este, no se cuestionó la decisión que definió la situación jurídica de la accionante, lo cual deviene en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 163 del CPACA, que consagra que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión. 29.-En el recurso de apelación objeto de análisis de la sala, el apoderado demandante cuestiona la decisión antes aludida, pues en su sentir, sí se configuró en este caso el acto administrativo ficto demandado, en atención a que, si bien, Fiduprevisora S.A. expidió el Oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021, este no tiene la calidad de acto administrativo, pues dicha entidad no cuenta con competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento prestacional, pues ello compete al FOMAG y a la secretaría de educación a la que se encuentre adscrito el docente; y además, no se atendió de fondo la solicitud de la accionante. 30.-Con el fin de resolver el medio de impugnación objeto de estudio, destaca la sala que, en los términos consagrados en el artículo 83 del CPACA, en los eventos en que la administración no atienda una petición dentro del término de 3 meses contados a partir de su recepción, esta se entenderá denegada, dando lugar a un acto administrativo ficto o presunto denegatorio, el cual puede ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establece el numeral 2 del artículo 161 ibidem 31.-Ahora bien, pese a la configuración del acto ficto negativo, la cual tiene lugar de pleno derecho, una vez transcurrido el término legal, dicha circunstancia no exime a la administración del deber de resolver la solicitud, es decir, que conserva la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 8 competencia para proferir una acto administrativo expreso que decida de fondo la situación jurídica del peticionario, salvo que, se hayan interpuesto recursos contra el acto ficto, o que se haya notificado el auto admisorio de la demanda incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa para enervar su presunción de legalidad. 32.-Debe indicarse que, no toda respuesta por parte de la administración impide la configuración del silencio administrativo, pues, la resolución del asunto debe enunciar el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y contar con un análisis minucioso de lo pretendido, el cual debe ser suficiente, efectivo y congruente.
Esta contestación debe estar sujeta a los requerimientos establecidos en la ley, sobre ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; y, iii) debe darse a conocer al peticionario.2 En ese mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, la única forma de impedir la configuración del acto ficto es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o que se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera facultada para resolverla.3 33.-Aclarado lo anterior, al analizar los elementos de juicio recaudados en el proceso objeto de análisis hasta la presente etapa procesal, se evidencia que, el 28 de abril de 2021, solicitó ante la secretaria de educación departamental, el reconocimiento y pago de la prima de junio contenida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989. 34.-Igualmente, está demostrado que fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG-, en oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021, el cual fue notificado a la interesada en esa misma fecha, se pronunció así: “( ) El artículo 15, Numeral 2, literal B preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “( ) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)” Analizada la norma, se infiere que no se trata de la mesada quince (15), pues a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, los docentes tenían derecho sólo a la mesada adicional de fin de año, es decir a la mesada 13, a esa fecha no se había expedido la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142, crea la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-114 de 2018, M. P. Dr. Carlos Bernal Pulido 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección B. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 70001-2333-000-2017-00218-01 (4558-19). Actor; Leonardo Javier Vergara Gómez. Demandado: Leonardo Javier Vergara Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 9 mesada adicional, es decir la mesada catorce (14) para los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de los Seguros Sociales. Dicha norma, tampoco era extensible a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en su artículo 279, exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas prestaciones a cargo son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Por lo anterior, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por Ley 91 de 1989, por tener un régimen exceptuado al ser compatible la mesada pensional con el salario devengado, solo tenían derecho a la mesada adicional de fin de año, es decir a la mesada 13.
No obstante, a lo anterior, con la expedición de la Ley 283 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, haciendo extensible los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 a los docentes pensionados y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mesada adicional que se cancela a los docentes que adquirieron el status de pensionados a partir del 27 de diciembre de 1995.
Con la expedición del Acto Legislativo No.01 de 2005, se extingue la mesada catorce (14), a partir del 25 de junio de 2005, a excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Así las cosas, los docentes tienen derecho a 13 mesadas pensionales o 14 mesadas pensionales, dependiendo de la fecha de causación del derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta que su solicitud trata sobre el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio, de manera respetuosa le sugerimos acercarse a la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito(a), aportando los documentos que considere necesarios, para que por parte del funcionario competente proceda conforme a Derecho.
Esto en razón a que Fiduprevisora S.A., actúa como administradora de las prestaciones sociales del magisterio y no es la competente para aclarar y/o modificar las resoluciones expedidas por los secretarios de Educación a nivel nacional establecido en el Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1272 de 2018 por lo tanto no está facultada para proceder al reconocimiento solicitado.
En los anteriores términos damos respuesta a su petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 10 35.-De lo anterior, se tiene que, el 5 de octubre de 2021, fecha en la que se expidió el oficio antes transcrito, la demandante no había presentado recursos contra el acto ficto o presunto derivado de la no resolución de la petición radicada el 29 de abril de 2021, y tampoco había acudido ante esta jurisdicción a efectos de cuestionar la citada decisión, por tanto, la entidad accionada no había perdido la facultad para atender lo pedido por el señor Gustavo Adolfo Cuello Rangel, tal y como lo señaló el a quo en el auto apelado, en aplicación del inciso final del artículo 183 del CPACA. 36.-No obstante, el mero acto de emitir la respuesta no tiene la virtud de evitar el acaecimiento del acto ficto pues para ello se requiere que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, o que, en caso de alegarse la incompetencia para resolver, se hubiere remitido al funcionario u organismo que se estima competente. 37.-Revisado el texto transcrito, considera la sala que dicho oficio no constituye un verdadero acto administrativo, pues si bien citó la normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento y pago de la prestación requerida por la accionante, indicando expresamente en qué eventos hay lugar a acceder a ella, no manifestó si el señor Gustavo Adolfo Cuello Rangel cumplía o no con los requisitos exigidos por las disposiciones analizadas, es decir, no desató la situación concreta objeto de reclamación por parte de la actora.
En consecuencia, para la sala es claro que el oficio materia de estudio no contiene una respuesta de fondo, precisa y congruente con lo pedido, pues no definió la situación jurídica en cuestión, accediendo o negando lo pretendido por la accionante. 38.-Adicionalmente, encuentra el tribunal, que la fiduprevisora S.A. indicó que no es competente para proceder con el reconocimiento solicitado, por lo que indicó que, la hoy accionante debía acudir a la correspondiente secretaría de educación para aportar la documentación correspondiente, a fin de que tal entidad decidiera de fondo sobre el reconocimiento de la prima de junio. 39.-No obstante, se estima que, de acuerdo con el recuento jurisprudencial realizado, la manifestación de la incompetencia no impide la configuración del acto ficto, pues, para ello es necesario que se produzca la remisión ante el órgano competente, circunstancia que no se presentó en el presente asunto, pues, según se lee en el citado oficio, la fiduprevisora S.A. se limitó a señalar que no estaba facultada para proceder sobre el reconocimiento solicitado, pero no redirigió la petición al ente que en su consideración resultaba ser competente, señalándole al actor que debía “…acercarse a la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito(a), aportando los documentos que considere necesarios, para que por parte del funcionario competente proceda conforme a Derecho”.. 40.-Así las cosas, para este tribunal es claro que sí se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se pretende en este caso, pues, del oficio antes citado no se desprende que se haya dado respuesta definitiva a la demandante, por el contrario, la misma es meramente formal, y tampoco remitió la petición al funcionario o entidad facultada, al advertir su incompetencia para emitir una respuesta.
En un caso similar, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 11 “(…) Con base en lo anterior la Sala advierte que en efecto, el oficio SED.LAPF700.11.03.2016 de 30 de junio de 2015 obrante a folio 11 no contiene una respuesta definitiva que decida la petición del demandante, pues se limitó a señalar que el municipio suscribió un convenio interadministrativo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y producto de ello se afilió al demandante al FOMAG de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y agregó, que es el municipio de Corozal el competente para “realizar la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora, para que se pueda realizar el cambio de cesantías”, situación que dista de la solicitud impetrada por el demandante.
Al respecto ha de entenderse que el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se configuró respecto del derecho de petición presentado y del cual no consta fecha ni contenido extenso, pues si bien existe una respuesta formal por parte de la Secretaría de Educación departamental de Sucre, lo cierto es que del contenido del mismo no se desprende que se le haya dado respuesta definitiva al demandante en los términos referidos por el mismo oficio, ni remitió por competencia a la dependencia que a su juicio era la que debía hacerlo.(…) 4 41.-En línea con lo expuesto, asiste razón al recurrente en cuanto indicó que en el Oficio No. 20211123010411 de 5 de octubre de 2021, no se atendió de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prima de junio presentada, por tanto, la situación jurídica en cuestión, se definió por un acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta de fondo, clara y congruente, y era este último el que debía ser acusado ante el juez contencioso administrativo, lo cual se hizo efectivamente en la demanda.
Al respecto, destáquese que la fiduciaria en el aludido oficio consignó “…aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.” 42.-De conformidad con lo expuesto, la sala revocará el auto apelado proferido por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, por el cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso, dado que, la demandante sí demandó el acto administrativo por el cual se definió su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento y pago de la prima de junio.
En consecuencia, el a quo deberá continuar con el trámite del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferido en la audiencia inicial, por el juzgado segundo administrativo del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección B. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 70001-2333-000-2017-00218-01 (4558-19).
Actor; Leonardo Javier Vergara Gómez. Demandado: Leonardo Javier Vergara Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Adolfo Cuello Rangel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2021-00091-01 12 circuito de Riohacha, por el cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en el presente asunto y dispuso la terminación del proceso. En su lugar, y acorde con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, se ordena DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juzgado a quo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada firma electrónica DILAM ÁNDRES GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e290c0b38768f6727c96f37a0405c6fe5d13a898bd3a2075e8718eca82a66091 Documento generado en 19/09/2024 11:57:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica