SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho -art 138 del CPACA- Demandante: María Leila Vergara Cuello Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 Instancia: Segunda Tema: Reliquidación de pensión gracia – factores salariales.
Asunto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 9 de julio de 20201 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1. Hechos (Fl.4-7)2 La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes: La señora María Leila Vergara Cuello nació el 10 de mayo de 1946 y cumplió los 50 años de edad el 10 de mayo de 1996; adicionalmente, prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Normal Superior, ubicada en San Juan del Cesar en el Departamento de La Guajira, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 31 de julio de 2012 y devengaba un promedio salarial de $ 1.021.194 pesos.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la resolución Nº. 017355 del 24 de septiembre de 1997 reconoció la pensión de jubilación gracia en favor de la 1 Ver folio 241 al 255. 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 accionante, conforme a la ley 33 de 1985 y la ley 04 de 1966, ley 62 de 1985 y demás disposiciones afines para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia allí establecida.
Posteriormente, CAJANAL E.I.C. a través de la resolución N.º 06762 del 15 de marzo de 2007 reliquidó la pensión de jubilación gracia, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $ 491.964,63 pesos, efectiva a partir del 10 de mayo de 1996. El 4 de febrero de 2014, la demandante radicó solicitud ante la UGPP, con el objetivo de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación gracia incluyendo con todos los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación, esto es, desde el 6 de mayo de 1995 hasta el 6 de mayo de 1996.
Mediante resolución Nº. RDP 004287 del 7 de febrero de 2014 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación gracia a la señora María Leila Vergara Cuello. Por ello, el 10 de marzo de ese mismo año, la demandante radicó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del acto administrativo mencionado, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las resoluciones RDP N.º 008564 del 12 de marzo de 2014 y la RDP011031 del 2 de abril de 2014 de la UGPP. 1.2.
Pretensiones (Fl.01-04) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó: “DECLARACIONES
1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 017355 del 24 de septiembre de 1997, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación “gracia” a favor de la señora MARIA LEILA VERGARA CUELLO, en lo atinente a la cuantía ($285.067,56 pesos) toda vez que se omitió por parte de la entidad accionada, al momento de efectuar la liquidación, tener en cuenta todos y cada uno de los factores que integran el salario y que fueron devengados por el demandante, dentro del año inmediatamente anterior al momento del reconocimiento de la prestación, -esto es, desde el 6 de mayo de 1995 y hasta el 06 de mayo de 1996 de manera indexada- conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No.1045 de 1978, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 10 de mayo de 1996.
2. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N.º 06762 del 15 de marzo de 2007, proferida por CAJANAL EICE, por la cual se reliquida la pensión de jubilación especial de “gracia” con el total de los factores salariales que no fueron Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestación (1995-1996) y todos los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, conforme lo preceptúa, el Decreto Ley N.º 1045 de 1978, el artículo 14, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
(condición más favorable).
3. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución N.º RDP 004287 del 7 de febrero de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación especial de “gracia” a la demandante.
4. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución RDP N.º 008564 del 12 de marzo de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución N.º RDP 004287 del 7 de febrero de 2014, conforme los parámetros de la ley 100 de 1993, el decreto 1158 de 1990 y la sentencia C-634 del 2011.
5. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución N.º RDP 011031 del 2 de abril de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución N.º RDP 004287 del 7 de febrero de 2014, conforme los parámetros de la ley 100 de 1993, el decreto 1158 de 1990 y la sentencia C-634 del 2011, quedando agotada la vía gubernativa.
CONDENAS Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandada a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP al reconocimiento y pago de: 1. La RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN “GRACIA”, a la señora MARIA LEILA VERGARA CUELLO, teniendo en cuenta lo contemplado en la ley 33 de 1985 artículo 1 y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación de “gracia” conforme lo preceptúa, el Decreto Ley N.º 1045 de mayo de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 1º, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993. 2.
El valor pensional que le corresponda a la señora MARIA LEILA VERGARA CUELLO, POR RELIQUIDACIÓ Y REAJUSTE de dicha prestación a partir del 10 de mayo de 1996, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que integran el salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestación – esto es, desde el 6 de mayo de 1995 y hasta el 06 de mayo de 1996 de manera indexada- conforme lo preceptúa, el Decreto Ley N.º 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 1º, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993. 3.
Que se ordene pagar a expensas de CAJANAL E.I.C. EN LIQUIDACIÓN HOY LA UGPP, y a favor de la señora MARIA LEILA VERGARA CUELLO, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.” 4. Que la demandada la CAJANAL E.I.C. EN LIQUIDACIÓN HOY LA UGPP, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 artículo 192 del CPACA, igualmente se reconozca intereses de qué habla el artículo 192 ibídem. 5.
Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito al despacho se condene a UGPP, al pago de la INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haber cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del CCA. 6.
Que se DISPONGA al pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la UGPP en forma indexada, para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula, generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado: R = RH x Índice final Índice inicial 7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.3.
Sentencia de Primera Instancia (Fl.348-362) El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, resolvió denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la señora María Leila Vergara Cuello en contra de la UGPP.
Para fundamentar su decisión, el a quo expuso que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que a la señora María Leila Vergara Cuello le fue reconocida una pensión gracia por parte de CAJANAL -hoy UGPP- la cual se hizo efectiva a partir del 10 de mayo de 1996. Asimismo, indicó que se logró demostrar que la referida pensión gracia fue reliquidada mediante resolución del 15 de marzo de 2007, elevando la misma a la cuantía de cuatrocientos noventa y un mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($491.964), con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2003; reliquidada mediante Resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007 con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2003, y que, por medio de las Resoluciones RDP 008564 del 12 de marzo de 2014 y RDP 011031 del 02 de abril de 2014, la entidad se mantuvo en la posición asumida en la resolución No. RDP 004287 del 7 de febrero de 2014, referente a los factores no tenidos en cuenta.
Por otro lado, la juez de primera instancia explicó que en el presente caso no se cuestionaron los requisitos y condiciones exigidos a la señora María Leila Vergara Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 Cuello para merecer la pensión gracia, por lo que se limitó a determinar el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
En ese orden, procedió a establecer que conforme a la constancia sobre los factores salariales recibidos por la actora durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, se evidenció que devengó asignación básica y prima de navidad, factores que fueron tenidos en cuenta para liquidar el monto pensional de la pensión gracia, incluyendo además la prima de vacaciones como se desprende de la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007.
Por lo que concluyó que la liquidación efectuada mediante la Resolución 06762 del 15 de marzo de 2007 aquí demandada, tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados por la demandante esto es, asignación básica y prima de navidad, no lográndose entonces desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados al menos bajo tal supuesto.
En cuanto a la solicitud de reliquidación de pensión gracia efectuada ante la entidad demandada respecto de los factores salariales de prima de antigüedad y prima de bonificación, expuso que estos fueron percibidos por la actora solo a partir del año 1997, lo que no permitiría su inclusión, pues no obedecerían a los devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
Por todo lo anterior, el a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de Apelación3 El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Alegó que, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 3 de abril de 1997, siendo beneficiaria del régimen de transición de la ley 114 del 1913, ley 116 del 1928, ley 37 del 1933 y ley 33 del 1985 el artículo 14º de la Ley 100 de 1993, por ende con derecho a obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia en la forma establecida en la ley 33 de 1985, la ley 04 de 1966, y ley 62 de 1985 ya citadas, preceptivas más favorables vigentes anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el juez de primera instancia desconoció los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta 3 Fls.263-273. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 Política de 1991, además de lo instituido en el artículo 58 de la misma norma supra legal, sobre el respeto de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales.
Alegó a su vez que, el fallo de primera instancia no se ajusta a derecho, por lo que la decisión allí contenida fue errónea, dado que se demostró que la pensión fue mal liquidada por cuanto, fue otorgada en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía a la demandante. Asimismo, reprocha que, la juez de primera instancia quebrantó la ley sustancial enlistada en la demanda y sus pruebas, en tanto que, al proferir la sentencia hizo caso omiso a la aplicación en sentido correcto de las disposiciones procesales que presiden la legalidad de la prueba, su necesidad, y su apreciación, como son los factores salariales devengados por la señora María Leila Vergara Cuello y que jamás se tuvieron en cuenta.
También señaló que a la señora María Leila Vergara, según certificación expedida por la Secretaria de educación-Departamento de la Guajira, se le descontó para riesgos de I.V.M. prima de antigüedad, prima de clima, prima de grado subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima vacacional, prima de navidad y bonificación especial, viáticos, horas extras y demás conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE.
Finalmente anotó que, el Juzgador de primera instancia quebrantó la ley sustancial enlistada en la demanda y sus pruebas, al proferir sentencia haciendo caso omiso de dar aplicación en sentido correcto a las disposiciones procesales que presiden la legalidad de la prueba, su necesidad, y su apreciación, como son los factores salariales que en realidad devengó la señora Vergara Cuello y que jamás se tuvieron en cuenta por parte de la entidad accionada. 1.5.
Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.283), se procedió mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.285-286). Posteriormente, por auto del cuatro (04) de septiembre dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, rindieran sus alegatos de conclusión; y al Ministerio Púbico para que rindiera concepto (fl.297-298).
Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 17 de octubre del año 2023 (fl.331). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 1.5.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP4 La UGPP solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no verificarse la ocurrencia de la ilegalidad aludida por la parte demandante.
Señala que, se verificó que, al evidenciarse que la pensión gracia reconocida a la demandante se liquidó con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico, tal y como se encuentra consignado en el acto administrativo que reconoció la prestación y el que luego la reliquidó. Precisó que, al revisar el trámite de la primera instancia se podía evidenciar que el Juzgado decretó de oficio prueba documental al empleador de la demandante, Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, la cual certificó que para el año de 1995 a 1996 la actora únicamente devengó asignación básica y prima de navidad, aclarando que los otros conceptos que se persiguen con esta demanda, esto es, prima de antigüedad anual, prima de bonificación anual y prima de vacaciones, los inició a devengar en 1997, año para el cual ya había consolidado su derecho a la pensión gracia, por lo que a la luz de lo que dispone la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, es improcedente reliquidar la prestación con factores salariales distintos a los devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico, que es lo que pretende la demandante.
Por otro lado, anotó que contra la señora MARÍA LEILA VERGARA CUELLO, la UGPP promovió demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretendiendo la nulidad absoluta de la Resolución No. 17355 de fecha 24 de septiembre de 1997 y de la Resolución No. 06762 de fecha 15 de marzo de 2007, puesto que la beneficiaria del reconocimiento realmente estuvo vinculada como docente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional, lo que hacía improcedente tener como aptos los tiempos de servicios prestados como docente para el computo del requisito de los 20 años para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia. Agregó que el proceso mencionado fue radicado con el No. 44001233300220140007700, cuya competencia le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que por medio de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al probarse que la señora MARÍA LEILA VERGARA CUELLO estuvo vinculada al servicio 4 Fls. 307-310.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 docente oficial como NACIONAL, situación totalmente contraria al reconocimiento pensional del que fue objeto por parte de la extinta CAJANAL E.I.C.E. Finalmente acotó que la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, fue recurrida en apelación por la parte demandante, siendo que en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida; concluyendo que inocuo continuar la discusión planteada por la parte demandante en el proceso de la referencia sobre la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la que era beneficiaria, pues los actos administrativos que fundamentaron su reconocimiento fueron anulados, no existiendo objeto jurídico sobre el cual desarrollar el litigio planteado.
Por lo tanto, indicó que era indispensable proceder con la confirmación de la sentencia de instancia o en su defecto decretar la terminación del proceso. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público No allegó concepto alguno. II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2.
La Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 2.3.
Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5. 2.4.
Problema Jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se establece que el problema jurídico que compete resolver a la Sala se centra en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación, como lo solicita en la demanda y en su recurso de apelación contra la sentencia. No obstante lo anterior, el análisis integral del proceso, permitió advertir que frente al acto administrativo de reconocimiento pensional este Tribunal ya había emitido pronunciamiento en otro proceso judicial, declarando su nulidad; por lo que el estudio en esta instancia comprenderá el estudio oficioso de la excepción de cosa juzgada y los efectos de la declaratoria de nulidad frente a los actos denegatorios de reliquidación pensional que se debaten en este proceso.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto. 2.5. Tesis del Tribunal La sala sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos, criterios jurisprudenciales aplicables a este caso y de la valoración del material probatorio recaudado en el presente asunto, debe modificarse la sentencia de primera instancia 5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que debe declararse probada de oficiosa la excepción de cosa juzgada, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia de la actora, mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
Respecto de los demás actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que era improcedente el reajuste solicitado por la parte actora. 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. La pensión gracia. El recuento normativo de la pensión gracia desde vieja data ha sido analizado por el Consejo de Estado, motivo por el cual su posición es pacífica al indicar que dicha prestación pensional fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Beneficio que a través de la Ley 116 de 1928 fue extendido a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 Acorde con el anterior marco normativo, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior como docentes, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.
En ese orden, se tiene que la Alta Corporación a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter profirió la sentencia de unificación de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 0468301(3805- 14) CE-SUJ2-011-18, mediante la cual estableció las siguientes reglas de unificación frente a la pensión gracia, así: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii.
La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2. º, De la Ley 24 de 1988). iv.
Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” De lo hasta aquí considerado, bajo la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, debe tenerse en cuenta que los docentes con aptitud para acceder a la pensión gracia, aparte de cumplir con el requisito de edad, que son 50 años y para efectos del tiempo de servicio, pueden haber trabajado solamente o complementar los 20 años de ejercicio docente en planteles territoriales (departamentales, municipales o regionales), ya fuese en primaria, normal o secundaria, o bien agregándole el tiempo servido en planteles nacionalizados, o haber laborado la totalidad en estos si el docente hubiese estado vinculado a ellos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Conforme a lo anterior, es claro que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y, de igual modo, el tiempo laborado en esa Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018.
Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022 también fijó como regla jurisprudencial que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación nacional o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, y cumplan con los demás presupuestos de ley.
Dicha providencia señaló al respecto: “(…) Regla de unificación Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
(…)” Así las cosas, el reconocimiento de la pensión gracia no está sujeto al límite temporal de la promulgación de la ley 91 de 1989, pues, lo esencial para el reconocimiento de dicha prestación es que el docente acredite una vinculación del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y no se exige que la vinculación esté vigente a la fecha. 2.6.2 Forma de liquidación de la pensión gracia En torno al reconocimiento de la pensión gracia, es preciso recordar que ésta no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional; razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, así: “Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]” (Subrayado de la Sala) En esa medida, el Consejo de Estado6 ha sostenido que las pensiones especiales como la gracia, encuentran su marco jurídico en la normativa que le sea propia y aplicable, que para el caso, en principio sería la Ley 114 de 1913, que en su artículo 2 previó que dicha prestación se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que hubiese variado, se tendría en cuenta su promedio.
No obstante, esta forma de liquidación fue modificada por la Ley 4 de 1966 que en el artículo 4 estableció: “ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Aquel cambio se aduce que cobijó a la pensión gracia, toda vez que la norma en comento no contempló ningún tipo de excepción o restricción para su alcance, es decir, debe entenderse incluida la mentada prerrogativa, pues precisamente con el Decreto 1743 de 1966 que reglamentó la ley en cita se planteó en el artículo 5.º que: «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» Bajo este contexto jurídico, el Consejo de Estado7 ha interpretado que las pensiones del régimen especial (dentro de las cuales está la pensión gracia), no pueden ser liquidadas al tenor del régimen ordinario de la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 08001-23-33-000-2017-01337-01 (0213- 2021). 7 Consejo de Estado, sentencias del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); y iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 las excluyó en virtud de la aludida excepción del artículo 1.º ibídem, lo cual se predica en igual medida sobre el ámbito de aplicación de la Ley 62 del mismo año, dado que esta solo modificó el artículo 3.º de la primera regulación en comento.
Al respecto explicó la alta Corporación: “Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha sostenido que la norma aplicable es la Ley 4 de 1966 «[p]or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», la cual, en su artículo 4, dispone lo siguiente: (…).
La citada disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5 previó que las pensiones deben ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. No obstante, la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere de la afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni que haya realizado aportes para el efecto.
Por último, esta corporación ha precisado que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, y que, dado su carácter especial, admite su compatibilidad con el salario, tratándose de docentes.”8 De acuerdo con lo expuesto, a efectos de liquidar la prestación objeto de estudio, deberán observarse los postulados de la Ley 4.ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la pensión gracia debe calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por la reclamante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 2.7. Caso Concreto. 2.7.1. Material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio9, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: Resolución N°017355 del 24 de septiembre de 1997, por medio de la cual se le reconoce y se ordena el pago de una pensión de jubilación ‘’gracia’’ a la demandante.
(Fl.28-30) Resolución N°06762 de 15 de marzo de 2007, por medio de la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales. (Fl.31-33) Derecho de petición presentado por la demandante a la UGPP, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación ‘’gracia’’ que fue reconocida mediante resolución N°017355 del 24 de septiembre de 1997.
(Fl.34-42) Resolución N°004287 del 7 de febrero de 2014, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación gracia. (Fl.43-50) Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandante contra la resolución N.° RDP 004287 del 7 de febrero de 2014. (Fl.51-56) Resolución N.° RPD 008564 del 12 de marzo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 4287 del 7 de febrero de 2014 de María Leila Cuello Vergara.
(Fl.57-60) Resolución N.º RDP 011031 del 02 abril de 2014, radicado N.º SOP201400011233A, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 4287 del 7 de febrero de 2014. (Fl.62-65) Certificación expedida por la secretaria de educación departamental que hace constar que la demandada presto sus servicios como docente en la Institución Educativa Normal Superior ubicada en San Juan del cesar, con vinculación en propiedad durante 41 años, 05 meses y 11 días.
(Fl.67) Certificación expedida por la secretaria de educación departamental que certifica sus asignaciones salariales, adiada el 10 de diciembre de 2013. (Fl.68) Cédula de ciudadanía de la demandante. (Fl.69) 9 Por auto de fecha 19 de junio de 2024 se profirió auto de mejor proveer (ff. 332-337). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 Expediente administrativo (ff. 145-146). Certificación laboral y de factores salariales de la demandante, emitida por la Secretaria de Educación de la Gobernación de La Guajira (ff. 188-193). Certificación emitida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira (ff. 206-207). Sentencia de fecha 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso radicado 4400123400002014000770 (ff. 338- 349). Sentencia de echa 11 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado 44001-23-33-002-2014-00077-01 (ff. 350-361). Constancia de ejecutoria de providencias judiciales emitida por la Secretaría del Consejo de Estado en fecha 21 de julio de 2021 (ff. 362-363). 2.7.2.
Solución a la Litis De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y conforme se indicó en líneas precedentes, desde el comienzo, el problema jurídico se centró en establecer si le asiste razón o no a la parte actora cuando solicita la reliquidación de la pensión gracia con con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación. Esto es, conforme al sustento fáctico y jurídico de la demanda, se observa que la parte actora no ha buscado en ningún momento que se efectúe un estudio de legalidad respecto de la decisión administrativa que le otorgó su prestación, sino solo frente a la reliquidación, por considerar que no se incluyeron todos los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación. Pese a lo anterior, no puede enervar la Sala que ante esta Corporación la entidad demandada presentó demanda de nulidad y restablecimiento (lesividad), en contra de la aquí demandante, solicitando la nulidad del acto administrativo que reconoció a su favor pensión gracia y del acto que reliquidó la misma, así como la devolución de los valores pagados a la pensionada; proceso frente al cual el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 Por lo anterior, la Sala se detendrá a explicar detalladamente esta situación procesal sobreviniente, que afecta sustancialmente las resultas del proceso, tal como se precisará a continuación. De la excepción de cosa juzgada, a partir de la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia de la actora.
Revisado con detenimiento el presente proceso, evidenció la Corporación que en audiencia de pruebas de fecha 21 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante puso en conocimiento del Juzgado de primera instancia, que ante esta Corporación cursaba demanda de lesividad en contra de la docente María Vergara Cuello, mediante la cual la entidad demandada pretendía la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia; en consecuencia, mediante auto dictado en la misma audiencia se ordenó oficiar a la Secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira para que certificara si los mismos actos administrativos demandados en este proceso, eran objeto de demanda de lesividad por parte de la UGPP en proceso adelantado ante esta Corporación (ff. 185-187).
En este punto es importante señalar que, en desarrollo del proceso de la referencia la entidad demandada – UGPP – no contestó la demanda, ni propuso excepciones; como tampoco brindó ningún tipo de información en las audiencias celebradas o escrito formal, en el que informara sobre la existencia de proceso judicial adelantado en contra del reconocimiento de la pensión gracia a favor de la aquí demandante.
Ahora bien, la Secretaria de este Tribunal dio respuesta al requerimiento a través de oficio No. 0830 del 4 de julio de 2017 (ff. 206-207), haciendo constar que “se radicó demanda de acción: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante UGPP en contra de MARIA LEILA VERGARA CUELLO, radicada bajo el número 44-001-232- 33-002-2014-00077-00 – asunto demandado – devolución de dinero – dentro del cual se profirió sentencia, la cual fue apelada, en la actualidad el expediente se encuentra en el Consejo de Estado.” Aunque en la certificación no se precisó los actos administrativos demandados en dicha demanda de lesividad, en continuación de audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la suspensión del proceso por encontrarse en trámite de segunda instancia la demanda de lesividad interpuesta por la UGPP con el fin de obtener la revocatoria de la pensión gracia, de la cual en este proceso se solicita su reliquidación; sin embargo, el juez de instancia negó la petición, argumentando que no se cumplían los requisitos contemplados en el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 artículo 162 del CGP para acceder a la suspensión del proceso, toda vez que el proceso a suspender no se encontraba en etapa de dictar sentencia de segunda o única instancia (ff. 226-229).
Bajo este supuesto procesal, vencido el traslado de los alegatos de conclusión, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha procedió a dictar sentencia en fecha 9 de julio de 2020 (ff. 241-255), negando las pretensiones de la demanda, considerando que en la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007 expedida por CAJANAL se reliquidó el derecho pensional a favor de la actora, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, asignación básica y prima de navidad; así mismo, advirtió que no era procedente incluir los factores de prima de antigüedad y prima de bonificación solicitados por la docente en la actuación administrativa, debido a que estos emolumentos fueron percibidos en fecha posterior a la adquisición del estatus de pensionada.
Conforme se indicó en los antecedentes de esta providencia, inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la actora recurre la sentencia, y encontrándose el proceso cursando la segunda instancia en esta Corporación, el apoderado judicial de la UGPP10 pone en conocimiento de esta Corporación la existencia del proceso de lesividad adelantado por dicha entidad en contra de la aquí demandante, en el cual se pretendía la nulidad de los actos que reconocieron la pensión gracia; así mismo, informa de la resolución definitiva del asunto identificado con radicado 44001234000020140007700, con la decisión adoptada por el Consejo de Estado en fecha 11 de marzo de 2021 que confirmó la sentencia primera instancia de fecha 18 de agosto de 2016, que declaró la nulidad de los actos de reconocimiento de la pensión gracia de la aquí demandante.
Aun cuando en primera instancia no se allegaron las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) seguido por la UGPP en contra de la señora María Leila Vergara Cuello, identificado con radicado 44001234000020140007700, la Corporación profirió auto de mejor de proveer de fecha 19 de junio de 202411 mediante el cual se decretó la práctica de estas pruebas, las cuales fueron allegadas al plenario12 y de las cuales se corrió traslado a las partes vinculadas al proceso13, sin ningún tipo de observación. En efecto, revisado el proceso judicial 44001234000020140007700 conocido por este Tribunal, se estableció que la Corporación dictó sentencia de primera instancia de 10 Ver folio 295 de expediente. 11 Folios 332 a 337 del expediente. 12 Folios 338 a 363 del expediente. 13 Folios 364 a 369 del expediente.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 fecha 18 de agosto de 2016 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de la resolución No. 017355 del 24 de septiembre de 1997 y de la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, actos administrativos a través de las cuales se había reconocido y reliquidado la pensión gracia de la señora María Leila Vergara Cuello, respectivamente; y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
El Tribunal precisó con base en la jurisprudencia, que no podía reconocerse la pensión gracia a favor de los docentes de orden nacional y de orden territorial vinculados después del 31 de diciembre de 1980; adicionalmente señaló que este beneficio pensional estaba reservado a los docentes que acreditaran 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, que se hayan desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y que no hayan recibido ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Bajo los anteriores supuestos y de conformidad con las pruebas allegadas, la Corporación concluyó que según constancia de la secretaría de educación departamental de La Guajira, la señora María Leiva Vergara Cuello prestó sus servicios como docente con vinculación nacional desde el año 1971, por lo que no era jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, determinó que los actos administrativos acusados se profirieron en contra de los postulados normativos que inspiraron el reconocimiento de la prestación aludida y en una clara violación de las normas constitucionales y legales.
Luego, el Consejo de Estado en sede de segunda instancia profiere fallo del 11 de marzo de 2021 confirmando la sentencia dictada por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, pretendiendo el reconocimiento del restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos de reconocimiento pensional; a continuación se transcriben las consideraciones más relevantes de la decisión: “Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes y de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, se advierte que la extinta Cajanal a través de las Resoluciones 173355 del 24 de septiembre de 1997 y 06762 del 15 de marzo de 2007 reconoció, ordenó el pago y reliquidación de la pensión gracia a favor de la señora María Leila Vergara Cuello sin satisfacer el requisito de 20 años de servicio en entidades del orden territorial y por tal motivo, el a guo decidió anular las resoluciones antes mencionadas.
Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del dinero recibido por la demandada, lo cual comporta el motivo de la alzada. (…) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 De acuerdo con lo expuesto, el actuar de la señora Vergara Cuello no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas' ni aportó documentos falsos encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, por el contrario, el contenido de las certificaciones que allegó reconocían abiertamente su calidad de docente nacional y fue la entidad demandante quien, con fundamento en estas, decidió otorgarle dicha prerrogativa a pesar de que no reunía los requisitos legales.
En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la entidad demandante, la Sala no accederá a su solicitud presentada en su recurso de apelación. Conclusión: Aunque la señora María Leila Vergara Cuello percibió sumas de dinero por concepto de la pensión gracia reconocida por Cajanal sin haber cumplido los requisitos determinados legalmente, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas irregularmente.”14 (Subrayado del Tribunal) Finalizado este proceso judicial, con la evidente declaratoria de nulidad del reconocimiento pensión gracia a favor de la demandante y del acto que había reliquidado su pensión; la señora María Leila Vergara Cuello interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de la Guajira y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), proceso identificado con el radicado 1100103150002021036020015, en el marco del cual el Consejo de Estado, Sección Primera profirió fallo de tutela del 15 de julio de 2021 declarando improcedente a acción constitucional, decisión que fue confirmada en fallo de tutela del 24 de septiembre de 2021 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A (11001031500020210360201)16.
Así las cosas, se estima consistentemente acreditado que mediante sentencia del 18 de agosto de 2016 proferida por este Tribunal y sentencia 11 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Estado (ambas expedidas dentro del proceso radicado 44001234000020140007700), se anuló la resolución No. 017355 del 24 de septiembre de 1997, mediante la cual CAJANAL había reconocido el derecho a la pensión gracia de la señora María Vergara Cuello; y la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007 también expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, en 14 Folios 350 a 361 del expediente. 15 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002021036020011 00103 16 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002021036020111 00103 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 virtud de las cuales se había reliquidado dicha pensión; desapareciendo del ordenamiento jurídico los efectos de dichas decisiones administrativas.
Aun cuando en el caso bajo examen, el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados se centra en la negativa a la reliquidación de la pensión gracia otorgada a la señora Vergara Cuello, y no en la validez del reconocimiento pensional, el Tribunal no puede obviar los efectos jurídicos de la cosa juzgada derivada de la decisión judicial que puso fin al proceso judicial aludido, en el que se debatía la legalidad del acto de reconocimiento pensional, del cual en este proceso se solicita su reliquidación. Pues bien, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece “ARTÍCULO 189.
EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)” (Subrayado del Tribunal) Respecto de la aplicación de esta figura procesal el Consejo de Estado ha señalado que la cosa juzgada “obliga a los jueces a obedecer una decisión anterior que se encuentra en firme, impide que estos se pronuncien sobre asuntos previamente definidos mediante proveídos ejecutoriados y permite la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales en caso de incumplimiento; por tanto, dicha institución jurídica contribuye a garantizar la efectividad de los principios superiores de debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados con el objeto de evitar que un mismo asunto no sea juzgado nuevamente en idéntico sentido o en forma contradictoria.”17 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada 17 Consejo de Estado, Sala especial de decisión, sentencia del 22 de febrero de 2024, Radicado: 11001031500020180368900.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 en el juicio posterior, cuando i) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); ii) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, iii) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. En lo que concierne a la configuración de la cosa juzgado en procesos declarativos de nulidad de actos administrativos, el alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha explicado que: “De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de una sentencia que ha resuelto sobre la validez de un determinado acto administrativo, para efectos de determinar si operó o no la cosa juzgada no resulta indispensable el elemento “identidad de partes”, pues la norma, en sus dos primeros incisos, referidos a las sentencias que declaren o nieguen la nulidad de actos administrativos, no enunció este requisito, como sí lo hizo a continuación respecto de las proferidas en procesos de reparación directa o contractuales.
Esa distinción encuentra su justificación en el hecho de que cuando se impugnan actos administrativos, lo que resulta relevante es si se declara o no su nulidad, puesto que, si se declara la nulidad del acto, esa decisión judicial produce efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir que, para todos los efectos, el acto anulado desaparece del ámbito jurídico18, por lo que resulta improcedente cualquier pronunciamiento judicial posterior referido a la misma decisión administrativa, independientemente de quiénes sean las partes en ese segundo proceso.
En cambio, si se niegan las pretensiones anulatorias, la sentencia sólo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, lo que significa que no podrá volver a ser juzgado el acto administrativo por las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en ese primer proceso, pero sí podrá serlo si la impugnación encuentra sustento en unos cargos diferentes a los aducidos en el proceso anterior.”19 (Destacado del Tribunal) En el presente caso se observa que, en efecto, el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, resolvió confirmar el fallo de primera instancia allí apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 18 Con la salvedad de que, como lo dice el inciso tercero del artículo 175, la sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho, aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor; lo que significa que, si bien el acto administrativo es nulo para todo el mundo -erga omnes-, los efectos reparadores se limitan a las partes que intervinieron en el proceso y obtuvieron la condena a su favor. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Sentencia del veintidós (22) octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00035-02(51066) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 el 18 de agosto de 2016, en el cual decidió declarar la nulidad del acto que reconoció el derecho a la pensión gracia a favor de la señora María Vergara Cuello (resolución No. 017355 del 24 de septiembre de 1997 expedida por CAJANAL) y que reliquidó la misma (resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007 expedida por CAJANAL).
En ese orden de ideas, concluye el Tribunal que respecto de las pretensiones invocadas en este proceso, consistente en la solicitud de declaratoria de nulidad parcial de: 1) la resolución No. 017255 expedida el 24 de septiembre de 1997 por CAJANAL, mediante la cual reconoció a favor de la accionante el beneficio de la pensión gracia; y 2) la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007 expedida también por CAJANAL, en virtud de la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandante; no es posible emitir pronunciarse de fondo, dado que en el proceso judicial 44001234000020140007700 esta Corporación en sentencia del 18 de agosto de 2016 decidió la anulación total de ambos actos administrativos por violación de las normas que regulaban el derecho a la pensión gracia, decisión que fue confirmada por sentencia del 11 de marzo de 2021 del Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en relación con las pretensiones de nulidad parcial de los actos administrativos indicados anteriormente, debido a que, en proceso judicial paralelo a éste, se declaró su nulidad absoluta. Perdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Efectos de la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la actora, frente a los actos que negaron la solicitud de reliquidación pensional.
A partir de la situación sobreviniente detallada precedentemente, surge el siguiente interrogante ¿Es procedente estudiar la legalidad de las resoluciones N.º RDP 004287 del 7 de febrero de 2014; RDP N.º 008564 del 12 de marzo de 2014; y RDP N.º 011031 del 2 de abril de 2014 mediante las cuales la UGPP negó solicitud de reliquidación de la pensión gracia, tras haberse declarado por sentencia judicial la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de dicha pensión? Pues bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, entre otras circunstancias, “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”, lo que implica la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 eventualidad de que se declaren nulos los actos administrativos en que se funden las decisiones en cuestión20.
En ese sentido resulta claro que, en el presente caso, al declararse la nulidad de la resolución No. 017255 expedida el 24 de septiembre de 1997 por CAJANAL, mediante la cual reconoció a favor de la accionante la pensión gracia; y la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007 expedida también por CAJANAL, en virtud de la cual se reliquidó la pensión gracia; pierden fuerza ejecutoria y, por, tanto, incurren en decaimiento las resoluciones N.º RDP 004287 del 7 de febrero de 201421;
RDP N.º 008564 del 12 de marzo de 201422; y RDP N.º 011031 del 2 de abril de 201423 a través de las cuales la UGPP negó la reliquidación de pensión gracia a la demandante. Tal situación da lugar a que estos actos administrativos no puedan generar efecto alguno a futuro, ya que su efecto vinculante desaparece merced a la pérdida de ejecutoriedad antes mencionada, cuestión ésta que, opera de pleno derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, el decaimiento configurado respecto de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión gracia, no le impide a la Sala resolver en esta sentencia sobre la legalidad de tales actos, a la luz de los cargos referidos en el recurso de apelación, como lo ha señalado la jurisprudencia: “Analizada la anterior jurisprudencia al caso concreto, observa la Sala, que los hechos que motivaron el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado, encuentran su motivación en el texto de la Resolución N° 104 del 4 de octubre de 1983, que fue declarada nula mediante sentencia del 6 de octubre de 1996 proferida por esta misma Subsección. En virtud de la anterior circunstancia de hecho y de derecho, que anuló el acto administrativo que dio sustento al acto de reconocimiento pensional, la Sala observa que en principio le asistiría la razón a la demandante, por cuanto operó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado, por haber desaparecido del mundo jurídico los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó. Pero lo cierto es que, bien es sabido por doctrina y jurisprudencia, que la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro, pero no se 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 250002336000201300497 01 (55657) 21 por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación especial de “gracia” a la demandante 22 Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 004287 del 7 de febrero de 2014. 23 Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 004287 del 7 de febrero de 2014.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 constituye en causal de nulidad de los actos jurídicos por lo que procede efectuar el análisis de legalidad del acto acusado.”24 (Destacado del Tribunal) Con base en los razonamientos expuestos, concluye la Corporación que, pese a la perdida de fuerza ejecutoria que recayó sobre las resoluciones N.º RDP 004287 del 7 de febrero de 201425;
RDP N.º 008564 del 12 de marzo de 201426; y RDP N.º 011031 del 2 de abril de 201427 expedidas por la UGPP, en virtud de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021 del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del 18 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación; debe efectuarse el estudio de validez de estos actos administrativos demandados, debido a que el control de legalidad no recae sobre los hechos que dieron lugar al decaimiento -siendo éstos posteriores a la expedición del acto- sino a la inconformidad o no de la decisiones administrativas con las normas vigentes. De la reliquidación de la pensión gracia. Conforme al marco normativo y jurisprudencial de la liquidación de pensión gracia, el ingreso base de liquidación pensional debe calcularse con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por el docente durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, en virtud de lo previsto en la Ley 4 de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, debido a que la pensión gracia no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, “toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario.”28 Partiendo de este supuesto jurídico, se detiene la Sala en el pedimento de la parte actora, quien solicita la reliquidación de su pensión gracia “con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación “gracia” – petición que reitera en el recurso de apelación –. 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicado: 76001-23- 31-000-2010-00973-02, Nº interno: (5451-2019). 25 Por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación especial de “gracia” a la demandante 26 Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 004287 del 7 de febrero de 2014. 27 Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 004287 del 7 de febrero de 2014. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 19001-23-33-000-2017-00080-01 (2622-2019).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 Lo primero que llama atención es el período sobre el cual pretende la demandante le sea reliquidada la pensión, dado que exigir la reliquidación considerando el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión gracia, equivaldría al período comprendido entre 24 de septiembre de 1996 y el 24 de septiembre de 1997, teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento pensional se expidió el 24 de septiembre de 1997; empero, en el mismo acápite de pretensiones, la demandante indica que la reliquidación pensional debe realizarse con base en lo devengado entre el 6 de mayo de 1995 y el 6 de mayo de 1996.
Con todo y las imprecisiones del extremo activo, se reitera que, en virtud de lo previsto en la Ley 4 y el Decreto 1743 de 1966 y la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional debe calcularse con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por el docente durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, así que no le asiste razón a la parte demandante en su pretensión de reliquidación con base en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación. Despejado este aspecto, se continúa con la revisión de la situación prestacional de la demandante, a fin de establecer si se encuentran ajustados a derecho o no, los actos administrativos expedidos por la UGPP y que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión gracia: Mediante la resolución No. 017355 del 24 de septiembre de 1997 CAJANAL reconoció pensión gracia a favor de la docente María Leila Vergara Cuello, al considerar cumplidos los requisitos para obtener dicho beneficio.
En ese sentido en la resolución se indicó que la docente había prestados sus servicios en el municipio de San Juan del Cesar el 21 de junio de 1971 al 6 de mayo de 1996, acumulando un total de aproximadamente 25 años, y que había nacido el 10 de mayo de 1946, contando a la fecha con 50 años de edad, por lo que había adquirido el estatus jurídico el 10 de mayo de 1996.
La pensión gracia se liquidó con sustentó en las leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo únicamente la asignación básica (ff. 28-29). Posteriormente, a solicitud de la demandante, CAJANAL a través de resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007 reliquidó la pensión gracia, y en aplicación de la ley 4 de 1966 incluyó además de la asignación básica, la prima de navidad y prima de vacaciones, según los factores percibidos durante los años 1995 y 1996 (ff. 31-33).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 La demandante, nuevamente presenta solicitud de reliquidación de su pensión gracia ante la UGPP, el 4 de febrero de 2014, en esta ocasión alega que la entidad omitió incluir en el ingreso base de su liquidación pensional los factores de prima de antigüedad anual, prima de bonificación anual y prima de navidad (ff. 34-42). Mediante Resolución No RDP 004287 de 7 de febrero de 2014, la UGPP encargada de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL, negó la reliquidación de la pensión advirtiendo que en la resolución No. 6752 del 15 de marzo de 2007 se incluyeron todos los factores devengados por la interesada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional que para el caso era asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones; no obstante, revisado el certificado de factores salariales allegado con la solicitud, se estableció que la docente se vinculó al servicio de la educación a partir del 1 de febrero de 1971 bajo vinculación nacional, por lo que no tendría derecho a la pensión gracia (ff. 43-50). La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 51- 56); en ese orden, por medio de resolución No. 008564 del 12 de marzo de 2014 la UGPP negó el recurso de reposición, confirmando la negativa a la reliquidación pensional, reiterando que la demandante prestó sus servicios como docente nacional y por ende no tenía derecho al beneficio de la pensión gracia (ff. 57-60). Finalmente, a través de resolución No. 011031 del 2 de abril de 2014 la UGPP negó el recurso de apelación y confirmó la negativa a la solicitud de reliquidación, sosteniendo que a la demandante se le habían incluido todos los factores devengados por la interesada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, y sin embargo, revisado el cuaderno administrativo de la docente se advirtieron inconsistencias en el reconocimiento pensional, en tanto los tiempos de servicios prestados fueron prestados con nombramiento de orden nacional (ff. 62-65). De acuerdo a la certificación visible a folio 68 del expediente, expedida el 10 de diciembre de 2013 por la secretaria de educación departamental de La Guajira, la accionante prestó sus servicios en el Departamento de La Guajira en calidad de docente en la Institución Educativa Normal Superior, ubicada en San Juan del Cesar, con vinculación en propiedad como Nacional a partir del 1 de febrero de 1971 hasta el 13 de julio de 2012, devengando los siguientes factores: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 - Asignación mensual - Prima de navidad Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 - Asignación mensual - Prima de antigüedad - Prima de bonificación - Prima vacacional - Prima de navidad Así mismo, se observa certificación emitida por la secretaria de educación departamental de La Guajira de fecha 21 de septiembre de 2015 (fl. 192), en la que consta que la señora María Leyla Vergara Cuello “prestó sus servicios al Departamento de La Guajira en el ramo de la educación como docente en la Institución Educativa Manual Antonio Dávila en el San Juan del Cesar – Guajira, con vinculación en propiedad, presentado las siguientes novedades.
Que mediante decreto No. 273 de fecha 29 de mayo de 1981 fue nombrada para desempeñar el cargo de decente en la Institución Educativa Manual Antonio Dávila en el San Juan del Cesar – Guajira posesionada el 12 de junio de 1981. Que mediante decreto No 163 de fecha 19 de marzo de 1999 se declara insubsistente al cargo que venía desempeñando, a partir de la fecha.” En ese orden, se señala en la certificación que el tiempo de servicio es de 17 años, 9 meses y 9 días.
En cuanto a los factores salariales percibidos del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, se indicó que devengó asignación mensual y prima de navidad. También se certificó por parte de la secretaria de educación departamental de La Guajira, en fecha 2 de octubre de 2015 (fol. 193), que la actora del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 percibió asignación mensual, prima de antigüedad, prima de bonificación anual, prima vacacional y prima de navidad.
Tras el anterior recuento fáctico, surge con claridad que los motivos por los cuales la UGPP denegó la reliquidación de la pensión gracia a la actora, fue por estimar que se habían incluido todos los factores devengados por la accionante durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, y que la docente no tenía derecho a la pensión, dado que su vinculación había sido del orden nacional.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 En cuanto al primer motivo de negativa, le asiste razón a la UGPP, toda vez que en las certificaciones aportadas al proceso se refleja que, en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, entre el 10 de mayo de 1995 y el 10 de mayo de 1996 – partiendo de la fecha reconocida por CAJANAL en la resolución de reconocimiento pensional (10 de mayo de 1996) – la actora percibió asignación básica y prima de navidad, factores que fueron incluidos en la reliquidación aplicada por CAJANAL en la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007, además de la prima de vacaciones, que también fue incluida.
Luego, tal como lo sostuvo la parte demandada, no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores que solicitó la parte demandante, a saber, prima de antigüedad anual y prima de bonificación anual, teniendo en cuenta que ya se habían incluido todos los factores salariales percibidos por la docente durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Ahora bien, en cuanto al segundo motivo en que se fundamentó la negativa a la reliquidación pensional, por el incumplimiento del requisito para acceder a la pensión gracia, consistente en haber acreditado 20 años de ejercicio docente en planteles territoriales (departamentales, municipales o regionales), vinculado a ellos con anterioridad al 31 de diciembre de 198, sin incluir tiempos laborados como docente nacional; conviene recordar que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial que comprende el reconocimiento de la pensión gracia, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso evidencien los requisitos exigidos por el legislador, - entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; haber cumplido 50 años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta - privilegio del que fueron excluidos los docentes de vinculación nacional – ley 91 de 1989 –.
Para esclarecer lo referido a la naturaleza del vínculo en el contexto del reconocimiento de una pensión gracia – territorial, nacionalizado o nacional –, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado29, este se debe probar mediante los actos administrativos donde conste el vínculo y además la calidad de la plaza a ocupar, o con una certificación de la entidad nominadora donde señale de manera clara e inequívoca el tipo de vinculación del docente. 29 Sentencia SUJ 11-S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 25000234200020130468301.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 Ahora bien, como se precisó en el primer punto de resolución del caso, esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad del reconocimiento pensional otorgado a la demandante, dentro del proceso judicial 44001234000020140007700, resolviendo en sentencia de fecha 18 de agosto de 2016 declarar la nulidad de la resolución No. 017355 del 24 de septiembre de 1997 y de la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, actos administrativos a través de las cuales se había reconocido y reliquidado la pensión gracia de la señora María Leila Vergara Cuello, respectivamente; y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
A la anterior conclusión arribó el Tribunal, luego de establecer que la señora María Leiva Vergara Cuello prestó sus servicios como docente con vinculación nacional desde el año 1971, por lo que no era jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión gracia. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 11 de marzo de 2021.
Al haberse emitido decisión de fondo sobre el derecho prestacional de la actora, que hizo tránsito a cosa juzgada, le está impedido el Tribunal se atiene a lo allí resuelto, considerando improcedente la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora y ajustadas a derecho las resoluciones mediante las cuales la UGPP negó dicha petición. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia que negó la petición de nulidad de las resoluciones N.º RDP 004287 del 7 de febrero de 201430;
RDP N.º 008564 del 12 de marzo de 201431; y RDP N.º 011031 del 2 de abril de 201432 expedidas por la UGPP, y demás pretensiones. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, establecen que se condenará en costas la parte vencida en el proceso o a quien se le 30 Por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación especial de “gracia” a la demandante 31 Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 004287 del 7 de febrero de 2014. 32 Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 004287 del 7 de febrero de 2014.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron33. En este caso, atendiendo que en el sub lite se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedería condenarla en costas, sin embargo, no se impondrá dicha condena, toda vez que haciendo una valoración objetiva-valorativa y en virtud del principio de equidad, ha de estimarse que la parte actora es el extremo débil de la contienda, que se vio abocado a reclamar judicialmente prestaciones que creía tener.
Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 9 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de nulidad parcial de: 1) la resolución No. 017255 expedida el 24 de septiembre de 1997 por CAJANAL, mediante la cual se reconoció pensión gracia a favor de la señora María Vergara Cuello; y 2) la resolución No. 06762 del 15 de marzo de 2007 expedida por CAJANAL, en virtud de la cual se reliquidó la pensión gracia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 33 En relación con este tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en la que señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00250-01 TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devolver el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 645f1304e3bfd98f58e8286667b1e2361148c5792c6e462847e167660cf9d488 Documento generado en 19/09/2024 11:56:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica