SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Clara Inés Saurith González Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 Instancia: Segunda Tema: Resuelve apelación de auto ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, del 5 de julio de 2022, mediante el cual resolvió negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la UGPP.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impetró demanda a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Clara Inés Saurith González en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos N.° 007389 del 11 de julio de 1996 y N.° 17770 del 21 de abril de 2006, para que a título de restablecimiento la demandada devuelva todos los dineros recibidos por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo.
Con el escrito de demanda, la UGPP solicitó medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las resoluciones N.°0073289 del 11 de julio de 1996 mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a la señora Clara Inés Saurith de Rodríguez y N.° 17770 del 21 de abril de 2006. Ello, en tanto afirma que la demandada no tiene derecho a la pensión gracia por no cumplir con lo exigido por la ley 114 de 1913 y la ley 116 de 1928.
Mediante auto del 5 de julio de 20221, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar la medida cautelar solicitada por la UGPP. II. EL AUTO APELADO En la providencia recurrida el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 1 Folio 19 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 2 En primer término, el a quo advirtió que se pretende la parte demandante se decrete la suspensión provisional de la Resolución número GNR 007389 del 11 de julio del 1996, proferida por la Caja nacional de previsión social EICE CAJANAL, y de la resolución número 17770 del 21 de abril de 2006 mediante la cual se reconoce y paga una pensión de mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora Clara Inés Saurith de Rodríguez, en cuantía inicial de $81.853.53 con fecha de efectividad a partir del 11 de julio del 1992.
Señaló que, si bien es cierto que la parte demandante invoca dentro de su escrito de la demanda, las normas violadas por el acto administrativo junto con el concepto de violación de las mismas, era necesario un estudio riguroso de las pruebas aportadas por la parte accionante, con el fin de establecer si efectivamente se da lugar a la violación de las normas invocadas, garantizándose además, el derecho de contradicción de la parte afectada, por lo que no era posible adoptar determinación sobre ese punto.
Aseveró que, no existía en ese momento una pieza procesal que permitiera evidenciar de forma nítida que la docente Clara Inés Saurith de Rodríguez hubiere ejercido como docente nacional, ya que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo u otra prueba donde se desprenda que prestó sus servicios conforme el legislador previó como nacionales.
Asimismo, echó de menos que se haya desempeñado en una institución educativa del ministerio de educación nacional con una vinculación legal y reglamentaria con dicha autoridad como entidad nominadora. Advirtió que, a partir de la confrontación de los actos acusados con las normas invocadas como trasgredidas, no era dable determinar que para el reconocimiento de la pensión gracia, se incluyeron períodos servidos para el Ministerio de Educación Nacional, lo que en principio no denotaba una vinculación del orden nacional, máxime cuando la secretaría de educación del departamento de La Guajira hizo constar que la señora Clara Inés Saurith de Rodríguez prestó sus servicios como docente en el departamento de La Guajira, en propiedad, más no se desprende el carácter de su vinculación, por lo que se requería que el proceso avance y se enriquezca probatoriamente para determinar el supuesto que se expone en la demanda.
Así las cosas, expuso que no encontró razones para determinar que existía una infracción directa al ordenamiento jurídico, sin perjuicio, a lo que llegare a acreditarse en el transcurso del proceso. Por otra parte, afirmó que resultaría más gravoso para la demanda conceder la medida que negarla. Ello teniendo en cuenta que no encontró infracción a las normas superiores y en ese orden de ideas, sería en la decisión de fondo donde se debe decidir si se accede o no a la nulidad pretendida, por lo que no adoptó ninguna determinación sobre ese punto.
Señaló igualmente el juez de primera instancia que, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional (pensionada) podría afectarse derechos fundamentales como el mínimo vital, salud, dignidad humana y el debido proceso, máxime cuando no se encuentra probado que la señora Saurith De Rodríguez disponga de otros recursos. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 3 Por último señaló que, no se encuentra acreditado que, con el pago de la mesada pensional reconocida a la demandada, se esté ocasionando un perjuicio irremediable a la entidad demandante o, que los efectos de la sentencia resulten nugatorios por el no decreto de la medida cautelar.
Precisó que, quien resultaría perjudicada de manera irremediable sería la accionada; puesto que acceder a la suspensión provisional deprecada por la entidad demandante contraría el principio de confianza legítima a que tiene derecho la demandada, pues, es evidente que se le ha creado una expectativa, teniendo en cuenta que desde el 11 de julio del 1996, con la resolución número GNR 007389, se le reconoció el pago de la pensión gracia, es decir, que su derecho pensional se encuentra definido por la misma entidad demandante desde esa fecha.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación2, en el que sostiene que, está demostrado dentro del proceso que la señora Clara Inés Saurith González, si bien es cierto contaba con 26 años 11 meses y 6 días de Servicio Docente, con vinculación nacionalizada, tan solo contaba con 47 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989.
Infiere que, la demandada no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en dicha normatividad para ser beneficiaria del régimen especial de los docentes, como quiera que los 50 años tan solo la cumplió hasta el 11 de Julio de 1992. Respecto a la medida cautelar que fue negada, señala que que dentro del expediente se cuentan con todas las piezas procesales para declarar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Reseña que, la importancia de este tipo de medidas radica en evitar que se siga generando el detrimento económico por este incremento injustificado del monto pensional el mismo que como ya se dijo se encuentra probado en la liquidación de valores pagados en exceso aportada dentro del expediente administrativo, sin dejar por alto que dicha afectación se va incrementado mes a mes y solo se detendría con la suspensión provisional del acto administrativo demandado y de forma definitiva con la declaratoria de nulidad de dicho acto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo consagrado en el literal h, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4.2 De la medida cautelar El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 229 y subsiguientes facultan al juez administrativo a dictar las medidas cautelares que 2 Fl.35 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 4 estime necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A ese respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado sobre el objeto de las mismas: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”3. En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2014, de conformidad con lo que se encuentra establecido en el artículo 231 del CPACA, que se debe distinguir sobre los requisitos exigibles dependiendo de la medida cautelar que se trate.
Así, si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas, y si además se solicita el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse - al menos sumariamente- la existencia de los mismos.
En los demás casos de medidas cautelares, deberán concurrir además los siguientes requisitos 1) que la demanda esté razonablemente fundada; 2) que el demandante haya demostrado así fuere sumariamente ser titular de los derechos invocados; 3) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones con los cuales se pueda concluir que resultaría más gravoso negar la medida que concederla; 4) que de no otorgarse la medida sobrevenga un perjuicio irremediable o la sentencia se vuelva ineficaz.
En lo que atañe a la medida cautelar, el artículo 233 del CPACA, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. 3 Sentencia C-834 de 2013. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 5 Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 2.3 La medida cautelar preventiva Las medidas cautelares han sido definidas por la doctrina y la jurisprudencia como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
El artículo 230 del CPACA las medidas cautelares son de naturaleza preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este orden de ideas, la norma ibidem enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la de impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes obligaciones de hacer o no hacer, establecida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 2. 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. No obstante, lo anterior, en cuanto al análisis al que debe sujetarse el juez contencioso al momento de resolver el decreto de una medida solicitada, el Consejo de Estado4 ha señalado lo siguiente: “En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]».
No 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000- 2020-00173-0 Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES, LEGUMINOSAS Y SOYA – FENALCE Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 6 obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla».
(Resaltado fuera del texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]».
(Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.
(Negrillas no son del texto). Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
Aunado a lo anterior, como en toda medida cautelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA5 y la jurisprudencia del Honorable Consejo 5 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 7 de Estado, ha sostenido que la suspensión del trámite debe estar sustentada en dos pilares fundamentales, “los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio6”.
Por ende, cuando se solicite la suspensión de los efectos de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad, para su decreto se requerirá que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente; cuando además se solicite el restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de los mismos.
En los demás, casos, deberá demostrarse la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios7. 4.3 Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que, la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó solicitud de suspensión provisional de las resoluciones No. 007389 del 11 de julio del 1996 y No. 17770 del 21 de abril de 2006, por medio de las cuales reconoció y pagó a la ciudadana Clara Inés Saurith de Rodríguez una pensión gracia. El a quo, denegó tal pedido, con fundamento en las consideraciones resumidas en el acápite pertinente.
En contra de la anterior decisión, el extremo demandante presentó recurso de apelación. Analizados los argumentos de la parte actora, y los expuestos por el a quo, la Sala estima que la presente cautela solicitada tiene la connotación de preventiva, consistente en suspender los efectos de un acto administrativo, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, el cual estableció los requisitos exigidos para el otorgamiento del amparo cautelar en los siguientes términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022- 00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) 7 Ibíd. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 8 suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
De la norma en cita se despende que el juez contencioso de cara al otorgamiento del amparo cautelar deberá determinar (i) la apariencia de buen derecho o fomus bonis boni iuris (ii) la urgencia de la medida por el peligro de causación de un perjuicio irremediable al demandante o de ineficacia de la sentencia o periculum in mora y (iii) la ponderación entre intereses en colisión en el caso concreto.
La referencia de fumus boni iuris aparece en los dos primeros numerales del precepto en cita, los cuales se exige (i) que la demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho y (ii) que el demandante haya demostrado, así sea en forma sumaria, que es el titular del derecho o de los derechos invocados Igualmente exige: (iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado8 lo siguiente: 8 ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000- 2020-00173-0 Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES, LEGUMINOSAS Y SOYA – FENALCE Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 9 En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».
Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la citada providencia de 17 de marzo de 2015 sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».
Así las cosas, procederá la Sala a determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar deprecada. (i) Que la demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 10 El Consejo de Estado frente a la apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris» la ha definido como “la que tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa” 9.
Así las cosas, se observa que el cargo de nulidad sobre el que se sustenta la demanda es el de falsa motivación, pues a su juicio, la demandada no cumplía los requisitos legales para acceder al derecho pensional reconocido, dado que, para la fecha en que le fue reconocida, no contaba con los 50 años exigidos a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989-.
En razón de lo anterior, encuentra el Tribunal que la presente cautela no tiene apariencia de buen derecho, pues en este estado procesal no se cuenta con el material probatorio suficiente para determinar que, exista de forma palmaria una trasgresión a las normas invocadas en la demanda. En efecto, el recurso de alzada solo se limita a exponer la afirmación, pero no se justifica la misma en prueba alguna, lo que impone concluir que a priori, la demanda carece de apariencia de buen derecho, pues en este estado procesal no se evidencia de forma flagrante que el cargo de nulidad impetrado tenga vocación de prosperidad.
El incumplimiento de tal presupuesto bastaría para despachar desfavorablemente el recurso, no obstante, la Sala, además comparte las aseveraciones del a quo, cuando señala que acceder al pedido cautelar conllevaría dejar sin la prestación pensional a una persona de la tercera edad. La demandante expuso que la procedencia de la medida era necesaria pues el pago de la prestaciones pensional reconocida generaba un detrimento económico, tal afirmación per se no acredita la causación del perjuicio alegado, porque contrario a lo avizorado en el proceso, no existe prueba si quiera sumaria de la existencia del perjuicio alegado.
Lo anterior sumado a que, del escrito de demanda se advierte que la demandante pretende la devolución de todos los dineros pagados con ocasión a la prestación pensional reconocida, por lo que, de encontrarse mérito suficiente para acceder a las pretensiones encausadas, no existiría tal detrimento, pues como restablecimiento del derecho se vislumbra que pretende la devolución de dichos dineros.
En suma, los razonamientos eminentemente jurídicos de ponderación antes expuestos, conducen a que se tenga por no justificada la adopción de la medida preventiva en esta oportunidad incipiente en aras de salvaguardar los intereses del demandante. Acorde con lo anterior, el Tribunal considera que no existía mérito suficiente para impartir medida cautelar preventiva, tal y como lo dispuso el a quo, por lo que se procederá a confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00115-01 11
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto del 5 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio de la cual resolvió no decretar la medida cautelar preventiva solicitada por la entidad demandante dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2bde0949451c5b5ce9b1e85d6989ccad24202bfb8e041687c3c2771efeecf58 Documento generado en 19/09/2024 11:57:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica